CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4687-2021 Radicación n.° 84211 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDGAR ARTURO MAYA OLIVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de agosto de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO.
I.
ANTECEDENTES Edgar Arturo Maya Oliva llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con el fin de que se declare Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 2 que estuvo vinculado por contrato de trabajo a término indefinido desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012 como «profesional universitario – Economista», relación que fue terminada de forma unilateral y sin justa causa; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo firmada entre el sindicato y el ISS; que debe ser «recalificado» a partir del 31 de agosto de 2011 como «profesional especializado» y que el ISS incumplió con sus obligaciones legales como empleador.
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo de profesional especializado-economista que desempeñaba; al pago de los salarios y prestaciones debidos desde el 30 de noviembre de 2012 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro; diferencias salariales entre lo percibido por el personal de planta calificado como profesional y lo que se le canceló; cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicio, auxilios de alimentación y de transporte.
Además, a pagar al Sistema de Seguridad Social las cotizaciones sobre el salario que debía pagarle desde el 25 de septiembre de 2006; a devolverle los valores descontados por concepto de retención en la fuente; la indemnización moratoria, la indexación, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso. De forma subsidiaria reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus peticiones expuso que prestó sus servicios personales, en forma ininterrumpida, desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, en el departamento financiero de la gerencia seccional de Cundinamarca del ISS, ejerciendo el cargo de economista; que dicha entidad, a partir del 30 de noviembre de 2012 no le renovó el contrato y lo desvinculó. Sostuvo que suscribió los siguientes contratos: Contrato No. Fecha de inicio Fecha de terminación Objeto del contrato Honorario mensual P-048817 26/09/2006 30/11/2006 Economista $1.626.008 P-051610 01/12/2006 31/03/2007 Economista $1.626.008 P-054787 02/04/2007 17/12/2007 Economista $1.626.008 P-060809 18/12/2007 31/03/2008 Economista $1.626.008 5000003508 01/04/2008 30/09/2008 Economista $1.626.008 5000006658 02/10/2008 14/11/2008 Economista $1.626.008 6000100692 18/11/2008 28/02/2008 Economista $1.626.008 500011400 02/03/2009 31/05/2009 Economista $1.750.723 5000013398 01/06/2009 15/10/2009 Economista $1.750.723 5000016672 16/10/2009 30/06/2009 Economista $1.750.723 5000018389 01/07/2010 30/11/2010 Economista $1.785.737 5000020206 01/12/2010 31/03/2011 Economista $1.785.737 5000023599 01/04/2011 31/10/2011 Economista $1.842.345 5000025944 01/11/2011 30/06/2012 Economista $1.842.345 500028573 03/07/2012 30/11/2012 Economista $1.842.345 Añadió que siempre desarrolló iguales labores que las que ejecutaban los empleados de planta de personal; que cumplió con sus actividades de forma directa y personal dentro de las instalaciones de la Seccional Cundinamarca del ISS y su labor no fue transitoria; que debía acatar las directrices y órdenes impartidas por las jefaturas de la Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad y estaba obligado a cumplir las circulares, memorandos y resoluciones de la presidencia del ISS, la vicepresidencia de pensiones, las gerencias nacionales, la gerencia de la seccional Cundinamarca y el departamento financiero; que la jefatura de este último certificó que realizó las actividades que le asignó. Adujo que entre sus tareas se encontraban: verificar la exactitud de las cotizaciones, aportes y otros informes que consideraran necesarios, investigar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declaradas, requerir informes a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones; reunir información de empleadores presuntamente morosos, analizar el registro de pagos del empleador; verificar la dirección a visitar, proyectar el oficio de presentación, practicar las visitas de asesoría de cuenta y fiscalización; suscribir el acta de visita y sus anexos, instruir a las empresas sobre los procedimientos establecidos por el departamento para la cancelación de la deuda y suscripción de convenio de pago; controlar que se cancele la deuda y suscriba los convenios en los plazos indicados; proyectar oficios remisorios a la Dirección Jurídica Seccional para el cobro coactivo; actualizar registros estadísticos relacionados con el programa de asesoría y fiscalización; proyectar oficio y documentación para la presentación de denuncias de empleadores morosos ante Supersalud, FGN y el Ministerio de Protección Social; responder por el adecuado archivo y mantenimiento de los expedientes de las visitas efectuadas; capacitar a empleadores sobre el programa de asesoría de cuentas y fiscalización del Departamento Financiero.
Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 5 Así mismo, dentro de sus labores se encontraban: asistir a los seminarios de capacitación sobre el programa aplicado; informar semanalmente al Jefe de Departamento Financiero sobre las actividades realizadas en la semana anterior; asistir al comité de fiscalización; realizar como mínimo 20 visitas mensuales a empleadores presuntamente morosos; enviar a cobro coactivo las deudas que no se recaudaban dentro de los plazos establecidos; actualizar los registros estadísticos relacionados con el programa de asesoría de cuenta y fiscalización a empleadores.
Agregó que el presidente del ISS suscribió el memorando P ISS 07627 del 24 de abril de 2007 donde le solicitó su participación para la utilización de una herramienta ERP a través de la implementación de una solución SAP; que siempre se le canceló mensualmente un valor inferior al de un profesional universitario; que el 31 de agosto de 2011 le pidió al jefe de departamento de recursos humanos que recalificaran su hoja de vida acorde a la formalización de su posgrado, solicitud a la que nunca accedió la demandada.
Indicó que durante la vigencia del nexo le pagaban viáticos cuando era enviado a otra ciudad a prestar servicios; que debía cumplir un horario de trabajo; que fue la jefatura del departamento financiero quien impartió órdenes verbales para el cumplimiento de dicho horario. Así mismo, el ISS Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante memorandos, circulares, resoluciones y correos electrónicos le impartía órdenes para el cumplimiento del horario e, inclusive, para disfrutar días de descanso en semana santa, navidad y año nuevo le ordenaba trabajar horas adicionales al horario habitual.
Afirmó que la gerencia nacional de informática, de atención al pensionado y la presidencia del ISS emitieron innumerables memorandos, en donde se evidenciaba la estricta subordinación a la cual fue sometido durante toda la vinculación contractual. Por último, informó que el 16 de noviembre de 2012 solicitó al liquidador del ISS la aplicación integral de la convención colectiva de trabajo y el reconocimiento del contrato realidad; sin embargo, el 13 de diciembre de 2012 fue resuelta de forma negativa.
Posteriormente, el 19 de diciembre de 2012 mediante formulario establecido por el ISS en liquidación, se hizo parte en el proceso liquidatario solicitando el reconocimiento de su contrato de trabajo (f.os 566 a 590). La enjuiciada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con: la no renovación del contrato del actor, su contratación como economista en el departamento financiero de la seccional Cundinamarca, el cumplimiento de las labores, el memorando P ISS 07627 de 24 de Abril de 2007 que suscribió el presidente del Instituto donde le solicitó la Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 7 participación del demandante, el pago de viáticos que se le efectuó, que el demandante hizo la respectiva reclamación administrativa, su negativa y la reclamación para hacerse parte en el proceso liquidatorio para el reconocimiento de su contrato laboral.
En cuanto a los demás, adujo que no le constaban, que no eran ciertos y que otros no tenían tal calidad. En su defensa expuso que nunca celebró un contrato laboral ni tampoco profirió resolución o acto administrativo de nombramiento que constituyera relación legal o reglamentaria vinculando al demandante a su planta de personal. Sostuvo que los contratos que suscribió con el accionante tenían naturaleza civil, eran meros contratos de prestación de servicios donde se le describió de forma diáfana las actividades que iba a ejercer con plena autonomía técnica y jurídica, el plazo de ejecución y los honorarios, de lo cual se deduce que el demandante tenía pleno conocimiento de la naturaleza del contrato que suscribía. Aclaró que con el actor se firmaron actas de terminación y liquidación de los contratos de prestación de servicios, donde lo declaró a paz y salvo por todo concepto; lo que se denota más bien la mala fe del ex contratista (hoy demandante) al pretender darle connotaciones distintas a los contratos después de ejecutados, reclamando el pago de prestaciones laborales improcedentes.
Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 8 Formuló las excepciones de pago, inexistencia del derecho y la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y cualquier otra que resulte probada (f.os 610 a 628).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2017 (f.os 856 y 857), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en calidad de empleador y el demandante EDGAR ARTURO MAYA OLIVA como trabajador, existió un contrato de trabajo vigente desde el 29 de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2012, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al demandante EDGAR ARTURO MAYA OLIVA, las sumas por los conceptos que a continuación se relacionan: DIFERENCIAS SALARIALES $30.373.654 AUXILIO DE CESANTÍA $17.542.942 INTERESES SOBRE LAS CESANTIAS $1.098.702 VACACIONES $5.790.283 PRIMA DE VACACIONES $6.546.758 PRIMA DE SERVICIOS $8.906.987 PRIMA DE NAVIDAD $8.906.987 Por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a DEVOLVER al señor Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 9 EDGAR ARTURO MAYA OLIVA el valor de los aportes al sistema general de seguridad social que le correspondía efectuar como empleadora entre el 16 de noviembre de 2009 y el 30 de noviembre de 2012 conforme el salario que se le canceló al demandante por cada uno de los contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A. a efectuar el pago de la diferencia en los aportes al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales en las administradoras a las que se encontraba afiliado el señor EDGAR ARTURO MAYA OLIVA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR al PAR del ISS representado legalmente por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., a pagar al señor EDGAR ARTURO MAYA OLIVA la indemnización moratoria en la suma diaria de $92.190, desde el 1° de marzo de 2013 hasta la fecha en que la enjuiciada efectúe el pago de las prestaciones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las de PAGO, INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACION, AUSENCIA DEL VINCULO DE CARÁCTER LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS, BUENA FE y NO UTILIZACIÓN DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS, formuladas por el PAR del ISS, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO: CONDENAR en costas al PAR del ISS a favor del demandante en la suma de $15'000.000 como agencias en derecho. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuesto por las partes y conocer en el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia del 16 de agosto de 2017, resolvió: Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 10 Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, actualmente liquidado, administrado por Fiduagraria S. A., a pagar al demandante Edgar Arturo Maya Oliva, las siguientes sumas y conceptos: a. $11.883.092,44, por concepto de auxilio de cesantías convencional. b. $ 755.610,84, por concepto de intereses a las cesantías convencionales. c. $ 3.321.443,18, por concepto de la compensación de las vacaciones. d. $ 3.690.287,71, por concepto de prima de vacaciones convencionales. e. $ 5.689.267,38, por concepto de primas de servicios convencionales.
Segundo: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, en cuanto impuso condena por concepto de las diferencias salariales y de la prima de navidad. Tercero: Modificar el numeral cuarto de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, actualmente liquidado, administrado por Fiduagraria S. A., a reajustar las cotizaciones pensionales del demandante con base en los siguientes salarios: $1.626.008 para los años 2006, 2007 y 2008; $1.750.723 para el año 2009; $1.785.737 para el año 2010, y $1.842.345 para los años 2011 y 2012.
Cuarto: Modificar el numeral quinto de la sentencia apelada y consultada, para condenar al Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, actualmente liquidado, administrado por Fiduagraria SA., a pagar al demandante Edgar Arturo Maya Oliva la suma de $43.602.165, por concepto de la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949.
Quinto: Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Sexto: Sin costas en esta instancia ante su no causación. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la juzgadora de instancia acertó cuando declaró la existencia de un vínculo laboral del 29 de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012, en virtud de Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 11 la prestación de servicios como economista en el departamento financiero, lo que hacía presumir la existencia de un contrato de trabajo.
Lo anterior conforme a los contratos de prestación de servicios allegados, las actas de cumplimiento, las certificaciones expedidas por el jefe del departamento seccional, las constancias emitidas por el jefe de departamento de recursos humanos de la seccional Cundinamarca y Bogotá, las comunicaciones de visita de asesoría y fiscalización emitidas por el departamento seccional financiero, el memorando remitido por el presidente el ISS para la implementación de proyecto ERP (folio 269), la certificación de implementos, las solicitudes de viáticos para demandantes suscritas por la gerente de seccional y el jefe de departamento y las declaraciones rendidas por Antonio Roa Bermúdez, Gloria Márquez Vargas y Luis Fernando Arios.
Precisó que, aun cuando el demandante no estuviera en la obligación de probar la subordinación, en el expediente estaba demostrado que estuvo sometido a órdenes e instrucciones de los jefes de departamento, así como que tenía que pedir permiso para ausentarse y especialmente que estaba sometido a un horario de trabajo, que, para el caso del sector público, correspondía a un elemento indicativo de subordinación, según el artículo 1 de la Ley 6 de 1945 y la jurisprudencia de la Corte.
De otro lado, frente a la nivelación salarial ordenada por Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 12 la juzgadora de instancia, puntualizó que en el expediente no obraba prueba de los supuestos fácticos mínimos para aplicar este principio, en los términos que lo hizo la juzgadora de instancia, «en la medida en que, no existe medio probatorio en el expediente del ejercicio de funciones similares idénticas o equivalentes con algunos de los cargos de los trabajadores oficiales», respecto de los cuales pretende nivelarse, es decir, con los cargos de profesionales universitarios o especializados en sus grados respectivos.
Puntualizó que no bastaba que el demandante expresara que fue profesional universitario o profesional especializado para obtener la mencionada nivelación, sino que era indispensable acreditar que «ejerció funciones de los cargos profesionales universitarios o especializados, con la indicación precisa del grado o nivel de la planta de personal», en la medida que, el primer aspecto daría lugar únicamente a una aproximación más no a la identidad o similitud necesaria para aplicar este principio.
Agregó: […] no es lo mismo que un profesional desempeñe funciones de técnico administrativo y por el hecho de ser profesional pretenda nivelarse al salario de los profesionales sin ejecutar la funciones similares o equivalentes a las de tales profesionales; menos cuando no hay prueba de la atribución específica de determinadas funciones.
En otras palabras, no es lo mismo pretender nivelarse salarialmente por razón del cumplimiento de funciones iguales a las de otro cargo, a nivelarse por presentarse una desigualdad en el pago del salario establecido para un mismo cargo. En este aspecto, concluyó que debía confirmar la Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 13 absolución respecto de la nivelación salarial, para el caso del profesional especializado y revocarse la condena al pago de las diferencias salariales por nivelación al cargo de profesional universitario.
Luego de definir cómo operaba el fenómeno de la prescripción y determinar los valores correspondientes a las prestaciones, vacaciones y el reajuste de las cotizaciones al sistema de seguridad social, frente a la indemnización moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949 dijo que era procedente porque el ISS utilizó de manera indebida la contratación consagrada en la Ley 80 de 1993, por haber ocultado una relación laboral, emitir órdenes concretas al actor para ejecutar sus funciones, fijar turnos, horarios, reposición de tiempos, someterlo al control y seguimiento de los jefes inmediatos y, en general, por haber utilizado una forma de vinculación que por regla general es transitoria y excepcional para cubrir funciones permanentes en la entidad.
Al efecto, dijo que ello denotaba la mala fe del extinto Instituto al refugiarse en esta aparente legalidad contractual para evadir el reconocimiento de los derechos y prerrogativas que la ley dispone a quienes están amparados por la normativa que regula el trabajo humano subordinado, sin que hubiera esgrimido en su defensa razones de peso, por lo menos convincentes que justificaran una creencia razonable de estar enfrentada a una contratación distinta a la laboral.
Así, la simple afirmación de tener la creencia de haber celebrado contratos civiles no resulta suficiente para Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 14 exonerarlo de la sanción, menos cuando prolonga una actividad con el accionante por más de cinco años a través de sucesivos contratos no laborales. Concluyó que el actor tenía derecho al pago de la indemnización moratoria, a razón de un día de salario por cada día de retardo, la cual se extendería hasta el 31 de marzo de 2015, dado que el ISS se extinguió a partir de la mencionada fecha, según Decreto 553 del mismo año. Agregó que el patrimonio autónomo de remanentes que se conformó, únicamente se encarga de pagar las obligaciones a cargo de dicho instituto, más no las de reconocer, de manera unilateral, derechos laborales.
Además, resaltó que, dada la extinción de las obligaciones de carácter sancionatorio, no podía predicarse la existencia de mala fe con posterioridad a la referida fecha, «mucho menos del patrimonio autónomo […] por estar en imposibilidad jurídica de reconocer derechos de esa naturaleza en los que se vio involucrado un tercero, respecto del cual únicamente se encarga de cubrir sus contingencias».
Adujo que su decisión no era caprichosa ni antojadiza, pues las razones por las cuales la indemnización moratoria se extendería hasta el 31 de marzo de 2015. Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 15 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente formula el alcance de la siguiente manera: Que se CASE PARCIALMENTE la sentencia del 16 de agosto de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. porque en su numerales primero, segundo, tercero y cuarto, REVOCÓ el numeral segundo de la sentencia de primera instancia que había reconocido la nivelación salarial y ordenado el pago de las diferencias salariales, reduciendo así el valor de las prestaciones sociales del demandante y reduciendo el IBC para los aportes al sistema de seguridad social; además, modificó el numeral quinto de la sentencia de primera instancia reduciendo el monto y periodo de causación de la indemnización moratoria.
Por lo anterior, solicito que en sede de instancia la Corte CONFIRME en su totalidad el fallo de primer grado, profiriendo las siguientes declaraciones y condenas: 1. Declarar contrato de trabajo entre el 25 de septiembre de 2006 y el 30 de noviembre de 2012. 2. Declarar que el demandante debe ser nivelado al cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27 con los siguientes salarios: AÑO 2006 $2 105.247 AÑO 2007 $2 199.562 AÑO 2008 $2 324.717 AÑO 2009 $2.503 023.
AÑO 2010 $2 553.083. AÑO 2011 $2.634.016 AÑO 2012 $2 765.717 3. Condenar a la demandada al pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales en la forma como lo hizo el numeral segundo de la sentencia de primer grado. 4. Condenar a la demandada a devolver al demandante el valor de los aportes de seguridad social que le correspondía efectuar Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 16 como empleadora, en la forma como lo hizo el numeral tercero de la sentencia de primer grado. 5.
Condenar a la demandada a pagar la diferencia en los aportes al sistema de seguridad social, actualizando el IBC conforme a los salarios declarados en el numeral segundo. 6. Condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria en la suma diaria de $92.190 desde el 1 de marzo de 2013 y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales debidas, tal como lo hizo el numeral quinto del fallo de primer grado. 7.
Que se declare que el pago de las indemnizaciones y acreencias laborales se hace con cargo a los recursos del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, pero que en caso de que esos recursos no sean suficientes, la Nación atiende esas obligaciones con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, conforme al art. 3 del Decreto 652 de 2014 y demás normas concordantes. 8.
Condenar en costas a la demandada. Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segundo grado de violar indirectamente la ley, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 122 de la Constitución Política, 5 de la Ley 6 de 1945. Dice que lo anterior fue producto de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le asignaron labores propias de un PROFESIONAL Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 17 UNIVERSITARIO. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el objeto contractual, las funciones y honorarios con los que se vinculó al demandante mediante contratación de ley 80 de 1993, equivalen en la planta de personal y en la escala salarial a las de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que en el área de fiscalización del departamento financiero sólo trabajaban PROFESIONALES de las CIENCIAS ECONÓMICAS y áreas afines. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante cumplió funciones de TÉCNICO ADMINISTRATIVO. Señala que los equívocos se originaron porque el Tribunal «apreció erróneamente y dejó de apreciar» las pruebas documentales y testimoniales que evidenciaban que lo contrataron como economista y que cumplió funciones propias de un profesional universitario; en tal sentido, afirma que su nivel profesional y funciones lo ubicaban dentro de la escala salarial como profesional universitario grado 27 y contaba con la experiencia previa para desarrollar las labores para las que fue vinculado.
A continuación, indica que se valoraron erradamente las siguientes pruebas: 1. Los contratos suscritos por las partes que dan cuenta que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA. Incluso en el minuto 6:55 dijo que se demostró que el demandante prestó sus servicios como ECONOMISTA en el departamento financiero en virtud de dichos contratos.
De haber hecho una apreciación correcta de dichos contratos en concordancia con los argumentos que dio en el minuto 6:55 para confirmar la prestación personal del servicio, el Tribunal habría concluido necesariamente que al demandante lo contrataron como PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA, para cumplir funciones de profesional en el departamento financiero.
Por la APRECIACIÓN ERRÓNEA de los Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 18 contratos fue que concluyó en el minuto 16:40 que el demandante era un profesional cumpliendo funciones de TÉCNICO ADMINISTRATIVO. 2. La solicitud de 31 de agosto de 2011 con la que el demandante solicita que su hoja de vida sea recalificada de acuerdo con la formación de POST GRADO UNIVERSITARIO que había adquirido.
De haber apreciado correctamente esta prueba, el Tribunal necesariamente habría concluido que el demandante es un PROFESIONAL UNIVERSITARIO con formación en POST GRADO en áreas de la SEGURIDAD SOCIAL, que, junto a la experiencia al interior de la entidad, necesariamente lo ubicaban dentro de la planta de personal como un PROFESIONAL UNIVERSITARIO. 3.
El MEMORANDO P ISS 07627 de 24 de abril de 2007 dirigido directamente al demandante, visible a folio 269, en el que el PRESIDENTE del ISS solicita la participación del demandante en la utilización de una herramienta ERP (Enterprise Resource System) a través de la implementación de una solución SAP. De haber apreciado correctamente esta prueba, el Tribunal habría llegado a la conclusión de que al demandante se le asignaban tareas complejas que requerían tanto de sus conocimientos profesionales, como de su experiencia previa.
Prueba de ello es que el PRESIDENTE del ISS directamente solicitó la participación del demandante para la utilización de la herramienta SAP, que es un software de planificación de recursos empresariales, que incorpora las funciones empresariales claves de una organización y que, por su importancia e impacto a nivel de todo el ISS, no se atiende con TÉCNICOS ADMINISTRATIVOS sino directamente con profesionales de varias áreas, entre ellas la ECONOMÍA y las finanzas que es el área del demandante. 4.
El TESTIMONIO DE ANTONIO ABAD, que le mereció plena credibilidad al juzgador de primera instancia y al Tribunal, quien manifestó que era necesario ser profesional para poder atender las visitas de asesoría y fiscalización a los empleadores referentes a los aportes a los seguros de IVM. Así mismo, al testigo le preguntaron si el personal de planta recibía el pago de nómina en las mismas fechas de los contratistas, a lo que respondió que los trabajadores de planta ganaban más que el demandante y que el mismo testigo, quien cumplía las mismas funciones del demandante.
De haber hecho una apreciación correcta de esta prueba, el Tribunal necesariamente habría concluido que las personas contratadas para el área de fiscalización del departamento financiero tenían que ser PROFESIONALES, tal como sucede con el demandante, y que además los funcionarios de la planta de personal que cumplían las mismas funciones ganaban más que los contratistas, sólo por el hecho de estar dentro de la escala salarial de la planta de personal. 5.
El TESTIMONIO DE GLORIA VARGAS, que le mereció plena Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 19 credibilidad al juzgador de primera instancia y al Tribunal, quien manifestó que, para firmar contratos en el área de fiscalización del departamento financiero, tenían que ser PROFESIONALES en áreas de CIENCIAS ECONOMICAS o ADMINISTRATIVAS. Además, dijo que trabajó en la misma área de fiscalización que el demandante, y que en el grupo en el que ella estaba, todos eran profesionales.
De haber hecho una apreciación correcta de esta prueba, el Tribunal necesariamente habría concluido que las personas contratadas para el área de fiscalización del departamento financiero tenían que ser PROFESIONALES en CIENCIAS ECONÓMICAS o ADMINISTRATIVAS, tal como sucede con el demandante. Además, denuncia como pruebas dejadas de apreciar: 1.
La respuesta dada por el departamento jurídico del PARISS a la juez de primera instancia, visible a folios 753 y 754, respondiendo al requerimiento de envío del listado de cargos de la planta de personal y la escala salarial vigente durante el tiempo de vinculación del demandante. En dichos documentos la demandada contestó: "Le informo que haciendo la respectiva búsqueda en los archivos de los medios magnéticos dejados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer que el peticionario prestó sus servicios bajo la modalidad de Contratos de Prestación de Servicios de Diciembre de 2006 al 30 de Noviembre de 2012, como Economista, habiendo percibido como últimos honorarios UN MILLÓN OCHOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO pesos ($1.842.385), correspondiendo a un cargo de planta de Profesional Universitario Grado 27, 8 horas, que para el año 2012, la asignación básica correspondía a DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ Y SIETE PESOS11/1/cte ($2.765.717,00) "(Negrilla y subrayado fuera del texto).
De haber apreciado esta prueba, el Tribunal necesariamente habría llegado a la conclusión de que el objeto, las funciones y los honorarios con los que se contrató al demandante por prestación de servicios de ley 80 de 1993, equivalían en la planta de personal a PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27, por tanto, al declararse la existencia del contrato de trabajo y la condición de trabajador oficial, a un PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA como el demandante, le corresponde en la planta de personal y en la escala salarial el cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO GRADO 27. 2.
El INTERROGATORIO DE PARTE rendido por el demandante. El Tribunal dejó de apreciar esta prueba en la que el demandante ofreció credibilidad al juzgador de primera instancia. El demandante en su interrogatorio respondió que era ECONOMISTA, que para el área de fiscalización tenía que acreditar que es profesional en carreras como ECONOMÍA y Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 20 afines, que pasó su hoja de vida en la que acreditó que tenía experiencia en el área de CARTERA de CAJANAL, De haber apreciado esta prueba, el Tribunal necesariamente habría llegado a la conclusión de que para ingresar al área de fiscalización del departamento financiero se requería ser PROFESIONAL en ECONOMÍA o afines, y que el demandante era PROFESIONAL UNIVERSITARIO ECONOMISTA y con experiencia previa en el área para la que se le contrató. En la demostración del cargo plantea que de la «simple comparación» entre las pruebas y la decisión recurrida, salta a la vista el error de hecho evidente y manifiesto derivado de la falta de apreciación y errada valoración, situación que no le permitió concluir que fue contratado como profesional universitario economista, tenía experiencia en el área para la cual fue vinculado; además, nunca se probó que las funciones fueran las de un técnico administrativo porque en el área de fiscalización del departamento financiero no trabajan personas que desempeñen tales cargos.
Agrega que para el departamento jurídico de la demandada el «cargo, honorarios y [su] formación» equivalían al cargo de profesional universitario grado 27, por lo que el Tribunal debió asignarle el salario de ese cargo para cada año desde el 2006 hasta el 2012. VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al presentar oposición al cargo aduce que el demandante suscribió libre y voluntariamente no solo diferentes contratos de prestación Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 21 de servicios, sino otros documentos que perfeccionaron su vinculación como contratista; de lo anterior se deduce que, la relación estuvo regida por la Ley 80 de 1993, fue legalmente soportada y ambas partes actuaron con el convencimiento de haber celebrado contratos de prestación de servicios con autonomía de su voluntad y libre de todo vicio del convencimiento.
Por otro lado, luego de aludir a la incompatibilidad de la prima de navidad con otras primas extralegales, sostiene que el actor no puede ser beneficiario de la convención colectiva suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial toda vez que: i) no sostuvo vínculo laboral con el ISS; ii) no se aportó prueba sobre la condición de sindicato mayoritario, y iii) jamás pagó cuotas sindicales.
Tales requisitos son exigidos por la normativa laboral para obtener las acreencias laborales extralegales. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión revocatoria frente a la nivelación salarial en que en el expediente no obraba prueba de los supuestos fácticos mínimos para demostrarlo, pues no se acreditó que el actor ejerciera funciones similares, idénticas o equivalentes frente al cargo con el que aspiraba a nivelarse, es decir, con los cargos de profesionales universitarios o especializados en sus grados respectivos.
Además, consideró que no bastaba que el demandante expresara que fue profesional universitario o profesional Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 22 especializado para obtener la nivelación, sino que era indispensable probar que «ejerció funciones de los cargos profesionales universitarios o especializados, con la indicación precisa del grado o nivel de la planta de personal», en la medida en que, el primer aspecto daría lugar únicamente a una aproximación, más no a una identidad o similitud, que es precisamente lo requerido para aplicar este principio.
La anterior decisión es cuestionada por la parte actora, quien estima que hubo error en la valoración de los elementos probatorios denunciados, pues de estos emerge que fue contratado como profesional universitario economista, que cumplió funciones propias de un profesional universitario, tenía experiencia en el área administrativa; máxime que para el departamento jurídico de la demandada el cargo, los honorarios, la formación, el nivel sus funciones lo ubicaban dentro de la escala salarial como un profesional grado 27.
En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si el colegiado se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas al concluir que no era procedente la nivelación reclamada, en tanto no se demostró que el actor ejerciera funciones similares idénticas o equivalentes respecto de los cargos con los cuales pretendía nivelarse y, particularmente, frente al nivel o grado concreto.
De manera previa, se impone recordar que, el error de hecho se presenta cuando el «sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 23 la evidencia que tiene» o cuando «deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043); además, quien pretenda la casación del fallo debe demostrar el yerro cometido, su carácter manifiesto y trascendente, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia. En esa dirección, la Corte ha indicado que cuando el ataque se plantea por la vía indirecta, los razonamientos: […] deberán enderezarse a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente si necesidad de conjeturas, suposiciones, razonamientos o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante raciocinios permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita, sin que para ello importe que lo conjeturado resulte más o menos razonable (CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 33552).
Con estos parámetros, la Sala abordará el análisis de las pruebas denunciadas por el recurrente, a partir de las cuales pretende estructura un yerro fáctico del juez de alzada al negar la nivelación salarial. i) Los contratos de prestación de servicios suscritos entre el actor y el ISS El recurrente sostiene que tales pruebas muestran que lo contrataron como profesional universitario economista, para cumplir funciones de profesional en el departamento financiero; sin embargo, el Tribunal concluyó que era un profesional cumpliendo funciones de técnico administrativo.
Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 24 Así, dice, de haberlos valorado correctamente habría concluido que al demandante lo contrataron como «profesional universitario economista, para cumplir funciones de profesional en el departamento financiero». Los documentos denunciados dejan en evidencia que el actor celebró con el ISS sendos contratos de prestación de servicios profesionales de economista, para desempeñarse en el departamento financiero - seccional Cundinamarca, desde el año 2006 hasta el 2012 (f.os 5 y ss.).
Al respecto, debe precisarse que el colegiado en modo alguno desconoció que el accionante fue vinculado en calidad de economista, pues así lo precisó claramente en su decisión, solo que no encontró prueba de que ejerciera las labores de los cargos de profesionales universitarios o especializados, con la indicación puntual del grado o nivel de la planta de personal.
Ahora bien, de tales medios probatorios no surge lo que pretende el actor, esto es, que fue contratado como profesional universitario economista «para cumplir funciones de profesional en el departamento financiero», pues tales documentos no informan sobre las labores a cargo de los profesionales de planta en dicha área, menos aún de las asignadas al grado perseguido por el actor, esto es, el 27.
Por lo anterior, la Sala no advierte el yerro fáctico endilgado al Tribunal. Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 25 ii) Memorando P ISS 07627 de 24 de abril de 2007 dirigido al demandante El recurrente sostiene que, del documento visible a folio 269, emerge que le entregaban tareas complejas que requerían tanto de sus conocimientos profesionales, como de su experiencia laboral previa, al punto que fue el presidente del ISS quien solicitó su participación, labor que no podía ser atendido por los técnicos administrativos, sino por profesionales de varias áreas.
Este documento corresponde al memorando P ISS 7627 del 24 de abril de 2007, remitido por el presidente del ISS al actor, en donde le informa que el instituto adquirió una herramienta ERP a través de la implantación de una solución SAP, con el fin de optimizar los procesos financieros y administrativos. Además, dice que: Teniendo en cuenta lo anterior y aunque usted no haya sido seleccionado dentro del grupo de líderes funcionales que integra el proyecto de manera permanente en la sede ubicada en Bogotá, quiero manifestarle que su participación y compromiso frente al desarrollo e implementación del sistema SAP es de gran valor para la institución independientemente del resultado al que se llegue en el proceso de transformación, toda vez que el ERP adquirido es una herramienta completamente viable y aplicación a cualquier tipo de estructura.
Estoy seguro que con su colaboración y compromiso se logrará la transformación en el manejo de los procesos de las áreas administrativas y financieras, impactando a toda la organización en su operatividad y convirtiéndose para usted en una oportunidad de crecimiento profesional que le permitirá ser más competitivo en el mercado laboral. Como se aprecia, del contenido del citado documento solo es posible verificar que el presidente del ISS le indicó al Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 26 actor que participaría en el desarrollo e implementación del nuevo sistema, pese a que no había sido seleccionado dentro del grupo de líderes funcionales del proyecto.
De ahí que, no le asiste razón al sostener que le hubieren sido asignadas tareas complejas, pues simplemente se le refirió que participaría en el desarrollo de la implementación del aludido programa. Además, la Sala destaca que el Tribunal en modo alguno coligió que el demandante ejerciera funciones de técnico administrativo, pues en sus consideraciones señaló que fue vinculado en condición de economista.
Por demás, lo relevante en este asunto era demostrar que las funciones que tenía asignadas eran equivalentes o similares a las del cargo de planta frente al cual reclamaba igualdad salarial, que fue precisamente lo que echó de menos el Tribunal. Acorde con lo dicho, no se advierte de este elemento probatorio un yerro fáctico. iii) La respuesta dada por el departamento jurídico del PAR ISS La censura sostiene que a través de la respuesta dada por el departamento jurídico del PAR ISS a la juez de primera instancia, visible a folios 753 y 754, a través del cual remitió el listado de cargos de la planta de personal y la escala salarial vigente, surge que el «objeto, las funciones y los Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 27 honorarios con los que se contrató al demandante equivalían en la planta de personal a profesional universitario grado 27».
Pues bien, el juez de primer grado en la audiencia celebrada el día 12 de mayo de 2016, requirió al PAR ISS para que aportara el listado de cargos de la planta de personal para la época en que el promotor del proceso prestó sus servicios, junto con la escala salarial de cada uno de ellos. En cumplimiento de lo anterior, Fiduagraria, mediante oficio 00001251 del 15 de julio de 2016, remitió el listado de cargos de la planta de personal y las escalas salariales vigentes para los años durante los cuales estuvo vinculado el ISS.
Además, informó que: […] haciendo la respectiva búsqueda en los archivos de los medios magnéticos dejados por el extinto Instituto de Seguros Sociales, se pudo establecer que el peticionario prestó sus servicios bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios de diciembre de 2006 al 30 de noviembre de 2012, como Economista, habiendo percibido como últimos honorarios […] ($1.842.345), correspondiendo a un cargo de planta de profesional universitario grado 27, 8 horas, que para el año 2012 la asignación básica correspondía a […] ($2.765.717) (f.° 754).
Adjunto a dicha respuesta, se allegó el listado de cargos antes del proceso de liquidación, entre los que se encuentran profesional especializado y profesional universitario. Además, obra la tabla de salarios básicos mensuales de cargos profesionales de los años 2006 a 2012, de los grados 20 a 41, dentro de los cuales existían distintos rangos identificados con letras desde la a) hasta la k).
Sobre el particular, la Corte encuentra que, si bien el Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal no tuvo en cuenta la referida respuesta, ello no da lugar al quiebre de la decisión de segundo grado, tal y como pasa a explicarse. En efecto, si bien en el oficio remisorio el PAR ISS informa que el demandante fue vinculado mediante contrato de prestación de servicios como economista, lo que correspondería a un cargo de planta de profesional universitario grado 27, ello por sí solo no le da certeza a la Sala sobre las funciones asignadas a este cargo, ni menos aún que fueran similares a las desempeñadas por el actor, en la medida que la comunicación citada nada informa al respecto, ni soporta las razones por las cuales alude a la referida equivalencia entre el contrato de prestación y el cargo de planta allí mencionado.
Además, debe destacarse que conforme al listado de salarios del cargo de profesional grado 27, aparecen distintos rangos dentro del referido grado, identificados con los literales a, b, c, d, e, f, g y h. De ahí que, no resulte suficiente para reconocer una nivelación salarial la simple indicación del grado de un cargo frente al cual existen diversos rangos, pues la equivalencia del grado por sí sola no permite ubicarlo en un determinado rango como los señalados, máxime que se desconoce la identidad o similitud de funciones con los cargos que corresponderían a dicha clasificación (f.° 757 a 763).
En tal sentido, la Corte no advierte error del colegiado al estimar que no se acreditaron los supuestos fácticos Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 29 mínimos para acceder a la nivelación salarial, al no hallar prueba de que el promotor del proceso hubiera ejercido funciones similares, idénticas o equivalentes frente al cargo con el que aspiraba a nivelarse, «con la indicación precisa del grado o nivel de la planta de personal», pues tal y como lo explicó, la identidad de cargo solo da lugar a una aproximación, más no a la identidad requerida como presupuesto de la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual, máxime cuando al interior de la entidad existían diversos niveles de empleos, grados de profesionales universitarios y dentro de estos varios rangos. iv) Interrogatorio de parte del actor Dice la censura que a través del interrogatorio de parte manifestó que era economista, que para laborar en el área de fiscalización tenía que acreditar ser profesional en carreras como economía y afines, además, que cuando ingresó a prestar servicios para el ISS probó experiencia en el área de cartera de Cajanal.
Pues bien, el interrogatorio de parte no es medio de prueba calificado en casación a menos que contenga una confesión. Sin embargo, en el cargo no se hace alusión a esta prueba con tal enfoque, ya que lo que pretende la parte actora, es demostrar, a partir de su propio dicho, sus calidades y su experiencia profesional en el área. Así, es claro que no está acusando al fallador de segundo grado de haber dejado de apreciar una confesión ni tampoco de haberla dado por establecida, cuando no existía. Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 30 De esa manera, se aprecia que la forma en que se denunció el interrogatorio de parte no responde a la finalidad precisada.
Al respecto, en CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, se indicó: Al criticar la valoración del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada, afirma el impugnante que allí se evidencia un ardid del absolvente, que se pone de manifiesto con lo que acredita el documento de folio 8. Pero al discurrir de esa manera, no se tiene en cuenta que el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho.
Y en realidad el discurso argumentativo del impugnante no está dirigido a demostrar una confesión, sino a probar que al hablar del ofrecimiento al actor de un traslado se pretende ocultar por el representante legal de la enjuiciada que en realidad ofreció un contrato de asesoría, de suerte que no resulta posible atribuirle al Tribunal un desacierto en la valoración del medio probatorio en comento, en la medida en que lo que se busca es cuestionar lo allí expresado, más no tenerlo como confesado.
Por lo anterior, la censura no atina al tratar de establecer que un yerro a partir de su propio interrogatorio de parte. v) Testimonios La parte actora denuncia los testimonios rendidos por Antonio Abad y Gloria Vargas; sin embargo, corresponden a medios de acreditación no calificados para acudir en casación, pues, no se encuentran incluidos en los establecidos por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Sobre el particular, la Corte explicó: Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 31 Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).
Así las cosas, para analizar los testimonios es necesario demostrar la existencia de un error fáctico derivado de una prueba calificada, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. Conforme a lo dicho, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión de violar por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 122 de la Constitución, 1 del Decreto 797 de 1949, 1626, 1630 del Código Civil, 19 de la Ley 1105 de 2006 y 3 del Decreto 652 de 2014.
Indica que el colegiado incurrió en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se hizo parte del concurso de acreedores presentando el FORMULARIO DE ACREENCIAS dispuesto por la entidad ante Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 32 el gerente liquidador y no ante el PARISS. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las acreencias laborales reclamadas por el demandante por vía administrativa y judicial, forman parte de las contingencias del proceso de liquidación de la entidad demandada.
Aduce que ese equívoco fue producto de dejar de apreciar el formulario de reclamación de acreencias laborales ante el ISS en liquidación, presentado el 27 de diciembre de 2012 (f.° 565). En la demostración del cargo, argumenta que la falta de apreciación de la prueba anteriormente señalada le impidió llegar a la conclusión de que las acreencias que fueron reclamadas ante el liquidador y judicialmente, entran a formar parte de las contingencias de la liquidación del ISS.
Lo anterior, dice, condujo al Tribunal a la errada conclusión de que se reclamó ante el PAR ISS el reconocimiento de sus derechos laborales, cuando la prueba muestra que a quien requirió fue al liquidador del ISS. Sostiene que lo anterior impidió que se determinara que, las acreencias laborales reclamadas administrativamente ante el liquidador y judicialmente antes de finalizar el proceso de liquidación, entran a formar parte de las contingencias de ésta.
Asegura que se violó el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006, en razón a que limitó la indemnización moratoria hasta el 31 de marzo de 2015, «sin tener en cuenta que una vez termina el proceso de liquidación de la entidad, como hay un proceso judicial en curso, le corresponde al PAR-ISS o a la Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 33 Nación pagar la contingencia que ordene reconocer la justicia laboral»; reitera que nunca se le solicitó al PAR ISS el reconocimiento de las acreencias laborales sino al liquidador, por lo que se equivocó el Tribunal al considerar que no se podía predicar la mala fe del referido patrimonio, cuando para la imposición de la indemnización moratoria solo importa la mala fe del empleador.
Dice que el ad quem incurrió en error al señalar que la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes para cubrir las contingencias de la liquidación constituye una eximente de obligaciones de carácter sancionatorio; concepto no conocido en la jurisprudencia, que va en contra del artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y del artículo 3 del Decreto 652 de 2014, que determinan que las contingencias laborales están a cargo del patrimonio autónomo o de la Nación. Lo anterior, en concordancia con los artículos 1626 y 1630 del Código Civil, que imponen claramente la obligación de dicho patrimonio o de La Nación de pagar las contingencias, entre ellas las indemnizaciones.
Concluye que, habiendo un tercero responsable del pago, no es válido afirmar que por la participación de éste finalice la sanción con la que se castigó al empleador moroso. X. RÉPLICA Fiduagraria S. A., actuando como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, se opone al Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 34 cargo, para lo cual señala que, conforme a la actual jurisprudencia de esta Sala emitida el 23 de enero de 2019, radicado 71154, la indemnización moratoria debe extenderse máximo hasta la fecha en que se extinguió el ISS, tal y como lo ordenó el fallador de segundo grado.
XI. CONSIDERACIONES Pese a que el cargo no es un modelo a seguir, en tanto mezcla claramente aspectos fácticos y jurídicos, acorde con los reparos planteados, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos endilgados al haber pasado por alto que la reclamación presentada por el actor el 19 de diciembre de 2012 fue ante la liquidación del ISS y no ante el PAR ISS, pues en criterio de la censura, ello generó el error de estimar que la indemnización moratoria se extendería tan solo hasta el 31 de marzo de 2015.
Mediante el formulario de reclamación presentado por el actor ante el Instituto de Seguros Sociales el 19 de diciembre de 2012, pidió el pago de acreencias laborales derivadas del contrato realidad (f.° 565). Aun cuando el colegiado no mencionó tal prueba en su decisión, lo cierto es que ello no genera un error de hecho que dé lugar al quebrantamiento de la decisión, ya que la definición acerca de la fecha final hasta la cual iría la indemnización moratoria no estuvo soportada en la entidad ante la cual se elevó la reclamación o en desconocer que el Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 35 demandante presentó su acreencia dentro del trámite liquidatorio del empleador, sino en que el ISS se extinguió a partir del 31 de marzo de 2015, según Decreto 553 de ese año, razón por la cual no podía predicarse la existencia de mala fe de la entidad responsable con posterioridad a tal fecha.
Solo con fines aclaratorios, debe precisarse que tal criterio se acompasa con la jurisprudencia actual de esta Sala, pues, la indemnización moratoria opera hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, el ISS, toda vez que con posterioridad a la extinción de la persona jurídica del empleador (31 de marzo de 2015), este pierde toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo y se genera el fenómeno de inimputabilidad de la mora.
Sobre el particular en providencia CSJ SL194-2019 se explicó: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
La Sala subraya que con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 36 condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir.
En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015.
En consecuencia, al no advertirse la comisión de yerros fácticos denunciados, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la opositora, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR ARTURO MAYA OLIVA contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. FIDUAGRARIA S. A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONÓMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO.
Radicación n.° 84211 SCLAJPT-10 V.00 37 Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.