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SL4686-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 3118 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60109 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4686-2019 Radicación n.° 60109 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GRACILIANO PÉREZ GUANEME, ÁLVARO GALVIS RUEDA y GERMÁN CUSBA CABRA, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le siguen a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las empresas temporales SERVIMOS LTDA. y LISTOS SA.

ANTECEDENTES Graciliano Pérez Guaneme, Álvaro Galvis Rueda, Germán Cusba Cabra y otros, demandaron a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, en adelante ETB, para procurar que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la demandada, a pesar de que fueron contratados por las empresas temporales Listos SA y Servimos Ltda., en consecuencia, que se le condene a pagarles la reliquidación de los sueldos devengados teniendo en cuenta « […] la remuneración que ésta hubiera cancelado a un conductor, […] en las mismas condiciones de eficiencia y antigüedad»; la reliquidación de las cesantías y primas de servicios considerando los factores salariales previstos en las convenciones colectivas de trabajo; y, la reliquidación de los intereses a las cesantías, las vacaciones y de los aportes a seguridad social integral.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios a la demandada contratados a través de empresas temporales para desempeñar el cargo de conductor; que durante el tiempo que laboraron ha existido una organización sindical que viene suscribiendo CCT con el empleador, en las que se establecieron las siguientes prestaciones: prima de navidad, de junio y de vacaciones; bono de alimentos; subsidio de transporte; quinquenio; prestaciones que deben tenerse en cuenta para liquidarles las cesantías al personal beneficiario de la convención. Manifestaron que en la ETB al personal que desempeña el mismo cargo les pagan un mayor sueldo, y los intereses a las cesantías se los liquidan en la forma prevista en la Ley 52 de 1975, mientras que a ellos « […] no le han pagado los sueldos y prestaciones sociales legales y convencionales que le pagan al personal de planta, a pesar de haberle prestado los servicios personales a la E.T.B.».

ETB, al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de servicios por los demandantes, pero dijo que no le constaba el tiempo en que ello ocurrió ni las labores para las que fueron contratados, porque no eran sus trabajadores, sino, de las temporales; admitió que fueron conductores y que durante el tiempo servido ha existido una organización sindical mayoritaria con la que se han venido suscribiendo convenciones colectivas que se le aplican al personal beneficiario de las mismas.

Resaltó que no es cierto que a los conductores de la empresa se les ha pagado un mayor sueldo que a los accionantes, pues, « El sueldo en la Empresa difiere de un trabajador en cargos similares a otro por efectos del tiempo servido a la Empresa, tipo de vehículo conducido (camiones, buses, camiones con equipos especiales, etc.). Propuso las excepciones de mérito que denominó falta de causa en las pretensiones de la demanda y para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. Al proceso fueron vinculados como litisconsortes necesarios las temporales Servimos Ltda. y Listos SA quienes al contestar la demanda se opusieron a las pretensiones, en cuanto a los hechos la primera dijo no le constaban y propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación y de los derechos por parte del demandante, prescripción de las acciones, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título y causa.

Por su parte Listos SA, se opuso a las pretensiones, y sobre los hechos dijo que los actores suscribieron contratos por duración de obra o labor contratada, por resultados, es decir, que su remuneración no atiende a la duración sino a la ejecución, teniendo en cuenta el incremento de las actividades por la incursión de ETB en la prestación de nuevos servicios y que los contratos fueron liquidados en su totalidad.

En cuanto al salario devengado, señaló: Lo que si es cierto es que la remuneración de un trabajador en misión está señalada en el artículo 79 de la Ley 50 de 1990 que reza: “Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigente en la empresa.

Igualmente tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecido para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. Expresó que dada la calidad de trabajadores temporales de los demandantes, su remuneración se equiparaba o no, con la de un trabajador de ETB, teniendo en cuenta la cantidad y calidad del trabajo desempeñado, por lo que se tomaron como factor que integrar el salario, elementos diferenciadores como, el tiempo que determinado trabajador llevara desempeñando el oficio, el conocimiento, la experiencia, la ejecución calificada de la labor, el tipo de equipo que conducían y la antigüedad del trabajador de planta de la usuaria.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, pago total de las obligaciones laborales en especial de los salarios y prestaciones sociales, falta de causa, pago, justa causa de terminación del contrato, prescripción, inexistencia de relación contractual regida por el derecho laboral, enriquecimiento sin causa y mala fe de los actores.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de diciembre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia pronunciada el 31 de julio 2012, confirmó la sentencia de primera instancia apelada por los demandantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico se contraía a establecer si los demandantes tenían derecho al reajuste de los salarios y prestaciones sociales, en relación a los cargos ocupados en la entidad demandada a través de empresas de servicios temporales, similares a los del personal de planta de ésta.

Citó textualmente el contenido del artículo 143 del CST y sostuvo que el « […] principio de "a trabajo igual salario igual", consiste en la obligación de todo empleador de fijar la remuneración de sus trabajadores bajo parámetros objetivo, para lo cual debe tener presente la labor que desempeñan, la categoría que ostenta cada trabajador, la preparación de cada uno de ellos, su horario y sus responsabilidades», requisitos que fijó a partir de la sentencia CC T-067-2001.

Apoyado en la sentencia CC SU51997, expresó que « […] está permitido establecer diferentes condiciones laborales para personas que desarrollen la misma labor, siempre que el origen del trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable […] », para concluir lo siguiente: Tampoco aparece demostrado para cada demandante, que los, cargos ocupados por estos, sean los de planta de la entidad demandada y tenga una remuneración distinta a la percibida.

De esta manera no se puede alegar falta de inclusión de factores salariales sin acreditar dentro del proceso, con las pruebas oportuna y legalmente aportadas, cual fue lo que dejó de incluir el empleador al momento de liquidar, demostrar los antecedentes en años anteriores y el no pago en años posteriores. De esta manera le asiste razón al a quo, de no tener argumentos para impartir condena en este asunto, por falta de prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPL, en el cual les incumbe a las partes acreditar el supuesto fáctico con el cual argumentan sus pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y profiera las condenas contenidas en la demanda. Con tal propósito formularon dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica, los que se resolverán conjuntamente, porque el segundo cargo, propuesto por la vía directa, en realidad es un argumento jurídico que sirve de apoyo al primero. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, modificado por los Decretos Reglamentarios 24 de 1998, parágrafo único del artículo 13, 503 de 1998, artículo 2°, 1707 de 1991, artículo 2°, en relación con los artículos 1, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1, 2, 3 y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 797 de 1949; 53 CN; 16, 20, 34, 35, 43, 127, 128, 132 467, 470 y 471 del CST; 61 del CPTSS y; 177 CPC.

Le endilgan al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 5.2.1. El no haber dado como demostrado, estándolo, que la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP utilizó a las empresas temporales que les enviaron a mis poderdantes a prestarle los servicios como conductores en labores que no están en el elenco de las que trae el artículo 77 de la ley 50 de 1.990. 5.2.2.

El no haber dado como dado por demostrado, estándolo, que mis poderdantes estuvieron vinculados directamente con la demandada, Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. ESP. 5.2.2. El no haber dado como demostrado, estándolo, que mis poderdantes, a pesar de haber sido trabajadores directos de la Empresa, recibieron un sueldo inferior al que les pagaba a sus conductores de planta. 5.2.3.

El no haber dado como demostrado, estándolo, que mis poderdantes recibieron prestaciones sociales inferiores a las que les correspondían, de acuerdo con el salario o remuneración a que tenían derecho como conductores de la empresa. 5.2.4. El no haber dado como demostrado, estándolo. que mis poderdantes tenían derecho a que los aportes a la seguridad social integral efectuados durante el tiempo que estuvieron vinculados con la demandada, debían reliquidarse y pagarse a la entidad de seguridad social, teniendo en cuenta el salario a que tenían derecho como trabajadores directos de la demandada.

Relacionan como pruebas mal apreciadas la demanda y la respuesta a la misma (f.° 41 a 62; 46 a 81). Como dejadas de apreciar el interrogatorio de parte de la representante legal (f.° 497 a 499, 517 a 518) y las documentales que obran a folios 107 a 109; 275 a 315 y ss; 355 a 382; 500 a 507; 515 y 687. Para demostrar el cargo dicen que el colegiado adujo la falta de pruebas para impartir condena, que a pesar de que en el interrogatorio de parte la demandada aceptó que los demandantes le prestaron los servicios directamente en los periodos que se indican en la demanda; manifiesta que con las documentales de folios 515 y 500 a 507, se prueban los sueldos pagados a los actores y los que tenían los conductores de planta de la empresa.

En la sentencia se sostuvo que el reajuste salarial no era procedente por tratarse de intereses económicos que no tienen respaldo en la CCT, lo que se desvirtúa con la respuesta a la demanda donde se hace alusión a las prestaciones sociales que se les reconocían al personal de planta, beneficios que se le debían extender a todos en vista de la existencia del sindicato mayoritario, conforme se comprueba con la documental de folio 687.

Frente a lo dicho por la Colegiatura en el sentido de que estaba permitido establecer diferentes condiciones laborales para personas que desarrollen la misma labor siempre que el origen del trato diferenciado tenga una justificación objetiva y razonable, alegan que con la demanda está demostrado que el objeto del proceso era que se declarara que el verdadero empleador de los accionantes fue la ETB, por lo que el ad quem desatendió la causa de la reliquidación pretendida, « […] la existencia del vínculo laboral de los demandantes con la ETB, y no con las empresas temporales que les había contratado», en virtud de lo cual tenían derecho al disfrute de los salarios y prestaciones sociales otorgados a los trabajadores de planta.

CARGO SEGUNDO Lo formula de la siguiente forma: Denuncio por la vía directa la aplicación indebida de los artículos 61 del CPL en armonía con los artículos 172 y 177 del CPC, como violación medio, que llevaron al Tribunal a aplicar el 143 del CST, y a dejar de aplicar- cuando ha debido hacerlo - los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1990, la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 71, 72 y 77 de la Ley 50 de 1.990, modificado por el parágrafo único del artículo 13 del Decreto Reglamentario 24 de 1.998, modificado por el artículo 2° del Decreto Reglamentario 503 de 1.998, 2° del Decreto Reglamentario 1707 de 1991, en relación con los artículos 1°, 11 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 1°, 2°, 3° y 20 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 27 del Decreto 3118 de 1968; 8°, 24, 28, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 51 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949 y; 53 de la C. P; 16,20,34,35 y 143, 127,128 y 132 467,470 y 471 del CST; 61 del CPL.; 177 del CPC.

Para demostrar el cargo, asegura que « El Tribunal no aplicó el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la S. S., en concordancia con los artículos 174, 177, 262 187 del Código de Procedimiento Civil, y 1618 y 1752 del CC», luego de lo cual desarrolla un discurso sobre el proceso de valoración que le corresponde realizar a los jueces, para concluir que el ad quem se equivocó en el ejercicio racional valorativo, debido a que, Las pruebas que observó, “casi le gritaban” la verdad que las mismas materializaban, esto es, que se está frente a una simulación en el sentido de que, amparado por aspectos puramente formales (tales como los contratos de prestación de servicios suscritos con la ETB y los contratos de trabajo por la labor determinada, con, mis mandantes, incurrió en una injusticia, al avalar, tácitamente, la conducta de la demandada, violando la ley, valiéndose de ésta, para cercenar los derechos de los trabajadores demandantes, de que eran beneficiaros, por haberle prestado los servicios directamente a la ETB.

RÉPLICA La opositora ETB señala que el recurrente se equivoca cuando invoca como causa de los errores de hecho la mala apreciación de la CCT ya que esta no obra en el expediente, por otro lado, sostiene que no se indican los yerros en que incurrió el ad quem y la relación que guardan con las pruebas cuando conforme el inciso 2 del artículo 23 de la Ley 16 de 1969, solo habrá error de hecho cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de una prueba calificada.

En cuanto al fondo del asunto explica que se trataba de determinar si los actores eran beneficiarios de los acuerdos convencionales y de los derechos extralegales consagrados en las convenciones colectivas, sin que se hubiera demostrado ni lo uno, ni lo otro, pues no existe prueba alguna que demuestre que los accionantes tenían tal calidad, como tampoco la existencia de la convención. CONSIDERACIONES Desde lo fáctico los recurrentes le endilgan al Colegiado haber incurrido en error de hecho manifiesto, al no haber dado por demostrado, que los actores estuvieron vinculados directamente con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá SA ESP, yerro en el que no pudo haber incurrido puesto que al confirmar la sentencia de primera instancia avaló la decisión a que arribó el a quo en cuanto determinó que la mencionada empresa fue la verdadera empleadora de los demandantes, y como el inexistente error es el defecto valorativo a que se refiere el segundo cargo, no pasa este de ser más que un alegato de instancia, que lo hace inestimable.

Ahora bien, los restantes errores se sintetizan en que a pesar de que los convocantes al juicio fueron trabajadores directos de la Empresa, no se dio por probado estándolo que recibieron un salario y prestaciones sociales inferiores a las que se le pagaron a los conductores de planta, y para demostrarlo, arguyeron que el Tribunal no apreció los documentos que obran a folios 515 y 500 a 507, siendo que en el primero lo que emerge es que los accionantes para los años 20032004, recibían un sueldo que oscilaba entre $400.000 y $453.050, los restantes corresponden a una escala de salarios fijada para los cargos de conductores de la empresa que comprende del año 2001 al 2007, y lo que emana de dichos documentos es que para los mismos existían varias denominaciones (conductor, conductor auxiliar y conductor auxiliar de equipo de succión y limpieza), correspondiéndoles a cada una de ellas remuneraciones diferentes, presentándose diferencias incluso entre cargos de la misma denominación. Aunque el juez plural no hace mención en la sentencia de las documentales referidas, es obvio que, las apreció, puesto que en lo fundamental la providencia se soporta en que no se probó para cada demandante los cargos que ellos desempeñaron, para, a partir de esa determinación, precisar cuáles fueron los factores salariales que se dejaron de incluir por parte del empleador al momento de las liquidaciones correspondientes, argumento con el que acogió lo resuelto por el juez singular, el que a pesar de dar por demostrado un vínculo laboral directo de los accionantes con la ETB, no accedió a las pretensiones porque consideró que ellas se formularon de manera abstracta sin indicar específicamente que sumas les fueron pagadas a los demandantes y cuales corresponden a las adeudadas.

El material probatorio y las piezas procesales a que alude el primer cargo, no desvirtúan que, en efecto, la parte activa incumplió la carga que le imponía el artículo 177 CPC para la concreción de los mínimos datos que permitieran definir la temporalidad y el valor de las supuestas deudas, pues la declaratoria de la relación laboral y la existencia de las referidas prestaciones convencionales aún en el evento que hubieran sido aceptadas por la demandada, no viabilizaban la reliquidación pretendida, que al estar fundada en un salario mayor al devengado por los actores, lo mínimo que les correspondía era probar la mayor remuneración alegada, cuál de las tantas fijadas para las distintas categoría de conductores existentes en la empresa era la que cada uno debía percibir de acuerdo a la labor desempeñada, la experiencia en la actividad ejecutada, el vehículo conducido y sus responsabilidades.

Esta Sala de la Corte en reiteradas providencias ha sostenido que es deber y responsabilidad de la parte interesada precisar de manera clara las pretensiones o excepciones, según el caso, así como los hechos en que se fundan, alejados de toda ambigüedad, porque las súplicas generales o abstractas lesionan los derechos de defensa y contradicción (CSJ SL5696-2018), las pretensiones que buscan el pago o reliquidación de salarios o de prestaciones sociales no pueden ser genéricas, ni confusas, es necesario individualizar los valores, conceptos y los rubros que se consideran liquidados de manera errada, así se dijo entre otras, en la sentencia CSJ SL13706-2016, en la que se expuso lo siguiente: Así las cosas lo que se evidencia es una mixtura de las vías de impugnación, deficiencia que por sí misma genera la desestimación del cargo; no obstante lo anterior, si la Sala la superara, habría que decir que ningún desatino protagonizó el ad quem, en razón a que acorde con las directrices legales y jurisprudenciales, exigió, en cumplimiento a las preceptivas del artículo 177 del C.P.C. y ante la afirmación del trabajador relativa a que el pago de las primas fue deficitario, que éste probara los valores adeudados.

A efectos de garantizar el derecho de defensa, al demandante que busca una reliquidación ya de salarios ya de prestaciones, le compete por lo menos, esgrimirle a la contraparte, en la demanda, qué conceptos no le incluyó al momento de liquidarle las primas o el rubro que considera liquidado de manera errada, para que la pasiva sepa qué debe probar y así brindarle al juzgador la posibilidad de realizar las operaciones aritméticas pertinentes para establecer si en efecto hubo deficiencia o no en el reconocimiento de las prestaciones reclamadas.

(Subraya la Sala). La sentencia citada fue reiterada por la CSJ SL207382017, en la que se sostuvo: Es que a pesar de que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige que en la demanda se debe señalar «(…) 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados», el actor, en las pretensiones 9 b) y d), se limitó a pedir que se condenara a la accionada: «a pagar el reajuste de cesantías, primas, vacaciones, y demás prestaciones legales y extralegales causadas hasta el 4 de enero de 1999 (…) a pagar los salarios moratorios por el no pago de las prestaciones sociales de acuerdo a la ley» y en ninguno de los 18 hechos relacionados explica los motivos de las susodichas diferencias.

De suerte que aflora palmariamente que la demandada carecía de las razones específicas de las inconformidades. Sobre la necesidad de exhibir con claridad los pilares de la reclamación, esta Corporación en providencia SL 9318 – 2016, del 22 de jun. 2016, rad. 45931, enseñó: Debe la Corte comenzar por recordar lo adoctrinado de tiempo atrás por esta Sala, en cuanto a que el denominado principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los procesos del trabajo, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión. Y a tales límites debe estarse el juzgador, quedando a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia para decidir extra o ultra petita – artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y, por excepción al fallador de segundo grado.

Por manera que es el actor quien marca el thema decidendum. En el presente asunto una cosa ha de quedar claro, esto es, que el actor omitió delimitar la causa petendi soporte de las súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, pues por ejemplo pide la diferencia pagada por concepto de vacaciones dentro del periodo comprendido del 18 de abril de 1981 y el 18 de junio de 2005, es decir por más de 24 años, sin explicar cuál es la causa de tal reliquidación, lo mismo sucede con los otros conceptos de carácter prestacional.

Tampoco se precisan las causas de la supuesta mala liquidación de prestaciones sociales y menos indica cifras o parangones entre lo pagado por la accionada frente a lo que ha debido ser, sino que lo hace de manera abstracta como soporte de las súplicas. Es que en verdad la demanda se exhibe débil e inconsistente, toda vez que, si el actor aspiraba a obtener en un juicio laboral, por ejemplo, el pago de horas extras, dominicales y festivos y, por ende, el reajuste de sus prestaciones sociales, era menester asumir la carga procesal de indicar, en forma diáfana y cristalina, las razones y soportes de su inconformidad.

Las súplicas generales o abstractas, a no dudarlo, lesionan frontalmente los derechos de defensa y contradicción, ya que ponen a la contraparte en la imposibilidad de asumir una oposición congruente frente a lo que se implora. Entonces, se repite, el actor omitió delimitar los hechos soporte de las tales súplicas, al igual que éstas, al haber planteado la controversia en términos genéricos, sin precisar marcos temporales, causas de la mala liquidación y menos aludir a parangones entre lo pagado frente a lo que ha debido ser, lo cual condujo a que se aludiera de manera abstracta como soporte de los pedimentos.

Si se observa, las condenas que se piden en la demanda como consecuencia de la declaratoria de la relación laboral con la ETB, pieza procesal que los censores acusan de mal apreciada por la colegiatura, salta a la vista la ambigüedad que esta pone de presente en el fallo confutado, se pretende la reliquidación de los sueldos devengados teniendo en cuenta « […] la remuneración que ésta hubiera cancelado a un conductor, […] en las mismas condiciones de eficiencia y antigüedad», la pregunta que aflora inmediatamente es, a cual categoría de conductores se refiere de las varias que se determinaron, y la incertidumbre es mayor cuando lo deprecado obliga a la verificación de las condiciones de eficiencia y antigüedad, pues están ausentes los hechos en la demanda que soporten tal pretensión, indudablemente que situaciones como las del sub judice hacen imposible el ejercicio de la defensa por la contraparte y vulneran el debido proceso.

Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas correrán a cargo de los recurrentes, toda vez que hubo oposición; para tal efecto el juez de primer grado liquidará la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) como agencias en derecho, según lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GRACILIANO PÉREZ GUANEME, ÁLVARO GALVIS RUEDA y GERMAN CUSBA CABRA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ SA ESP, al que fueron vinculadas como litisconsortes necesarios las empresas temporales SERVIMOS LTDA. y LISTOS SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00