CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 63141 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4687-2018 Radicación n.° 63141 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS CARLOS OCHOA PALACIO contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que el recurrente le adelanta a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. I.
ANTECEDENTES El señor Luis Carlos Ochoa Palacio llamó a juicio a Empresas Públicas de Medellín ESP, a fin de que se declare que está en la obligación de reconocer y pagarle los compensatorios por haber laborado en dominicales y festivos, durante el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2000 y 5 de noviembre de 2007. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que la demandada fuera condenada a pagarle los compensatorios correspondientes al periodo señalado en la pretensión declarativa; el reajuste de sus prestaciones sociales legales y extralegales; la indemnización moratoria; en subsidio, la indexación y lo que se pruebe ultra y extra petita.
En respaldo de sus pretensiones, relató que laboró para la demandada desde el 3 de mayo de 1971 hasta el 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual renunció para acceder a la pensión de jubilación; que el cargo por el desempeñado fue el de « AUXILIAR OPERACIÓN SUBESTACIÓN ESPECIAL » en los municipios de Santa Rosa de Osos y Yarumal (Antioquia); que su última asignación promedio mensual ascendió a la suma de $3.989.637; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato mayoritario denominado « SINTRAEMSDES », por tanto, siempre se benefició de los acuerdos colectivos celebrados entre la citada organización sindical y la demandada.
Relató, igualmente, que entre el 2 de enero de 2000 y 5 de noviembre de 2007, de manera continua y sin interrupciones, laboró los días sábados, domingos y feriados, a cambio de lo cual la demandada le reconocía horas extras por los sábados y los « recargos » por los domingos y festivos, pero que no se le otorgó los compensatorios a los cuales tenía derecho por haber trabajado en estos días, lo cual, por demás, genera la reliquidación de sus prestaciones sociales legales y extralegales.
Afirmó también que el 13 de febrero de 2008 elevó reclamación a la convocada a juicio, a fin de que le fueran cancelados los compensatorios, junto con el reajuste de sus prestaciones legales y extralegales que ello acarreaba y la indemnización moratoria o la indexación, petición que le fue resuelta favorablemente por la demandada mediante Resolución 004681 del 9 de abril de 2008, por medio de la cual le canceló la suma de $7.781.593,76 por concepto de compensatorios correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de enero y el 21 de abril de 2007, la indexación y el reajuste de cesantías, dejando por fuera el resto del periodo reclamado con la presente acción (f.° 2 a 7).
Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP aceptó los hechos atinentes a los extremos temporales de la relación laboral con el demandante; el cargo por él desempeñado; que a partir de su retiro entró a disfrutar la pensión de jubilación; que existe la organización sindical denominada « SINTRAEMSDES», a la cual estuvo afiliado el actor, ello sí, aclaró que hay otro sindicato llamado « SIMPRO », dijo, igualmente, que era cierto que mediante Resolución 004681 del 9 de abril de 2008 se le pagaron las acreencias laborales allí discriminadas, precisando que no le adeudaba ninguna otra suma de dinero, pues el trabajo realizado en dominicales y festivos le fue cancelado conforme a la ley y que siempre disfrutó los descansos compensatorios.
Se opuso a las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones previas de prescripción e ineptitud sustantiva de la pretensión; y las de fondo que denominó caducidad, prescripción, pago e inexistencia sustancial del derecho (f.° 368 a 381). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, absolvió a Empresas Públicas de Medellín ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Luis Carlos Ochoa Palacio; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los eventuales derechos causados con anterioridad al 13 de febrero de 2005, finalmente, impuso las costas del proceso al demandante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, conoció la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 28 de febrero de 2013, confirmó la decisión de primer grado e impuso costas de la alzada al demandante. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por precisar que el problema a dilucidar estaba centrado en determinar si con la prueba documental y testimonial allegada al proceso, estaba acreditado el número de dominicales y festivos laborados entre los años 2005 y 2007, y si en los pagos realizados por la demandada se le cancelaron los respectivos compensatorios conforme a lo estipulado por la ley y la convención colectiva de trabajo.
En ese orden, comenzó por señalar que conforme a la « bitácora de operación de las estaciones de Santa Rosa y Yarumal » estaba demostrado que entre los años 2005 y 2007 el demandante laboró los dominicales y festivos allí enlistados; sin embargo, de los comprobantes de pago y el histórico de la nómina allegada al proceso, advirtió que aquella labor le fue cancelada en legal forma por la demandada, además, que aparecía debidamente acreditado que siempre disfrutó los días de descanso compensatorio a los cuales tenía derecho por haber prestado serviciosen tales días.
Tal determinación la apoyó fundamentalmente en lo contemplado por los artículos 3º y 7º de la Ley 6ª de 1945 y el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, que son las normas que regulan el trabajo suplementario y los días de descanso obligatorio en el sector oficial, los cuales transcribió, haciendo énfasis en que el artículo 7º de la citada Ley 6ª de 1945 era absolutamente claro en señalar que en los casos en que el trabajador labore durante los días de descanso obligatorio, tendrá derecho a su pago o a un descanso compensatorio, pero no a los dos beneficios simultáneamente, como lo reclama el apelante.
Soporta su decisión en jurisprudencia de la Sala CSJ SL, 18 jun. 1999, rad. 11835. Así las cosas, continuó diciendo el Tribunal, que si bien el actor, por necesidad del servicio de la demandada, trabajaba los domingos, también lo es que la convocada a juicio, conforme se evidencia de los desprendibles de pago visibles a folios 25 a 73, le pagaba doble tales dominicales, además, le cancelaba las ocho horas ordinarias correspondiente a esos días por haber laborado toda la semana; pero no sólo ello, sino que también disfrutaba del día de descanso que podía ser el sábado o cualquier otro día de la semana que él escogiese, tal como lo pone de presente el propio demandante al rendir el interrogatorio de parte (f.° 460 a 461) y lo corroboran los testigos Bernardo Gómez Robledo (f.° 461 a 464);
Rodrigo Antonio Giraldo Alzate (f.° 465 a 467) Horacio de Jesús Rodríguez (f.° 469 a 471) y Nestor Jairo Duque Vásquez (f.° 471 a 472). Todo lo anterior, lo llevó a confirmar la decisión absolutoria de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medelllín » y, en su lugar, declare que la demandada está en la obligación de reconocer y pagar los compensatorios por haber laborado dominicales y festivos en el periodo comprendido « entre febrero de 2005 hasta noviembre 5 de 2007 » y, con ello, el reajuste de prestaciones legales y extralegales que individualiza.
Con tal propósito formula un cargo, oportunamente replicado por Empresas Públicas de Medellín ESP. VI. CARGO ÚNICO Lo formula en los siguientes términos: Me permito acusar la sentencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial, en el concepto de error de hecho, por falta de apreciación de un documento auténtico legal y oportunamente allegado al proceso por la parte como fue la bitácora que dio cuenta de los días trabajados (folios 153 a 363 del expediente) de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la bitácora (calendario) que da cuenta del tiempo laborado por el actor LUÍS CARLOS OCHOA PALACIO; conforme con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un documento auténtico, emitido por la accionada, legal y oportunamente aportado al proceso, y que lleva a la certeza que efectivamente los sábados y domingos son de descanso remunerado y que al ser laborados no es que se pretenda una doble asignación sino su reconocimiento y pago como sobre remuneración y factor constitutivo de salario, tal como lo reconociera la misma demandada parcialmente y a través de derecho de petición. No dar por demostrado, estándolo, que los documentos aportados a folios 154 a 363, dan cuenta que la BITACORA donde registra día a día la presencia del trabajador en las subestaciones de Energía de EPM en los Municipios de Yarumal y Santa Rosa de Osos (Antioquia), y donde perfectamente se puede constatar los días efectivamente laborados por el actor, documentos que fueron aportados con la demanda y ratificados por un testigo de la demandada.
Dar por demostrado, sin estarlo que al demandante se le pagaron en legal forma los recargos por trabajo suplementario y en forma triple los días dominicales y festivos relacionados genéricamente como festivos, en la forma convencionalmente establecida, es así porque el periodo comprendido entre el 13 de Febrero de 2005 y la semana 16 de 2007, se le reportaban y pagaban las 48 horas ordinarias diurnas, más las 8 horas de descanso por laborar la jornada completa (para un total de horas pagadas como ordinario de 56)" (Folio 482), cuando los históricos de pagos dan cuenta de lo efectivamente laborado por el trabajador en cuanto al tiempo y forma de remuneración; así como el pago realizado por el mismo concepto de manera parcial por la demandada en el interregno de la reclamación administrativa, dando cuenta de la veracidad de la obligación contentiva de factores constitutivos de salario para efectos de su reconocimiento y pago en cuanto a la afectación de todas las prestaciones sociales.
Dice que tales yerros fácticos se cometieron por no haber apreciado « el libro de BITACORA de las subestaciones Yarumal y Santa Rosa (Antioquia) respectivamente, donde se reporta días laborados y no laborados » (f.° 154 a 163); los « históricos de pago » (f.° 82 a 92) y los comprobantes de pago del actor (f.° 24 a 73). En la demostración del cargo, manifiesta: El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil expresa que es auténtico el documento del cual se tenga certeza sobre la persona que lo elaboró, que para el efecto es la misma entidad accionada y se presume su autenticidad por provenir de una entidad de derecho público.
Lo que antecede en referencia con el registro datado en el libro de BITACORA de las subestaciones Yarumal y Santa Rosa (Antioquia) respectivamente, donde se reporta días laborados y no laborados, documentos que fueron aportados a folios 154 a 363, que dan cuenta de la BITACORA donde se registra día a día la presencia del trabajador en las subestaciones de Energía de EPM en los Municipios de Yarumal y Santa Rosa de Osos (Antioquia).
El fallo cuestionado dejó de apreciar esta prueba que guarda relación con el reconocimiento parcial hecho por la entidad accionada desde el lleno del presupuesto procesal de la reclamación administrativa, cuando -la misma en respuesta al derecho de petición mediante Resolución 004681 del 09 de abril de 2008. (Folios 14 a 18 del expediente) ya está reconociendo los compensatorios parcialmente.
Más adelante, sostiene que la falta de valoración de tal documental, a la luz del artículo 252 del CPC, llevó al Tribunal a concluir erradamente lo siguiente: “ Dominicales y festivos, que no fueron discriminados en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, pues solo se hizo una invocación generalizada e indeterminada de que con esta jornada de trabajo labora los días de descanso obligatorio, tanto los dominicales como festivos, nacionales y religiosos habidos durante cada año, los cuales tampoco precisó en el tiempo y que, en todo caso, no especificó ni demostró haberlos laborado, por lo que necesario era tenerlos indicados en la prueba documental aportada no estando vedado al Juez hacer suposiciones al respecto o suplir tal carencia probatoria, sobre lo cual ha definido la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en forma reiterativa que la prueba sobre horas extras y en tiempo suplementario debe ser precisa y clara…”.
Entonces, si el Tribunal hubiera apreciado el citado medio de prueba documental (bitácora), necesariamente hubiese arribado a la conclusión de que el actor es acreedor de los compensatorios en la forma deprecada en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, porque « la conclusión debió haber hondado más en la auscultación del documento que proviene de la demandada y es un recorrido histórico de los días efectivamente laborados y los no laborados ».
Finalmente, sostiene que a Ochoa Palacio no se le pagaron los compensatorios a los cuales tenía derecho, por haber laborado los dominicales y festivos, conforme se demuestra con el documento auténtico (bitácora) no valorado por el Tribunal, máxime que no se puede tomar como compensatorio el día sábado, pues éste ya estaba incluido como tal por haber laborado de lunes a viernes.
Todo lo anterior lleva a sostener que el cargo debe prosperar. VII. LA RÉPLICA En síntesis, manifiesta que la sentencia recurrida debe mantenerse incólume, toda vez que desde el punto de vista fáctico, en ningún dislate incurrió el Tribunal, pues las pruebas tenidas en cuenta para tomar su decisión daban razón de que al demandante se le canceló lo que legalmente le corresponde por haber laborado los dominicales y festivos, además, disfrutó descansos compensatorios a los cuales tenía derecho por haber trabajado tales días, como lo puso en evidencia el propio actor y lo corroboraron los testigos allegados al proceso.
Tampoco incurrió el fallador de segundo grado, en dislate jurídico alguno, pues el alcance que le dio al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 es el que se acompasa no sólo con su claro y expreso tenor literal, sino también con lo que desde antaño ha enseñado la Corte al respecto. VIII. CONSIDERACIONES Tiene dicho la Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque examinado el escrito con el cual se sustenta la acusación, la Sala observa que adolece de graves e insuperables fallas de orden técnico que lo direccionan a su rechazo, sin que las mismas, en virtud de la flexibilización del recurso extraordinario, sea posible subsanarlas de oficio, atendiendo el carácter rogado y dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se relacionan a continuación: 1.- El alcance de la impugnación que en la casación del trabajo constituye en el petitum de la demanda, de ahí su importancia y consagración en el artículo 90 del CPTSS, se encuentra mal formulado, pues si bien en un comienzo la parte recurrente solicita que se case totalmente la sentencia dictada por el sentenciador de alzada, a reglón seguido suplica que se «[…] revoque la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medelllín », cuando es bien sabido que una vez infirmada la decisión materia del recurso extraordinario, ésta desaparece del mundo jurídico, por tanto, no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como inapropiadamente lo hace la censura, pues lo que sí le correspondía al recurrente era indicarle a la Corte, en sede de instancia, cuál debía ser su proceder, pero frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.
De otra parte, al revisar la acusación, encuentra la Sala que la misma carece por completo de proposición jurídica, pues no se denuncia ninguna disposición sustantiva de alcance nacional que consagre los derechos legales y convencionales que reclama el recurrente y que eventualmente hayan sido infringidas por el juzgador de segundo grado, en especial, el artículo 467 del CST, precepto legal que es la fuente de los derechos extralegales.
En esas condiciones se incumple la exigencia del literal a) del numeral 5º del artículo 90 del CPTSS, de indicar « […] el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción…», aspecto de mucha trascendencia, que por sí solo es suficiente para desestimar el cargo. Ahora bien, aunque en el cargo refiere a una norma adjetiva, esto es, el artículo 252 del CPC, es evidente que la misma no suple la exigencia mencionada; máxime que la censura acude a la citada disposición procesal para desvirtuar un supuesto fáctico totalmente equivocado al que dio por demostrado el sentenciador de alzada, sin aludir a la vía de violación ni denunciar norma sustantiva alguna que, como consecuencia de su transgresión, también se hubiere infringido.
Así se afirma, en tanto el ad quem en momento alguno le restó valor probatorio a las documentales visibles a folios 154 a 163 (bitácora); menos soportó la absolución en el hecho de que en el proceso no estuviese demostrado que Ochoa Palacio hubiese laborado los dominicales y festivos por él señalados, como erradamente lo sostiene la censura.
Todo lo contrario, el Tribunal fue absolutamente claro y contundente en señalar que con la « bitácora de operación de las estaciones de Santa Rosa y Yarumal », estaba demostrado que el actor sí laboró los dominicales y festivos por él indicados y allí enlistados; sin embargo, sostuvo fue que de los comprobantes de pago y el histórico de la nómina, pruebas allegadas al proceso, advirtió que aquella labor le fue retribuida en legal forma por la demandada, esto es, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, máxime que en el proceso estaba suficientemente acreditado que también dicho trabajador disfrutaba los días de descanso compensatorio a que alude la citada disposición. Lo anterior significa, que la censura estructura el cargo, como ya se dijo, sobre una conclusión ajena a las verdaderas que soportan la sentencia impugnada. 3.
De otra parte, la falta de consistencia del recurso de casación es de tal magnitud, que la censura para desquiciar la sentencia que controvierte, acude a unos apartes que no pertenecen a la decisión atacada, pues el fallador de segundo grado que desató la alzada en el sub examine, lejos estuvo de soportar su decisión en los siguientes considerandos, que alude el ataque: “ Dominicales y festivos, que no fueron discriminados en los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, pues solo se hizo una invocación generalizada e indeterminada de que con esta jornada de trabajo labora los días de descanso obligatorio, tanto los dominicales como festivos, nacionales y religiosos habidos durante cada año, los cuales tampoco precisó en el tiempo y que, en todo caso, no especificó ni demostró haberlos laborado, por lo que necesario era tenerlos indicados en la prueba documental aportada no estando vedado al Juez hacer suposiciones al respecto o suplir tal carencia probatoria, sobre lo cual ha definido la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en forma reiterativa que la prueba sobre horas extras y en tiempo suplementario debe ser precisa y clara…” Lo anterior lleva a la Sala a recordar, una vez más, que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone, a quien recurre en casación, el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los verdaderos pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, como en el caso de autos ocurre, en que se controvierte fundamentos distintos, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los verdaderos cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.
Es en esa perspectiva, que corresponde inicialmente al censor identificar los verdaderos soportes del fallo que confronta y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque, bien por la senda fáctica, o por la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Los soportes fácticos de una decisión judicial son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance o interpretación, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso (CSJ SL, 2 may. 2012 rad. 41992, reiterada en CSJ SL13058-2015 y SL12298-2017). 4.
Finalmente, pertinente es recordar que el pilar esencial que tuvo el Tribunal para desatar la alzada y con ello confirmar la decisión de primer grado, fue el alcance que le dio al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945, el cual consideró era absolutamente claro en disponer que en los casos en que el trabajador labora durante los días de descanso obligatorio, tiene derecho a su pago o a un descanso compensatorio, pero no a los dos beneficios simultáneamente, que en verdad era lo reclamado por el señor el señor Ochoa Palacio, a través de esta acción judicial, interpretación que la apoyó en jurisprudencia de la Corte (CSJ SL, 18 jun. 1999, rad. 11835), y que el censor no logra desvirtuar al desviar el ataque.
Ahora bien, como según el Tribunal en el proceso estaba demostrado que a Ochoa Palacio la demandada le pagó doblemente los días dominicales y festivos, con el respectivo recargo, además que estaba probado que disfrutaba los días de descanso compensatorio, era evidente que, a la luz de tal disposición, las pretensiones por él reclamadas estaban llamadas al fracaso, pues no podía reclamar los dos beneficios de manera simultánea.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que si en verdad la censura quería tener éxito o por lo menos firmeza en el ataque, imperiosamente debía dirigir el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, para, con ello, demostrarle a la Corte que el alcance dado por el Tribunal al artículo 7º de la Ley 6ª de 1945 resultaba equivocado, que desde luego no lo es, pero como nada de ello hizo, máxime que, desde el punto de vista fáctico, como se vio, partió de unos supuestos totalmente equivocados a los dados por demostrados por la segunda instancia, resulta evidente que la acusación está llamada a la desestimación. Por todo lo dicho en precedencia, el cargo se rechaza.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan como agencias en derecho, la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS CARLOS OCHOA PALACIO, contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. Costas como se dispuso en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 PAGE 18