CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65426 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4689-2018 Radicación n.° 65426 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTENIO MARÍA CAPIZ ORTEGA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir del 1° de agosto de 2011, al amparo del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, la cual se debe liquidar con el 75% del ingreso base de liquidación de los últimos diez años cotizados, al tenor del artículo 21 de la citada Ley 100.
Así mismo, solicitó la cancelación de los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el día 10 de octubre de 2011, le solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que fue negada a través de la Resolución 13015 del 13 de abril de 2012, bajo el argumento de que para conservar el régimen de transición, « el asegurado debía acreditar 750 semanas de cotización al 1° de julio de 2005 pero solo acredita 506 semanas cotizadas no cumpliendo con dicho requisito perdiendo así el régimen de transición »; que en todo caso, no podía acceder al derecho pensional implorado, ya que el mencionado acto administrativo también determinó que solo había cotizado un total de 933 semanas durante su vida laboral.
Adujo que contrario a lo afirmado por el ISS, laboró con diferentes empleadores entre el «12 de abril de 1988 y diciembre de 1994 (sic) », por lo que acumuló en ese lapso un total de 1.948 días válidamente cotizados al ISS, tal y como se desprende del reporte de semanas expedido por dicha entidad; que «sumados el total de días cotizados al Instituto de los Seguros Sociales, nos arroja un total de 7340 días, Equivalentes a 1048 semanas», así: Manifestó que para la fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que para el «22 de julio de 2005», data en que comenzó a regir el Acto Legislativo 01 de igual año tenía más de 750 de semanas reportadas y que siempre ha estado afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al régimen de prima media administrado por el ISS.
Finalmente, indicó que el 19 de junio de 2012, solicitó que se hiciera un nuevo estudio sobre su derecho pensional, de conformidad con el régimen de transición establecido en el referido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con aplicación de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, pero que a la fecha de la presentación de la demanda el ISS no había dado respuesta.
El juzgado de conocimiento en auto calendado 28 de enero de 2008 (f.° 102), inadmitió la contestación de la demanda presentada por el ISS y, posteriormente, en decisión proferida el 18 de febrero de esa misma anualidad la tuvo por no contestada (f.° 108). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 13 de marzo de 2013, en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy en liquidación, de las pretensiones propuestas por el demandado (sic) ASTENIO MARIA CAPIZ ORTEGA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN de acuerdo a las resultas del proceso.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásense e incluyendo como agencias en derecho la suma de $350.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 6 de septiembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado sin imponer costas en esa instancia. El Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada, se circunscribía a determinar si con la entrada en vigencia del Acto Legislativo n.° 01 de 2005, el demandante efectivamente perdió el derecho a ser pensionado conforme al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En este sentido, memoró que el Congreso de la República al expedir el acto legislativo reguló expresamente la situación de los beneficiarios del citado régimen de transición, al señalar que su aplicación sólo iría hasta el 31 de Julio de 2010 o hasta el 2014, siempre y cuando el afiliado cuente por lo menos con 750 semanas cotizadas para la data en que entró en vigencia dicho mandato constitucional, esto es, el «22 de julio de 2005».
Aclaró que tal requisito de las 750 semanas cotizadas, únicamente era exigible para las personas que estando en el régimen de transición, para el 31 de Julio 2010 no hubiesen cumplido con las previsiones mínimas establecidas en la ley para alcanzar su pensión, puesto que esa norma señaló expresamente que el aludido régimen sólo se podía aplicar hasta tal calenda.
En ese orden, precisó que los requisitos para acceder a la pensión de vejez al tenor del Acuerdo 049 de 1990, eran tener 60 años de edad y 1.000 semanas cotizadas en toda la vida laboral o 500 semanas aportadas dentro de 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que no obstante quedó en evidencia, primeramente, que el demandante no había cumplido los 60 años de edad antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para ese momento sólo tenía 54 años de edad; que además no era posible extenderle los beneficios del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, ya que para ello se requería que el afiliado hubiera cotizado 750 semanas al «22 de julio 2005», y según la historia laboral del promotor del proceso (f.°109 y 111), para el 30 de junio de 2011 contaba con 925 semanas cotizadas, de las cuales 708.3 se aportaron entre el 12 de abril de 1988 y el «22 de julio de 2005»; que en esa medida la conclusión del a quo en ese punto fue acertada.
Así las cosas, resaltó que para la fecha en que el demandante cumplió los 60 años de edad, esto es, el 13 de junio de 2011, éste ya no podía ser cobijado por los beneficios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo cual no podía aplicarse lo preceptuado en el Decreto 758 de 1990 como era su pretensión, máxime que el accionante no allegó al plenario elemento probatorio que permita concluir la existencia de cotizaciones adicionales que pudieran tenerse en cuenta para cumplir los requisitos legales concernientes al reconocimiento de la pensión con base en el régimen de transición. Finalmente, advirtió que tampoco se evidenció que el señor Capiz Ortega contará con los 5.270 días que pretendía hacer valer, puesto que el cálculo en días arrojó un total de «4958.1», es decir, «708.3» semanas de cotización; consideraciones suficientes para encontrar que el fallo apelado debía ser confirmado.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se encuentra planteado de la siguiente manera: Persigo con la presente demanda que se case en su totalidad la sentencia recurrida, en cuanto al confirmar la de primer grado absolvió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES - de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y en cuanto condenó en costas al demandante; y solicito que una vez constituido en sede de instancia, se revoque la decisión del a quo, y se acceda a la totalidad de las súplicas de la demanda ordenando el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos solicitados, el pago de los intereses moratorios, la actualización de las sumas debidas y se provea en costas como en derecho corresponda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo, el cual fue replicado oportunamente, y enseguida se pasa a resolver. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, por violación medio de los artículos 357 del Código de Procedimiento Civil; 66A, 69 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo al quebrantamiento, por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 48, 49, 53 y 58 de la Constitución Política, 12, 20 y 21 del Decreto 758 de 1990; y 36 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reporte de semanas cotizadas efectuado por el COLPENSIONES se encuentra correcto y acorde con la historia laboral del demandante 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que para el 22 de julio del año 2005, el demandante no tenía 750 semanas válidamente cotizadas con el sistema de seguridad social en pensiones. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante para el 22 de julio del año 2005, tenía 752 semanas válidamente cotizadas con el sistema de seguridad social en pensiones. 4, No dar por demostrado, estándolo, que el total de días cotizados por el demandante al Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, arroja un total de 7340 días equivalentes a 1048 semanas. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumple con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez a cargo del demandado. Asegura que tales yerros fácticos se produjeron como consecuencia de las siguientes pruebas no apreciadas: a. Resolución 13015 del 13 de abril de 2012 (fl. 3), donde el demandado acepta que el actor nació el 13 de junio de 1951. b. Reporte de semanas cotizadas e historia laboral del demandante (fis. 5 al 20), efectuada por el Instituto de Seguros Sociales, del cual se obtiene que el demandante para el 22 de julio del año 2005, tenía 753 semanas válidamente cotizadas con el sistema de seguridad social en pensiones. c. Demanda (fls. 24 al 44), donde se relacionan los hechos y fundamentos de derecho que soportan el derecho a favor de mi representado, así como se discriminan los periodos que fueron cotizados por los empleadores del actor y por el Consorcio Prosperar.
El censor denuncia que el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante no cumplía con las 750 semanas válidamente cotizadas para el «22 de julio de 2005», para así conservar el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 del que era beneficiario, toda vez que arribó a esa conclusión al analizar única y exclusivamente la historia laboral allegada por Colpensiones, documental que fue aportado al plenario con posterioridad a la contestación de la demanda; que el juzgador desconoce que con ocasión de su desorden administrativo de la entidad, heredado del ISS, «no tiene una información seria y confiable que le otorgue la credibilidad suficiente para que sus documentales puedan desvirtuar las pruebas y afirmaciones del demandante».
Sostiene que al analizar debidamente los medios de prueba allegados al plenario, se puede evidenciar que el señor Astenio María Capiz Ortega sí cumplía con 750 semanas válidamente cotizadas para el «22 de julio de 2005», y por ende, podía acceder a la pensión de vejez a la luz de lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Asegura que el dislate del ad quem consistió en no analizar la historia laboral del accionante «reportada en su momento por el Instituto de Seguros Sociales», y solamente dejarse guiar por la documental allegada por Colpensiones, donde se desconocen tiempos que si fueron cotizados por el demandante a través de sus empleadores o de la subcuenta del Fondo de Solidaridad Prosperar, los que omitió abiertamente el fallador de segundo grado, contrariado los mandatos legislativos y jurisprudenciales.
En respaldo de su razonamiento, transcribe algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 30581. Finalmente, concluye que la entidad demandada debe ser condenada al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que se presentó una demora injustificada en el otorgamiento de la pensión de vejez, condena que debe ser impuesta a partir del 1° de agosto de 2011 « hasta el momento en que se ingrese efectivamente el correspondiente reconocimiento de la pensión de vejez a nómina de pensionados ».
Sobre el particular, trajo a colación pasajes de los salvamentos de votos, proferidos en las sentencias CSJ SL, 12 oct. 2004, rad. 23912 y CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 22499. LA RÉPLICA El opositor Instituto de Seguros Sociales en liquidación hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, asegura que la decisión absolutoria del ad quem fue acertada, en la medida que, en efecto, el actor no cuenta con las 750 semanas requeridas para conservar el régimen de transición que disfrutaba, y por ende, no había lugar a otorgar una pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Expone que es imperante recordar que el Acto Legislativo 01 de 2005, concretamente en el parágrafo transitoria n.° 4, condiciona la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Por tanto, es evidente que sí el promotor del proceso no cumplió con la densidad de semanas exigidas para la data en que entró en vigencia el citado acto legislativo, éste no podía disfrutar de los beneficios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Así las cosas, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso.
En este asunto, de una parte, el Tribunal considera que al demandante no puede extendérsele el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el año 2014, toda vez que para el momento en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, no contaba con 750 semanas cotizadas.
De otro lado, el censor arguye que la decisión del sentenciador obedeció a la falta de apreciación de los elementos de convicción que acreditan que a esa fecha 25 de julio de 2005, el accionante sí cumplía con la densidad de 750 semana cotizadas y, por lo tanto, el referido amparo en su caso se extiende hasta el año 2014. En ese orden, le corresponde a la Corte verificar si el actor mantuvo el régimen de transición por contar con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y desde esa perspectiva, definir si es acreedor a la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Del análisis objetivo de las pruebas que se denuncian como no valoradas, se tiene objetivamente lo siguiente: a. Demanda inaugural (f.° 24 a 44).
Esta pieza procesal que es la que demarca el debate judicial o controversia y fija el marco de actuación del juzgador, no se dejó de apreciar por el Tribunal, pues éste partió de la premisa de un conocimiento claro e inequívoco de la contienda que enfrenta a los litigantes, construida precisamente en el estudio del libelo demandatorio, como paso para el discernimiento de las pretensiones del demandante.
En efecto, en la decisión cuestionada se especifica la orientación y las peticiones que contiene la demanda inicial, al igual que los hechos que la fundamentan, lo que permite colegir, sin asomo de duda, que el citado acto procesal no fue ignorado por el juzgador. b. Resolución 13015 del 13 de abril de 2012 (f.° 3), « donde el demandado acepta que el actor nació el 13 de junio de 1951 ».
En el aludido acto administrativo efectivamente se indica que el registro civil de nacimiento del accionante corrobora que nació en la data antes indicada, es decir, que la edad de 60 años para ser acreedor a la pensión de vejez la cumple en igual día y mes del año 2011. Así las cosas, el Tribunal tampoco ignoró la fecha de nacimiento del actor, por el contrario, con fundamento en ella estableció que el demandante no había cumplido los 60 años de edad antes de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que para ese momento sólo tenía 54 años; por ello, en decir del Tribunal perdió el régimen de transición el 31 de julio de 2010, en la medida que no demostró la densidad de semanas cotizadas a la entrada en vigencia del precepto constitucional, para que el beneficio se extendiera hasta el año 2014.
Ahora, la citada resolución frente al número de semanas cotizadas, refuerza la conclusión del ad quem en la medida que allí se negó la pensión de vejez que reclamaba el promotor del proceso, porque conforme a su historia laboral, al 25 de julio de 2005, solo alcanzó a cotizar un total de « 506 semanas », razón por la cual se consideró que el régimen de transición no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y que, por ello, el estudio del derecho pensional solicitado se debía examinar a la luz del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos en este asunto no se acreditaron.
En ese orden, la aludida resolución que se denuncia como no valorada por el juez plural, lejos de ayudar a los intereses del demandante, lo desfavorece por cuanto constituye un elemento más de juicio que fortalece lo concluido por el sentenciador, respecto a que el actor perdió el régimen de transición porque a 25 de julio de 2005, fecha en que realmente entró en vigencia el Acto Legislativo porque ese día fue su publicación, no había cotizado 750 semanas. c. Reporte de semanas cotizadas e historia laboral (f.° 5 a 20).
El recurrente frente a esta documental asevera que demuestra que el demandante, para el 25 de julio de 2005, tenía 754.29 semanas, válidamente cotizadas al sistema de seguridad social en pensiones. La información que contiene la aludida historia laboral a esa data, se refleja en el siguiente cuadro: Lo anterior, en principio, deja en evidencia el equívoco valorativo en que incurrió el Tribunal, pues efectivamente no advirtió que tal reporte de cotizaciones demuestra que el demandante al 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de igual año, según la referida documental, contaba con un total de 754.29 semanas cotizadas.
Empero, a pesar de lo anterior, no es dable casar la sentencia porque la Corte actuando como Tribunal de instancia, al analizar en conjunto el haz probatorio allegado al proceso, prontamente arribaría a la misma solución absolutoria de la segunda instancia, ya que encontraría que en su gran mayoría los aportes que aparecen a través del Consorcio Prosperar, fueron devueltos tanto en el porcentaje consignado por el Estado como el del afiliado, tal como aparece en el reporte de semanas cotizadas que corre a folios 109 a 122 y como se muestra en el cuadro que sigue, en el que se puede ver en resaltado los periodos que fueron devueltos; así mismo, se observa que parte de estos ciclos están cubiertos por otros empleadores, obteniéndose un total real de semanas cotizadas hasta el 25 de julio de 2005 de apenas 727.19, esto es, un número inferior a las 750 requeridas en la citada calenda, para que el régimen de transición del demandante se extendiera hasta el año 2014.
Ahora, las citadas devoluciones encuentran justificación en el literal f) del artículo 1° del Decreto 2414 de 1998, que modificó el artículo 9° del Decreto 1858 de 1995, el cual señala: ARTÍCULO 1°. Modificar el artículo 9o. del Decreto 1858 de 1995, el cual quedará así: Artículo 9 °. Pérdida del Subsidio. El afiliado perderá su condición de beneficiario del régimen subsidiado en cualquiera de los siguientes eventos: […] f) Cuando se demuestre que en cualquier tiempo el afiliado se ha beneficiado del subsidio suministrando datos falsos, o que se encuentra afiliado a un fondo de pensiones voluntarias, o cuando adquiere capacidad económica para pagar la totalidad del aporte.
En los eventos previstos en este literal, y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar, el beneficiario perderá la totalidad de los recursos aportados por el Fondo de Solidaridad Pensional, durante el tiempo en el cual permaneció afiliado sin el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del subsidio. Los aportes efectuados por el fondo deberán serle devueltos a la administradora de dicho fondo, junto con los correspondientes rendimientos financieros, dentro de los treinta días siguientes a la pérdida del subsidio.
Los aportes efectuados por la persona que perdió el subsidio, le serán devueltos junto con sus rendimientos financieros, como si nunca hubiese cotizado al sistema (Subraya la Sala). Así las cosas, como se advierte en el cuadro los ciclos aportados a través del Consorcio Prosperar, que fueron devueltos en sus correspondientes porcentajes al Estado y al afiliado, se cotizaron si no en su totalidad sí en alguna parte por un empleador, ostentando el demandante la calidad de trabajador dependiente, situación que llevó a que perdiera el total del ciclo cotizado y, por ende, que para el 25 de julio de 2005 no alcance a reunir las 750 semanas de aportes para que el régimen de transición, en su caso, se extienda hasta el año 2014, como es la pretensión del recurrente.
En consecuencia, al no hallarse demostrado que el actor para el 25 de julio de 2005 logró sumar un total de cotizaciones de 750, dado que únicamente acumuló para esa data un total de 727,19 semanas aportadas, su régimen de transición sólo se extiende hasta el 31 de julio de 2010, fecha para la cual no reúne los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder al derecho pensional reclamado.
Por lo expuesto, no hay lugar a casar la sentencia del Tribunal. Sin costas por cuanto, aunque el cargo fue fundado, finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ASTENIO MARÍA CAPIZ ORTEGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00 F.°EMPLEADORDESDEHASTAN° DIASSEMANAS SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA12/04/198830/06/19888011,43 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/07/198831/12/198818426,29 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/01/198914/04/198910414,86 B LUGARD Y CALLE LTDA 24/04/198930/09/198916022,86 B LUGARD Y CALLE LTDA 1/10/198914/01/199010615,14 TEMPOREX LTDA 15/01/199031/07/199019828,29 TEMPOREX LTDA 1/08/19907/12/199012918,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 23/03/199230/04/1992395,57 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/05/199231/05/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/06/199231/07/1992618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/08/199230/09/1992618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/10/199231/10/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/11/199230/11/1992304,29 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/12/199231/12/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/01/199325/05/199314520,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 3/06/199331/07/1993598,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/08/199330/09/1993618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/10/199331/10/1993314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/11/19932/12/1993324,57 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 7/12/199322/08/199425937,00 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 23/08/199416/11/19948612,29 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/12/199431/12/1994314,43 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/01/199531/01/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/03/199531/03/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/05/199531/05/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/06/199530/06/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/07/199531/07/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/11/199530/11/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/12/199531/12/1995304,29 16 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A1/05/199631/12/199624034,29 12 SERVIFABRIL LTDA1/01/19975/03/1997669,43 16COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 6/03/199731/03/1997243,43 16COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 1/04/199731/12/199727038,57 16-17COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 1/01/199831/12/199836051,43 18 SERGEMP LTDA1/01/19996/06/199915622,29 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200031/12/200036051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200131/12/200136051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200231/12/200236051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200331/12/200336051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200431/12/200436051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200525/07/200520529,29 5280754,29 TOTAL 13-14 5 5 5 5-6 5 17 F.°EMPLEADORDESDEHASTAN° DIASSEMANAS SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA12/04/198830/06/19888011,43 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/07/198831/12/198818426,29 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/01/198914/04/198910414,86 B LUGARD Y CALLE LTDA 24/04/198930/09/198916022,86 B LUGARD Y CALLE LTDA 1/10/198914/01/199010615,14 TEMPOREX LTDA 15/01/199031/07/199019828,29 TEMPOREX LTDA 1/08/19907/12/199012918,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 23/03/199230/04/1992395,57 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/05/199231/05/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/06/199231/07/1992618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/08/199230/09/1992618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/10/199231/10/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/11/199230/11/1992304,29 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/12/199231/12/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/01/199325/05/199314520,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 3/06/199331/07/1993598,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/08/199330/09/1993618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/10/199331/10/1993314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/11/19932/12/1993324,57 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 7/12/199322/08/199425937,00 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 23/08/199416/11/19948612,29 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/12/199431/12/1994314,43 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/01/199531/01/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/03/199531/03/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/05/199531/05/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/06/199530/06/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/07/199531/07/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/11/199530/11/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/12/199531/12/1995304,29 16 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A1/05/199631/12/199624034,29 12 SERVIFABRIL LTDA1/01/19975/03/1997669,43 16COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 6/03/199731/03/1997243,43 16COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 1/04/199731/12/199727038,57 16-17COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 1/01/199831/12/199836051,43 18 SERGEMP LTDA1/01/19996/06/199915622,29 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200031/01/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/02/200028/02/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/03/200031/03/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/04/200030/04/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/05/200031/05/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/06/200030/06/2000304,29 110 SERVICIOS MARIO URIBE1/07/200031/07/2000111,57 CONSORCIO PROSPERAR1/08/200031/08/2000304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/09/200030/09/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/10/200031/10/2000304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/11/200030/11/2000304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/12/200031/12/2000304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/01/200131/01/2001304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/02/200128/02/2001304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/03/200131/03/2001304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/04/200130/04/2001304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/05/200131/05/2001304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/06/200130/06/2001304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/07/200131/07/2001304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/08/200131/08/2001304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/09/200130/09/2001304,29 5 5 5 112 5-6 5 112 17 CONSORCIO PROSPERAR1/10/200131/10/2001304,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/11/200130/11/2001304,29 CONSORCIO PROSPERAR1/12/200131/12/2001304,29 SERVICIOS MARIO URIBE 1/01/200231/01/2002304,29 CONSORCIO PROSPERAR 1/02/200228/02/2002304,29 SERVICIOS MARIO URIBE 1/03/200231/03/2002304,29 CONSORCIO PROSPERAR 1/04/200230/04/2002304,29 SERVICIOS MARIO URIBE 1/05/200231/05/2002304,29 CONSORCIO PROSPERAR 1/06/200230/06/2002304,29 SERVICIOS MARIO URIBE 1/07/200231/07/2002304,29 CONSORCIO PROSPERAR 1/08/200231/08/2002304,29 SERVICIOS MARIO URIBE 1/09/200230/09/2002304,29 CONSORCIO PROSPERAR 1/10/200231/10/2002304,29 SERVICIOS MARIO URIBE 1/11/200230/11/2002304,29 CONSORCIO PROSPERAR 1/12/200231/12/2002304,29 110 CONSTRUACERO1/01/200331/01/2003 14 2,00 110 CONSTRUACERO1/02/200328/02/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/03/200331/03/2003 0 0,00 CONSORCIO PROSPERAR1/04/200330/04/2003 0 0,00 CONSORCIO PROSPERAR1/05/200331/05/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/06/200330/06/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/07/200331/07/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/08/200331/08/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/09/200330/09/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/10/200331/10/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/11/200330/11/2003 30 4,29 CONSORCIO PROSPERAR1/12/200331/12/2003 30 4,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/01/200431/01/2004 28 4,00 SERVICIOS MARIO URIBE1/02/200428/02/2004 7 1,00 113 CONSORCIO PROSPERAR1/03/200431/03/2004 30 4,29 MARTÍN RODRIGUEZ1/04/200430/04/2004 12 1,71 MARTÍN RODRIGUEZ1/05/200431/05/2004 30 4,29 MARTÍN RODRIGUEZ1/06/200430/06/2004 1 0,14 SIN RAZON SOCIAL1/07/200431/07/2004 30 4,29 SIN RAZON SOCIAL1/08/200431/08/2004 30 4,29 SIN RAZON SOCIAL1/09/200430/09/2004 30 4,29 SIN RAZON SOCIAL1/10/200431/10/2004 30 4,29 SIN RAZON SOCIAL1/11/200430/11/2004 30 4,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/12/200431/12/2004 10 1,43 SERVICIOS MARIO URIBE1/01/200531/01/2005 27 3,86 SERVICIOS MARIO URIBE1/02/200528/02/2005 30 4,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/03/200531/03/2005 30 4,29 114 CONSORCIO PROSPERAR1/04/200530/04/2005 30 4,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/05/200531/05/2005 30 4,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/06/200530/06/2005 30 4,29 SERVICIOS MARIO URIBE1/07/200525/07/2005 25 3,57 5090727,19 112 113 113 113 110 TOTAL 110 110 F.°EMPLEADORDESDEHASTAN° DIASSEMANAS SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA12/04/198830/06/19888011,43 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/07/198831/12/198818426,29 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/01/198914/04/198910414,86 B LUGARD Y CALLE LTDA 24/04/198930/09/198916022,86 B LUGARD Y CALLE LTDA 1/10/198914/01/199010615,14 TEMPOREX LTDA 15/01/199031/07/199019828,29 TEMPOREX LTDA 1/08/19907/12/199012918,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 23/03/199230/04/1992395,57 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/05/199231/05/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/06/199231/07/1992618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/08/199230/09/1992618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/10/199231/10/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/11/199230/11/1992304,29 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/12/199231/12/1992314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/01/199325/05/199314520,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 3/06/199331/07/1993598,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/08/199330/09/1993618,71 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/10/199331/10/1993314,43 CIA COLOMBIA DE CERAMICA S.A 1/11/19932/12/1993324,57 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 7/12/199322/08/199425937,00 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 23/08/199416/11/19948612,29 SERV TEMPORALES BOGOTA LTDA 1/12/199431/12/1994314,43 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/01/199531/01/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/03/199531/03/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/05/199531/05/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/06/199530/06/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/07/199531/07/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/11/199530/11/1995304,29 SERTEMPO BOGOTÁ LTDA 1/12/199531/12/1995304,29 16 COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A1/05/199631/12/199624034,29 12 SERVIFABRIL LTDA1/01/19975/03/1997669,43 16COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 6/03/199731/03/1997243,43 16COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 1/04/199731/12/199727038,57 16-17COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERAMICA S.A 1/01/199831/12/199836051,43 18 SERGEMP LTDA1/01/19996/06/199915622,29 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200031/12/200036051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200131/12/200136051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200231/12/200236051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200331/12/200336051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200431/12/200436051,43 CONSORCIO PROSPERAR1/01/200525/07/200520529,29 5280754,29 TOTAL 13-14 5 5 5 5-6 5 17