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SL4688-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 528 de 1964Ley 1123 de 2007Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4688-2021 Radicación n.° 85641 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la RENÉ PATIÑO GALVIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra del BANCO CAJA SOCIAL S. A. - BCSC S. A. I.

ANTECEDENTES René Patiño Galvis llamó a juicio al Banco Caja Social S. A., con el fin de que se declare, en forma principal, que la terminación del contrato por medio del cual se había vinculado a la sociedad demandada se efectuó en forma ilegal, debido a la debilidad manifiesta en que se encontraba, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 2 1997, y que como consecuencia de ello se condene al reintegro, junto con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social dejados de percibir por el acto de terminación. Adicionalmente reclamó el reconocimiento de la indemnización equivalente a 180 días de salario, «y demás sanciones que establezca el Código Sustantivo del Trabajo, y demás normas concordantes por este concepto», junto con las costas del proceso.

Subsidiariamente reclamó que se declare la terminación injusta, «en los términos que se encuentran consagrados del artículo 64 del C.S.T». Como fundamento de sus pretensiones afirmó que se vinculó a la demandada mediante contrato de trabajo con duración inferior a un año, el cual inició el 6 de abril de 2010 y terminó el 5 de octubre de 2011, en virtud del cual ejecutó las funciones de Asesor Comercial.

Señaló que estaba subordinado a los directivos o delegados de la empresa, recibió una asignación básica mensual de $525.750, además de comisiones constitutivas de salario por ventas o gestión comercial, las que permitían obtener, en adición a la remuneración básica, una cantidad mensual de $3.189.568. Expresó que padece problemas notorios de audición los cuales llevan a calificarlo como «trabajador con discapacidad», pese a lo cual, cumplió, en un amplio porcentaje, los compromisos y metas asignadas; y, no obstante, fue objeto de persecución laboral hasta cuando fue notificado de su retiro del cargo sin justa causa a partir del Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 3 5 de octubre de 2011, a cuyo efecto la empresa accionada le acusó del incumplimiento de las exigencias impuestas, sin considerar que su desempeño fue superior de aquel correspondiente a otros trabajadores a quienes no se les terminó el contrato.

Adicionó que el empleador no tramitó la autorización por parte del Ministerio de la Protección Social debido a su discapacidad auditiva evidente. Al dar respuesta a la demanda, el Banco Caja Social S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos admitió la existencia de la relación laboral dentro de los extremos indicados y la terminación. En su defensa sostuvo que la decisión de terminación se encuentra justificada en el incumplimiento de las metas comerciales impuestas, la inexistencia de persecución laboral por la simple exigencia relativa al cumplimiento de resultados, en la remisión del preaviso previsto por la ley, y en la inexistencia de obligación de solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para no renovar el contrato, debido a que el extrabajador no se encontraba en situación de discapacidad.

Enfatizó en que el nexo se extinguió por una causa legal, expiración del plazo pactado, que la patología padecida (la cual tampoco fue informada al momento de la vinculación), no era incapacitante ni impedía la vinculación al puesto de trabajo, circunstancias que llevan a concluir la ausencia de nexo de causalidad entre la condición de salud y la decisión de terminación. Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 4 Así mismo, expresó que efectuó la liquidación final de prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios, y que, de todas formas, a la presentación de la demanda habían transcurrido más de tres años desde que se adoptó la decisión de terminación. Propuso como excepción previa la de prescripción, la cual se declaró no probada en la primera audiencia; y como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pago, prescripción y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada BANCO CAJA SOCIAL SA a pagar al demandante señor RENE PATIÑO GALVIS la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa en cuantía de $28.217.106.

SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de Inexistencia de las Obligaciones propuesta por el demandado BANCO CAJA SOCIAL SA, respecto de las demás pretensiones y el despacho se declara relevado del estudio de los demás medios exceptivos propuestos.

TERCERO. ABSOLVER al demandado BANCO CAJA SOCIAL SA de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante señor RENE RICARDO PATIÑO GALVIS. Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación presentados por ambas partes, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dictó decisión absolutoria, condenando en costas de la alzada a la accionante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado encontró acreditado que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 6 de abril de 2010 al 5 de octubre de 2011, en virtud del cual el extrabajador desempeñó la función de Asesor Comercial, devengando como último salario mensual la suma de $542.600 y un promedio de $2.265.094, el cual terminó por decisión del empleador.

Definió como marco normativo el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y con base en esa disposición consideró que, para establecer la garantía de estabilidad laboral reforzada se debía acreditar una limitación en la capacidad laboral superior al 15%, el conocimiento de esa situación por el empleador y la terminación de la relación laboral por razón de dicha limitación sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social.

Luego de referir un conjunto de medios probatorios que consideró relevantes, concluyó que no existía prueba de la debilidad manifiesta causada por problemas de salud del Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 6 accionante, en tanto, no se evidenciaba que su situación de salud impidiera el desempeño de funciones en condiciones de normalidad, ni tampoco, que tal situación hubiese sido la razón de la desvinculación. Así también descartó la existencia de discriminación, por lo que concluyó que el empleador no requería tramitar autorización administrativa para finiquitar el contrato de trabajo.

Después invocó las reglas que rigen el contrato de trabajo a término fijo, el criterio jurisprudencial según el cual, éste no pierde su connotación por el hecho de la prórroga sucesiva, y resaltó que la expiración del plazo constituye un modo legal de terminación, siendo exigible el aviso por escrito antes del vencimiento con antelación no inferior a 30 días.

Precisamente, y descendiendo al sub lite, encontró prueba documental del preaviso, y concluyó que el vínculo feneció, válidamente, por la terminación del plazo, siendo por ello improcedente el reconocimiento de la indemnización reclamada. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver.

Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en «su lugar se mantengan los argumentos proferidos en primera instancia». Con tal propósito formula un cargo por la causal segunda de casación, el cual es replicado por la demandada. VI. CARGO ÚNICO El recurrente, luego de narrar el trámite, con especial mención sobre la omisión de la pasiva en asistir a la audiencia en la que se dictó el fallo de segunda instancia; de invocar la causal segunda de casación definida en el artículo 87 del CPTSS, y de identificar los argumentos esgrimidos por cada una las partes para efectos de sustentar la apelación respecto de la decisión condenatoria de primera instancia, señaló que «en lo relacionado con la Debilidad Manifiesta y la invalidez del despido NO hubo objeción alguna por ninguna de las partes, dejando este punto como cosa juzgada en el proceso».

Así, indica que las dos apelaciones tenían «materia diferente»; circunscribiéndose, la presentada por el demandante, al monto del salario y al reintegro. Señala que, no obstante, lo anterior, el colegiado concluyó en la inexistencia de debilidad manifiesta «sin tener en consideración que no era materia del Recurso de Apelación, tornando más gravosa la situación]» del demandante.

Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 8 VII. RÉPLICA El Banco accionado se opone a la prosperidad del único cargo formulado, y señala, en primer lugar, que las aseveraciones esbozadas como fundamento del recurso extraordinario son falsas, como quiera que la juez de primera instancia negó la pretensiones principales de la demanda, al considerar que el actor no demostró los requisitos necesarios para derivar las garantías que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues la hipoacusia que se adujo en el libelo, fue anterior a la vinculación laboral.

Precisamente, la decisión absolutoria sobre la pretensión de reintegro, motivó la apelación del actor; luego, cuestiona, «qué razón tendría el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el actor, si le hubieran sido despachadas favorablemente sus pretensiones, como ahora menciona en su escrito de casación». Niega que no hubiera sustentado la alzada, al afirmar que impugnó la decisión del a quo en aquello que le fue desfavorable, y concluye que el actuar del recurrente riñe con los deberes profesionales establecidos en la Ley 1123 de 2007 y que la Corte debe, si lo considera pertinente, «compulsar copias» a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Frente a la demanda extraordinaria, dice que en ella no se especifica en forma clara el petitum; que la causal se encuentra reservada para aquellos casos en que se adopta una decisión en perjuicio del único apelante, situación Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 9 diferente de la que se presenta en este caso; y, además, que el recurrente tampoco indica cuál debe ser el proceder de la Corte como Tribunal de instancia. Cuestiona la aspiración del censor pues, la petición relativa a que «se mantengan los argumentos proferidos en primera instancia» es ambigua y contraria a la técnica, lo que hace imposible «tomar la posición del recurrente (…) haciendo inestimable el recurso».

Finalmente, insiste en que la decisión de primer grado fue apelada por ambas partes, aspecto que legitimó al Tribunal para revisar la totalidad del juicio, luego, no existe apelante único a quien se hubiera agravado su situación. VIII. CONSIDERACIONES La segunda causal de casación, invocada por el censor, se presenta cuando la sentencia impugnada hace más gravosa la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta.

Por tanto, en este evento, la Corte ha considerado que, acorde con el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al recurrente le incumbe demostrar que el juez de apelaciones empeoró su posición sustancial al alterar situaciones jurídicas favorables creadas en la primera instancia, desmejora que debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones.

Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 10 La preceptiva que gobierna la dicha causal está contenida en el numeral 2º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que encuentra hoy respaldo en el artículo 31 constitucional, el cual propugna por la regla procesal dispositiva de la segunda instancia, la personalidad del recurso y la congruencia de la sentencia con las materias de la alzada.

A ese efecto, resulta importante recordar que el principio que proscribe la reformatio in pejus, consiste en que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso.

Sobre el particular, esta Sala ha dicho que el único objeto de la causal segunda de casación es eliminar el defecto procedimental en que incurre el juzgador de segunda instancia al proferir una sentencia que reforma en perjuicio la situación procesal del apelante único o del beneficiario del mencionado grado jurisdiccional de consulta (CSJ SL 5596 – 2019 y CSJ SL1704-2021).

De manera que se encuentra establecida para cuando el ad quem reforma la sentencia de primer grado en contra del único apelante, generándole mayores cargas o provocándole una situación más gravosa respecto de las determinaciones adoptadas por dicha decisión, desconociendo con ello el principio constitucional de la non reformatio in pejus que gobierna las actuaciones Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 11 que debe surtir el juez de segundo grado CSJ SL417-2021, CSJ SL1704-2021 y CSJ SL5596 –2019).

Para ese propósito, la jurisprudencia ha señalado que basta confrontar la parte resolutiva de la sentencia apelada o consultada con la de la sentencia del Tribunal, pues en lo que se refiere a la parte considerativa de esta última, por razón de la autonomía judicial (artículo 230 de la C.P.), «el juez de segundo grado no está atado a los razonamientos jurídicos y fácticos que hubiere plasmado su inferior, pudiendo arribar a la misma conclusión del primero con fundamento en consideraciones aún distintas a las que aquél para tal efecto adoptó» (Radicado 13.813 de 30 de agosto de 2000).

En ese orden, para que se pueda hablar de reformatio in pejus, es presupuesto que se trate del apelante único o beneficiario de la consulta y que la sentencia de segundo grado desmejore la situación reconocida por el juez de primer grado. Sin embargo, en este caso la acusación formulada por la causal segunda resulta desacertada, dado que la decisión de primera instancia fue apelada tanto por el accionante como por el demandado Banco Caja Social, por lo que no puede concluirse que el actor fue apelante único en la alzada.

Así, debe tenerse en cuenta que, en la decisión impugnada, el colegiado se ocupó de resolver las inconformidades de los dos apelantes, y fue precisamente en virtud de los reproches planteados por la parte demandada, los cuales se dirigieron a controvertir precisamente la condena impuesta en su contra a título de indemnización por Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 12 despido sin justa causa, que determinó la revocatoria de esa indemnización proferida por el a quo en su contra y a favor de la parte actora.

Por ende, en este caso, no solo no se trataba de un apelante único, sino que, además, la revocatoria de la condena que era favorable al actor, se produjo por el recurso interpuesto por la demandada, es decir, que el Tribunal actuó dentro del marco de competencia que le dio la apelación interpuesta por ese sujeto procesal. Igualmente, se debe indicar que en la decisión de primera instancia, la juez negó las pretensiones principales (reintegro e indemnización por despido en condición de discapacidad), conclusión compartida por el ad quem.

Así, al no haber sido apelante único, la decisión no contradice el principio de la non reformatio in pejus, conforme se explicó en decisión CSJ SL 39 oct. 2012, rad. 36216: No obstante, olvidan que el segundo motivo de la casación del trabajo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sólo procede cuando quiera que la sentencia del Tribunal contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló de la primera instancia, o de aquélla en cuyo favor se surtió la consulta, y en este caso ocurre que el juez de la alzada no sólo conoció de la apelación de los aquí recurrentes, sino también, de la apelación de la demandada que fuera condenada por la sentencia de primer grado.

Siendo ello así, de entrada debe decirse que no es la causal de casación aducida la que permite formular tal tipo de cuestionamientos, pues sin lugar a duda, ésta, en principio, se configura en tanto y en cuanto la sentencia de segundo grado desata la impugnación de quien fungió como apelante único y, sin parar mientes en que la alzada sólo a él interesa, agrava inconsultamente su situación. Cosa distinta se presenta cuando el perjuicio proviene de haber sido estimada la impugnación que hubiere formulado la otra parte, caso en el cual no puede predicarse la reformatio in pejus.

(Resalta la Sala). Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, el ad quem no desconoció el principio invocado, pues éste no fue único apelante, y la revocatoria de la condena impuesta por indemnización por despido sin justa causa fue consecuencia del recurso de alzada formulado y sustentado por el accionado oportunamente, quien esbozó, como fundamento de su apelación, que la empresa había efectuado el aviso de terminación con la suficiente antelación, y que por ello no tenía la obligación de indemnizar por la terminación del contrato a término fijo mediante el cual se había vinculado el demandante, perspectiva desde la cual, el sentenciador abordó el análisis de la cuestión. Por lo tanto, el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la demandada opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RENÉ PATIÑO GALVIS contra el BANCO CAJA SOCIAL - BSCS.

S. A. Radicación n.°85641 SCLAJPT-10 V.00 14 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.