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SL4688-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63256 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4688-2018 Radicación n.° 63256 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El señor Martín Alonso Zambrano Camargo instauró demanda ordinaria laboral contra Termotasajero S.A. ESP, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a partir del 1 de marzo de 1989 y, en consecuencia, se le pagaran los reajustes salariales fijados por el ordenamiento legal y/o convencional, «reafirmados en la sentencia del Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007, desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007».

También solicitó que se cancelara la diferencia «mes a mes del salario básico» y la diferencia salarial por los siguientes conceptos: horas extras, ajustes de recargos, recargos por turno, primas legales y extralegales de carestía, vacaciones y antigüedad, salario «día 31», gastos de rodamiento e intereses a la cesantía. Todo ello, del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, lapso en que se le congeló el incremento salarial, con base en el aumento que decretó el Dane sobre el IPC.

Asimismo, imploró la reliquidación y pago de las diferencias salariales por aportes a los riesgos de «IVM», la indexación, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que laboró para la demandada, de manera continua e ininterrumpida, desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 10 de agosto de 2007; que fue despedido unilateralmente; que Termotasajero S.A. ESP era una empresa de carácter privado, de prestación de servicios públicos, cuyo objeto social era la generación y comercialización de energía eléctrica en la ciudad de Cúcuta; que era afiliado al sindicato Sintraelecol; que la convención colectiva de trabajo vigente desde el 1 de marzo del año 2000, previó un aumento al salario básico a partir del 1 de enero de 2001, consistente en «el porcentaje de variación de Índice de Precios al Consumidor año completo para los doce (12) meses anteriores»; y que, desde el año 1975, el sindicato y la empresa pactaron el reajuste salarial por encima del índice de precios al consumidor, «siendo el último el vigente para el año 1998 en un 18% para el primer año y para el segundo año de vigencia de las nuevas convenciones colectivas de trabajo el IPC más el 05% […] desde dicha fecha hacia delante, no se ha podido negociar o pactar un incremento salarial anual, quedando vigente el del IPC, el cual se aplicó para el año 2001, conforme quedó consagrado en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo».

Sostuvo que la empresa demandada hizo caso omiso a la orden convencional y legal de reconocer y pagar automáticamente el incremento mínimo legal, a partir de cada vigencia, «iniciando la congelación de los mismos, a partir de la vigencia del año 2002, primero de enero, pero con efectos fiscales, según criterio patronal desde el 1 de marzo, por ser esta la fecha de la vigencia de la Convención Colectiva»; que él y sus compañeros sindicalizados se vieron obligados a instaurar una acción de tutela contra su empleador, con el fin de proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y movilidad salarial del incremento anual al salario básico, la que fue concedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá el 31 de mayo de 2007 y mediante la cual se ordenó «cancelar todas y cada una de las sumas adeudadas, por el no pago del incremento salarial adeudados a partir del 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de mayo de 2007»; que Termotasajero S.A. ESP cumplió parcialmente lo ordenado mediante el fallo de tutela, puesto que indexó en un 34.32% el incremento mínimo salarial del 1 de marzo de 2002 al 31 de mayo de 2007, cuando lo debió hacer en un 42.33%, es decir, «se limitó a indexar los 63 meses que mantuvo condensados los reajustes salariales, aplicándolo a partir del 1 de junio de 2007, sin reconocer y pagar las diferencias a los reajustes salariales causados desde el 1 de marzo de 2002, mes por mes, más las adehalas al salario y las prestaciones sociales causadas durante dicho término»; que la demandada actuó de mala fe, al aducir que el reajuste salarial se mantuvo congelado, porque a partir del año 2002 no se había vuelto a negociar la convención colectiva de trabajo; que «la no denuncia y negociación del texto convencional no se ha renegociado, no por falta de voluntad de la Asociación Sindical, sino por no aceptar la empresa el mandato del propio texto convencional, que ordena la denuncia de la misma a través de la comisión del Acuerdo Marco Sectorial, de conformidad con el artículo 68, que anualmente a nivel del sector plantea la denuncia de los textos convencionales»; y que «el hecho de que la convención no esté prolongada y vigente, se trata es de un derecho fundamental mínimo vital y móvil que por mandato constitucional y legal debe cumplirse para todos los trabajadores, estén o no convencionados […] ».

Al dar contestación a la demanda, Termotasajero S.A. se opuso a las pretensiones, a excepción de la relativa a la declaración de existencia del contrato de trabajo entre las partes. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los extremos temporales, el despido unilateral y lo establecido en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y Sintraelecol.

Respecto de los demás hechos relatados, dijo no ser ciertos, no constarle o no tener la calidad de tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Como medio exceptivo previo, planteó el pleito pendiente «entre las mismas partes y sobre el mismo asunto» por razón de que cursa otro proceso ordinario laboral promovido entre otros por el aquí demandante contra Termotasajero S.A. ESP, que está soportado en los mismos hechos y pretensiones como las ahora planteadas y que en la actualidad se encuentra al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, excepción que el juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Cúcuta con proveído del 3 de mayo de 2011 declaró probada, para lo cual dio por terminado el proceso y ordenó su archivo (f.° 203 y 204), determinación que fue apelada por el actor y se revocó por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante auto proferido 5 de agosto de 2011, por virtud de que si bien existe identidad de partes y se persigue igualmente el reconocimiento y pago del reajuste salarial indexado a partir del 1° de marzo de 2002, la causa petendi diverge en cuanto a los fundamentos fácticos que sustentan tal pretensión al contener algunas diferencias, y en tales condiciones dispuso continuar el trámite de esta segunda contienda judicial (f.° 224 a 228).

En su defensa, la empresa demandada manifestó que entre las partes existió un contrato de trabajo, el cual culminó en virtud de la autorización de despido colectivo otorgada por el Ministerio de la Protección Social; que a la terminación del vínculo le reconoció al actor todas las acreencias laborales a que tenía derecho; que la última convención colectiva de trabajo suscrita, con vigencia entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, se fue prorrogando de seis en seis meses, a partir del 1 de marzo de esa última anualidad, conforme lo ordenado por el artículo 478 del CST, «ante la omisión de la organización sindical de presentar denuncia a la misma», por lo que dicha omisión no podía ser utilizada de manera temeraria para lograr incrementos salariales; que la sentencia de tutela en la que se fundamentaban las pretensiones no ordenó dichos incrementos retroactivos, sino a partir del 31 de mayo de 2007; que, a la fecha de la contestación de la demanda, cursaba un proceso ordinario laboral incoado, entre otros, por el actor, el cual se encontraba pendiente de decisión por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; y que la Sala de Casación Laboral ha sostenido que la jurisdicción laboral no está facultada para ordenar incrementos salariales «porque no existe ninguna disposición en el ordenamiento jurídico que así lo ordene, cuando quiera que se trata de salarios superiores al mínimo legal», para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, por medio de fallo emitido el 28 de noviembre de 2011, declaró que entre las partes existió una relación laboral, entre el 1 de marzo de 1989 y el 10 de agosto de 2007; dio por probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; absolvió a Termotasajero S.A. ESP de todas las pretensiones incoadas en su contra; y condenó en costas a la parte demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de abril de 2012, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión absolutoria proferida por el a quo y condenó en costas a la parte demandante. El problema jurídico planteado por el Tribunal se contrajo a determinar si le asistía derecho al apelante a obtener el incremento salarial, a partir del 1 de marzo de 2002 hasta la fecha de retiro, con base en la vigencia de la convención colectiva de trabajo, suscrita entre la demandada y Sintraelecol.

Para ello, estableció como hechos no sujetos a controversia los siguientes: i) que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el «1 de abril de 1985 al 18 de diciembre de 2008»; ii) que se suscribió una convención colectiva de trabajo entre Termotasajero S.A. ESP y el sindicato Sintraelecol el 26 de noviembre de 2000, con vigencia entre el 1 de marzo del mismo año y el 28 de febrero de 2002 (f.° 8 a 52); iii) que dicho acuerdo convencional contaba con la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social el 28 de diciembre de 2000 (f.° 53); y iv) que el actor era afiliado a la organización sindical (f.° 54).

Una vez precisado lo anterior, el ad quem transcribió el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo, para indicar que era claro que las partes habían establecido, de manera expresa, que la vigencia de dicho acuerdo colectivo sería entre el 1 de marzo de 2000 y el 28 de febrero de 2002, además de que se había precisado que el ajuste salarial para el año 2001, correspondería al incremento del porcentaje de variación del índice de precios al consumidor para los doce meses anteriores, lo que, a su juicio, indicaba que «la vigencia del referido acuerdo tenía límite en el tiempo».

Asimismo, se remitió a la figura de la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del CST, a lo expresado por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia de la cual no indicó radicado y a lo adoctrinado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-09 del 9 de enero de 1994, para concluir que: […] a pesar de la posibilidad que establece la norma de prorrogar de manera automática los acuerdos convencionales, es indiscutible que los firmantes de dicho acuerdo, en forma específica, dispusieron el término de duración del incremento salarial, lo que resulta lógico, pues especialmente el tema relacionado con los aumentos salariales depende en gran medida de la situación económica de la empresa, situación que es cambiante en el tiempo en consideración a muchos factores, razón por la cual, no resulta posible razonar que tal convenio es indefinido.

Finalmente, el fallador de apelaciones determinó que le asistía razón al juez de primera instancia, en cuanto había afirmado que no existía norma legal que ordenara el incremento salarial para quienes devengaran un salario superior al mínimo y reiteró que la cláusula convencional que dispuso la forma de los incrementos salariales, «por voluntad de las partes, tuvo una duración determinada, no resultando posible ordenar el reajuste salarial por vía ordinaria».

En torno al tema debatido, citó fragmentos de dos sentencias proferidas por la Sala de Casación Laboral: la primera, la CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 33971, referente a la interpretación de las normas convencionales que conllevan un marco temporal para su vigencia; y la segunda, la CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 34095, consistente en la imposibilidad de ordenar el reajuste salarial por vía ordinaria.

Así las cosas, el Tribunal decidió confirmar la sentencia absolutoria, proferida por el a quo. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «quebrante y anule» la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, «se sirva revocar la sentencia recurrida […] proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la sentencia de primer grado, originada en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta […] mediante la cual absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones propuestas […] ».

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados y se analizarán a continuación de manera conjunta, toda vez que, si bien están dirigidos por distinta vía de violación, lo cierto es que acusan similar elenco normativo, la argumentación se complementa y persiguen idéntico fin. PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 1, 10, 13, 18, 19, 21, 59, 65, 127, 134, 142, 143, 145, 146, 147, 192, 249, 253, 306, 471, 467 y 478 del CST; 48 de la Ley 153 de 1887; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 20 de la convención colectiva de trabajo, en concordancia con «los preceptos supralegales 13º, 48º y 53º».

El censor comienza su exposición del cargo con múltiples manifestaciones personales y generales sobre las distintas decisiones que los jueces han adoptado en el curso de procesos similares al aquí debatido. En torno a la cláusula convencional, génesis de la controversia, el recurrente sostiene que el texto es claro en imponer el aumento o reajuste salarial año por año, a partir del 1 de enero de 2001 hasta el año 2007, esto es, «intemporalmente» y que el Tribunal no podía extender los efectos de la sentencia de Helicol, proferida por la Sala de Casación Laboral, referida en sus considerandos, porque en ella, a diferencia de lo que ocurre en el sub judice, sí se fijó un lapso determinado.

Dice que el Tribunal incurrió en una equivocada lectura del texto convencional, «si se tiene en cuenta que no existe prueba aportada de que se hayan pactado normas diferentes a las consignadas en la convención 2000-2002 ya referida, [y] debe entenderse, como lo entendió y sentenció el juez de tutela […] que los aumentos a partir del 1 de enero del 2001, comprendía todos los periodos anuales subsiguientes […] en virtud de la prórroga automática de los convenios colectivos a que se refiere el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo».

Indica que el presente caso no se trata de un conflicto económico que escape de la órbita del juez laboral, como, en su decir, mal lo coligió el Tribunal, sino que las pretensiones relativas al pago de los reajustes salariales del actor y la consecuente diferencia de sus «demás haberes salariales y prestacionales», emanan de un fallo de tutela en firme que «proveyó en consonancia con el dispositivo convencional».

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia impugnada de transgredir el artículo 3 del CST, «lo que condujo al Tribunal a la violación por falta de aplicación» de los artículos 65, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002, 127, 186, 192, 249, 253 y 306 del CST; 48, 99 de la Ley 50 de 1990, «en relación con los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y S.S.» Manifiesta el recurrente que la violación de la ley sustancial se produjo por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que desde el año 2001 y hasta el 6 de junio de 2007, la empresa demandada Termotasajero S.A. ESP, no efectuó incrementos del salario mensual del recurrente. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el aumento del salario, convenido en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre las partes del sub-examine, para la vigencia 2000-2002 se pactó solo para el año 2000 y no para los años subsiguientes. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales de las remuneraciones del actor y trabajadores sindicalizados, desde el año 2001 hasta el año 2007, fueron ordenados por una decisión del juez constitucional en firma y por tanto, frente a ese punto no había conflicto económico para decidir. 4. No dar por demostrado, estándolo, que de la remuneración mensual o salario reajustado a favor del actor y compañeros de trabajo sindicalizados, ordenados efectuar por decisión judicial, la sociedad demandada sólo hizo el aumento salarial correspondiente al año 2007 en adelante. 5.

Consignar como fundamento jurisprudencial en el proveído, una sentencia que difiere diametralmente de las circunstancias de modo y tiempo con las condiciones fácticas y jurídicas del actor y compañeros trabajadores sindicalizados. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad accionada dejó de incluir los aumentos salariales, ordenados mediante decisión judicial, para los salarios del actor accionante y sus afines, correspondientes a los años 2001 a 2007, para la reliquidación de sus haberes salariales, prestacionales e indemnizatorios; estos últimos en razón de su retiro definitivo. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que a la finalización y liquidación del contrato de trabajo del recurrente, la sociedad demandada le adeudaba parte de sus prestaciones salariales, al no haberlas reliquidado, teniendo en cuenta los aumentos salariales ordenados mediante decisión judicial del juez constitucional de tutela, según sentencia de 31 de mayo del 2007 del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 8.

Haber proveído condenando (sic) a un sujeto procesal diferente al actor, señalado como WILLIAM ALBERTO QUINTERO SILVA de condiciones civiles y circunstancias de lugar, tiempo y modo diferentes al actor. La censura señala que los anteriores desaciertos fácticos fueron consecuencia de la falta de apreciación y la equivocada valoración de algunas pruebas por parte del Tribunal, así: PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR 1.

Sentencia de tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007, que es sustentáculo de las pretensiones. 2. Certificaciones laborales firmadas por el Director de Gestión Humana de la empresa demandada, que dan cuenta de la fecha de ingreso y egreso del recurrente y de los salarios pagados entre el año 2001 y 2007.

Folio 133 y 134 del plenario. 3. Relación de pago de salario recibido mes por mes por parte del actor, para el lapso de tiempo demandado. Folio 136 a 150 del plenario. PRUEBAS APRECIADAS ERRÓNEAMENTE 1. Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre Termotasajero S.A. ESP y sus trabajadores representados por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia “sintraelecol”.

Folios 1 al 53 anexo 2. 2. Jurisprudencia consignada en la sentencia número 33971 del 5 de febrero de 2009 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, transcrita parcialmente a folio 91 y ss del cuaderno de apelación de la sentencia. Como sustentación del cargo, señala el censor que en la demanda inicial el actor manifestó que la empresa no había efectuado los reajustes del salario ordenados mediante sentencia en firme, desde el 1 de marzo de 2002, con las incidencias salariales y prestacionales respectivas, y que, ante dicha negación indefinida, que no requería prueba de acuerdo al artículo 177 del C.P.C., le correspondía a la sociedad demandada demostrar tales reajustes y que, contrario a ello, lo que aparece en el plenario es que la retribución salarial permaneció fija, pues sólo se presentó un aumento el 7 de junio de 2007, cuando debió hacerse año tras año, según los precios de índice al consumidor certificados por el Dane.

En consecuencia, considera que debieron darse los reajustes de prestaciones sociales y de la indemnización por despido. Añade que la conclusión del sentenciador, relativa a que el imperativo legal de incrementar salarios solo opera frente a los mínimos legales, es equivocada porque el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2000 – 2002 se refiere al salario mínimo de 2001 y dispone el aumento en un porcentaje equivalente al IPC para los 12 meses anteriores a 2001, para la asignación básica de todo el personal.

Sostiene que, así como lo entendió el juez constitucional « tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007», esos aumentos se refieren a los periodos anuales subsiguientes hasta el 2007, en virtud de la prórroga automática de las convenciones. Indica que, en consecuencia, no se trataba de un conflicto económico, como se afirmó en la sentencia impugnada, sino de un reajuste salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones e indemnizaciones y asegura que el Tribunal erró gravemente, al haberse abstenido de aplicar las normas que contienen los derechos reclamados.

Finalmente, solicita que, en sede de instancia, la Sala reliquide los rubros implorados, con fundamento en los índices de variación de los precios al consumidor que certifique el Dane para los años de 2002 y subsiguientes. LA RÉPLICA Termotasajero S.A. ESP se opone a la prosperidad del primer cargo, bajo el argumento de que los preceptos convencionales no pueden considerarse normas sustanciales de orden nacional, susceptibles de ser acusadas en sede de casación. Respecto de la segunda acusación, dirigida por la senda indirecta, la parte opositora afirma que el artículo 3 del C.S.T. no consagra ningún derecho concreto para los trabajadores, por lo que el cargo no puede prosperar.

Además, sostiene que, con todo, el Tribunal acertó en la lectura que hizo de la convención colectiva, porque allí no se fijó incremento salarial más allá de 2001 y en tales condiciones, difícilmente, pudo incurrir en los errores de hecho endilgados por la censura. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión absolutoria en que la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002 consagró un reajuste salarial que no podía extenderse más allá del 2001 y que, además, no existía norma legal que ordenara el incremento salarial para quienes devengaran más de un salario mínimo mensual, como era el caso del actor, lo cual nunca ha sido objeto de discusión. La censura radica su inconformidad en que el reajuste salarial y prestacional que impetra se funda, en primer lugar, en que los aumentos impuestos en la cláusula convencional controvertida, desde el 1 de enero de 2001, comprenden los periodos anuales subsiguientes, en virtud de la prórroga automática contenida en el artículo 478 del CST, al no haber sido denunciada la convención colectiva de trabajo y, en segundo lugar, en la decisión judicial emitida por el Juzgado Treinta y Cuatro del Circuito de Bogotá, que resolvió favorablemente una acción de tutela interpuesta, entre otros, por el actor, la cual ordenó actualizar la base de retribución entre los años 2002 y 2007.

La Sala tiene adoctrinado que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados y dado que las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su gran importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de normas legales de alcance nacional, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a establecer su alcance.

De igual forma, la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes.

Es más, cuando de una cláusula convencional se desprendan diferentes lecturas posibles, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo.

(CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades, y más recientemente, en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta corporación razonó: […] el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice Por otra parte, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante y manifiesto.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 39112, la Corte dijo: Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artículos 7º de la Ley 16 de 1969 y 87 numeral 1 inciso 2 del CPTSS, para que sea de recibo el ataque en casación por la vía indirecta es menester que el error aparezca de modo manifiesto en los autos, es decir, para decirlo gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades “en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta” (sentencia de marzo 29 de 1973).

Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala es del siguiente tenor: Artículo 20º Aumento de salario básico. – Termotasajero S.A. E.S.P. aumentará los salarios básicos de sus trabajadores en un porcentaje equivalente al nueve por ciento (9%) a partir del primero (1º) de marzo del 2000.

A partir del 1º de enero de 2001, la asignación básica se incrementará en el porcentaje de variación del índice de precios al consumidor año completo, para los doce (12) meses anteriores. Los reajustes cobijarán al personal que se encuentre de vacaciones. Parágrafo 1º Termotasajero S.A. E.S.P. no hará aumentos personales discriminatorios distintos de los pactados en esta Convención. (subraya la Sala) […] Así las cosas, al examinar la Sala el contenido de la disposición extralegal reproducida, se tiene que el Tribunal no incurrió en un desacierto fáctico con el carácter de ostensible y, menos aún, violó las preceptivas sustanciales de orden legal que integran la proposición jurídica, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite una lectura como la efectuada por el juez de apelaciones.

En efecto, se observa que la voluntad de las partes, al pactar la cláusula de aumento salarial, fue la de establecer un límite temporal de los incrementos de salario, esto es, fijar una vigencia determinada para los años 2000 y 2001, sin que de allí se desprenda la lectura que sugiere la censura, en el sentido de que esas prerrogativas pensionales se puedan extender más allá del año 2001, aun cuando la convención colectiva se hubiera prorrogado automáticamente.

Por ello, no resulta viable, en principio, ampliar o extender una consecuencia de esta naturaleza por fuera de las condiciones establecidas en el precepto convencional en cuestión, pues con tal proceder se podría estar desconociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva, en la medida que se impondrían obligaciones que no fueron contraídas o pactadas expresamente en virtud de la celebración del acuerdo colectivo.

De ahí que el texto convencional no se refirió a aquellos trabajadores que, como el actor, devengaran más de un salario mínimo legal mensual vigente que pudieran tener derecho a incrementos posteriores al año 2001, pues frente a éstos se requiere de un acuerdo o concertación sobre este punto, que se pacte para el respectivo periodo. A lo anterior, se suma que las cláusulas normativas contenidas en una convención colectiva de trabajo, relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo, esto es, por un preciso término de duración, pierden validez al vencimiento de la vigencia pactada por las partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley cuando se presenta una prórroga automática del convenio colectivo o cuando sucede el fenómeno de la denuncia de la convención. Así lo precisó la Sala al analizar el alcance de la cláusula 20 cuestionada del texto convencional en una acción de tutela en donde intervino la demandada Termotasajero S.A. ESP, frente a los mismos aumentos salariales aquí deprecados por el actor, cuando en la sentencia CSJ STL, 6 feb. 2013, rad. 31400, se puntualizó: Respecto del asunto sometido a estudio, debe recordar la Sala que en una convención colectiva de trabajo existen cláusulas normativas y obligacionales; las primeras son aquellas que consagran los derechos subjetivos de cada trabajador y que se incorporan a cada uno de los contratos de trabajo, y las segundas aquellas que surgen para las partes celebrantes de la convención. De otro lado, sabido es que las convenciones colectivas de trabajo tienen una vigencia que generalmente es acordada por las partes.

En su defecto, el artículo 477 del Código Sustantivo del Trabajo determina que a falta de esta estipulación contractual, la convención se presume celebrada por períodos de seis meses. De igual manera, el artículo 478 ibídem contempla la prórroga automática de una convención, en el evento de que dentro del plazo legal o contractual según el caso, ninguna de las partes celebrantes hacen la manifestación escrita y expresa de darla por terminada, la convención se entenderá prorrogada por períodos de seis meses sucesivamente.

A su turno, el artículo 479 siguiente, dispone que si la convención es denunciada, es decir hubo la manifestación expresa y escrita de una de las partes o de las dos de darla por terminada con el lleno de los requisitos exigidos, la convención denunciada seguirá rigiendo hasta que se firme otra nueva. El anterior marco legislativo permitiría, en términos generales, afirmar que una convención denunciada debidamente, continúa rigiendo las relaciones entre empleadores hasta que una nueva la remplace.

Empero, dentro de las cláusulas normativas puede haber algunas a las que las partes le han señalado un preciso término de duración o de vigencia. Tal ocurre, generalmente, con las relativas a los aumentos salariales que son fijados para cada año de vigencia del acuerdo colectivo. Y cuando las partes celebrantes así disponen, esas cláusulas pierden validez, pues se les señaló un término de vigencia por las mismas partes, que no es posible comprender dentro de la nueva vigencia que le señala la ley en torno a la prórroga automática o cuando sucede el fenómeno de la denuncia. Para ahondar en lo anterior, debe igualmente recordarse que en casos en los que las cláusulas de aumentos de salarios han perdido su vigencia, en un nuevo conflicto colectivo de trabajo se les permite a los árbitros, cuando la solución del conflicto llegue a esa instancia, imponer aumentos de salarios retrospectivos, justamente para disminuir los efectos de no aumentos de salarios durante períodos largos que son propios de esa conflictividad.

Pero esa situación, es propia de la dinámica de los conflictos colectivos de trabajo que, en principio, debe ser respetada por los jueces para atenerse al claro y expreso querer de los contratantes. En esas condiciones, es palmar que el Tribunal Superior de Cúcuta quebrantó el debido proceso que le asiste a la accionada. Y como de otro lado se observa que no existe norma legal que ordene un incremento salarial general para trabajadores del sector privado que devenguen un salario superior al mínimo, no resultaba posible imponer o aplicar, como lo hizo el Tribunal, unos aumentos convencionales de salarios que tenían claramente determinada su vigencia, a años posteriores a los de dicha vigencia. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias la Sala concederá el amparo solicitado por Termotasajero S.A. E.S.P.; en consecuencia, ordenará al Tribunal accionado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, deje sin efecto las actuaciones adelantadas dentro del proceso ordinario instaurado por Mario Jesús Martínez Quintero contra la sociedad accionante, a partir de la providencia del 16 de diciembre de 2011, que revocó y dispuso el reconocimiento y pago de los incrementos solicitados por el señor Martínez Quintero, toda vez que dio un alcance que no tenía a la convención colectiva de trabajo, incurriendo así en violación al debido proceso.

(Subraya la Sala). Ahora bien, sobre el fallo de amparo invocado en los cargos por el recurrente, esto es, la « tutela proferida por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. del 31 de mayo de 2007», esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL4609-2017, rad. 51286, en un proceso análogo, en el que, en torno a ese puntual aspecto, se precisó que en dicha decisión constitucional no se había impuesto un incremento salarial más allá del 2001, como lo alegaban los actores, y para el efecto se precisó: En efecto, de la lectura a la decisión constitucional referida por los actores, el juez plural no podía predicar que allí se había impuesto el incremento salarial que solicitan; nada más alejado a la literalidad de la sentencia que en su texto reza lo siguiente: “Con otras palabras, se está diciendo que se debe tomar por parte de TERMATASAJERO S.A. – E.P.S. el valor del salario último pagado con base en la CONVENCION COLECTIVA vigente para febrero de 2002 e indexarlo a la fecha de esta providencia, es decir, para el 31 de mayo de 2007, y así sucesivamente cada fin de mes mientras persista la situación acá observada o les sea definido lo correspondiente por la Jurisdicción Laboral, para de esta manera no interferir con lo relativo al incremento salarial deprecado por la parte actora tanto ante dicha Jurisdicción como ante ésta, y que como se dijera debe ser definida por aquella.” En consecuencia, aun cuando el fallo de tutela acogió el reproche del sindicato, esto es, amparó el derecho fundamental «de subsistencia, al mínimo vital y movilidad salarial», lo contrajo a la figura jurídica de la indexación, que como allí lo dijo «obedece simplemente a traer a valor presente el valor del dinero», pero nunca se ocupó del reajuste salarial, súplica sobre la cual, de manera expresa, dijo remitirse a lo que decidiera esta jurisdicción, por ser la competente para definirlo.

En ese orden de ideas, el Tribunal no pudo incurrir en los yerros fácticos y jurídicos endilgados por la censura, al haberle negado al actor los incrementos salariales deprecados, desde el 2002 hasta el 2007, en los términos demandados y, en consecuencia, los cargos no pueden tener éxito. Al margen de lo anterior, debe la Sala aclarar que, en razón a que los cargos resultaron infundados, imposibilita a la Sala constituirse en tribunal de instancia, pues de poderlo hacer hubiera declarado de oficio la cosa juzgada, por cuanto esta Corporación en un proceso seguido contra la misma demandada, en el que dentro de los accionantes se encuentra el hoy demandante y recurrente en casación, cuyas pretensiones incoadas contienen lo referente al pedimento del «reajuste de salarios» a partir del 1 de marzo de 2002, que en decir de la parte actora fueron ordenados en una acción de tutela; la Corte resolvió de fondo y definió que tal reajuste era improcedente, en la sentencia rememorada CSJ SL4609-2017, rad. 51286, reiterada en CSJ SL1221-2018, rad. 49037, en la que se fijó el único entendimiento posible del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002 de Termotasajero S.A., que coincide con el expresado en la presente decisión, oportunidad en la cual se puntualizó: De tal suerte, que en ningún error con carácter de evidente pudo incurrir el juez plural cuando, limitándose al texto convencional antes replicado, entendió que el aumento para salarios más allá del 2001, no se había acordado; esa posición es la única interpretación posible, en atención a que tal beneficio, tratándose de valores superiores al mínimo legal, debe ser concertado por las partes, bajo el análisis de las particularidades financieras que reinen en cada período.

Todo lo dicho es suficiente, para concluir que el Tribunal no cometió los yerros enrostrados por la censura, por ende, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que MARTÍN ALONSO ZAMBRANO CAMARGO instauró en contra de TERMOTASAJERO S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00