Micelio
SL4688-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2148 de 1992Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4688-2020 Radicación n.° 74262 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lucrecia del Carmen Escobar Osorio demandó a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de cumplimiento de los requisitos pensionales, esto es, el 30 de Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 2 abril de 2009; que, en consecuencia, se ordenara su reintegro, se le reconocieran las mesadas retroactivas, a partir del 1° de mayo de 2009, los intereses moratorios y las costas.

Narró, que nació el 11 de enero de 1953, por lo que cumplió 55, en la misma fecha del 2008; que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, 653.17 semanas, del 22 de agosto de 1978 al 31 de abril de 2009; que el 31 de marzo de 2009, solicitó a esa entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 020946 de 2009, se la negó, bajo el argumento de que no contaba con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, por lo que debía cotizar hasta satisfacer las 1000 en cualquier tiempo; que debido a esa decisión, continuó aportando al sistema.

Dijo, que sufragó 124.28, desde agosto de 2011 al 31 de enero de 2014; que presentó nueva petición pensional el 24 de enero de ese año; que mediante Resolución GNR 64733 del 27 de febrero de 2014, la demandada le otorgó la prestación por vejez, a partir del 8 de enero de 2014, con base en 756 semanas, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó, que su historia laboral actualizada refleja que, entre el 11 de enero de 1988 e igual fecha de 2008, cotizó 500 semanas; que esa densidad fue aceptada en la resolución antes mencionada; que la convocada le impuso cotizar semanas adicionales al momento de su primera reclamación, Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 3 induciéndole en error; que debido a ello, no le fue reconocido el retroactivo pensional a que tenía derecho; que presentó reclamación administrativa el 5 de mayo de 2014 (f.° 1 a 8, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento de la demandante y el cumplimiento de la edad pensional el 11 de enero de 2008; la presentación de las diferentes reclamaciones para el otorgamiento de la prestación por vejez, así como las respuestas que emitió a través de las Resoluciones n.° 020946 de 2009 y GNR 64733 del 27 de febrero de 2014; el reconocimiento del derecho en los términos descritos en la demanda y que no liquidó ni pagó retroactivo, como lo pretende la accionante.

Negó, que haya inducido a error a ésta, por cuanto la información consignada en la Resolución n.° 020946 de 2009, se ajustó a la que para la fecha se reportaba en su historia laboral, la cual puede modificarse por depuraciones del sistema, pues dicho medio de prueba es dinámico y cambiante; que tenga derecho al retroactivo pensional litigado, porque el desacuerdo de la afiliada en la decisión inicial, podía ser propuesto mediante los recursos de ley.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de intereses moratorios, improcedencia de la indexación en condenas, imposibilidad de condena en costas y agencias en derecho, prescripción, compensación indexada, procedencia de la aplicación de Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 4 descuento para financiación del sistema de salud (f.° 34 a 40, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 20 de mayo de 2015, resolvió: 1. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor de LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR OSORIO, […], la suma de $23.438.840 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 24- ENE-2011 y el 01-01-2014. 2.

Se declaran probadas las excepciones de procedencia del descuento para financiar el sistema de salud, parcialmente la de prescripción y la de improcedencia de la devolución de aportes al sistema pensional. Se declaran no probadas las demás excepciones propuestas por la demandada. 3. CONDENAR en costas a la parte DEMANDADA. Por agencias en derecho se fija la suma de $2.812.661 equivalentes al 12 % de las sumas reconocidas. 4.

Se autoriza a la demandada para que, de las mesadas reconocidas, realice el descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud de la demandante. 5. Se ordenará el grado de consulta a favor de COLPENSIONES en caso de que esta decisión no sea apelada por esta entidad (mayúsculas del texto, CD de f.° 56, en relación con el acta de f.° 54 a 55, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 9 de noviembre de 2015, resolvió: Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 5 REVOCAR íntegramente la sentencia de procedencia y fechas conocidas y en su lugar ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones.

SIN COSTAS de segunda instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Dijo, que resolvería: i) si había lugar a declarar la nulidad de los aportes que la demandante realizó con posterioridad al momento en que cumplió los requisitos pensionales y solicitó su reconocimiento; ii) si, en consecuencia, esa prestación debía otorgarse desde el 1° de mayo de 2009, con el respectivo retroactivo; iii) si había lugar a los intereses moratorios; iv) si cabía la devolución de los aportes, en caso de que se declararan inválidos.

Afirmó, que la pensión de vejez fue reconocida a la señora Escobar Osorio «con un cúmulo de semanas que alcanzó a completar con las cotizaciones que efectuó a través del régimen subsidiado»; que «las comprendidas entre agosto de 2011 y enero de 2014, no fueron producto de una inducción al error, sino a base del cumplimiento condiciones y requisitos que la legislación nacional contempla para que un ciudadano pueda acceder al régimen subsidiado en pensiones».

Razonó, que la ley es oponible a la reclamante y ésta tuvo la posibilidad de conocer cuáles eran los requisitos mínimos para acceder a la prestación por vejez; que no podía justificar la continuidad en los aportes en la ausencia de conocimientos jurídicos, pues «existen profesionales del derecho de la misma entidad consultora, a través de los cuales era posible saber con certeza si se llegó o no al momento de Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 6 acceder al derecho pensional»; que la afiliada contaba con la vía administrativa y judicial para obtener su pedimento.

Argumentó, que el artículo 1509 del CC, prevé que el error de derecho no vicia el consentimiento; que los asegurados del sistema general de pensiones, cuando encuentran satisfechos los presupuestos legales para acceder a las prestaciones de ley, pueden recibir una respuesta favorable o desfavorable de la entidad de seguridad social, la cual puede estar sustentada en razonamientos «validos» o «no tan válidos», los cuales «no puede generar efectos distintos a los propiamente llamados a generarse», esto es, los relativos a la reclamación administrativa.

Precisó que, en ese contexto, la accionante pudo recurrir ante Colpensiones la decisión de negarle la pensión de vejez, indicándole que cumplía con la densidad mínima, sin que lo haya hecho, debido a que no interpuso recursos contra la Resolución n.° 29946 del 17 de junio de 2009; que tampoco optó por la reclamación judicial, por lo que «no puede existir inducción al error».

Indicó, que la interpretación que propuso la impugnante era errada, porque no se podría acreditar que la continuidad de las cotizaciones «sólo estuvo motivada por los efectos del supuesto error y no por la legítima voluntad de la afiliada a seguir cotizando, bajo el presupuesto de cumplir con las condiciones para ser beneficiaria del régimen pensional subsidiado»; que las normas que reglamentan la Ley 100 de Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 7 1993, permiten realizar aportes posteriores a la causación del derecho.

Agregó, que la inducción a error no puede concebirse en el marco de una responsabilidad objetiva o de culpa presunta, pues «crearía una fuente de inseguridad de volatilidad patrimonial para la entidad de previsión social en la administración de los recursos seguridad social», quien tendría que ceder ante una alegación de esa naturaleza; que esa es «una de las razones jurídicas que sustentan la tesis de la existencia de dos momentos en materia pensional, cuáles son la causación y el disfrute».

Refirió, que el Acto Legislativo 01 de 2005, previó la sostenibilidad financiera del sistema, como uno de los postulados constitucionales de la seguridad social, por lo que correspondía al Juez equilibrar el derecho adquirido con ese principio; que, en consecuencia, en aplicación de los artículos 13 y 35 del «Decreto 758 de 1990», el disfrute pensional de la actora ocurrió el 8 de enero de 2014, fecha en que realizó su última cotización. Puntualizó, que no existe nulidad de los aportes efectuados con posterioridad al «1° de abril de 2009» y, por tanto, tampoco hay lugar a su reembolso; que, con todo, esa no fue la fecha a partir de la cual realizó su pedimento inicial, pues fue el 1° de mayo de 2009, por lo que el otorgamiento del retroactivo en los términos descritos, reñiría con el principio de congruencia; que quedaba relevada de analizar Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 8 la inconformidad respecto de la prescripción y el retroactivo (CD f.° 62, en relación con el acta del f.° 63, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme las condenas impuestas, pero: i) modifique la fecha a partir de la cual se le concedió el retroactivo pensional, a efectos de que se otorgue desde el 1° de mayo de 2009; ii) se concedan los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; iii) se ordene la devolución debidamente actualizada de los aportes realizados con posterioridad a la calenda antes mencionada; iv) se imponga a Colpensiones las costas procesales (f.° 19 a 20, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados conjuntamente y así se estudiarán por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por «error de hecho», el artículo 1511 del Código Civil. Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, al […] no dar por demostrado, estándolo que […] fue inducida en error de continuar cotizando a la seguridad social, aún después de contar los requisitos mínimos desde enero de 2008, y que los aportes posteriores a esta fecha fueron como consecuencia de la inducción de la entidad.

Expone, que el mencionado yerro fue consecuencia del desconocimiento de la colilla de la reclamación administrativa (f.° 11, cuaderno principal), la Resolución n.° 020946 de 2009 (f.° 17, ibidem), la historia laboral de folios 12 a 16, ib y la Decisión n.° 64733 de 2014, que no folia. Refiere, que la primera, demuestra que elevó solicitud pensional el 1° de marzo de 2009, que fue negada en la Resolución n.° 020946 de 2009, bajo el argumento «que según el certificado de semanas y categorías, [había] cotizado un total de 614 semanas, de las cuales 481 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida»; que, en ese mismo documento, la demandada le indicó como alternativa, […] continuar cotizando hasta cumplir 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando.

Dice que, con base en ello, como no lo observó el segundo juzgador, está plenamente demostrado que continuó haciendo aportes al sistema, por la respuesta otorgada por su AFP, quien la indujo a error, ya que, además de manifestar su intención de pensionarse, según la historia Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 10 laboral inapreciada, cesó en el pago de los ciclos para pensión a partir de abril de 2009, lo que da cuenta de su deseo de retirarse del sistema para disfrutar de la prestación por vejez.

Arguye, que a lo expuesto se suma, que las cotizaciones de agosto de 2011 a enero de 2014, se efectuaron a través del régimen subsidiado, es decir, únicamente para completar la densidad que la convocada echó de menos, pues no mejorarían sus condiciones pensionales (f.° 8 a 11, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Se opuso conjuntamente a los cargos, argumentando que ninguno de ellos contiene proposición jurídica, pues no enunciaron normas del orden nacional; que el segundo y tercer ataque mantienen incólumes las premisas fácticas de la sentencia, relativas a la ausencia de inducción a error (f.° 28 a 29, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa, de los artículos 1511 del Código Civil; 1°, 2° y 3° del Decreto 2148 de 1992; 48 y 83 de la CP. Razona, que el Tribunal incurrió en el error jurídico, al señalar que la demandada no la indujo a error, debido a que no presentó los recursos administrativos y judiciales tendientes a insistir en su reconocimiento pensional, con lo Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 11 cual desconoció que, según los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto 2148 de 1992, el ISS, hoy Colpensiones, es una empresa industrial y comercial del Estado, especializada en administrar el servicio público de seguridad social, el cual, según el artículo 48 Superior, ha de prestarse en forma eficiente.

Afirma que, bajo ese postulado, la Corte, en las sentencias CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270; CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989 y CSJ SL, 21 jul. 2010, rad. 37339, ha adoctrinado que la responsabilidad de las AFP es de carácter profesional, lo que les impone cumplir con diligencia y pericia las obligaciones impuestas en la ley, cualquiera que fuera su fuente, esto es, las contractuales y legales.

Expone, que su relación con la aseguradora era desigual, debido a que como afiliada no tiene que contar con conocimientos sobre el sistema de seguridad social; que correspondía a aquella prestar con diligencia y cuidado el servicio público que administraba, lo que implicaba la custodia de la información de las semanas de cotización, así como el deber de brindarle la información y asesoría necesaria para acceder a su derecho.

Refiere, que el Colegiado violó el principio de confianza legítima, pues de buena fe acogió las observaciones dadas por la administradora de pensiones; que no se estudió la configuración de un vicio de consentimiento, pese a hacérsele creer que debía continuar con su afiliación y aportes para causar la prestación (f.° 11 a 19, ibidem). Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 12 IX.

CARGO TERCERO Increpa la violación directa, por aplicación indebida del artículo 1509 del CC. Manifiesta, que el Colegiado aplicó indebidamente la norma de la proposición jurídica, porque no alegó la existencia de un error jurídico, sino la inducción a uno fáctico, relacionado con el incumplimiento de la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez (f.° 19, ib).

X. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que no le asiste razón a la réplica, en punto de la ausencia de proposición jurídica en los cargos, por cuanto, al denunciar la recurrente la trasgresión de los artículos 1509 y 1511 del Código Civil; 1°, 2° y 3° del Decreto 2148 de 1992; 48 y 83 de la CP, incluyó algunas de las normas sobre las cuales el Juez de segundo grado soportó su sentencia absolutoria e introdujo otras sobre las que argumenta el deber de las entidades de seguridad social de garantizar una administración eficiente y profesional de la información laboral de sus afiliados, para, con base en ellas, examinar eficazmente los derechos que le son reclamados.

Además, a pesar de que la censura no indicó en el primer cargo la modalidad de trasgresión legal con que acusa la sentencia, dicho defecto es superable, por cuanto se ha Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 13 interpretado que corresponde a la aplicación indebida, en razón a la vía que fue seleccionada, esto es, la indirecta, como se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL225- 2020 y CSJ SL2390-2020.

Al hilo de lo previo, aunque increpó en el referido ataque el desconocimiento del Tribunal de, entre otras, la historia laboral y la Resolución n.° 020946 de 2009 (f.° 17, ibidem), que fueron valoradas en el fallo, de los argumentos que soportan el cargo, se desprende que dicha alusión corresponde a un lapsus, pues la verdadera intención de la impugnante fue acusar su errónea apreciación, debido a que denuncia la sentencia de haber omitido parte de su contenido.

Así las cosas, procede la Corporación a determinar si el Colegiado trasgredió las normas de las proposiciones jurídicas, tras incurrir: i) en los errores de hecho con que se le acusa en el primer cargo; ii) en la infracción directa de las reglas que le imponen a las administradoras de pensiones el deber de administrar profesional y eficientemente el servicio público de la seguridad social y, con él, el manejo adecuado de la información laboral que permite a los afiliados acceder oportunamente a las prestaciones del sistema; iii) si aplicó indebidamente el artículo 1509 del CC, por cuanto la discusión ordinaria se circunscribió a la inducción de un error fáctico y no jurídico.

Al respecto, de entrada advierte la Corte, que el primer ataque prosperará, por cuanto, como indica la recurrente, el Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 14 Juez de apelación en su decisión absolutoria, omitió valorar la colilla de reclamación administrativa de f.° 11 del cuaderno principal y la Resolución n.° GNR 64733 del 27 de febrero de 2014, en armonía con la historia laboral de f.° 12 a 16 del cuaderno principal y la Resolución n.° 020946 del 2009, que apreció de manera errada, en tanto cercenó una parte de su contenido.

En efecto, desde lo fáctico, el Colegiado afirmó que la demandante no fue inducida a error por el ISS, hoy Colpensiones, en razón a que, por una parte, los aportes que efectuó entre agosto de 2011 y enero de 2014, fueron a través del régimen subsidiado, «[…] a base del cumplimiento condiciones y requisitos que la legislación nacional contempla para que un ciudadano pueda acceder a [él]» y, por otra, porque a pesar de considerar tener derecho a acceder a la pensión de vejez, no interpuso recursos administrativos y judiciales contra la Resolución n.° 020946 del 2009, que lo negó. Sin embargo, con dicha argumentación pasó por alto que, como se aduce en el cargo, la colilla de la reclamación administrativa de folio 11 del cuaderno principal, da cuenta de que el 31 de marzo de 2009, la afiliada presentó reclamación pensional, calenda para la cual había dejado de cotizar a pensiones, si se tiene en cuenta que, según la historia laboral de folio 12 a 16, ibidem, el aporte pensional de abril de ese año, lo efectuó el «03/03/2009», a través del Consorcio Prosperar, es decir, como beneficiaria del régimen subsidiado en pensiones (f.° 14, ib).

Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, que mediante la Resolución n.° 020946 del 2009, apreciada en forma incompleta por el Juez de apelación, la AFP negó su derecho, porque […] el régimen aplicable en transición para los afiliados al ISS exige tener 60 años o más de edad el hombre o 55 la mujer y 500 semanas pagadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier época, para adquirir el derecho a la pensión, según lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Que, según el certificado de semanas y categorías, el (sic) asegurado (sic) ha cotizado un total de 614 semanas, de las cuales 481 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

Precisándole que, «si bien cumple con la edad exigida, también los es que no tiene el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido», razón por la cual le quedaba, […] como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, cuando cese la obligación de cotizar por no tener relación laboral dependiente alguna y manifieste su imposibilidad de continuar cotizando para pensiones.

Contexto en el cual, dada esa información y el direccionamiento dado por el fondo de pensiones, la señora Escobar Osorio reanudó sus aportes pensionales el 1° de agosto de 2011, como lo deja ver la historia laboral antes foliada, presentando nueva petición prestacional el 24 de enero de 2014, según Resolución n.° GNR 64733 del 27 de febrero de ese año, probanza a la cual no hizo alusión el Colegiado, que otorgó su derecho pensional así: Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 16 i) Reconociendo su calidad de beneficiaria del régimen de transición. ii) Informando que cumplió con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, tras contar con 756 semanas de aportes en toda su vida laboral, es decir, necesariamente, porque satisfizo 500 semanas de aportes en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional. iii) Anotando que su última cotización fue el 30 de noviembre de 2013 (f.° 19 a 21, ib).

Apunta la Corte lo previo, porque los medios de convicción antes descritos, contrario a lo concluido por el Juzgador de segunda instancia, dejan ver con total claridad que la continuidad en las cotizaciones pensionales de la recurrente, fue consecuencia de la negativa inicial de la demandada a otorgarle su pensión de vejez y, principalmente, por la información equivocada que, respecto de su historia laboral, le fue entregada, en el sentido «que si bien [cumplía] con la edad exigida, […] no [tenía] el requisito de semanas cotizadas en el tiempo establecido», así como las alternativas que, con base en ella, contaba, esto es, continuar con sus aportes pensionales hasta satisfacer el requisito de las 1000 semanas en cualquier época o presentar la reclamación de la indemnización sustitutiva.

En ese escenario, la apreciación parcial que efectuó el Tribunal de la historia laboral y de la Resolución n.° 020946 de 2009, de las que, se itera, coligió únicamente el beneficio Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 17 de subsidio de aporte pensional de que gozaba la afiliada, la negativa del derecho pensional por la AFP (sin analizar las razones allí expuestas) y la no interposición de recursos administrativos y/o judiciales, así como la omisión valorativa de los demás medios de prueba calificados a los que se hizo mención (f.° 11 y 19 a 21, ibidem), lo condujeron a un razonamiento probatorio ajeno a las reglas del artículo 61 del CPTSS, con incidencia negativa en el derecho que demostró tener la demandante.

Lo último, porque, se itera, los referidos medios de convicción de manera diáfana, consistente y coherente demuestran que la intención de la afiliada al momento en que reclamó por primera vez su derecho, fue disfrutar de él, en tanto dejó de realizar aportes al sistema y pretendió del ISS, hoy Colpensiones, su otorgamiento y solo tras su negativa y las alternativas con que contaba, continuó con los aportes a efectos de que le fuera otorgada la pensión. A lo anterior se suma, que el Colegiado también incurrió en los errores jurídicos con que se le acusan en los cargos segundo y tercero, pues como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5170-2019, «las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otros, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma».

Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 18 En efecto, la demandada está obligada a una administración eficiente y profesional del servicio de seguridad social en pensiones, cuya gestión le ha sido autorizada por el Estado, según el artículo 48 de la CP, lo que a su vez le implica, como se explicó en la sentencia antes citada, el cumplimiento de los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, entre los cuales se encuentra «la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados» y «el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos».

De ahí que, […] la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

Regla que se extiende a la información que los fondos de pensiones brindan a los afiliados a través de las resoluciones u oficios que resuelven sus reclamaciones prestacionales, tratándose de la densidad pensional que advierten reportadas en sus historias laborales, pues precisamente sobre ellas es que analizan la satisfacción o no de los presupuestos legales para acceder a la pensión, en el caso de vejez.

Lo anterior, además si se tiene en cuenta que, como se reiteró en la sentencia CSJ SL2662-2020, la Corte tiene pacíficamente adoctrinado que a pesar de que el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, prevé que es necesaria la Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 19 desafiliación del sistema general de pensiones para que el beneficiario de la pensión de vejez pueda comenzar a disfrutarla, […] es posible determinar una fecha diferente con anterioridad al retiro formal del sistema general de pensiones a efectos del reconocimiento de la prestación de vejez, cuando se presentan situaciones particulares y excepcionales que deben advertir los jueces en el ejercicio de su labor de dispensar justicia (CSJ SL163-2018, CSJ SL1353-2019 y CSJ SL5541-2019).

Contingencias entre las cuales se encuentran, como se estudió en el citado fallo, las relativas a la inducción a error por parte de la entidad aseguradora de la pensión, al negar el reconocimiento del derecho reclamado, aduciendo el incumplimiento del requisito de densidad, pese a que el mismo estaba acreditado, hipótesis en los que la jurisprudencia ha dicho que, por regla general, debe entenderse que los aportes efectuados con posterioridad, tiene la intención de reunir los presupuestos que el fondo de pensiones echa de menos y no la de incrementar el monto de tal prestación, especialmente cuando, como en el presente caso, las cotizaciones adicionales no implicarían un aumento en el valor de la mesada.

Finalmente, resulta importante advertir que, como se acusa en el tercer cargo, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 1509 del CC, pues era un hecho indiscutido entre las partes que la reclamación que dio origen al proceso, estaba fundamentada en una inducción a error, derivada de una información equivocada de la densidad pensional de la reclamante y no en la Ley, razón por la cual el precepto en Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 20 comento no era aplicable, por cuanto dispone es que «el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento».

Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el trámite extraordinario, dada la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juez de primer grado, en sentencia del 20 de mayo de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la actora, tras encontrar demostrada la inducción a error en que la hizo incurrir la demandada, en la continuidad de la afiliación y pago de sus aportes pensionales; en consecuencia, concedió el derecho al retroactivo pensional, pero a partir del 24 de enero de 2011, en virtud de la prescripción, teniendo en cuenta que la segunda reclamación, que es más beneficiosa, la presentó en igual fecha de 2014.

Dijo, que había lugar a los intereses moratorios, por cuanto la negativa de la AFP, no estaba soportada en una razón justificable ni legal, por lo que no estaba inmersa en la excepción de la jurisprudencia para su improcedencia; sin embargo, no impuso condena al respecto; que debía autorizar los descuentos en salud, por operar por ministerio legal.

Agregó, que no concedería el reembolso de los aportes posteriores al 30 de abril de 2009, por cuanto la demandante Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 21 no presentó reclamación administrativa frente a ese pedimento y estos correspondieron a cotizaciones del régimen subsidiado, sin que allegara prueba de algún pago o proporción efectuado por ella, por lo que no estaba legitimada para recibirlos; que, de proceder dicha reclamación, seria a favor de Consorcio Colombia Mayor (CD de f. 56, en relación con el acta de f.° 54 a 55, cuaderno principal).

Ambas partes interpusieron recurso de apelación. La convocada, bajo el argumento de que se desconoció la ley y la historia laboral, la cual informa que la afiliada realizó aportes hasta enero de 2014, por lo que su prestación solo podía ser disfrutada una vez efectuada su desvinculación del sistema; que, además, había sido negligente en las averiguaciones respecto del cumplimiento de la densidad pensional, pues pudo recurrir la decisión que negó su pensión o acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; que tampoco procedían los intereses moratorios, porque la pensión se otorgó con base en el Decreto 758 de 1990 y no la Ley 100 de 1993 (CD de f. 56, en relación con el acta de f.° 54 a 55, ibidem).

La accionante recurrió la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, porque Colpensiones no podía excusarse en su propia torpeza para negar el pago de mesadas pensionales retroactivas a que tenía derecho; que, consecuencialmente, los intereses moratorios debían ser otorgados desde la primera reclamación; que también había lugar a la devolución del aporte que efectuó a pensiones, como consecuencia de la inducción a error; que era Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 22 improcedente el descuento a salud, porque al estar afiliada al Consorcio Colombia Mayor, debió garantizar el pago del aporte a ese subsistema (CD de f. 56, en relación con el acta de f.° 54 a 55, ib).

La Sala decidirá las apelaciones de acuerdo con el principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS. Así mismo, conocerá en el grado jurisdiccional de consulta los demás aspectos del primer fallo, que no fueron recurridos por Colpensiones, conforme al artículo 69 del CPTSS y la sentencia CSJ SL2583-2020. En punto del recurso de la demandada y del grado jurisdiccional, la Corte se remite a lo expuesto en casación, en el sentido de que le asiste razón a la reclamante en el retroactivo que reclama, toda vez que se demostró que la demandada, en claro desconocimiento de sus deberes en el manejo de su información laboral, le negó el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con la densidad de cotizaciones para acceder a él, cuando sí la tenía, señalándole como alternativa, i) la continuidad de los aportes hasta completar 1000 semanas en cualquier tiempo, conforme lo prevé el Acuerdo 049 de 1990 o, ii) la reclamación de la indemnización sustitutiva; que, en razón a ese direccionamiento, la petente continuó realizando sus cotizaciones hasta presentar nueva reclamación, en la que se le concedió la prestación con 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que, por ende, la permanencia en el sistema no fue motivada por el mejoramiento de la prestación, sino por el cumplimiento del Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 23 requisito que la entidad echó de menos, en razón a que tuvieron su origen en aportes del régimen subsidiado.

Por otro lado, en lo atinente a la crítica de la actora a la prosperidad parcial de la excepción de prescripción, la Sala no le otorgará la razón y, por el contrario, en el grado jurisdiccional de consulta, la modificará en favor de la demandada porque, según el artículo 151 del CPTSS, el término prescriptivo de los derechos sociales es de tres años y empieza a correr desde cuando las obligaciones se hacen exigibles, lo que «se predica desde cuando estando sometidas a plazo o condición, acaece aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples», según se expuso en la sentencia CSJ SL3169-2014; además, porque el simple reclamo del trabajador y/o afiliado sobre el derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por una lapso igual.

Significa lo previo, que una vez se hace exigible la prestación, por cumplirse con el plazo o condición dispuesto en la ley, su titular cuenta con tres años para reclamarla, bien sea administrativa o judicialmente, por lo que, tratándose del instituto en comento, la diligencia que se le imponía a la actora no es solo subjetiva, como si ocurre respecto de la figura de inducción a error sobre la cual se pronunció la Sala en casación para otorgarle el derecho al retroactivo pensional, sino objetiva, es decir, que teniendo la posibilidad de reclamar dicha acreencia, no lo hizo.

Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese contexto, a pesar de que para analizar la existencia del derecho al disfrute de las mesadas causadas, es importante tener en consideración, no solamente sus presupuestos legales, sino las reglas que la jurisprudencia ha señalado como excepcionales para garantizar los derechos de la afiliada y los postulados de la seguridad social, entre ellos, la imperatividad de las obligaciones que la ley les impone a las entidades administradora de pensiones, para la operancia de la figura de la prescripción, esto es, la exigibilidad de la obligación, también han de analizarse el momento en que esta es pura y simple y las posibilidades de reclamación oportuna con que contó su titular.

Lo dicho trae de suyo, que la prescripción deba examinarse desde el momento en que las mesadas se hicieron exigibles para la entidad y no desde cuando ésta reconoció el derecho pensional a la afiliada y denotó el error en que la hizo incurrir al continuar con sus aportes, lo que se traduce en que fue la primera reclamación la que pudo interrumpir dicho instituto, pues abrió a la reclamante la posibilidad de demandarlo judicialmente.

Así las cosas, se equivocó el primer Juez al señalar que fue la segunda petición la que interrumpió la prescripción del retroactivo, por serle más beneficioso a la afiliada, pues el artículo 151 del CPTSS, señala con claridad que ello ocurre con el primer pedimento. Además, tampoco le asiste razón a la impugnación en que no puede operar dicho instituto en el caso, porque la Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 25 decisión de la aseguradora de negar la prestación por vejez, que condujo, con error, a la continuidad de los aportes de la demandante, no le restringió la posibilidad de exigir su otorgamiento a través de la vía judicial, ya que la prescripción no se traduce en la inexistencia de la obligación, sino de su inexigibilidad judicial, según el artículo 1527 del CC.

Por tanto, si la petición del 31 de marzo de 2009 (f.° 11, cuaderno principal), interrumpió el término trienal de la norma analizada, el cual, según el artículo 6° del CPTSS, a su vez se vio suspendido hasta el 29 de octubre de 2009 (f.° 17, ibidem), fecha en que fue notificada la Resolución n.° 020946 de 2009, la demandante contaba hasta el 29 de octubre de 2012 para presentar la demanda ordinaria, lo que no hizo, pues lo efectuó tan solo el 21 de julio de 2014 (f.° 1, ib), es decir, con posterioridad a los tres años referidos.

De ahí que en el caso, la radicación de la primera pieza procesal ante la oficina judicial, fue la que surtió los efectos mencionados, por lo que estarían sujetas a la prescripción las mesadas anteriores al 21 de julio de 2011, razón por la cual se modificará la primera decisión en ese punto. En tal escenario, el retroactivo pensional a que tiene derecho la accionante corresponde a $19.183.228, según el siguiente cuadro.

Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 26 En lo que tiene que ver con los intereses moratorios, los cuales se analizan por la apelación de ambas partes, resulta importante recodar que la Corte, por ejemplo, en las sentencia CSJ SL 4073-2020, que reitera las reglas de la sentencia CSJ SL3130-2020, adoctrinó que operan por el retardo en el pago de mesadas, saldos o reajustes pensionales, sin que deba examinarse la conducta de la AFP, atendido su carácter resarcitorio y no sancionatorio; que, por excepción, se tornan improcedentes, cuando la negativa del derecho está amparada en un argumento legal, es decir, cuando el reconocimiento del mismo se efectúa en virtud a una interpretación jurisprudencial de la ley, presupuesto que no es el del presente caso.

En efecto, en las citadas providencias, se indicó: […] permanece vigente la jurisprudencia de la Corte en torno al carácter meramente resarcitorio de los intereses, mas no sancionatorio, de manera que no es necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas.

Además, contrario a lo expuesto por Colpensiones en el recurso de alzada, la Corte pacíficamente tiene adoctrinado, DESDE HASTA VALOR MESADA N.° DE MESADAS RETROACTIVO 21/07/2011 31/12/2011 535.600$ 6,36 3.406.416$ 1/01/2012 31/12/2012 566.700$ 14 7.933.800$ 1/01/2013 31/12/2013 589.500$ 14 8.253.000$ 1/01/2014 7/01/2014 616.000$ 0,23 141.680$ 19.734.896$ Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 27 por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5609-2019, reiterada en la CSJ SL841-2020, que tales intereses «son viables cuando, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, se reconoce la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, por pertenecer ésta al régimen de prima media con prestación definida», argumento al que ahora se suma que, mediante sentencia CSJ SL1681-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3657-2020, los encontró factibles frente a pensiones adquiridas en virtud al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por no existir razón legal para excluirlos de la comprensión del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En ese contexto, como lo consideró el primer Juez, los intereses sobre los que se razona, son procedentes en el caso, pero, en virtud a la prosperidad parcial de la prescripción y a su naturaleza accesoria de las mesadas pensionales objeto de condena, lo serán a partir del 21 de julio de 2011, carga que se adicionará al fallo recurrido, en razón a que la demandante apeló su otorgamiento a partir de la presentación de su primera reclamación y las consideraciones expuestas por el Juzgador de primer grado, no quedaron consignadas en la parte resolutiva de su proveído.

La Sala confirmará la sentencia en punto de los descuentos en salud, porque como también lo tiene pacíficamente señalado la jurisprudencia, operan por ministerio legal, en los términos de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 incisa 3º del Decreto 692 de 1994, atendiendo la nueva calidad de la contribuyente, esto es, la de Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 28 pensionada y su afiliación obligatoria al subsistema de salud.

Así lo señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3691-2020. Finalmente, en lo que respecta con la devolución de los aportes pagados por la accionante a partir del mes de agosto de 2011, también se mantendrá la sentencia recurrida, pues como lo indicó el Juzgador, conforme a las historias laborales de 12 a 16 y 47 a 50, ib., los mismos se efectuaron como «pago como Régimen Subsidiado», sin que se precise el valor cancelado por la afiliada, carga probatoria que le correspondía, conforme al artículo 167 del CGP, aplicable al proceso de seguridad social, según el artículo 145 del CPTSS.

Costas de segunda instancia a cargo de la demandada, porque su apelación no salió avante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el nueve (9) de noviembre de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR OSORIO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES En sede de instancia, resuelve: Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 29 PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia del 20 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer a la señora LUCRECIA DEL CARMEN ESCOBAR OSORIO, la suma de $23.438.840 (veintitrés millones cuatrocientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta), para en su lugar, imponer dicha condena en cuantía de $19.734.896 (diecinueve millones setecientos treinta y cuatro mil ochocientos noventa y seis), por concepto de retroactivo pensional causado entre el 21 de julio de 2011 y el 7 de enero de 2014.

SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal segundo del primer proveído, únicamente en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de julio de 2011.

TERCERO: ADICIONAR el fallo de primer grado, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES pagar a la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional objeto de condena, a partir del 21 de julio de 2011, hasta que se pague la obligación.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva Radicación n.° 74262 SCLAJPT-10 V.00 30 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.