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SL4687-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1695 de 2013Ley 797 de 2003

Radicación n.° 69121 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4687-2019 Radicación n.° 69121 Acta 37 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AURA DEL SOCORRO HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de agosto de 2014, dentro del proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Aura del Socorro Herrera demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se declarara que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, como consecuencia de lo anterior, se condenara al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas -incluidas las adicionales-, causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que nació el 2 de diciembre de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía una edad superior a los 35 años.

De igual forma, indicó que cotizó en toda su vida laboral un total de 1024 semanas, motivo por el que su derecho pensional debió ser estudiado y otorgado con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseguró que elevó solicitud de reconocimiento pensional el 18 de abril de 2013 y que la entidad accionada, a través de las Resoluciones n.º 019004 del 29 de febrero de 2013 y n.º 130839 del 17 de junio de esa misma anualidad, resolvió negarle la prestación incoada comoquiera que no acreditó los requisitos estipulados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003.

En estos términos, señaló haber agotado en debida forma la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, al igual que el número de semanas de aportes y el agotamiento de la respectiva reclamación administrativa.

En todo caso, manifestó que a la accionante no le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que había perdido el beneficio de la transición por no tener 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005, fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005. Así las cosas, la única norma llamada a regular el caso era el artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Aseguró que, con base en ella, no cumplió los requisitos necesarios para acceder al derecho prestacional. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, « improcedencia de la indexación de las condenas » y « […] de los intereses de mora » y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de febrero de 2014, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de la sentencia del 5 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado. Para fundamentar su decisión, estableció como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente el reconocimiento de la pensión de vejez «[…] al amparo del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993».

Señaló que la actora había nacido el 2 de diciembre de 1957, por lo que al momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, es decir, al 1° de abril de 1994, contaba con una edad de 36 años, circunstancia que inicialmente la habilitó para ser beneficiaria del régimen de transición. Añadió que mediante reforma del artículo 48 de la Constitución Política de Colombia por medio del Acto Legislativo 1 de 2005, en su parágrafo n.º 4, se estableció que dicho beneficio no podía ser extendido más allá del 31 de julio de 2010, exceptuando aquellos afiliados que para ese momento hubiesen cotizado 750 semanas, caso en el cual el régimen de transición se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2014.

Aseguró que, conforme con la historia laboral y la Resolución n.º 019004 del 29 de febrero de 2013, quedó demostrado que la señora Herrera no reunió el mínimo de semanas al que se alude en el referido parágrafo, toda vez que contaba con 661,21 semanas al 25 de julio de 2005. Añadió que el referido Acto Legislativo 1 de 2005 no puede ser inaplicado o desconocido por los jueces de instancia, porque su validez ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional en la sentencia CC C-228 de 2011.

En este sentido, afirmó que la accionante solo tenía una expectativa legítima de pensionarse según las condiciones previstas en el régimen de transición, De tal suerte que a partir del 29 de julio de 2005 fecha en que cobró vigencia el citado acto legislativo no es posible examinar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones en adelante.

Sólo el legislador, y dado el caso el propio, Constituyente están legitimados para regular las condiciones para acceder al derecho pensional, sólo a ellos está reservada la potestad de gobernar el tema de las pensiones acogiéndose desde a los principios constitucionales que integran sobre la materia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente la « CASACIÓN TOTAL » del fallo recurrido para que, en sede de instancia, « REVOQUE » la decisión de primer grado y acceda a todas las pretensiones elevadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se resolverá en los términos presentados y bajo los límites propias del recurso extraordinario.

CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4, infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los convenios 100 y 11 de la O.I.T. aprobado por Leyes 54 de 1962 y 22 de 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 53, 58, 93 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo, trajo a colación el parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, así como el artículo 53 de la Constitución Nacional, para advertir respecto de esta última que, […] no debe interpretarse como protectiva solo de los derechos adquiridos, sino también de esa categoría intermedia de derechos específicos en materia pensional, que la Corte Constitucional ha denominado expectativas legítimas y que no es otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, esto es, aquellos en que se están pendientes de cumplirse alguno (sic) de los requisitos que la Ley ha instituido para su consolidación. Posteriormente, hizo referencia a un artículo obrante en la edición n.º 48 de la revista Actualidad Laboral, con el propósito de advertir que las normas posteriores nunca podían traer medidas regresivas que disminuyeran las garantías existentes de orden social, sobre todo en los aspectos laborales y de la seguridad social.

Señaló que, a través de las providencias CC C-789 de 2002 y CC C-754 de 2004, la Corte Constitucional introdujo una línea de criterio sólida, tendiente a proteger las expectativas legítimas de todos aquellos afiliados que pretendieran causar la pensión con fundamento en los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993; que, al ser el Acto Legislativo 1 de 2005 una disposición contraria a tal precepto, su inaplicación se encontraba más que justificada.

Invitó a esta Corporación -en su rol de unificador de jurisprudencia-, a fijar una interpretación concomitante con los postulados del Estado Social de Derecho, esto es, de manera, […] amplia y garantista de los derechos sociales allí contemplados, como en efecto debe ser, dado que no solo en la legislación interna se consagra esa protección, sino también en instrumentos internacionales suscritos por Colombia y que hacen parte de su legislación interna (pacto de San José, Convención Americana de derechos Humanos etc) y que tienen prevalencia de el orden interno al tenor de los artículos 93 y 94 de la misma Constitución. El operador judicial no puede ser un convidado de piedra ni un aplicador maquinal de las normas y mucho menos en estos casos donde se discuten derechos que tienen relevancia jurídica, es por ello que, se insiste, los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana (Art. 272 Ley 100 de 1993) para aquellos casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo.

Adicionalmente, acudió a los principios de progresividad y confianza legítima a la luz de la providencia constitucional CC C-228 de 2011, aclarando que los mismos debían permear todas las actuaciones de la administración, sobre todo cuando lo que se pretendía era conceder un derecho y brindar seguridad jurídica. Con respecto a las modificaciones y finalidades introducidas por el Acto Legislativo 1 de 2005, adujo concretamente que, […] su único fin es salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ello va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que no pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito de legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el acceso de la demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una reglas de juego pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima de acceder a una prestación de vejez en unas condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone la quiebra del fallo y en Instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. Con lo cual, concluyó que al estar el Acto Legislativo 1 de 2005 orientado a preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, contravenía el postulado consagrado en el Acto Legislativo 3 de 2011, desarrollado por la Ley 1695 de 2013 y que reformó el artículo 334 de la Constitución Nacional, por lo que, en tal sentido, se admitía su inaplicación. Por lo tanto, la casacionista dispuso que, De tal suerte, que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo insalvable, que trunque las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto, ésta tiene un rango de jaez (sic) constitucional y fundamental, que per se, le da la naturaleza de derecho fundamental, lo cual hace que no se pueda restringir su alcance o negar su protección efectiva.

RÉPLICA Se fundamentó, principalmente, en indicar que no es factible tal y como lo pretende la censura, que el juez plural se abstenga de inaplicar una norma de jerarquía constitucional como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005. Lo anterior, pues a su juicio, esta Corporación solo tiene la función de confrontar la sentencia de segunda instancia con la ley, y no de evaluar la validez de las reformas constitucionales.

Al respecto, planteó lo siguiente: De igual manera, se debe recordar, que el único motivo de inconstitucionalidad de un acto legislativo, es el de los vicios “formales”, mas no se puede realizar un análisis de fondo frente a su regulación, como si se tratara de una ley ordinaria. Por lo tanto, no es posible realizar un análisis de fondo entre el acto legislativo 01 de 2005, enfrentándolo a los tratados de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El examen que pide el recurrente, solo lo ha efectuado la Corte Constitucional, en casos muy puntuales, y recurriendo a la tesis de los vicios competenciales, que permiten examinar el fondo de una reforma constitucional y declararla inexequible cuando el constituyente ha incurrido en “sustitución de la constitución”. Esa tesis compleja de la sustitución de la constitución, no solo tienen fuertes críticos, sino que además, solo le corresponde efectuarla y aplicarla al Tribunal Constitucional, cuando se enfrenta a una demanda de inexequibilidad en la que el demandante afirme que se presentó no una reforma constitucional, sino una “sustitución” de la constitución. Mal podría la Sala de Casación Laboral, entrar a efectuar un análisis como el que se le propone desde la demanda de casación, pues las Cortes de Casación tienen una función relevante y puntual: confrontar la sentencia con la ley.

La Corte de Casación no tiene función alguna relacionada con evaluar la validez de las reformas constitucionales, y mucho menos efectuar un análisis de la posible “situación de la constitución”, pues esa sería la disertación apropiada para evaluar la validez del acto legislativo 01 de 2005, pero le correspondería en su momento, a la Corte Constitucional.

Finalmente, advirtió que el principio de confianza legítima no era aplicable al presente caso, toda vez que ello implicaría un análisis de fondo que ya se encuentra proscrito, pues no le es dable hacer a esta Corporación alusiones de fondo respecto de actos reformatorios de la Constitución Nacional, tal y como lo es el Acto Legislativo 1 de 2005.

CONSIDERACIONES Al ser la vía directa la escogida por la censura para erigir el único cargo presentado, entiende la Sala que las discrepancias que guarda respecto del fallo de segundo grado son de carácter eminentemente jurídico y que, por el contrario, se encuentra conforme con los supuestos fácticos que tuvo como probados el Tribunal, a saber: (i) que Aura del Socorro Herrera nació el 2 de diciembre de 1957, por lo que al 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad;

(ii) que cumplió con los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, solo con posterioridad al 31 de julio de 2010; y (iii) que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, esto es el 25 de julio de 2005, tenía 661,21 cotizadas al ISS. Conforme con lo anterior, el juez plural estimó que la actora perdió el beneficio de la transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al momento de entrar a regir el Acto Legislativo 1 de 2005 (25 de julio de 2005), tenía menos de las 750 semanas exigidas para que dicho beneficio le hubiera sido extendido hasta el 31 de diciembre de 2014.

Por su parte, la recurrente alegó que el Tribunal debió haberse apartado de dar aplicación a los postulados del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005, pues lo cierto es que el mismo desconocía el derecho adquirido de la transición al que ella había accedido por tener más de 35 años al 1º de abril de 1994. De igual forma, sugirió que dicha normatividad era regresiva a la luz del bloque de constitucionalidad y que, en tal sentido, se debía apartar su alcance vía excepción de inconstitucionalidad.

Así las cosas, los problemas jurídicos planteados para el estudio de la Sala, son determinar si el Tribunal se equivocó en sus conclusiones respecto de (i) la lectura y alcance del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005; (ii) la temporalidad de la vigencia del régimen de transición, desconociendo derechos adquiridos; y (iii) si el juez puede apartarse de su aplicación a partir de los argumentos esgrimidos por la casacionista. 1.

De la interpretación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 Respecto del primer problema planteado, el parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, el cual versa sobre el término de vigencia del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispone: Parágrafo transitorio 4°. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dio régimen hasta el año 2014”.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. De lo anterior, se concluye que el término de vigencia del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, finalizaba el 31 de julio de 2010, por lo que aquellos que acreditaran ser beneficiarios de este, debían cumplir con los requisitos para acceder a la pensión del Acuerdo 049 de 1990 con anterioridad a esa fecha.

No obstante, el referido parágrafo 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2005, planteó un nuevo escenario en el que se permitió hacer extensible el término de vigencia del régimen de transición hasta el año 2014, siempre y cuando el afiliado hubiera cumplido un total de 750 semanas efectivamente cotizadas al 25 de julio de 2005, siendo esta la fecha en que entró a regir la mencionada reforma constitucional.

La anterior interpretación fue expuesta en la sentencia CSJ SL13673-2016, donde reiterando los apartes del fallo CSJ SL, 21 julio 2010, radicación 37581, adujo: Lo que en realidad indica el parágrafo aludido es que si a la vigencia del Acto Legislativo (29 de julio de 2005), tenía al menos 750 semanas cotizadas, el régimen de transición para pensionarse, en los términos del Acuerdo 049 referido, aplicable al actor, no termina el 31 de julio de 2010 sino que se extiende o se mantiene hasta el año 2014, desde luego, previo cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en el precepto que lo favorece; en manera alguna puede decirse que se disminuyeron los requisitos establecidos por el Acuerdo 049 tantas veces citado para obtener la pensión de vejez; tales exigencias permanecieron inmodificables.

En consecuencia, se tiene que la lectura hecha por el juez colegiado fue acertada, pues si la accionante pretendía causar su derecho prestacional con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y por remisión de la transición, debió haberlo hecho cumpliendo los requisitos antes del 31 de julio de 2010, pues al tener 661,21 semanas de aportes al 25 de julio de 2005, no le era extensible la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2014. 2.

El régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993: derecho adquirido o mecanismo de protección de expectativas legítimas Esta Corporación ha desarrollado la tesis de que la finalidad del régimen de transición no es otro que amparar las expectativas legítimas de todas aquellas personas que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, hubieran estado próximas a consolidar su derecho bajo la aplicación de otro régimen pensional.

Por lo tanto, se entiende que el objetivo del legislador era, al momento del tránsito legislativo, respetar los requisitos de la normatividad precedente sobre los cuales el afiliado venía configurando su derecho. Tal entendimiento permite comprender que el beneficio de la transición no representa un derecho adquirido sino que, por el contrario, constituye un mecanismo designado por el legislador para proteger las expectativas legítimas que tenían los afiliados para pensionarse con algunas de las disposiciones legales que le fueran aplicables antes del 1º de abril de 1994.

A su vez, se insiste, que en materia pensional solo deben ser tenidos como derechos adquiridos todos aquellos que ingresaron al patrimonio de las personas, con ocasión del cumplimiento mínimo de exigencias que prevé la norma (edad y tiempo de servicios). Sobre este punto, la sentencia CSJ SL1347-2019, advirtió lo siguiente: Esta Sala ha adoctrinado que los regímenes de transición son herramientas que evitan que los afiliados a un sistema pensional, caigan en arbitrariedades producto de la libertad de la configuración legislativa.

Por tal motivo, las modificaciones al sistema jurídico que establece los criterios para acceder a beneficios pensionales, no pueden, por regla general, introducir abruptamente nuevas condiciones sin la consideración de los afilados próximos a adquirir el status de pensionados. Lo anterior, se refuerza si se tiene en cuenta que la seguridad social está catalogada como derecho fundamental según lo consagra el artículo 48 de la Constitución Política y, por su parte, el artículo 2.° del Pacto Internacional de Derechos Económicos y Culturales, que impide regresiones en los estándares de protección, sin la mediación de criterios de razonabilidad y proporcionalidad (CSJ SL16786-2017). […] De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores.

No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido. Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017).

Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente. Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido (negrillas fuera del texto). 3.

Acerca de la posibilidad de distanciarse y omitir la aplicación del parágrafo 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 En un caso de idénticos contornos y donde se discutieron los mismos interrogantes aquí planteados, esta Corporación adujo que el hecho de haberse limitado razonablemente el término de vigencia del régimen de transición a través del Acto Legislativo 1 de 2005, no significaba que se hubiera implementado una disposición con efectos retroactivos ni que se desconocieran derechos adquiridos.

Por el contrario, sostuvo que la incorporación de dicha norma al artículo 48 de la Constitución Nacional era ajustada y no constituía un acto regresivo o limitante de derechos de los afiliados. En ese orden de ideas, no era dable distanciarse de su aplicación pues tenía rango supralegal y fue creada en el marco de las potestades que el artículo 241 de la Carta Política le otorgó al legislador.

Concretamente, la providencia CSJ SL3327-2019, resolvió esta discusión así: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Y finalmente, en cuanto el examen que propone el censor del multicitado parágrafo, de cara al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala expresó: 3.- El parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad?. […] Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional.

Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior. Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C-178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. […] Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política (subrayas fuera del texto).

Los anteriores fundamentos son razón suficiente para señalar que el cargo no ha de prosperar en los términos que fue presentado. Las costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por AURA DEL SOCORRO HERRERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00