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SL4687-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 3135 de 1968Ley 100 de 1993Ley 762 de 2002Ley 791 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4687-2020 Radicación n.° 71822 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBA DEL CARMEN VALENCIA, madre curadora de UILLIAN PEREA VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso que le instauró a LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que fue vinculada como litis consorte necesaria AYDA LUZ MURILLO MORENO. Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Alba del Carmen Valencia en representación de Uillian Perea Valencia, llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que su hijo tenía derecho a que se le reconociera una pensión de sobrevivientes, por la muerte de su progenitor Moisés Perea Andrade; que como consecuencia, se condenara a su reconocimiento y pago, en un 50 %; las mesadas atrasadas a partir del deceso (19 de julio de 1997), junto con los incrementos legales anuales; las mesadas adicionales, la indexación y las costas.

Relató, que su cónyuge y padre de su hijo, laboró en la extinta Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo de Buenaventura, a quien se le reconoció pensión vitalicia de jubilación; que falleció el 19 de julio de 1997; que procrearon varios hijos, uno de ellos Uillian Perea Valencia; que por sentencia del 8 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura, éste fue declarado interdicto, por lo que fue designada como su curadora general legítima; que su padre era quien le suministraba lo necesario para vivir (alimentos, vestidos, recreación y salud).

Sostuvo, que ante el deceso, reclamó al Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la sustitución pensional para sus descendientes, especialmente para su hijo inválido; que por Resolución n.° 1698 del 11 de noviembre de 1997, la entidad sustituyó la pensión y reconoció unas mesadas atrasadas de la siguiente Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 3 manera: el 50 % para la esposa y el 50 % restante lo dividió en partes iguales entre los hijos del extinto; que no obstante, en dicho acto administrativo se dejó pendiente el 8.33 % correspondiente Uillian Perea Valencia, hasta tanto el médico de la entidad hiciera la calificación respectiva; que aportó la calificación de invalidez de su hijo ante la UGPP, pero de todas manera le fue negada la prestación por Resolución n.° RDP 010694 de 2012 (f.° 1 a 17, cuaderno n.° 1).

La demandada, se opuso a lo pretendido; en cuanto a los hechos, manifestó que todos eran ciertos, de acuerdo a la documental aportada, aclarando que el reconocimiento del derecho reclamado lo negó, porque cuando se tramitó la calificación del estado de invalidez del reclamante, no se cumplió con la ritualidad exigida por la norma, al no convocarse a la entidad demandada con el fin de que pudiera ejercer el derecho de contradicción. Propuso las excepciones perentorias de, «la actora no cumple con los supuestos de derecho de la norma para acceder a la sustitución pensional -falta de cumplimiento de los requisitos para tener derecho a lo reclamado-», cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica de solicitar indexación, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 82 a 88, ibidem).

Al proceso fue vinculada Ayda Luz Murillo Moreno en calidad de litis consorte necesaria, quien, por conducto de curador ad litem, manifestó que se oponía a las pretensiones; sobre los hechos, de manera genérica dijo que eran ciertos; Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 4 que no le constaba que el pensionado fallecido suministrara a su hijo inválido todo lo necesario para vivir (f.° 104 y 105, ib).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 16 de julio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que UILLIAN PEREA VALENCIA, representado por […] ALBA DEL CARMEN VALENCIA AGUILAR, en su condición de hijo mayor inválido del causante MOISÉS PEREA ANDRADE, tiene derecho a que la NACIÓN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP […] le reconozca y pague su mesada pensional en cuantía igual al 8.33 % de la pensión de sobreviviente, a partir del 20 de julio de 1997, día siguiente al fallecimiento [de su padre]; con acrecimiento a partir de la data en que cada uno de los restantes asignatarios de la pensión pierdan el derecho a recibirla.

SEGUNDO: CONDENAR a [la demandada] a pagar a UILLIAN PEREA VALENCIA, representado legalmente por su [progenitora], las mesadas insolutas causadas a partir del 1° de junio de 2009, con las adicionales de ley e incrementos anuales igualmente legales, debidamente indexadas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto de aquellas mesadas causadas con anterioridad al 1° de junio de 2009; y DECLARAR NO PROBADAS las restantes excepciones propuestas.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones […].

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de todo cargo por parte de la litisconsorte AYDA LUZ MURILLO MORENO.

SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada; liquídense por secretaría […].

SÉPTIMO: En caso de no ser apelado este fallo, remítase al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Laboral, en cumplimiento del grado jurisdiccional de Consulta a favor de la Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 5 entidad demandada (mayúsculas del texto, CD f.° 152, en relación con el acta de f.°150 a 151, ibidem). Mediante Memorial del 17 de julio de 2014 (f.° 153, ibidem), la demandante manifestó que sustentaba el recurso de apelación contra tal determinación, en razón a que no pudo hacerlo durante la audiencia en que fue proferida.

El Juez de conocimiento, con proveído de esa misma fecha, resolvió concederlo y remitir el expediente al Tribunal (f.° 155 y 156, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de abril de 2015, previo a resolver señaló que el auto del 17 julio de 2014, por el cual se concedió el recurso de apelación a la demandante, debía declararse nulo, por no haber sido interpuesto oralmente en la audiencia en la que se profirió la sentencia, conforme al artículo 42 del ordenamiento procesal del trabajo, que establece el principio de oralidad y ordena que las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias se efectuaran oralmente, en la audiencia pública, so pena de nulidad; que en razón a ello, el estudio del asunto lo circunscribirá al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada.

Resolvió confirmar la sentencia apelada, sin costas. Tuvo como fundamentos legales y jurisprudenciales, los artículos 38 y 47 de la Ley 100 de 1993, este último Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 6 modificado por el 13 de la 797 de 2003; 41 del Decreto 3135 de 1968; 151 del CPTSS; 2541 y 2530 del CC, más las sentencias CC T-354-2012; CC C-7565-1996;

CSJ SL, 11. dic. 1998 rad. 11349 y CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32821. Destacó, como presupuestos fácticos relevantes: que al actor se le negó el 8.33 % de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto el médico de la entidad hiciera la respectiva calificación (f.° 51 el expediente); que Uilliam Perea Valencia nació el 2 de junio de 1971 y era hijo del pensionado fallecido, Moisés Perea Andrade (f.° 19, ibidem); que fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 54 %, el 7 de julio 2011, con fecha estructuración 20 octubre de 1990; que el motivo de calificación fue retraso mental moderado y deterioro del comportamiento (f.° 32 a 36 ib).

Asentó, que mediante sentencia del 8 de noviembre de 2011, el descendiente fue declarado interdicto de manera indefinida por «hipoxia neonatal» y se designó como curadora legitima a su progenitora Alba del Carmen Valencia Aguilar (f.° 21 a 31, ibidem); que por Resolución n.° 010694 del 4 de octubre 2012, ante el apremio de una sentencia de tutela, la demandada negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo que el dictamen de la junta de calificación de invalidez no era auténtico y, por no habérsele notificado, carecía de validez.

Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 7 Reflexionó, que el reclamante logró acreditar plenamente los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, conforme el artículo 47-C de la Ley 100 de 1993; que su condición de hijo del pensionado fallecido estaba probada; que también se hallaba debidamente certificada la pérdida de la capacidad laboral del 54 %, que padecía aquél; que mediante sentencia judicial le fue designada a su progenitora como curadora; que la dependencia económica del hijo respecto del padre igualmente estaba acreditada; que, por tanto, en ese orden, el fallo inicial debía ser confirmado..

Razonó, que las argumentaciones que tuvo la unidad demandada para negar el derecho por vía administrativa, como las que expresó por vía judicial, nada aportaban en su defensa; que no era legal ni jurisprudencialmente aceptable, negar la pensión de sobreviviente a una persona inválida, pese a existir un dictamen con el 54 % de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración 20 octubre de 1990, anterior a la muerte del pensionado, argumentando que no le fue debidamente notificada; que en la Resolución n.° 1698 de 1997, se estableció perentoriamente mantener en suspenso la mesada correspondiente al 8.33 % de Uilliam Perea Valencia, […] «hasta tanto el médico de la entidad hiciera la calificación respectiva», la cual nunca se efectuó por el mencionado médico de la entidad y tampoco demostró que no se hubiera efectuado por culpa imputable al demandante, quien tuvo que recurrir por sus propios medios a la junta de calificación y al proceso de familia en aras de acceder a su derecho.

Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso, que si bien estaba relevado de conocer en apelación, por haberse declarado nulo el auto que la concedió, consideraba prudente pronunciarse sobre el particular: i) Que conforme a la jurisprudencia laboral y a los artículos 2530 y 2541 del CC, la suspensión de la prescripción extintiva, solo operaba en favor de los incapaces o de quienes estuvieran bajo tutela o curaduría y, en general, de quien se encontrara en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, mientras dicha imposibilidad subsistiera, conforme lo explicado en las sentencias CSJ SL,6 sep. 1996 rad. 7565 y CSJ SL, 11 dic. 1998 rad. 11349. ii) Que en el presente asunto, el interdicto tenía debidamente constituida su representación legal en cabeza de su señora madre, quien era su curadora, condición que no se le había desconocido; que situación diferente era, que en la audiencia de pruebas y fallo no se hubiera interpuesto el recurso de alzada contra la decisión de declarar la prescripción de las mesadas; que sobre dicho aspecto, no operaba la protección de la interrupción ni de la suspensión de esta; que se estaba ante una falencia en la proposición del recurso de apelación; que «no se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia en la que se accede parcialmente a la pretensiones de la demanda» (CD f.° 190, en concordancia con el acta f.° 191 a 195, cuaderno n.° 1).

Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 9 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, […] modifique la sentencia (sic) en los incisos segundo y tercero, en cuanto reconoció la pensión de sustitución desde el fallecimiento del padre que data desde el 19 de julio de 1997, pero al recurrente le reconoció el retroactivo pensional desde el 1° de junio de 2009, violentando la ley sustancial ya que las pensiones para las personas discapacitadas mentalmente no les afecta el fenómeno de la prescripción (f.° 9 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se resolverán conjuntamente, porque están orientados por la misma senda de ataque, acuden a iguales normas y se valen de semejante argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa en la modalidad de infracción directa, […] del artículo 4°, inciso primero de la Ley 791 de 2002, que modificó el 2529 del CC, en relación con el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2530 del CC; […] primero (sic) numeral segundo (sic) literal A) de la convención Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 10 interamericana, para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobadas en Colombia a través de la Ley 762 del 2002; literal c) del artículo 13 de la Ley 797 del 2003; artículos 38 al 47 de la Ley 100 de 1993; […] 14, 16 y 21 del CST; 13, 25, 29, 48, 53, 217 de la CN.

Sostiene, que el Juez de la apelación debió aplicar el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, que modificó el 2530 del CC, «y no […] el artículo 4°, inciso primero de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2529 del CC»; que no puede olvidarse que Uillian Perea Valencia, en razón del «retardo mental severo de etimología probablemente, hiposia (sic) neonatal por distocia de parto» que padece, es inválido; que por ello, es sujeto de especial protección constitucional, por encontrarse en estado de debilidad manifiesta; que las normas internacionales como el artículo 1° numeral 2° literal A) de la «Convención Interamericana, para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad, aprobada en Colombia por la Ley 762 de 2002, obligan a los jueces aplicar la condición más beneficiosa» (f.° 10 y 11, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia, que el Tribunal infringió la ley por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, […] del artículo 4°, inciso primero de la Ley 791 de 2002, que modificó el […] 2529 del CC, en relación con el artículo 3° de la Ley 791 de 2002, que modificó el artículo 2530 del CC; […] 13 de la Ley 797 del 2003; […] 38 al 47 de la Ley 100 de 1993; […] 14, 16 y 21 del CST; 13, 25, 29, 48, 53, 217 de la CN.

Lo sustenta con idénticos argumentos a los que plantea Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 11 en el primer cargo y agrega, […] que la interpretación de la ley a partir de los presupuestos de la normalidad en consecuencia (sic), no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social, extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.

La […] Corte ha estimado que “la normatividad sobre seguridad social interpretada a la luz de los valores, principios y reglas constitucionales que persiguen la especial protección de los disminuidos físicos y psíquicos, otorgan a las entidades encargadas de la prestación de este servicio, una serie de poderes para iniciar de oficio los trámites necesarios para ser efectivos de las mencionadas personas”; es obligación estatal amparar a quienes se encuentran bajo la circunstancias de la invalidez, ya que es primordial el derecho para estas personas (f.° 12 y 13 ib).

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la condena al pago de la prestación de sobrevivientes a favor del hijo inválido del pensionado fallecido, tras considerar que se cumplen todos los presupuestos legales para ello y porque, conforme a la jurisprudencia y a los artículos 2530 y 2541 del CC, la suspensión de la prescripción extintiva solo opera en favor de los incapaces o de quienes estén bajo tutela o curaduría y, en general, de quién se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos, mientras dicho obstáculo subsista, como ocurre en este caso; así mismo ratificó, la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1° de junio de 2009, en vista que no se interpuso el recurso de alzada contra esta última determinación; que, además, no se ha establecido el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia que se accede parcialmente a la pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, siendo que le resultaba imperativo, la censura, en ninguno de los cargos, controvierte puntualmente los argumentos expuestos por el Tribunal, i) en punto de las consecuencias de su conducta procesal al abstenerse de recurrir en apelación la decisión de primer grado, respecto de los efectos extintivos de la prescripción y ii) en torno a la inoperancia en el caso del grado jurisdiccional de consulta del artículo 69 del CPTSS, en vista que de las pretensiones de la demanda habían salido parcialmente avante.

Efectivamente, la acusación se limitó a insistir en la particular condición del señor Perea Valencia, omitiendo que el sentenciador de la alzada, como quedó visto, en ningún momento desconoció que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, pues, por el contrario, con apego en el ordenamiento jurídico, fue contundente en señalar que al haberse acreditado plenamente los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación, como hijo inválido del pensionado fallecido, conforme a las exigencias del artículo 47-C de la Ley 100 de 1993, no se le podía negar el derecho prestacional reclamado.

En ese orden, si la inconformidad de la impugnante era frente a las mesadas que se declararon prescritas, según se deduce del alcance de la impugnación, debió haber recurrido puntualmente dicho aspecto en el momento procesal pertinente, esto es, al final del trámite de la primera instancia, en el acto de notificación del fallo inicial, como Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 13 prevé el artículo 66 del CPTSS, porque al tenor de esta disposición quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente.

Adicionalmente, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», este generalmente no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado, situación que advirtió el Tribunal, al indicar que el estudio del asunto lo circunscribirá al grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad demandada, tras declarar nulo el auto que concedió el recurso de alzada de la accionante, por no haber sido interpuesto oralmente en la audiencia en la que se profirió la sentencia, en armonía con el artículo 42 del CPTSS.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2374-2015, esta Sala tuvo la oportunidad de precisar que la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el primer Juez que fueron objeto de la alzada y de decisión del Colegiado que la dirime, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponer como le correspondía, el recurso de apelación. En ese norte, en la providencia CSJ SL15277-2016, la Sala expuso: Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 14 Ha enseñado la Corte, con persistencia, y hoy nuevamente se reitera, que en los términos del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el Juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá del lindero fijado por las partes en el recurso de alzada (sentencia CSJ SL del 28 de feb. 2008, rad. 29.224).

Perentorias orientaciones procesales a las que se suma, que la Corte ha sido insistente en reseñar que por su naturaleza no ordinaria, el recurso de casación no puede ser utilizado como instrumento a través del cual la parte pueda solucionar deficiencias de su gestión litigiosa en las instancias, como la que se advierte en el evento que se reflexiona, en relación con la apelación del primer fallo.

Lo discurrido es suficiente para desestimar los cargos. Sin costas en casación, pues no hubo réplica. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015), dentro del proceso que ALBA DEL CARMEN VALENCIA, madre curadora de UILLIAN PEREA VALENCIA, adelantó contra LA NACIÓN-MINISTERIO DE Radicación n.° 71822 SCLAJPT-10 V.00 15 HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, al que fue vinculada como litis consorte necesario AYDA LUZ MURILLO MORENO. Costas como se indicó en la considerativa.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.