SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4686-2021 Radicación n.° 83092 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES María del Pilar Rivas Martínez llamó a juicio a Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, se condene a la accionada a reconocer y pagar en su favor pensión de vejez, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 12 Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 2 de abril de 2013, en los términos del Decreto 758 de 1990; junto con las mesadas causadas y adicionales; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamentos de sus peticiones, informó que nació el 12 de abril de 1958, por lo que el mismo día y mes del año 2013, tenía 55 años de edad; que el 17 de julio de 2013, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante Resolución 228463 del 6 de septiembre de 2013, invocándole que no reunía los presupuestos consagrados en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Agregó que su petición no fue analizada a la luz de los regímenes de transición que le eran aplicables, pues, para el 25 de julio de 2005, fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 763,61 semanas de aportes al sistema y que, en total, en su historia se reportan 1164 semanas. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora; la solicitud pensional elevada y su respuesta negativa; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que la accionante no es beneficiaria del régimen de transición -sin señalar los motivos- aparte de que no cumple con los presupuestos legales para acceder a la pensión de vejez, a la luz de la Ley Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 3 797 de 2003, aplicable a este caso, en tanto no reunió 1300 semanas de aportes.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 26 de agosto de 2016, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo impetradas por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle y a pagarle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, pensión de vejez en la suma de $644.350, a partir del 1 de mayo de 2015, más los reajustes de ley que se hayan causado desde esa fecha y los que se sigan causando sin incluir la mesada catorce conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES a reconocerle a la demandante MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, los intereses moratorios causados a partir del 1 de febrero de 2016 hasta que se le pague el retroactivo pensional y sea incluido en nómina la actora conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones de la demanda conforme a lo expuesto.
QUINTO: CONDENAR en costas a la entidad demandada. Se tasan en 10 SMLMV por tratarse de una prestación periódica y conforme al nuevo acuerdo emanado del CSJ No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016.
SEXTO: Si esta sentencia no fuera envíese en consulta al superior de conformidad al art. 69 del CPL. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 29 de mayo de 2018, revocó en su integridad el fallo y, en su lugar, absolvió a la accionada de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Como fundamento de dicha determinación, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en establecer si la administradora de pensiones demandada debía reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez. Previo a ello, indicó que era necesario analizar si la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según las modificaciones incluidas en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al efecto, señaló que no era objeto de discusión que la accionante era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que, al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad - pues a folio 8 reposa copia del registro civil de nacimiento que constata que nació el día 12 de abril de 1958- lo que, en principio, permitía que su derecho se analizara a la luz del Decreto 758 de 1990, de acuerdo con el cual, para adquirir la pensión de vejez es necesario haber cotizado 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 5 toda la vida laboral y 55 años de edad, en el caso de mujeres, los cuales cumplió la afiliada, el 12 de abril de 2013.
No obstante, aclaró que el Acto Legislativo 01 de 2005 modificó los parámetros del régimen de transición, contemplando una fecha límite de vigencia para su aplicación, a saber, el 31 de julio de 2010 y, únicamente para aquellas personas que contaran con 750 semanas cotizadas al momento de entrada en vigencia de dicha reforma constitucional -29 de julio de 2005- ese beneficio se mantendría hasta el año 2014.
Al respecto, puntualizó: Por ello, si la demandante aspira a pensionarse con base al Decreto 758 de 1990, debe ajustarse a cualquiera de las siguientes dos situaciones: la primera que a la fecha del 31 de julio de 2010 hubiera tenido causada la prestación que reclama, analizadas las pruebas, ello no aconteció como quiera que a esa fecha no tuviere acreditada ni la edad, ni las semanas mínimas cotizadas, pues tenía 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad, ni tampoco tenía 1000 semanas en toda su vida laboral, aunado a que la edad solo la cumple en el año 2013; la segunda acción supone que a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo en mención que extinguió la transición, que lo fue el 29 de julio del 2005 tuviese al menos 750 semanas cotizadas, en el último caso, la transición de que el titular le prorrogaría automáticamente hasta el año 2014 y en ese evento tendría hasta el último día de ese año para verificar si cumple con el requisito que le hace falta para pensionarse con base en el Decreto 758 de 1990 en su caso la edad, no obstante, al contrario de lo considerado por el fallador de instancia, su historia laboral corrobora que tampoco bajo esta hipótesis puede pensionarse, pues no se observa que la demandante tuviera 750 semanas cotizadas requeridas para extender su transición a tal fecha, pues solo alcanza 644.29 semanas incluyendo aportes en mora detallado en la liquidación anexa que se incorpora al plenario para que haga parte integral del fallo.
(…) nada importa que a la fecha del 31 de julio del 2010 la demandante tuviera 896.86 semanas si a la fecha del 29 de julio del 2005, fecha entrada en vigencia del Acto Legislativo, no contaba con el mínimo exigido por dicho acto que es de 750 Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 6 semanas, dicho de otro modo, la fecha 31 de julio de 2010, tiene relevancia en la medida que es la fecha en que el Acto Legislativo 01 dio por terminada la transición del artículo 36 de la Ley 100 que quien quiera pensionarse directamente con esa prerrogativa, debe causar la pensión a más tardar en dicha fecha, es decir, tener acreditada la edad y las semanas mínimas el 31 de julio del 2010.
Agregó que, por ese motivo, su prestación debía estudiarse según lo previsto en la Ley 797 de 2003, cuya regulación exige un equivalente a 1300 semanas cotizadas, las que tampoco completaba la afiliada, en tanto aportó en toda su vida laboral, un total de 1128,29. En consecuencia, revocó el fallo consultado. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia «revoque integralmente la decisión de primera instancia» (sic) y, en su lugar, condene a la accionada en la forma solicitada en la demanda inaugural (f.° 9). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados.
El estudio de los dos primeros se hará de manera conjunta, al incluir Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 7 temáticas similares y aspectos que convergen entre sí, aparte de que se incurre en imprecisiones técnicas que les son comunes. Luego de ello, se analizará el tercero. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación debida y congruente» del artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del 2007, en armonía con los artículos 281 del CGP y 145 del CPTSS, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 164 y 280 del CGP; y los artículos 48, 53 y 230 de la Constitución Política.
Indica que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no cumplía con los requisitos mínimos ni máximos para ser beneficiaria de la pensión de vejez. No referirse en la sentencia a un examen juicioso que debía hacerse por falta de apreciación probatoria de la Resolución GNR 228463 de septiembre 6 del 2013.
No acreditar y darle valor probatorio a las semanas ya determinadas en la historia laboral sin realizar un análisis matemático de las semanas registradas a la luz de la Certificación laboral vista a folio 16 expedida por la empleadora de la demandante y su contrato de trabajo. Manifiesta, que los errores fácticos se debieron a la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.
La historia laboral de la demandante expedida por COLPENSIONES aportada por la demanda vista a folios 18 a 27. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 8 2. La certificación laboral expedida por la empleadora Corporación de copropietarios Edificio Balcones de Segovia, folio 16. 3. Contrato de trabajo suscrito por la demandante con el Edificio Balcones de Segovia, folio 17. 4.
Resolución GNR 228463 de septiembre 6 de 2013. Para demostrar la acusación, señala que la Corte Constitucional ha explicado que la aplicación del principio de consonancia en materia laboral está sujeto a la inclusión de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, ya que dicho postulado busca lograr un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo procesal, por lo que se justifica que la revisión que haga el superior sea íntegra y no limitada a reglas, como, por ejemplo, la reforma en perjuicio (f.° 10).
Agrega que el grado de consulta busca la corrección de los errores en que ha podido incurrir el juez de primera instancia, por lo que, a diferencia de la apelación, el grado de acción del juez laboral no se encuentra limitado. Refiere que, analizada la sentencia impugnada, se observa que no fue abordado por el superior lo atinente a las semanas reportadas en la resolución que resolvió sobre el reconocimiento pensional, lo que llevó a que no se le tuviera en cuenta la totalidad de semanas que matemáticamente demostraba dicho documento.
Por ende, concluye que el juez de segundo grado incurrió en violación del principio de consonancia en lo que Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 9 atañe al grado jurisdiccional de consulta, sin referir ningún argumento adicional. VII. RÉPLICA Colpensiones considera que el cargo no cumple con los presupuestos técnicos que exige su formulación, concretamente, porque la censura no especificó en qué consistió la violación denunciada o qué norma fue aplicada indebidamente por el ad quem, siendo su carga hacerlo; además, aunque la senda formulada es la directa, su demostración incorpora cuestionamientos de orden probatorio, desconociendo los parámetros señalados en los artículos 87 y 89 del CPTSS, lo que, estima, impide su estudio de fondo.
Adiciona que, en todo caso, el Tribunal no erró al aplicar las normas denunciadas pues, si bien, en principio, la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al contar con 35 años de edad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, lo cierto es que no cumplió con las semanas requeridas de acuerdo al Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener dicho beneficio -750 semanas al 25 de julio de 2005- aparte que su derecho no se consolidó con anterioridad al 31 de julio de 2010.
VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 10 por la senda indirecta, en la modalidad de falta de apreciación del material probatorio, en clara vulneración del principio consagrado en el artículo 60 del CPTSS, al igual que los artículos 145 del CPTSS; 164, 167 y 176 del CGP.
Refiere que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: No valorar en su integridad el documento contentivo de la historia laboral visto a folio 18 al 27 ni la Resolución GNR 228463 de septiembre 6 de 2013 en donde del análisis juicioso de los tiempos laborados dan cuenta que la demandante a fecha 25 de julio de 2005 fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 783.16 y que además cuando cumplió con la edad requerida a 12 de abril de 2013 contaba con más de 1000 semanas cotizadas.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora no reunía el número de semanas requeridas para alcanzar su reconocimiento pensional. Añade, que los anteriores errores fácticos se produjeron como consecuencia de la falta de apreciación de los siguientes medios de prueba: 1. El documento donde COLPENSIONES le negó la pensión a la actora visto a folio 10 al 13 correspondiente a la resolución GNR 228463 de septiembre 6 de 2013 donde COLPENSIONES dejo claro el número de semanas cotizadas en todo tiempo y en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. 2.
La historia laboral de la demandante vistas a folios 18 al 27. 3. Certificado laboral de la empleadora que acredita el tiempo laborado por la actora del 1 de abril de 1991 hasta la fecha. 4. Contrato de trabajo suscrito por la actora con la empleadora donde se observa que fue firmado el 1 de abril del año 1991. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 11 Para demostrarlo, manifiesta que el Tribunal, al desconocer el alcance del grado jurisdiccional de consulta que le exigía efectuar un estudio del caso sin limitación alguna, no tuvo en cuenta que en la «demanda introductoria» se puso de presente que «el Tribunal había incurrido en errores aritméticos» al denegar el reconocimiento pensional en su favor.
Agrega lo siguiente: (…) resquebrajando el derecho que tenía la demandante de tener su pensión al cumplir el requisito de edad, es decir, a 12 de abril del año 2013 y no en el 2015, prueba documental que ni el inferior ni el superior podían variar en contra de la demandante los valores de las demandas acreditadas y reconocidas por parte de la demandada COLPENSIONES más las cotizaciones no registradas por mora patronal condujeron a una falsa apreciación que condujo a la colegiatura a caer en imprecisiones que en nada guardan la debida correlación con la apreciación integral de la prueba, en lo atinente a la necesidad de la prueba, unidad de prueba, interés público en función de la prueba, imparcialidad en la dirección y apreciación de la prueba por el juez (…) (f.° 12, cuaderno de la Corte).
Señala que, en vez de haber negado su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el estudio del Tribunal debió centrarse en verificar que cumplía con los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990. Dice que se cometieron errores de apreciación probatoria que terminaron por «aniquilar el derecho a la pensión con beneficio del régimen de transición que le asiste» (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Aparte de reiterar las imprecisiones técnicas advertidas a propósito de la primera acusación, Colpensiones afirma Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 12 que el juez plural realizó una valoración acertada de todo el material probatorio recaudado en el plenario, a fin de definir el número de semanas cotizadas por la actora, de lo cual se concluyó que para el «25» de julio de 2005, solo reunió 624 semanas, tal como se puede confirmar de la historia laboral allegada al informativo.
De modo que, tal como lo anotó el juez de segundo grado: i) la accionante, en principio, era beneficiaria del régimen de transición por tener 35 años de edad con anterioridad al 1 de abril de 1994; ii) a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no reunía 750 semanas cotizadas y, en tal sentido, perdió los beneficios de dicho régimen y; iii) para el 31 de julio de 2010, límite temporal impuesto por el Acto Legislativo, tampoco logró satisfacer los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, considera que no le asiste razón a la censura frente a los argumentos endilgados. X. CONSIDERACIONES La Sala advierte que, en la formulación de estas dos primeras acusaciones, la censura incurre en varios errores de técnica que dificultan su entendimiento y desvían el ataque a aspectos que no fueron el soporte concreto del fallo impugnado. 1.
Así, la Corte evidencia que, en el alcance de la impugnación, la actora pide que se case totalmente el fallo Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 13 cuestionado que, como se recuerda, revocó la decisión de primera instancia y absolvió a Colpensiones de todas las condenas que le habían sido impuestas. No obstante, al momento de precisar la forma en la que esta Sala debe actuar, de prosperar los cargos por vía de casación, solicita que se revoque en su integridad la sentencia proferida por el a quo y se acceda a lo pedido en la demanda inicial, planteamiento que resulta confuso, precisamente porque esa decisión acogió sus pedimentos, de modo que no se entiende por qué se busca su revocatoria.
En todo caso, de ser necesario, se analizará el alcance propuesto en armonía con lo solicitado en el escrito inaugural. 2. De otra parte, aunque el primer cargo es formulado por la senda directa, de donde se infiere que los reproches de la casacionista tendrían que ver con aspectos de tipo jurídico sobre aplicación o intelección de normas, lo cierto es que la argumentación se compone, casi que en su totalidad, de alegatos de orden probatorio, al punto de que en la acusación se mencionan errores de hecho, desatino que supone una inadecuada combinación de conceptos que son excluyentes, lo que resulta contrario a los presupuestos mínimos del recurso, en especial, aquel relativo al planteamiento autónomo, claro, racional y lógico de los cargos (CSJ SL7580 -2016).
Debe recordarse que las sendas directa e indirecta son excluyentes, ya que la primera conlleva un error jurídico mientras que la segunda la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferente y Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 14 por separado (CSJ SL 25 may. 2004, rad. 22543). Al respecto, en CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, la Corte explicó: […] quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.
Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y, en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos. 3.
Ahora bien, si la Sala entendiera que la acusación se pretendió plantear por la senda fáctica, en tanto enuncia errores de hecho y medios de convicción, lo cierto es que, al igual que el segundo cargo, dichas referencias son insuficientes para entenderlo debidamente respaldado, ya que no se incluyen argumentos en los que se individualicen las pruebas respecto de las cuales afirma el análisis valorativo que hizo el Tribunal; como tampoco se vuelve a hacer mención de los errores de hecho ni de su incidencia frente a las conclusiones del fallo, por lo que los cargos carecen de una sustentación debida.
En este punto es importante recalcar que acusar la sentencia por la vía indirecta implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 15 observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia (CSJ SL341 -2019).
Por lo anterior, los cargos se desestiman. XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990, probado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, 259 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política; 22, 23, 25, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, 34 y 35 de la Ley 100 de 1993 y 7 de la Ley 1149 de 2007, por el cual se modificó el artículo 48 del CPTSS.
Sostiene que el ad quem cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se había hecho acreedora de la pensión de vejez solicitada. No dar por demostrado, estándolo, que la actora cumplió los requisitos legales para gozar la pensión solicitada. Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no cumplía con las semanas de cotización al Sistema General de Pensiones para obtener la pensión de vejez como beneficiaria del Régimen de Transición. Explica que los yerros se originaron por una indebida apreciación de los siguientes medios de prueba: Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 16 1.
La historia laboral anexa al expediente en donde consta el número de semanas realmente cotizadas a folios 18 al 27 del cuaderno principal. 2. La Resolución GNR 228463 de septiembre 6 del 2013, por medio de la cual se establece que la demandante cotizó 1.007 semanas en todo el tiempo, sin analizar la condición de beneficiaria del Régimen de transición se le negó el reconocimiento de la pensión. Precisa que, pese a que era beneficiaria del régimen de transición, al cumplir con 750 semanas aportadas con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a saber, el «25» de julio de ese mismo año, a fin de conservar dicha prebenda; el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta la certificación laboral obrante a folio 16 del expediente, la cual da cuenta de la relación laboral que tuvo desde el 1 de abril de 1991 hasta el año 2018, situación que llevó a no contabilizar los siguientes periodos válidos a efectos pensionales: del 1 de abril de 1991 al 31 de octubre de 1992 (82,71 semanas), entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre del año 2000 (43,29 semanas), desde el 1 hasta el 31 de mayo de 2003 (4,29 semanas) y del 1 al 31 de enero del 2004 (4,29 semanas), para un total 138,87 semanas adicionales, las cuales, sumadas a las 644,29 contabilizadas por el Tribunal, corresponden a 783,16 semanas, superiores a las exigidas por la ley para conservar el beneficio de transición hasta el año 2014.
Resalta que el ad quem no tuvo en cuenta la Resolución GNR 228463 del 6 de septiembre de 2013, mediante la cual Colpensiones le reconoció 1007 semanas cotizadas, número Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 17 en el que no están incluidos los periodos no registrados en la historia laboral, lo que generó una errónea contabilización del tiempo de aportes por parte de dicha corporación. Reitera que, en vez de haberse denegado el reconocimiento de su derecho pensional, bajo el argumento de que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el estudio del Tribunal debió centrarse en verificar que cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990.
Dice que se cometieron errores de apreciación probatoria que terminaron en «aniquilar el derecho a la pensión con beneficio del régimen de transición que le asiste» (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte). XII. RÉPLICA Colpensiones sostiene que, al igual que los cargos precedentes, el presente también incurre en una mixtura inadecuada de argumentos y, en tal sentido, no hay lugar a que prospere, máxime si lo que está demostrado en el proceso es que la actora no acreditó la densidad de semanas requerida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar el beneficio de transición y de esa manera, obtener el derecho pensional a la luz del Decreto 758 de 1990.
XIII. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la discusión que plantea la casacionista se dirige a tratar de demostrar que sí contaba con 750 semanas al momento de la entrada en vigencia del Acto Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 18 Legislativo 01 de 2005 y, por ende, que sigue siendo beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de pensionarse a la luz de las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos, anota, también los acredita.
Dice que el Tribunal no hizo una valoración correcta de los medios de prueba denunciados, lo que llevó a cometer varios errores de hecho trascendentes en el sentido de la decisión. En consecuencia, la Corte analizará si el juez de segundo grado se equivocó al concluir que la accionante no era beneficiaria del régimen de transición, para el año 2014, a fin de obtener su derecho pensional.
Para ello, resulta oportuno recordar los argumentos expuestos por el Tribunal para denegar la pensión de vejez reclamada por la demandante: anotó que, si bien esta persona, en virtud de la edad, en un principio, fue beneficiaria de la transición consagrada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dicho régimen lo había perdido, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, de una parte, porque para el 31 de julio de 2010, primer plazo previsto por esa reforma, no había causado dicha prestación según el Acuerdo 049 de 1990; por otra, porque si bien, ese término se extendió hasta el año 2014, resultaba necesario que el afiliado contara con 750 semanas al 29 de julio de 2005, densidad que no se cumplía en este caso, pues la historia laboral reportaba únicamente 644,29 en ese periodo, teniendo en cuenta para ello, aclaró, los aportes en mora detallados en la liquidación anexa obrante en el plenario.
Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, sin perjuicio de la senda mediante la cual se formuló el cargo, los siguientes supuestos fueron tenidos por acreditados por el Tribunal y no son cuestionados por las partes en esta sede, por lo que se parte de su veracidad a efectos de resolver el asunto planteado: i) María del Pilar Rivas Martínez nació el 12 de abril de 1958, por lo que al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad, lo que, en principio, la hace beneficiaria del régimen de transición; ii) mediante Resolución 228463 del 6 de septiembre de 2013, Colpensiones le negó la pensión de vejez, al no cumplir con las semanas ni la edad exigidos en la Ley 797 de 2003; iii) al 31 de julio de 2010, la actora no reunió los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990 para adquirir la prestación allí contemplada, pues los 55 años de edad los cumplió el 12 de abril de 2013.
La Corte procede a analizar los medios de prueba denunciados. a. Resolución del 228463 del 6 de septiembre de 2013 (f.° 10 a 12). Se trata del acto administrativo mediante el cual Colpensiones negó a María del Pilar Rivas Martínez la pensión de vejez reclamada el 17 de julio de 2013. El motivo de dicha negativa tuvo que ver con el hecho de que la afiliada no acreditaba los requisitos mínimos para obtener dicha prestación, en los términos del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que sólo tenía 55 años de edad para el Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 20 momento de la solicitud y contaba con 1007 semanas en toda la vida laboral, de las 1250 que se exigían para ese momento.
En ese estudio, sin embargo, Colpensiones no analizó la posibilidad de que la demandante fuese beneficiaria del régimen de transición y, en todo caso, allí no se evidencia que ella, como lo sugiere la censura, tuviera acreditadas 750 semanas de aportes, al 29 de julio de 2005 pues, en estricto sentido, de la contabilización del tiempo allí relacionado, sólo se reportan 622,14 semanas para ese momento, tiempo insuficiente al mínimo necesario para conservar la transición hasta el año 2014.
La Sala resalta que, como lo advirtió el juez de segundo grado, dado que, para el 31 de julio de 2010, la demandante no había causado el derecho a la luz del régimen de transición que le era aplicable, resultaba necesario que demostrara que había conservado el beneficio de transición hasta el 2014, para lo cual necesitaba contar con 750 semanas a la entrada en vigencia de la mencionada reforma constitucional, las cuales, no reunía. En consecuencia, como dicho medio de prueba no desvirtúa las inferencias fácticas del Tribunal sobre este punto, se descarta un yerro derivado de su valoración. b. Historia laboral (f.° 18 a 27).
En dichos folios obra el reporte de semanas cotizadas en pensiones por la accionante a favor de la entidad demandada. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 21 Allí se refiere que aportó un total de 1101,86 semanas entre el 24 de febrero de 1995 y el 30 de abril de 2015, la mayoría de ellas, a través de los empleadores «Edificio Balcones de Seg» y «Corporación Copropie».
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque la accionante le reprocha al Tribunal no haber tenido en cuenta el tiempo en el que su empleador no cotizó oportunamente al sistema, lo cierto es que en el fallo impugnado se dejó claro que contaba con un total de 1128,29 semanas, precisando que allí estaba incluido aquel periodo en mora detallado en la liquidación anexa, por lo que, en principio, no es cierto que no hubiera tenido en cuenta esos ciclos de omisión en cotizaciones, máxime si el registrado en la historia laboral correspondía únicamente a 1101,86 semanas.
Pero es que, aparte de lo anterior, la Corte observa que los periodos que la accionante reclama como válidos a fines pensionales, se trata de tiempo simultáneo laborado por ella al servicio de los empleadores: Edificio Balcones de Segovia y Cambios y Comisiones, de modo que no es posible efectuar una doble contabilización para completar el total de semanas necesario para obtener el respectivo derecho pensional, en la medida en que esos ciclos con cotizaciones compartidas, sólo tienen incidencia para el cálculo del ingreso base de liquidación, pero no, para sumarlos otra vez a la densidad mínima exigida en la ley.
Así, analizado el reporte de semanas denunciado y el informe detallado, es posible advertir que allí se relacionan Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 22 varios periodos no aportados, con la observación: su empleador presenta deuda por no pago, concretamente en los siguientes periodos y a nombre de estos empleadores, los cuales no corresponden en su totalidad a los identificados por la casacionista: Cambios y comisiones Oscar: julio a diciembre de 1998 y enero a septiembre de 1999;
Edificio Balcones de Segovia: julio a septiembre de 1999 y abril de 2003 y Corporación Copropie: noviembre de 2008. Sin embargo, entre julio y diciembre de 1998 y enero a julio de 1999 se presentan aportes hechos por el Edificio Balcones de Segovia; por lo que, en estricto sentido, el tiempo de mora correspondería, a lo sumo, a 17,16 semanas, las cuales, sumadas a las 622,14 reportadas con anterioridad al 29 de julio de 2005, arrojaría un total de 639,3 semanas, tiempo inferior al necesario (750 semanas) para conservar el beneficio de transición hasta 2014.
La Sala recuerda que en todos los casos en que un trabajador presta servicios de manera simultánea a más de un empleador, la obligación de cada uno de éstos es realizar las cotizaciones en proporción al salario devengado por el trabajador, cuyo efecto inmediato y directo es el incremento del ingreso base de liquidación y, por ende, el monto de la prestación, pero en manera alguna conlleva que el tiempo de servicio se pueda computar de manera doble o independiente, en forma autónoma, en aras de completar el tiempo requerido para la prestación o, como lo pretende en este caso la recurrente, a fin de conservar la calidad de beneficiario del régimen de transición. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 23 Sobre este puntual aspecto, en decisión CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39874, la Corte explicó: Sin embargo, en relación a este último trayecto laborado en la Cooperativa demandada, en concurrencia con la vinculación contractual del actor con el ISS empleador, la obligación en materia pensional de cada empleador consistía en efectuar las cotizaciones que les correspondían en proporción al salario que pagaran o declararan, el cual se acumulará para efectos del monto de una sola pensión, sin rebasar los topes legales, o para decirlo más exactamente, para determinar el ingreso base de liquidación y la cuantía de la prestación, tomando en cuenta cada uno de los aportes realizados.
De ahí que de haber afiliado la Cooperativa demandada a su trabajador, sus cotizaciones únicamente servirían para conseguir un aumento o valor superior en el ingreso base de liquidación, acumulando los salarios reportados por cada empleador, y no como lo pretende la censura obtener dos pensiones, como si se pudiera contabilizar tales aportes en forma autónoma para completar la densidad de semanas por separado, lo cual como quedó visto, no resulta procedente bajo el régimen pensional del ISS cuando se labora con varios empleadores al mismo tiempo.
En tales condiciones, al no poderse tener en cuenta en los términos demandados, los tiempos de servicios prestados a la vez por el demandante, tanto a la Cooperativa accionada como al ISS empleador -primero como funcionario de la seguridad social y luego como trabajador oficial- (Del 1° de octubre de 1980 hasta el 27 de junio de 1998), se tiene que el tiempo restante laborado para la demandada, esto es, del 28 de junio de 1998 al 4 de marzo de 2005, resulta insuficiente para el reconocimiento de la pensión de jubilación, conforme a los requisitos consagrados en el CST Art. 260.
Este criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones, entre otras, en las providencias CSJ SL7885-2015; CJS SL, 20 mar. 2013, rad. 48859; CSJ SL2587-2020; CSJ SL4802- 2019; y CSJ SL4097-2019. Por ende, se descarta un yerro en la valoración de este elemento de prueba. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 24 c. Certificado laboral (f.° 16) Mediante el presente documento, Claudia Colón Cárdenas, quien se identifica como representante legal y administradora de la Corporación de Copropietarios del Edificio Balcones de Segovia hace constar lo siguiente: Que la Sra. MARÍA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ identificada con la cédula No. 39.132.392 se encuentra vinculada con la copropiedad Corporación de Copropietarios Edificio Balcones de Segovia desde el día 1 de abril de 1991 hasta la fecha.
Cartagena Julio 30 de 2015. Claudia P. Colón Cárdenas Rep. Legal y Administradora De lo allí relacionado, la Corte advierte que se trata de una constancia de vinculación de la demandante en la corporación de copropietarios. En ella no es posible conocer la calidad de dicho vínculo, como tampoco se dice que las partes estén atadas por un contrato de trabajo; no se indica el cargo o actividades que desempeña esta persona ni en favor de quien prestaría sus servicios, pero sí sugiere una relación entre dichas partes entre los años 1991 y 2015.
Como quiera que, en algunos años de dicho periodo, el Edificio Balcones de Segovia se registra como empleador de esta demandante y efectuó aportes a su nombre al sistema de pensiones, como se advierte de la historia laboral reseñada en precedencia, es posible pensar que, los tiempos relacionados por la actora sean una eventual mora en la que habría incurrido aquél en el pago de los respectivos aportes, no imputables al trabajador, Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 25 panorama que, al menos, dejaba una duda razonable a efectos de incluir ese tiempo para fines pensionales.
En ese sentido, la Corte estima que ese documento sugería una duda razonable respecto al vínculo que la demandante refiere como de trabajo. En esa medida, lo que no tuvo en cuenta el juez de segundo grado es que esta Sala ha precisado que, ante hechos como el presente, debe estar atento el juez del trabajo, pues si en un asunto surgen dudas razonables y fundadas frente a la existencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, lo correspondiente es esclarecerlas.
De esta forma, se garantiza que las condenas estén soportadas en tiempos de servicio efectivamente laborados. Es así como, según lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en sentencias CSJ SL9766-2016, CSJ SL1355-2019 y CSJ SL3160-2019, las dudas sobre la vigencia de relaciones de trabajo que dan sustento a las cotizaciones deben ser disipadas mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que está de por medio un derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en la primera sentencia relacionada CSJ SL9766-2016 se recordó que, con ocasión de su investidura, los jueces deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 26 eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración»: Para la Sala es claro que este último error de facto, no puede conducir a la absolución del demandado, como lo propone la administradora de pensiones, ni mucho menos a emitir decisiones inhibitorias.
El modelo procesal acogido por la legislación colombiana, que combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio para «verificar los hechos alegados por las partes» (num. 4º art. 37 C.P.C.), constatar «los hechos relacionados con las alegaciones de las partes» (art. 179 C.P.C.) y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
En el Estado constitucional y democrático de Derecho, donde imperan razones de justicia material (art. 2º y 228 C.P.), las anteriores disposiciones, propias del sistema de actividad probatoria inquisitivo, cobran un especial sentido, pues le imponen al juez el deber de tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración. […]En vista de este deber del juez poner a interactuar los sistemas dispositivos e inquisitivos, para hallar certeza sobre los hechos alegados por las partes e impartir justicia sobre verdades reales y no aparentes o formales, esta Corporación, en sus especialidades civil y laboral, ha venido sosteniendo que el poder oficioso en pruebas, más que una facultad, es un auténtico deber del juez.
Por ejemplo, en sentencia CSJ SC9493-2014, la Sala Civil señaló que «La atribución que la ley le otorga al juez para decretar pruebas de oficio por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber establecido para garantizar la búsqueda de la verdad». A su lado, la Sala Laboral en providencia CSJ SL, 15 abr. 2008, rad. 30434, reiterada en CSJ SL, 23 oct. 2012, rad.42740, resaltó que este deber cobra mayor relevancia en tratándose de prestaciones de las cuales depende el disfrute Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 27 de derechos fundamentales, lo cual «obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar».
En similar sentido, en decisión CSJ SL3160-2019 explicó: La Corte, recientemente en sentencia SL1355-2019, a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones de cualquiera de los dos regímenes de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, hizo la precisión, que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal o reglamentaria, pues es la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador por parte de un trabajador, lo que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional; de ahí que si surge duda razonable y fundada sobre la existencia o vigencia de las relaciones de trabajo sobre las que se edifica un reclamo de mora patronal en el pago de cotizaciones, le corresponde al juez esclarecerlas mediante el ejercicio de su deber oficioso de decretar y practicar las pruebas necesarias para alcanzar la verdad real.
En el caso bajo estudio, como el Tribunal no verificó el documento que acredita un contrato de trabajo con un tercero, que coincide con una parte del período que reclama del empleador que supuestamente omitió su deber de afiliarlo al sistema de seguridad social en pensiones, y como tal, efectuar los correspondientes aportes, era claro que debió adoptar un comportamiento cuidadoso, con el fin de verificar la veracidad de las afirmaciones del demandante sobre el tiempo laborado, ya que ese período puede conformar la base de las cotizaciones que probablemente le darán el derecho a la pensión de vejez, y que en todo caso deben sustentarse en una relación de trabajo verdadera.
Así las cosas, dado que la duda razonable que generaba este caso exigía que el Tribunal hiciera uso de la facultad de decretar las pruebas pertinentes para superar ese estado de incertidumbre, la Sala concluye que dicha corporación se Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 28 equivocó al no darle el alcance debido a las circunstancias fácticas que presentaba el asunto, por lo que el cargo es fundado.
Sin embargo, y en concordancia con lo razonado, de manera previa a emitir la sentencia de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría de la Sala se oficie a la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los contratos de trabajo suscritos con María del Pilar Rivas Martínez, de los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, así mismo, deberá remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que desempeñó la demandante y el salario que devengó. Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de reemplazo correspondiente. Sin costas en casación. Las de las instancias se definirán cuando se dicte la respectiva sentencia de reemplazo. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 29 XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró MARIA DEL PILAR RIVAS MARTÍNEZ, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Corporación de Propietarios -Edificio Balcones de Segovia Propiedad Horizontal, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, remita copia de los siguientes documentos: Contratos de trabajo suscritos con María del Pilar Rivas Martínez. De los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones. De la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia De las planillas de aportes Se servirá emitir un certificado laboral en el que conste los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. Radicación n.° 83092 SCLAJPT-10 V.00 30 Una vez se obtenga la documental requerida, la Secretaría de la Sala la pondrá a disposición de las partes por el termino de tres (3) días, contados a partir de su recibo conforme a la parte motiva de esta providencia. Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para tomar la decisión que en derecho corresponda.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase.