CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73618 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4688-2019 Radicación n.° 73618 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME CAICEDO CALVO contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Caicedo Calvo demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que le reconociere y pagare la pensión de vejez a partir del 3 de junio de 1998, más la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Sustentó sus pretensiones en que nació el 3 de junio de 1938, por ende, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 1998; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que mediante la Resolución n.° 2046 de 2000, el ISS, hoy Colpensiones le negó la pensión de vejez bajo el argumento que solo había cotizado 724 semanas; que la entidad omitió sumar los periodos laborados en el sector público correspondientes al Ministerio de Defensa desde 1957 hasta 1 de julio de 1959 y al Ministerio de Agricultura desde el 2 de enero de 1964 hasta el 1 de diciembre de 1970, lo que suma un total de 8 años y 11 meses, equivalentes a 465 semanas; que los ministerios certificaron el tiempo laborado, por lo que corresponde a la encartada adelantar los trámites para el cobro de los bonos pensionales; que en toda la vida laboral aportó 1195 entre tiempos públicos y privados; que mediante derechos de petición radicados los días 3 de octubre y 30 diciembre de 2013, elevó una nueva solicitud pensional, sin que a la fecha exista respuesta.
Al responder la demanda la Administradora Colombiana de Pensiones, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó el contenido de la Resolución n.° 2046 de 2000 y las peticiones fechadas del 3 de octubre y 30 diciembre de 2013, agregó que el actor contaba con un total 724 semanas de cotización. Frente a las demás situaciones fácticas manifestó que no eran ciertas o eran puntos de derecho que debían ser probados.
Presentó las excepciones que denominó falta de causa para demandar y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 2 de septiembre de 2014, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle al demandante la pensión de vejez desde el 3 de junio de 1998, más los intereses moratorios a partir del 26 de mayo de 2000.
Autorizó el descuento de la suma de $3.706.993 cancelados al actor por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Laboral, al resolver la apelación de Colpensiones, declaró, a través de la sentencia pronunciada el 14 de julio de 2015, probada parcialmente la excepción de prescripción, y condenó a dicha administradora a reconocer y pagar al demandante: (i) la pensión por aportes, a partir del 3 de octubre de 2009, en cuantía mensual de $784.911, de conformidad con la Resolución GNV 347971 de 2014 y;
(ii) los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 3 de octubre de ese año. Indicó que el problema jurídico en alzada consistía en determinar: […] si el demandante es beneficiario del régimen de transición, a verificar si el actor fue afectado por el acto legislativo 01 del 2005, si el demandante alcanzó o no los requisitos exigidos para adquirir la pensión de vejez de conformidad con el acuerdo 049 del 90, que de ser dable la procedencia de la pensión solicitada se estudiará la procedencia de los intereses moratorios, y finalmente si es viable o no la condena en costas.
Al respecto señaló: Debido a los constantes cambios normativos que se han presentado en nuestra legislación, se han creado los denominados regímenes de transición, que son una institución jurídica que dejan vigente parte de un articulado o una norma anterior, con miras a proteger las expectativas de las personas que están próximas a pensionarse, que en caso de aplicarles la norma nueva pues requerirían de mucho más tiempo para adquirir ese derecho.
Corresponde a esta Sala determinar si el demandante es beneficiario o no del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para ellos es indispensable establecer si al momento de entrar en vigencia la ley, cumplía con los requisitos en ella establecidos. Es así como el artículo 36 de la Ley 100 establece, que la edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en 55 años para la mujer y 60 años para los hombres hasta el 2014 fecha en la cual se incrementa en dos años más, la edad para acceder a la pensión de vejez o el tiempo de servicios para acceder a las semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez, que al momento de entrar en vigencia la ley tengan 35 años o más si son mujeres, y 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicio, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados, sobre el tópico en mención la Corte Constitucional ampliamente sobre la temática SU062 de 2010.
En el caso bajo estudio, el actor nació el 3 de junio del 38 (folio 11), por lo que cumplió los 60 años de edad el 3 de junio del 98, lo que indica que al entrar en vigencia la Ley 100, tenía más de 40 años de edad, además de eso la última cotización la realizó antes de entrar en vigencia el acto legislativo del 2005, por lo tanto, es un legítimo beneficiario del régimen de transición. Revisado el material probatorio, se tiene que del reporte de semanas cotizadas elaborado por el ISS hoy Colpensiones (folio 11 y siguientes), el demandante alcanzó un total de 724 semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre del 70 al 30 de noviembre del 99, también a folios 17 y siguientes, se aprecia una certificación emitida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, correspondiente a Certificados CLEBP, donde consta que el actor laboró para dicha entidad desde el 2 de enero del 64 al 7 de julio del 74, a folios 28 y siguientes se encuentra certificaciones elaboradas por el Ministerio de Defensa Nacional en el que se indica que el afiliado se encontraba vinculado a esa entidad desde el 30 de diciembre del 57 al 30 de junio del 59, sumando el tiempo laborado en las diferentes entidades arroja un total de 26 años y 15 días, en el proveido materia de alzada el a quo afirmó que era beneficiario del régimen de transición y que era el acuerdo 049 del 90 la norma aplicable al caso, pero es menester señalar que el acuerdo 049 del 90 no permite sumar semanas cotizadas en el ISS y tiempos públicos, por lo tanto, en esa apreciación el juez se equivocó en sus argumentos.
Ahora bien, esta Sala procederá a estudiar cuál sería la norma aplicable al caso, y al observar la convergencia de tiempos públicos y privados, se procederá a estudiar la posibilidad de estudiar la Ley 71 del 88, que es la denominada pensión por aportes. La pensión por aportes fue creada por la Ley 71 del 88, y reglamentada por el Decreto 1160 del 89, con la finalidad que los trabajadores obligados a movilizarse laboralmente por el sector público y privado, no quedaran sin obtener su pensión, y ello ocurría porque el régimen anterior sobre pensiones no permitía obtener el derecho a la pensión de jubilación, acumulando tiempos servidos en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se le habían hecho aportes con el tiempo servido a patronos particulares afiliados al seguro social y al cual igualmente se había aportado.
Dicha ley pasó a ser regulada en su integridad por la Ley 100 del 93, donde ya se establece la afiliación obligatoria de los trabajadores particulares y servidores públicos, a cualquiera de los regímenes pagadores de pensiones, unificando así el Sistema, permitiendo la acumulación de cotizaciones y aportes, facilitando el traslado entre uno y otro régimen.
Acorde con el tenor de la norma, para tener derecho al reconocimiento de la pensión en comento el empleado oficial y el trabajador debe acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social y en el seguro social debiendo haber cumplido 60 años si es varón o 55 años si es mujer, es decir, que quien solicite su reconocimiento, necesariamente debe acreditar 20 años de aportes en cualquier caja de previsión social, y el ISS, antes de haber entrado en vigencia la Ley 100 del 93 en materia pensional, porque esta normatividad unificó el Sistema, si el empleado no acreditó haber aportado siquiera una sola vez al seguro social, antes del primero de abril de 1994, no es posible reconocerle la pensión bajo la Ley 71 del 88 o denominada pensión de jubilación por aportes.
Ahora bien, en este caso con las probanzas obrantes en autos se desprende que la demandante cotizó durante su vida laboral 26 años y 15 días (folios 11 y siguientes, 17 y siguientes, y 28 y siguientes), lo anterior nos permite concluir que el demandante con los documentos aportados acreditó más de 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en el ISS y haber cumplido 60 años en el 98, por lo tanto, le corresponde la aplicación de la norma a la que hemos venido haciendo mención. Una vez teniendo claro cuál es la norma a aplicar se procede a revisar cuál sería el porcentaje de la tasa de remplazo que le corresponde a la parte actora al ser cobijada por dicha normatividad, para ello tenemos el Decreto 2709 del 94, que reglamentó la Ley 71 del 88, donde establece que el monto de la pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación. Observó que Colpensiones allegó al proceso la Resolución GNV 347971 de 2014, mediante la cual reconocía la pensión al demandante, y concluyó de allí, que la mesada otorgada por la demandada, resultaba más favorable que la obtenida por la Sala, por lo tanto, sería ese el monto de la pensión. Referente al fenómeno de prescripción argumentó: […] se tiene que el demandante cumplió la edad el 3 de junio del 98 y realizó la última cotización el 30 de noviembre del 99, se le debió conceder la pensión a partir del 1 de enero del 99, y presentó la reclamación pensional el 3 de octubre de 2013, y la demanda la presentó el 20 de febrero del 2014, se debieron otorgar las mesadas solo entonces a partir del 3 de octubre del 2009, quedando los emolumentos anteriores a esa fecha prescritos, tal cual como lo dispuso la Resolución GNV 347971 del Seguro Social.
Por último, respecto de los intereses moratorios dijo: […] estos se encuentran contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 del 93, en ella se dice que los intereses moratorios se causan cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales o cuando hay mora en su reconocimiento, en cuanto al tiempo para reconocerlo, inicialmente se prescribía un término de máximo de 4 meses, después con la Ley 700 de 2001 fue de 6 meses, actualmente con la Ley 797 de 2003, volvió a ser de 4 meses, dichas normatividades son concordantes en cuanto a que dicho periodo se inicia en el momento en el cual el afiliado presenta la solicitud, lo que permite establecer una diferencia entre la causación del derecho y la exigibilidad de esta, con la correspondiente incursión en mora, es decir, que si bien el derecho pensional se causa a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos, es exigible a partir de la fecha en que se retira formalmente del Sistema el afiliado o cuando ha dejado de cotizar y eleva la solicitud, a su vez la exigibilidad no implica la incursión en mora de la entidad de Seguridad Social, pues la mora se da cuando previa la solicitud del afiliado junto con la presentación de los documentos que se requieran la entidad de Seguridad Social no procede a reconocer y pagar la mesada pensional dentro del término de gracia que le da la ley, que en este caso son 4 meses, durante ese plazo si bien la pensión es exigible la entidad de seguridad social no incurre en mora, sino, pasados esos 4 meses.
Ahora bien, para la Sala es claro que el actor presentó la solicitud de la pensión de vejez el 3 de octubre del 2013 (folio 32), por lo cual el término que tenía la entidad demandada para reconocer la pensión era el 3 de febrero de 2014, siendo así se causaron intereses moratorios sobre el importe de cada mesada a partir del 3 de febrero de 2014 hasta el 3 de octubre del mismo año, que fue la fecha en que se concede la pensión (folios 60 y siguientes).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que se case parcialmente la sentencia del Tribunal: […] en cuanto no declarar la procedencia de la excepción de prescripción de las mesadas pensionales y los intereses moratorios.
Para que en sede de instancia se confirme parcialmente la sentencia de Primera Instancia proferida por el juzgado noveno laboral del circuito de la ciudad de Barranquilla, fechada 03 septiembre de 2014, en el sentido de confirmar la no prosperidad de la excepción de prescripción. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente.
VI. CARGO ÚNICO Lo trazó así: Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho contenido en el recurso de apelación. Impugno la sentencia recurrida, por violación Indirecta del artículo 35 de la ley 712 de 2001, en la modalidad de violación de medio, lo que condujo a que violara 16 indirectamente los artículos 488 y 489 del CS. del T. En armonía con los artículos Art. 2, 29, 46, 48 y 228 de la Constitución Nacional.
Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, no estándolo, que la inconformidad de la parte demandada en la apelación consistió en que la "Juez a-quo negó la excepción de prescripción del retroactivo pensional y los interese moratorios" Dar por acreditado, no estándolo, que al controvertir el apoderado de la parte demandada la decisión del a-quo al punto de la condena del Derecho a la pensión de vejez, de los intereses moratorios y de las costas procesales, atacó también el punto de la prescripción del retroactivo pensional y de los intereses.
Dar por demostrado, no siéndolo, que al haber apelado el apoderado la parte demandada la condena al pago de la pensión de vejez y del derecho de los intereses, incluía en tal escrito de apelación el punto de la prescripción del retroactivo pensiona/ y de los interese moratorios. Dar por demostrado, no estándolo, que el tema de prescripción del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, fue motivo de inconformidad en el recurso de apelación por parte del demandado.
No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada no cumplió con el requisito legal exigido para la revisión de la sentencia de primer grado en lo concerniente a la prescripción del retroactivo pensional y los intereses moratorios. Dar, por cierto, no siéndolo, que el demandado atacó y argumentó en su apelación la prescripción del retroactivo pensional y de los intereses.
Adujo que el Tribunal: […] se equivocó al abordar la prescripción en la sentencia, por cuanto el apoderado del Colpensiones en la sustentación del recurso de apelación guardó silencio sobre este aspecto, lo cual es reconocido por el mismo Tribunal cuando en audiencia oral de apelación a minuto 3:44 en adelante, sostiene que el apelante sólo se refirió a la impugnación al derecho del reconocimiento del derecho de pensión, de intereses y costas procesales.
Resaltamos como parte del error del Ad-quem, que una cosa es pretender atacar el derecho puro del reconocimiento de la pensión de vejez, de los intereses y costas procesales y otra cosa muy diferente, es solicitar la prescripción de las mesadas y de los intereses causados, cuando el derecho es reconocido. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación, no se percató de los límites establecidos por el artículo 35 de la ley 712 en cuanto a la competencia que le asiste para pronunciarse en segunda instancia. Es decir, el respeto de la congruencia entre el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el pronunciamiento en segunda instancia. Así fue, que el Tribunal de instancia como consecuencia de la No aplicación normativa del artículo 35 de la ley 712 de 2001, terminó revocando parcialmente la sentencia de primera instancia por un argumento no planteado en la apelación y por ello, aceptado tácitamente por la parte demandada.
De no haberse presentado el desafortunado olvido del principio de congruencia, señalado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001, el Tribunal de instancia habría confirmado la sentencia en cuanto a la no prosperidad de la excepción de prescripción. La anterior trasgresión de medio, igualmente afecto las normas sustanciales planteadas, pues se terminó violando indirectamente los artículos 488 y 489 del CS del T, sin que mediaran las condiciones procesales necearías para ello.
Finalmente la errónea valoración del recurso de apelación vulnero el Art. 48 de la C. N. en el sentido que impidió la efectividad de tos derechos laborales y de la seguridad social. Del mismo modo, se afectó el ritual del debido proceso contenido en el Art. 29 de la C. N., el cual de haberse aplicado hubiese permitido la no declaratoria de la excepción de prescripción del retroactivo pensional y de los intereses moratorios por parte del Tribual que resolvió la apelación desbordando sus límites.
Como soporte jurisprudencial de su argumento transcribió apartes de la sentencia CSJ SL4430–2014. VII. RÉPLICA El opositor señaló, en resumen, que no le asistía razón al censor, por cuanto, al tratarse Colpensiones de una entidad «[…] en la que la Nación actúa como garante, deben los jueces de segundo grado examinar la totalidad del fallo, sin sujeción estricta al recurso de apelación en virtud del grado jurisdiccional de consulta».
Sobre este punto citó las sentencias CSJ SL4088 2014 y SL26614 sin fecha, como soporte de su dicho. VIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el proveído de alzada se fundó, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el Tribunal se pronunció sobre la prescripción de las mesadas pensionales, sin que ello fuere objeto de apelación por parte de Colpensiones y, que el impugnante centra su ataque, precisamente, en que el ad quem erró al pronunciarse frente al fenómeno trienal de prescripción, cuando este no fue objeto del recurso de apelación impetrado por la demandada, en los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
En este punto, cabe recordar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, en la cual el Estado es garante. Al respecto, esta Corte se pronunció con amplitud en la sentencia CSJ SL4023–2018, donde explicó, que: En esencia controvierte la parte recurrente la procedencia del grado jurisdiccional de consulta ordenada por el Tribunal en favor de Colpensiones, pese a que el representante judicial del ente de seguridad social interpuso el recurso de apelación. Pues bien, frente al punto esta Sala de la Corte ha reiterado en diversas oportunidades que cuando la sentencia del a quo es desfavorable a una entidad pública en la que La Nación es garante y su apoderado solo impugna alguno de los argumentos que sirven como fundamento del fallo o presenta inconformidad respecto de ciertas condenas impuestas, el Tribunal, en todo caso, tiene no solo la facultad sino el deber de estudiar la totalidad de la decisión, en virtud de lo establecido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en CSJ SL15202-2015, SL4041-2017, puntualizó: El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece un grado de jurisdicción de consulta en dos eventos así: El primero, cuando la sentencia de primer grado fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador y contra ella no se haya interpuesto recurso de apelación por la parte interesada.
El segundo, cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la nación, el departamento o el municipio. En este último caso, que es el que aquí interesa, para que proceda dicho grado de jurisdicción sólo es necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte.
Es decir, que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal, por lo cual, si no se agota la consulta, la sentencia no puede adquirir su debida ejecutoria. Ahora, la consulta, supone la revisión del fallo por parte del superior. En la hipótesis que se examina, cuando la decisión es totalmente adversa a la correspondiente entidad de derecho público, el ad quem resuelve sin limitación alguna.
Cuando es parcialmente desfavorable, sólo se ocupará de ello a menos que la parte contraria haya interpuesto apelación. Pero, se repite, en ningún caso, la consulta puede pretermitirse. En el asunto bajo examen, es claro que la sentencia de primer grado fue adversa al Departamento del Atlántico, por lo cual necesariamente debía consultarse con el Tribunal, quien podía decidir lo pertinente sin limitación alguna, como efectivamente lo hizo, aun cuando la demandante hubiese sido la única apelante.
Y aun si ésta no hubiere apelado, la consulta igualmente tendría que haberse surtido a favor del ente público. Igualmente, en sentencia CSJ STL7382-2015, señaló: De la norma trascrita emerge con claridad que además de los recursos de que puedan ser objeto las providencias judiciales, existe un grado jurisdiccional de consulta llamado a ser activado, obligatoriamente, cuando: 1.
La sentencia de primera instancia fuere totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas. 2. La decisión de primer grado fuere adversa a “la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. En ese orden, una conclusión surge diáfana: la norma en su primer inciso contiene unas reglas diferentes a las consagradas en el segundo, así: (i) Para la procedencia de la consulta conforme el primer inciso se requiere: (a) que la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y (b) que no sea apelada por éste.
(ii) Para la tramitación del referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el segundo inciso, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adveras a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquélla sea garante.
Lo expuesto encuentra apoyo en jurisprudencia de esta Sala, que, desde antaño, según lo recordó en providencia de hace más de una década -16 de marzo de 2000, rad. 12904-, adoctrinó que “cuando la consulta se surte a favor de la Nación, el Departamento o el Municipio, (…) sí es “forzosa, obligada e incondicionada”, tal como lo precisó esta Sala, en providencia del 24 de julio de 1980, pues aún en el evento de que la respectiva entidad impugne únicamente una o varias de las condenas impuestas, de todas formas, el ad quem tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de ellas.” Así también lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003 al señalar, que la defensa de los bienes públicos exige que la consulta proceda “frente a esas mismas providencias cuando fueren adversas, total o parcialmente, a la Nación, al departamento y al municipio, evento en el cual no está condicionada a que se haya interpuesto el recurso de apelación».
Ahora bien, para dar respuesta al argumento del opositor, según el cual el recurrente soporta la acusación en hechos que no fueron materia de apelación, pues su inconformidad únicamente radicó en que el demandante debía cumplir con los requisitos para adquirir la pensión convencional hasta el 31 de julio de 2010, según lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, más no debatió lo relacionado con la justeza del despido, es de señalar que no le asiste razón al replicante por cuanto el Tribunal conoció del proceso debido a la apelación de ambas partes y al grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural -en lo no apelado por esta-, al ser la sentencia del a quo desfavorable a la entidad, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y en ese sentido, debe entenderse que el referido grado jurisdiccional suple la apelación de la parte en cuyo favor se surtió. Así las cosas, no cometió ningún error el Tribunal al resolver sobre la prescripción de las mesadas pensionales, pese a la ausencia de apelación sobre ese punto, puesto que tenía plena competencia para conocer de ello, es decir, sobre los asuntos apelados como los no apelados, bajo el grado jurisdiccional de consulta, pues al ser La Nación garante de Colpensiones, constituye un imperativo legal verificar si las condenas impuestas a esa entidad se encuentran ajustadas a derecho, sin que ello viole el principio de consonancia. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por cuenta de cada una de ellas, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario adelantado por JAIME CAICEDO CALVO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00