CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4686-2020 Radicación n.° 77686 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Rogelio de Jesús Diez Álvarez demandó a Colpensiones, para que se declarara: i) que era beneficiario del régimen de transición; ii) que acreditó los requisitos pensionales del Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 2 Acuerdo 049 de 1990, el 1° de noviembre de 2014; iii) que los periodos en mora dentro de su historia laboral eran imputables a la demandada.
En consecuencia, pidió que se le reconociera la pensión de vejez, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios, la indexación y las costas. Narró, que nació el 25 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2010; que el 3 de diciembre de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez; que mediante Resolución n.° GNR 235684 del 4 de agosto de 2015, dicha entidad negó su pedimento, bajo el argumento de que no contaba con 750 semanas de aportes a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que el beneficio de transición no se extendió hasta el 2014; que tampoco acreditó 1000 en toda su vida laboral.
Expuso, que la demandada incurrió en error, porque para el 25 de julio de 2005, tenía más de 750 aportes, lo que habilitaba la extensión del beneficio de transición; que en su historia laboral aparecían reportadas 974 cotizaciones, pero entre el 1° de abril de 1996 y el 30 de marzo de 1997, hay mora del empleador Inversiones Sánchez; que sumadas las 51.42 semanas que corresponden a esa mora patronal, alcanzaría 1025.
Dijo, que la AFP debió efectuar las acciones de cobro respectivas, so pena de que se validaran los aportes morosos, Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 3 sin que lo haya hecho; que agotó la reclamación administrativa (f.° 3 a 10 del cuaderno del Juzgado). Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento del demandante y el cumplimiento de la edad pensional; que presentó reclamación prestacional, la cual fue negada por medio de la Resolución n.° GNR 235684 de 2015, debido a que no cumplía los presupuestos para que se le extendiera el beneficio de transición, ni los legales para acceder a la jubilación por vejez.
Negó, que el accionante hubiese cotizado 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, así como que contara con la densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. De los demás, dijo que no eran hechos, sino supuestos de derecho. Propuso en su defensa las excepciones perentorias de prescripción, inexistencia de obligación de reconocer y pagar pensión de vejez, inexistencia de la obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la innominada (f.° 20 a 26, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 1° de junio de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ, […], la suma de CATORCE Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 4 MILLONES TRECIENTOS DIECISÉIS MIL CIENTO SETENTA PESOS $14.316.170.oo por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre el 1° de noviembre de 2014 y el 31 de mayo de 2016. A partir del día 1° de junio de 2016, COLPENSIONES deberá reconocer al citado señor, una mesada pensional de $689.454, tanto en las ordinarias como en las adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los aumentos anules legales.
SEGUNDO: CONDENA a COLPENSIONES a pagar al señor ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ, […], los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas objeto de condena, a partir del 4 de abril de 2015 y hasta el momento que se efectúe el pago, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago TERCERO: Costas a cargo de la demandada […] (CD de f.° 45, en relación con el acta de folio 46 a 47, ib).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2016, revocó la primera sentencia, absolviendo a la demandada. Dijo, que a pesar de que la convocada presentó recurso de apelación frente a la condena por intereses moratorios, según el artículo 69 del CPTSS, debía estudiar en el grado jurisdiccional de consulta, el reconocimiento del derecho pensional a su cargo, por tratarse de una entidad descentralizada de la que es garante la Nación. Manifestó, que estaba probado que el demandante nació el 25 de septiembre de 1950, por lo que cumplió 60 años en igual fecha de 2010; que era beneficiario del régimen Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 5 de transición, ya que para el 1° de abril de 1994, contaba 54 años; que, según su historia laboral, cotizó al ISS del 17 de octubre de 1972 al 31 de octubre de 2014, «974 semanas».
Indicó, que el primer Juez reconoció el derecho pensional reclamado, sumando 63.74 semanas de aportes morosos, así: «de junio a diciembre de 1996, de enero a marzo de 1997, 15 días de abril de 1997, 7 días de mayo de 1997, agosto de 1997, 29 días de noviembre de 1997, diciembre de 1997 y enero de 1998», que totalizaban 1037.14, de las cuales 1015.67 fueron aportadas al 22 de julio de 2005.
Razonó que, sin embargo, estudiada la historia laboral del reclamante, advertía que, contrario a lo inferido en la primera sentencia, éste solo acreditó 995.71 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta las 974 validadas en el documento de folio 42 a 43 del cuaderno principal y 11.71 de mora patronal, correspondientes a los siguientes ciclos: «un día de mayo de 1996, 15 días de abril de 1997, 7 días de mayo de 1997, 30 días de agosto de 1997, 29 días de noviembre de 1997».
Lo anterior, porque de abril a noviembre de 1997, su empleador fue la sociedad Consuelo Salazar G y O Servimos AD y en la historia laboral: i) existe mora en el ciclo agosto; ii) no se informó novedad de retiro en abril ni mayo de ese año, pero se pagaron 15 días; iii) se reportó el mes de noviembre completo, pero se cotizó un día. Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 6 Precisó, que no había lugar a declarar la mora patronal por el periodo de junio de 1996 a septiembre de 1997, en razón a que no existía prueba sobre la relación laboral con Inversiones Sánchez Compañía Ltda., pues no se aportó contrato de trabajo, certificación laboral, pago de nómina, parafiscales, testigos o cualquier medio de convicción que demostrara dicho hecho, por el contrario, la historia laboral pluricitada, da cuenta que entre abril y noviembre de 1997, el afiliado tuvo como empleador, itera, a la sociedad Consuelo Salazar G y O servimos AD y, de febrero de 1998 a septiembre de 1997, a Lepel S. A. En ese contexto, concluyó que el accionante no probó tener 1000 semanas de aportes en cualquier época, ni 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, porque solo contaba 393.12; que, en consecuencia, debía revocar la primera decisión, sin que fuera necesario analizar, por sustracción de materia, el recurso de alzada de la parte impugnante (CD f.° 53, en relación con el acta del f.° 51 a 52, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme el primer fallo, imponiendo Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 7 costas procesales (f.° 19, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, lo cuales se resolverán conjuntamente por su afinidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, en relación con los artículos 113 y 118 del mismo código; 57 de la Ley 2ª de 1984; 66 y 66A del CPTSS (violación medio), lo que condujo a la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 del Acuerdo 049 de 1994; 48 y 53 de la CP.
Señala, que la consulta es un grado jurisdiccional y un instrumento de protección de los intereses de las entidades públicas, debido a que se encuentra comprometido el erario; que ese instituto se surte con las debidas excepciones y busca la prevalencia de los derechos sustanciales, por lo que le impone al juzgador analizar integralmente la decisión de primer grado.
Refiere que, en ese contexto, la ley no lo instituyó como un mecanismo supletorio de la apelación, sino complementario de la misma; que, no es objeto de debate que en el presente caso quien resultó condenada en primera instancia fue Colpensiones, la cual recurrió parcialmente esa Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 8 decisión; que […] en los casos en que se emite una sentencia judicial total o parcialmente adversa a los intereses de LA NACIÓN, EL DEPARTAMENTO O EL MUNICIPIO, debe ser asumida por el superior en grado de CONSULTA, independientemente de que su apoderado haya o no interpuesto el recurso de apelación, pero no acaece lo mismo cuando la sentencia es adversa a una persona natural o a una Entidad de naturaleza distinta de las enunciadas atrás, pues en esos casos la consulta reemplaza el recurso de apelación, pero si la sentencia fue adversa, [y el] demandado se recurre parcialmente, se entiende que […] se conformó con las restantes declaraciones y condenas que le fueron impuestas en la sentencia de primera instancia. Precisa que, así las cosas, el grado jurisdiccional en comento no se activa cuando existen condenas e impugnaciones parciales ajenas a la Nación, el departamento o los municipios; que el Juez de apelación interpretó equivocadamente el artículo 69 del CPTSS, pues examinó en consulta la primera sentencia, pese a que la AFP convocada no hace parte de las entidades territoriales que allí se enlistan.
Arguye, que al tenor del artículo 29 superior, el Juez debe ceñirse estrictamente a la ley procesal, aplicando un criterio hermenéutico gramatical; que desde el artículo 31 de la CP, se reglamentó la consulta en forma disyuntiva y excluyente; que dicha regla se incorporó en el CPTSS; que en la sentencia CC T-1029-2012, se planteó la incompatibilidad entre el recurso de apelación y el instituto analizado.
Agrega, que es desproporcionado y antijurídico que en el trámite del recurso de alzada se haga uso de la consulta, pues se vulnerarían los derechos a la buena fe, confianza Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 9 legítima y seguridad jurídica, en razón a que se espera que la decisión sea consonante con los temas de la impugnación, como se desprende de la sentencia de la Sala Civil de la Corte «del 27 de febrero de 2012, referencia 11001-3103-002-2003- 14027-01», que reitera la regla de la sentencia CC C-836- 2001 (f.°19 a 24, cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Increpa al Tribunal la violación directa, en la modalidad de infracción directa, de las normas de la proposición jurídica del cargo anterior, con excepción de los con los artículos 113 y 118 del CPTSS. Soporta el ataque en los mismos argumentos que el que le precede, con la precisión de que el Colegiado se rebeló contra el artículo 69 del CPTSS, al extender los efectos de la consulta sobre los aspectos no apelados a una entidad diferente de la Nación, departamentos o municipios (f.° 24 a 29, ibidem).
VIII. RÉPLICA Afirma que el Juez de segunda instancia no incurrió en los defectos jurídicos de que se le acusa, pues la Corte tiene adoctrinado la procedencia de la consulta, cuando las sentencias le son adversas en forma parcial o total a una entidad como ella, por lo que «se trata de un simple caso de reiteración de jurisprudencia de acuerdo con el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009» (f.° 40 a 41, ib).
Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que dada la orientación jurídica de los cargos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: i) que el demandante era beneficiario del régimen de transición y el 25 de septiembre de 2010, acreditó el requisito de edad; ii) que tenía 995.71 semanas en toda su vida laboral, teniendo en cuenta las 974 semanas validadas en la historia laboral de folio 42 a 43 del cuaderno principal y 11.71 semanas de mora patronal, por lo que no cumplió con las 1000 semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez; iii) que tampoco satisfizo las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, pues solo demostró 393.12.
En ese escenario, corresponde a la Corte determinar si el Juez de apelación incurrió en interpretación errónea o infracción directa de las normas de la proposición jurídica de los ataques, al estudiar la condena de Colpensiones al reconocimiento del derecho pensional en primera instancia, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, a pesar de que esa entidad recurrió dicho proveído, únicamente en punto de los intereses moratorios.
Al respecto, lo primero que debe anotar la Corporación es que el Colegiado no incurrió en la infracción directa de las normas de la proposición jurídica, por cuanto los artículos 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 11 de 2007 y 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1994, fueron el fundamento jurídico de su decisión absolutoria, lo que descarta la estructuración de aquel error de omisión, según se explicó en la sentencia CSJ SL1381- 2019, en la que se orientó: [ ] la promotora sostiene que el quebrantamiento de la ley, se dio por «vía directa por infracción [ ]», de donde entiende la Sala, que se refiere a la infracción directa de dicho precepto, lo que no pudo ocurrir, por cuanto este sub motivo de violación se produce cuando el Juez ignora la existencia de la norma, o se rebela contra ella, negándose a otorgarle validez y dejando de aplicarla, lo cual no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia; en ese orden, lo único que podría atribuírsele el juzgador de segundo nivel respecto de esta, es de haberla infringido bajo los sub motivos de interpretación errónea o de aplicación indebida, pero por haber soslayado su aplicación Así se dice, pues el segundo Juzgador aplicó: i) el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, al afirmar que procedía la consulta a favor de la demandada, por ser una entidad descentralizada en la que es garante la Nación. ii) Los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, al estudiar el derecho pensional del recurrente en su calidad de beneficiario del régimen de transición, concluyendo que no estaba demostrada la densidad pensional del citado acuerdo, pues el afiliado solo acreditó 995.71 semanas en toda su vida laboral, requiriendo 1000 y 393.12 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, las cuales eran muy inferiores a las 500 exigidas en dicha norma.
Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 12 iii) Los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del CPTSS, toda vez que ciñó el conflicto jurídico de la apelación, a los temas que fueron objeto de impugnación por Colpensiones. Ello, en razón a que, a pesar de no haber hecho mención expresa a los citados preceptos, describió que esa aseguradora solamente había recurrido la condena por intereses moratorios, pero que en virtud de la consulta, debía analizar en primer lugar, el derecho pensional reconocido en primera instancia, el cual, al no haberse acreditado, conducía a que, por sustracción de materia, no tuviese que pronunciarse sobre la alzada.
Por otro lado, en lo atinente a la interpretación errónea de las citadas normas, también advierte la Corte que la acusación no prosperará, por cuanto el inciso 2° del artículo 69 del CPTSS, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, previó la consulta de las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la «Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante», ubicando en el mismo grado de protección del erario y, por tanto, de la revisión del primer fallo, a las entidades descentralizadas de cuyas condenas fuera garante la Nación, por lo que, contrario a lo expuesto por el censor, la norma no creó una distinción entre éstas y las entidades territoriales que describe.
Además, como se explicó en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26614, reiterada en las CSJ SL15202-2015, CSJ SL4041-2017 y CSJ SL4023-2018, en la hipótesis analizada, para que proceda en el grado jurisdiccional, «sólo es Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 13 necesario que la sentencia sea desfavorable a una de las mencionadas entidades de derecho público, aun cuando contra la misma el apoderado que las represente interponga el recurso de apelación o que en igual forma proceda su contraparte», esto es, «que apelada o no, la decisión de primer grado, en cuanto fuere adversa, debe consultarse necesariamente con el Tribunal».
En igual sentido se pronunció la Corporación en la sentencia CSJ SL7382-2015, en la que aclaró la diferencia existente entre el primer y segundo inciso de la norma analizada, señalando que, el primero, regula la consulta cuando la sentencia sea totalmente adversa al trabajador, beneficiario o afiliado y no sea apelada por éste, mientras que el segundo, prevé ese instituto a favor de las entidades territoriales y aquellas en las que es garante la Nación, estableciendo que «basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya o no sido apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-», por lo que el Juez de segundo grado tiene «el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones».
Dicha regla interpretativa se ajusta al principio gramatical al que alude el recurrente y ha sido reiterada en las sentencias CSJ SL4936-2018 y CSJ SL4536-2019, a las que se remite la Sala como soporte de su decisión. En consecuencia, no incurrió el Tribunal en la intelección errónea del artículo 69 del CPTSS, con su Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 14 modificación del 14 de la Ley 1149 de 2007.
Por otro lado, en lo que concierne con esa misma modalidad de trasgresión, en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 66 y 66A del CPTSS, tampoco saldrá avante la acusación, porque no se advierte que el Colegiado haya efectuado alguna hermenéutica de ellos, pues ni siquiera hizo alusión a su contenido, no obstante haberlos aplicado. En efecto, como se indicó en la sentencia CSJ SL1392- 2018, ese sub motivo de violación se estructura cuando, el Juzgador «[…] yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición», lo que se itera, no incurrió en el caso.
Sin embargo, si en gracia de discusión se omitiera lo anterior y la Corte entendiera que la modalidad que pretendió la acusación seleccionar fue la aplicación indebida, tampoco habría lugar a casar la sentencia, porque el principio de consonancia, no es absoluto, pues hay casos en los cuales la segunda instancia está habilitada para modificar la decisión, aún en aspectos que no fueron objeto de alzada.
Como se indicó en la sentencia CSJ SL1379-2019, el principio en comento, además de ser una garantía procesal y una limitación a la competencia funcional del Juez plural, es una institución jurídica que propende «por lograr una mayor eficiencia de los jueces de alzada en lo laboral» y «respetar el debido proceso en general y el derecho de contradicción en Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 15 particular, por cuanto garantiza que en segunda instancia quedarán incólumes aquellos asuntos que no fueron objeto de inconformidad o materia de controversia por las partes».
No obstante, ello no es óbice para que el juzgador «pueda entrar a analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular», como cuando, por ejemplo, expresa «razones adicionales o distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso», según se explicó en la sentencia CSJ SL5171-2017, que reitera la regla de la sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 41439, o se ve impelido analizar «las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada», así como cuando debe «garantizar la autonomía judicial, el debido proceso y otros derechos fundamentales de quienes intervienen en el proceso», conforme se resaltó en la sentencia CSJ SL1379-2019.
En relación con las últimas tres hipótesis, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 40514, que reiteró la regla de la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517, la Corte señaló que la declaratoria de falta de competencia por parte del Juez de alzada no vulnera el principio del artículo 66 A del CPTSS, «toda vez que pertenece a la esfera de poder y deber del juez proferir tal declaración, si advierte que carece de jurisdicción para resolver el litigio».
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, frente a la cosa juzgada, la Corte precisó que tampoco infringe el principio en comento, cuando el juzgador la Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 16 declara de oficio «dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público». La anterior regla, que se extiende a categorías como el pleito pendiente, conforme se desprende de lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 1° oct. 2003, rad. 20585, en la que se explicó debe ser declarada incluso de oficio, en cualquier etapa del proceso, pues, como también se analizó en la providencia CSJ AL5102-2018, «el instituto de pleito pendiente tiene como finalidad evitar que se profieran decisiones contradictorias cuando exista otro proceso en curso con triple identidad de sujetos, causa y objeto».
Además, en el pronunciamiento CSJ SL2808-2018, que reiteró los CSJ SL8613-2017 y CSJ SL12869-2017, la Sala determinó que aunque en principio debe hacerse una interpretación estricta del principio de consonancia, en el «sentido de que el ad quem está atado a los precisos términos que el recurrente proponga en la apelación», existen excepciones a esa regla, como que «se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador» Finalmente, con relevancia para el presente asunto, la Corte también ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2583-2020, que la regla del artículo 66 A del CPTSS, en relación con el artículo 66, ib y 57 de la Ley 2ª de 1984, atinente a las de sustentación de la alzada, no opera cuando se revisa la decisión de primera instancia en el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 17 En efecto, en el citado fallo, la Sala expuso textualmente, […] el referido postulado no tiene aplicación cuando del grado jurisdiccional de consulta se trata, pues este busca la realización de los objetivos superiores, como el orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que opera por ministerio de la ley y no como consecuencia de la iniciativa de las partes y, en ese sentido, el juez que conoce de la consulta cuenta con amplias facultades para examinar el asunto sin estar sujeto a los límites que impone el recurso de apelación. Así las cosas, el Colegiado aplicó en forma correcta el artículo 66A del CPTSS, en relación con los artículos 66, ibidem y 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 69 del compendio normativo citado, el cual, a su vez, interpretó conforme a su literalidad y lo doctrinado por la Sala.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo del recurrente, en favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 77686 SCLAJPT-10 V.00 18 del Distrito Judicial de Medellín, el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró ROGELIO DE JESÚS DIEZ ÁLVAREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Costas en casación, como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.