CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62910 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4686-2018 Radicación n.° 62910 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CORPORACIÓN BIBLIOTECA RAFAEL CARRILLO LUQUEZ contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue DOLORES PRIMITIVA PAVAJEAU ARZUAGA, a la recurrente Corporación y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, a quien le fue denunciado el pleito por la recurrente; y contra FORMALETAS Y ANDAMIOS y la FUNDACIÓN ARTE MODERNO DE BARRANQUILLA, a quienes se las llamó en garantía. I.
ANTECEDENTES La señora Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga llamó a juicio a la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, a fin de que se declare que en la muerte de su hijo Hernando Antonio Gómez Pavajeau, hecho ocurrido el 27 de octubre de 2005 por un accidente de trabajo, medió culpa suficientemente comprobada de aquella, por tanto, es responsable de los perjuicios materiales y morales que se generaron con el citado siniestro.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), así como los morales en la cantidad de mil gramos oro; los intereses corrientes; la indexación; lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones, manifestó que su hijo Hernando Antonio Gómez Pavajeau se vinculó a la demandada el 1º de agosto de 2005; que el cargo por él desempeñado fue el de « AUXILIAR DE SERVICIOS VARIOS », con una asignación mensual de $381.500; que el «27 de octubre de 2005», mientras se encontraba desarrollando las funciones para las cuales fue contratado, las que fueron asignadas el 1° de agosto de ese año, sufrió un accidente de trabajo que terminó con su vida.
Que dicho accidente consistió en que: […] cuando el causante se encontraba instalando unos afiches en la fachada de la Biblioteca. El andamio que movilizaba hizo contacto con la línea de alta tensión, sufriendo una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la muerte en forma instantánea. Sostuvo igualmente que la demandada no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar el fatal accidente de trabajo, calificado como tal por el ISS, mediante dictamen 069 del 18 de enero de 2006, pues no le brindó la capacitación necesaria para el desempeño de sus labores, sobre todo lo relacionado con trabajos en alturas.
Afirmó que dependía económicamente de su hijo fallecido, pues era quien suplía las necesidades básicas; máxime que al momento del deceso éste tenía 39 años de edad, no era casado, no tenía compañera permanente ni hijos, por tanto, es la única que legalmente lo puede suceder (f.° 1 a 10). La Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos a los extremos de la relación laboral que la unió al hijo de la demandante; el cargo por él desempeñado y el último salario devengado, así como la ocurrencia del accidente de trabajo; pero fue enfática en señalar que el accidente en el cual perdió la vida Hernando Antonio Gómez Pavajeau no estuvo presente la culpa de la demandada, pues el mismo se dio por « falta de cuidado, impericia e imprudencia de parte del fallecido », pues el causante no tenía como funciones la instalación de afiches en la fachada de la biblioteca; ello sin pasar por alto que el de cujus, de manera libre y espontánea, desplazó un andamio que no estaba siendo utilizado por él ni por persona alguna de la biblioteca, sino por un tercero. Fue clara en señalar que en relación con las actividades para las cuales fue contratado el causante, sí le brindó la capacitación correspondiente.
Se opuso a la prosperidad de las súplicas contenidas en la demanda. En su defensa formuló las excepciones de culpa exclusivamente de la víctima; prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; falta de causa para pedir y la genérica. Igualmente le denunció al pleito a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP (f.° 44 a 53).
La Electrificadora del Caribe S.A. ESP, al ser vinculada al proceso, dijo no constarle los hechos en que están soportadas las pretensiones, esto en razón a que, de una parte, no fue empleadora del causante Hernando Antonio Gómez Pavajeau y, de otra, porque no tenía algún vínculo contractual con la biblioteca demandada que le generara algún tipo de responsabilidad en las eventuales condenas que se pudieran dar en contra de la demandada.
Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de rompimiento del nexo causal generado por el hecho propio de la víctima; rompimiento del nexo causal generado por el hecho de un tercero; falta de integración del litisconsorte necesario; cobro de lo no debido y la genérica (f.° 325 a 336) El juez del conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante providencia del 8 de marzo de 2010, dispuso vincular como litisconsorcio necesario a las entidades Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla, así como a Formaleta y Andamios.
Formaletas y Andamios acudió al proceso a través del señor Carlos Saul Reyes Orduz, quien precisó que la misma no era una persona jurídica, para, con ello, poder acudir al proceso, sino un « establecimiento de comercio ». En ese orden, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones previas de inexistencia del demandado como litisconsorcio necesario e incapacidad jurídica para ser parte en el proceso; de fondo, las de inexistencia de la relación laboral, ausencia de culpa, falta de legitimación por pasiva, falta de causa para pedir y culpa exclusiva de la víctima o de su empleador (f.° 387 a 393).
La Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla, al contestar la demanda en igual calidad que la anterior, dijo no constarle la mayoría de los hechos de la demanda. En cuanto a la ocurrencia del accidente de trabajo, precisó que el causante en momento alguno se encontraba instalando afiches « simplemente movilizaba un andamio ». Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de « accidente de trabajo »; reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; « nos bis in idem (sic)»; « causa extraña »; « gratuidad o benevolencia » e inexistencia de daños.
(f.° 396 a 401). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, celebrada el 27 de enero de 2011, el a quo declaró probada la excepción previa de inexistencia del demandado « Formaletas y Andamios », en tanto se trata de un « establecimiento de comercio » que no ostenta la calidad de persona jurídica que le permita comparecer como accionada en el presente asunto, excluyéndola de la litis (f.° 421 a 424).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, a través de la cual condenó a la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez a pagarle a la señora Irma Esther Gómez Pavajeau, en calidad de heredera de su difunta madre Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga, que era la demandante, las siguientes sumas: $60.658.540 por concepto de lucro cesante consolidado; $169.469.964 por lucro cesante futuro; $12.525.508 por concepto de intereses puros lucrativos y 180 SMLMV por perjuicios morales debidamente indexados.
Absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. de todas las pretensiones y condenó en costas a la corporación demandada. Mediante providencia del 30 de marzo de 2012, adicionó la anterior decisión en el sentido de reconocer al señor Elquín Gómez Pavajeau como beneficiario de las condenas allí impuestas por el fallecimiento de la actora y, además, absolvió de todas las súplicas a la Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, conoció el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, quien, mediante la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2012, modificó la decisión de primer grado en el sentido de condenar a la citada corporación a pagarle a la señora Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga (fallecida) las siguientes sumas: $58.458.786 por concepto de lucro cesante consolidado; $101.243.213 por lucro cesante futuro y $5.667.000 por concepto de perjuicios morales.
Se abstuvo de imponer costas en la alzada. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por estudiar si en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Hernando Antonio Gómez Pavajeau existió culpa suficientemente comprobada de la empleadora, como lo concluyó el fallador de primer grado, o si, por el contrario, la ocurrencia del siniestro obedeció a culpa exclusiva de la víctima, quien actuó con impericia e imprudencia, como lo sostiene la demandada.
En ese orden, recordó que cuando se argumenta que el accidente laboral acaeció como consecuencia de una negligencia o culpa durante la relación laboral, debe demostrarse, en primer lugar, el nexo causal entre la actividad laboral y el daño por el que se reclama la indemnización y, en segundo término, la culpa patronal prevista en el artículo 216 del CST, como condición del derecho del trabajador a recibir del empleador una indemnización total y ordinaria por perjuicios.
Ahora bien, cuando se sostiene y demuestra que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la empleadora, la carga de la prueba se traslada a ésta, dada su calidad de obligada a cumplir satisfactoriamente con la prestación debida, pues conforme a lo previsto por el artículo 1604 del CC, «[…] la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo ».
Cita en su apoyo jurisprudencia de la Corte. Precisado lo anterior, descendió al caso bajo estudio manifestando que si bien la «[…] abundante prueba documental y testimonial » allegada al proceso, especialmente los testimonios rendidos por los excompañeros de trabajo del causante, señores Álvaro Fabián Gómez Rosario y Eliana Villaroel Acosta, eran uniformes en señalar que el « occiso de propia voluntad » procedió a retirar los andamios haciendo contactos con los cables de luz, sin recibir una orden específica para cumplir tal labor; lo cierto era que la comunicación dirigida al causante por la directora ejecutiva de la demandada, fechada el 1º de agosto de 2005, era clara en señalarle al causante que una de sus funciones consistía en «[…] Estar a disposición de la Oficina de Dirección para prestar servicios de apoyo en los eventos sociales y culturales organizados en la entidad ».
En ese contexto, si bien al señor Hernando Antonio Gómez Pavajeau nadie le dio una orden directa de retirar los andamios, actividad que finalmente le ocasionó su muerte, esa era una labor propia de su cargo, por consiguiente, no era necesario recibir instrucciones en concreto, pues la actividad por él desplegada, que finalmente llevó al nefasto hecho, correspondía al cumplimiento de sus obligaciones como trabajador, más aún, cuando el informe del accidente de trabajo rendido al ISS por los propios funcionarios de la demandada, dan cuenta que « dicho andamio se encontraba obstruyendo la entrada de la Biblioteca ».
A lo anterior se suma que la corporación demandada, no contaba con un programa de salud ocupacional ni menos con un reglamento de normas industriales y de salubridad para el cabal cumplimiento de sus labores y ejecutarlas en condiciones dignas, como es su deber para evitar la ocurrencia de riesgos profesionales, no sólo porque así está establecido en la legislación interna, sino también en el Convenio 155 de la OIT, del cual, en lo pertinente, trascribe varios apartes.
Todo lo anterior lo llevó a concluir que en el accidente de trabajo sufrido por Hernando Antonio Gómez Pavajeau, estuvo presente la culpa suficientemente comprobada del empleador. En seguida abordó el problema jurídico encaminado a dilucidar si a la Electrificadora del Caribe S.A. y a la Fundación Museo del Arte Moderno de Barranquilla les asistía alguna responsabilidad en el accidente de trabajo en el que finamente perdió la vida el señor Gómez Pavajeau.
Descartó la responsabilidad de la primera, de una parte, porque la citada electrificadora no era empleadora del causante y, de otra, porque no se probó en el proceso a qué altura se encontraban los cables de luz con los cuales hizo contacto el andamio que movió el trabajador fallecido. A la misma conclusión arribó respecto a la Fundación Museo del Arte Moderno de Barranquilla, pues si bien era cierto que en los días del fatal accidente esta ocupaba las instalaciones de la demandada y fue ella quién alquiló los andamios que al final hicieron contacto con el cableado, ese solo hecho no la hace responsable del accidente sufrido por Gómez Pavajeau, ya que no se demostró un nexo de causalidad y porque no era la empleadora del causante, por tanto, no le correspondía la obligación de instruir al causante en tales actividades, simplemente se encontraba utilizando unos servicios suministrados por la corporación demandada.
Todo lo anterior llevo al Tribunal a confirmar la absolución dispuesta por el a quo, en relación con las dos entidades anteriormente referenciadas. Finalmente, procedió a revisar si las condenas por lucro cesante consolidado y futuro, así como por perjuicios morales estuvieron bien tasadas por el fallador de primer grado, concluyendo que no, pues teniendo en cuenta el salario percibido por el causante y la edad, por el primer concepto le correspondía a la parte demandante la suma de $58.458.786; por el segundo $101.243.213 y por el tercero, de conformidad con el arbitrio judicis, fijó la suma de $5.667.000.
En este sentido, dispuso modificar el fallo de primer grado. Finalmente consideró que, si bien en el transcurso del proceso aparecía acreditado que falleció la demandante señora Dolores Primitiva Pavajeau Arzuaga, dándose lugar a una sucesión procesal con sus hijos Irma Esther y Elquin Gómez Pavajeau, no era posible ordenar el pago de la condena a los mismos, pues ello sólo es procedente a través de una sentencia de sucesión o una escritura pública que le permita al fallador tener certeza sobre quiénes son los herederos de la demandante, prueba que se echa de menos en este proceso, por lo cual: […] resulta improcedente, legamente ordenar que los valores objeto de condena sean pagados a la señora IRMA GOMEZ PAVAJEAU y al señor ELQUIN GÓMEZ PAVAJEAU como herederos de la difunta, toda vez que no hay prueba en el expediente que permita determinar que ostentan la calidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez y por la parte demandante, pero concedido únicamente para la primera y negado para la segunda, en tanto fue presentado de manera extemporánea; recurso de la primera que corresponde a la demandada, el cual una vez admitido por la Corte y cumplido el trámite de rigor, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En esencia, pretende que la Corte case « las sentencias » dictadas por el a quo y por el Tribunal, para, en su lugar, se profiera fallo en el que se declare que « fue abiertamente ilegal dejar de aplicar en su contenido » el artículo 216 de CST, además, que existió una violación directa del artículo 177 del CPC.
Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por la parte demandante y por Electricaribe S.A. ESP, los que por estar dirigidos por la vía directa, denuniar similar conjunto normativo y tener unidad de designio, serán estudiados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Se formula así: Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias proferidas por el Juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar y sala segunda dual del Tribunal superior de Santa Marta, la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, acusada como violatoria directa por interpretación errónea del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 19 del C.S.T. y los artículos 63, 1604 y 1613 del Código Civil y artículo 177 del CPC.
En la demostración del cargo, la censura comienza por transcribir el artículo 216 del CST, para luego de ello insistir que, tanto el juez de primer grado como el Tribunal, violaron su contenido, en razón a que la disposición en comento es enfática al tener como supuesto indispensable de la indemnización plena de perjuicios, que la culpa del empleador en la ocurrencia del siniestro esté suficientemente comprobada, lo que de suyo excluye que el punto sea materia de presunción alguna o que la carga de probar se invierta, para que sea el empleador quien deba acreditar que actuó con diligencia y cuidado, al momento del siniestro.
Y más adelante el censor dice: De permitir la interpretación dada por las instancias, sería dable en todos los casos presumir dicha culpa, por la inversión de la carga probatoria en referencia, máxime si la actividad que desempeña el trabajador no es de aquellas consideradas de "alto riesgo", sino las ordinarias de cualquier trabajo, en donde el riesgo se hizo patente por la imprudencia e impericia del trabajador, de asumir un rol que no le correspondía, en el giro ordinario de sus labores como "auxiliar de servicios generales" Afirma que el razonamiento que hicieron los falladores de instancia tendría validez si se tratara de la responsabilidad objetiva que da lugar a la indemnización tarifada asumida por la entidad prestadora de la seguridad social, ya que la « confianza profesional » sí es un factor que convierte la culpa del trabajador en leve, con lo que el suceso repentino indeseado y perjudicial no pierde su carácter de accidente de trabajo indemnizable con la tarifa legal o con las prestaciones de la seguridad social.
Arguye que en el caso sub lite, la imprudencia del trabajador, aunque fuera culpa leve, fue tan determinante en su muerte que las omisiones empresariales deducidas por las instancias perdieron toda relevancia y no alcanzan para atribuirle culpa alguna al empleador por falta de relación de causalidad entre su culpa y la muerte suscitada por dicha imprudencia; por tanto, mal podían los falladores inferir de tal actuar la culpa prevista en el artículo 216 del CST, pues: Cuando se presenta una imprudencia de gravedad excepcional, que no esté justificada por motivo legítimo y comporte una conciencia clara del peligro, es decir una imprudencia que atente incluso contra el instinto de conservación, podría exonerar de responsabilidad al empleador, ya que se rompe el hilo teleológico existente, por culpa exclusiva de la víctima.
Al resolverse el recurso de apelación, el Tribunal fincó su decisión en un aspecto que coloca al empleador en la obligación de soportar una carga que la norma no le impone, ya que de manera clara y expresa, repetimos, la exigencia de culpa suficientemente probada de la responsabilidad del empleador, conlleva indefectiblemente, que conforme obliga el artículo 177 del CPC, aplicable por integración normativa, sea el trabajador o sus familiares reclamantes, según el caso, los llamados a demostrar la ocurrencia de esa "culpa comprobada" Por otra parte, en forma indirecta, al no aplicarse la norma sustancial acusada como violada, se estaría vulnerando de manera indirecta la norma contenida en el artículo 177 del CPC, ya que, como insistimos hasta la saciedad, es la culpa comprobada de la responsabilidad del empleador, la que, con suficientes medios probatorios, la que debe acreditar el nacimiento en su favor de la indemnización plena de daños y perjuicios.
VII. CARGO SEGUNDO Se formula así: Me permito invocar como causal de casación contra las sentencias proferidas por el Juzgado tercero laboral del circuito de Valledupar y sala segunda dual del Tribunal superior de Santa Marta, la primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, acusada como violatoria directa de medio por infracción directa del artículo 177 del CPC, en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional, el artículo 19 y 216 del C.S.T. y los artículos 63, 1604 del Código Civil (Subraya es del texto original).
En la demostración del cargo, comienza por transcribir el artículo 177 del CPC, para, con ello, afirmar que compete a la parte que invoca el derecho, probar los supuestos de hecho en que se funda, esto es, en la presente litis le correspondía al demandante probar, indefectiblemente, la culpa en la responsabilidad que le cabe al empleador en la ocurrencia del siniestro y ello debe ser una carga que no podía transferirse por arte de «birle birloque» al empleador, como lo hizo el Tribunal al concluir que conforme al artículo 1604 del CC y tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual, ha de valer la que impone dicho precepto, según la cual, « la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo ».
Y más adelante el recurrente dice: El incumplimiento del demandado de esa carga, "llevó al Tribunal a la violación el artículo 177 del C.P.C ", ya que antes que recabar sobre las pruebas aportadas para sustentar la supuesta responsabilidad deprecada, nacida de la culpa indilgada al empleador, se invirtió la "carga probatoria", haciendo presumir dicha culpa de éste y desestimando las pruebas contundentes de la demandada, en la que se acreditaba que el occiso por su propia voluntad, de manera imprudente y sin tener la pericia para hacerlo, procedió a retirar los andamios, haciendo contacto con los cables de la luz, partiendo de un supuesto falso, o sea de que en la comunicación dirigida por la directora ejecutiva de la corporación, de fecha 1 de agosto de 2005, se le informó al trabajador de las funciones a desarrollar, indicándole entre otras, la de estar a disposición de la oficina de la dirección, para prestar servicios de apoyo en los eventos sociales y culturales organizados por la sociedad. […] En nuestro caso, vemos como no es de recibo la aplicación de dicha teoría ya que existe suficiente material probatorio, como lo afirma el ad quem (página 7 de la sentencia), de que el accidente fatal se debió a la culpa exclusiva de la víctima, que de manera imprudente, por su propia voluntad y sin tener la pericia requerida, accedió a rodar los andamios que la FUNDACIÓN ARTE MODERNO DE BARRANQUILLA, había contratado con FORMALETAS Y ANDAMIOS, quien a su vez había obtenido de la demandada autorización para la realización de un evento cultural, por lo cual, no era su obligación, como trabajador de la última, desarrollar dicha actividad, haciéndolo por voluntad propia, como contundentemente lo acreditan dichos testimonios.
Asevera que, según la doctrina, la carga dinámica de la prueba, entendida como la desarrolla el ad quem, se convierte en violatoria del derecho de defensa y del debido proceso, porque si la aplicación de dicha teoría la realiza el juez, quien acude al proceso jurisdiccional, de antemano, no sabe cómo razonará éste al momento de decidir y perfectamente la parte demandada puede ser sorprendida con la declaración de que tenía la carga de la prueba y no probó. Y concluye diciendo que: De esta manera, resulta palmario que se violó ostensiblemente lo dispuesto por el artículo 177 del código de procedimiento civil, que obliga al demandante a probar el supuesto de hecho de la norma que invoca en su pretensión, debiendo cumplir a cabalidad con demostrar, en voces del articulo 216 ibídem, la culpa del empleador, de manera comprobada, carga que no cumplió, pero que si hizo la demandada, dejando sin piso alguno, las presunciones, que en aplicación del artículo 1604 del CC y de la teoría de la carga dinámica de la prueba, pretende el ad quem dejar sin efecto alguno, desconociendo flagrantemente las disposiciones señaladas como infringidas.
VIII. LAS RÉPLICAS La parte demandante al oponerse al primer cargo, manifiesta que adolece de serias fallas de orden técnico que conducen a su desestimación, como que con el ataque pretende destruir, tanto la sentencia de primer grado como la dictada por el Tribunal, cuando por sabido se tiene que el recurso extraordinario sólo busca desquiciar la sentencia del ad quem, nunca la dictada por el a quo, como equivocadamente lo pretende la censura; dice también que el ataque emplea dos modalidades que se excluyen entre sí, como lo es la interpretación errónea y la falta de aplicación del artículo 216 del CST.
Respecto del segundo cargo, manifiesta igual falla de orden técnico referida en el primero, esto es, que equivocadamente se controvierten las dos sentencias que se profirieron en las instancias; alude, además, que el cargo a pesar de estar dirigido por la vía directa debía sustentarlo «sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal».
Electricaribe S.A. al oponerse al primer cargo, en suma, manifiesta que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea atribuida por la censura, pues al haberse probado por la parte demandante la culpa de la empleadora en la ocurrencia del accidente de trabajo, si quería exonerarse de la indemnización prevista por el artículo 216 del CST, le correspondía probar la diligencia y cuidado con que actuó, tal como lo concluyó la alzada.
Respecto al segundo cargo, expresa que el Tribunal en momento alguno dictó un fallo con base en una presunción de la culpa del empleador, sino que en línea con lo decantado por la jurisprudencia en relación con el artículo 216 del CST, se falló con fundamento en la prueba de la culpa patronal. IX. CONSIDERACIONES Tiene dicho la Corte que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, las que constituyen debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, se reitera, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Sala para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia recurrida con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, en CSJ SL10092-2017).
Se dice lo anterior, porque examinados los dos cargos, como igualmente lo ponen de presente las dos opositoras, la Sala observa que los mismos adolecen de algunas deficiencias de orden técnico, que se relacionan a continuación: 1.- En ambos ataques, como en el alcance de la impugnación, la censura dice controvertir tanto la sentencia dictada por el fallador de primer grado como la del Tribunal, cuando por sabido se tiene que la primera sólo es susceptible de ser acusada a través del presente recurso extraordinario en los casos de la casación per saltum, evento que no se presenta en el sub examine, pues la decisión del a quo, como quedó visto al historiar el proceso, fue materia del recurso de apelación, que en su momento lo decidió el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, por tanto, la única decisión que podía ser susceptible de la casación del trabajo es la proferida en segunda instancia, no la dictada por el fallador de primer grado, como erróneamente lo plantea la casacionista. 2.- Los verdaderos cuestionamientos que en ambos cargos hace la censura a la sentencia recurrida, no son en esencia, la hermenéutica que le pudo imprimir el juez de apelaciones al artículo 216 del CST (primer cargo), ora la infracción directa del artículo 177 del CPC (segundo cargo), pues lo en verdad planteado en los dos ataques tiene que ver con puntos situados en el terreno de lo fáctico y, desde este punto de vista, no es factible abordar su estudio dada la vía directa escogida por el recurrente en las acusaciones.
Así se afirma, en tanto, de lo que en verdad se duele la censura es el no haber deducido el ad quem, de los hechos demostrados en el proceso, que la culpa de la víctima fue grave y determinante en su muerte, así estuviera presente la culpa del empleador; que el comportamiento que adoptó el trabajador fue inadecuado y su conducta « rayana en el suicidio »; y que la « imprudencia de gravedad excepcional » o «imprudencia profesional» en que incurrió el causante al mover o rodar unos andamios que no eran propiedad de la Corporación demandada y que no era una de sus funciones, direccionan a demostrar que en el siniestro en el que perdió la vida Gómez Pavajeau no estuvo presente la culpa suficiente contemplada por el artículo 216 del CST, con lo cual no podía la demandada soportar las condenas que en su contra fulminaron los falladores de instancia. Dicho de otra manera, para establecer si la conducta asumida por el trabajador fallecido el día de los hechos, 27 de octubre de 2005, referida a movilizar o rodar el andamio que se encontraba obstaculizando la entrada de la convocada a juicio, que finalmente « […] hizo contacto con la línea de alta tensión, sufriendo una fuerte descarga eléctrica que le ocasionó la muerte», tuvo conexión inmediata con el oficio o labor que éste desempeñaba (auxiliar de servicios generales), o formó parte del trabajo, o prestación del servicio subordinado, o sí, por el contrario, fue totalmente ajena a su función laboral, con lo cual sea dable establecer si se configura lo que la doctrina ha llamado «imprudencia profesional», se requiere necesaria e imperiosamente del análisis de las pruebas y descender al plano de los hechos, que se repite, resulta extraño al sendero escogido por la censura en ambos ataques.
Lo anterior sería suficiente para dar al traste con la acusación. Con todo, si la Sala hiciera abstracción de las anteriores deficiencias y desde una perspectiva netamente jurídica, abordara el fondo del asunto, encontraría que el fallador de segundo grado, en momento alguno le dio un entendimiento equivocado al artículo 216 del CST (primer cargo), ora infringió directamente el artículo 177 del CPC (segundo cargo), como lo sostiene la censura.
Se explica: Para dilucidar lo anterior, se tienen como premisas fácticas indiscutidas y, por lo tanto, inmodificables, dada la orientación de los cargos, las siguientes: (i) que el señor Omar Antonio Gómez Pavajeau fue contratado por la Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez, para desempeñar el cargo de « Auxiliar de Servicios Generales »;
(ii) que una de las funciones que debía cumplir el citado Gómez Pavajau, conforme a la circular del 1º de agosto de 2005, era la de « Estar a disposición de la Oficina de Dirección para prestar servicios de apoyo en los eventos sociales y culturales organizados en la entidad » (se subraya); (iii) que para la fecha de la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el causante, 27 de octubre de 2005 en las instalaciones de la demandada se realizaba un evento cultural en el que intervenía la, « Fundación Museo de Arte Moderno de Barranquilla »;
(iv) que el accidente de trabajo en el cual perdió la vida el señor Omar Antonio Gómez Pavajeau ocurrió cuando se dispuso a despejar la entrada a la biblioteca, bloqueada por un andamio que hizo contacto con cables de la energía, hecho que finalmente le produjo su muerte; (v) que la causa determinante de dicho accidente fue la culpa del empleador, en la medida que la corporación demandada no cumplió con las obligaciones de seguridad que pesaban en cabeza suya por virtud del contrato de trabajo, tanto así que no contaba con un programa de salud ocupacional ni reglamento de normas industriales y de salubridad para el cabal cumplimiento da las labores desempeñadas por el causante.
Pertinente es recordar, también, que para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del siniestro, accidente de trabajo o enfermedad profesional, hoy denominados riesgos laborales, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador, responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no sólo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas atendiendo las condiciones generales y especiales del trabajo, tendientes a evitar que el trabajador, como se dijo, sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos propios de la labor desempeñada.
Así las cosas, cuando el empleador incumple culposamente dichos deberes derivados del contrato de trabajo, se presenta la responsabilidad de indemnizar al trabajador que sufre el infortunio laboral, o a sus beneficiarios, respecto de los daños que le fueran ocasionados con ese proceder, que comprende toda clase de perjuicios, ya sean materiales o morales.
En palabras de la Corte «[…] la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidados debidos en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige la citada normativa legal » (CSJ SL12707-2017). Puestas así las cosas, tal como quedó visto al historiar la sentencia recurrida y se puso de presente en los hechos fácticos indiscutidos, el fallador de segundo grado fue claro en señalar que la prueba suficiente de la culpa del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante o a sus beneficiarios, según las reglas de la carga de la prueba prevista por el artículo 177 del CPC, hoy 167 del CGP, lo que significa que demostrada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad al trabajador, pues en el caso de autos la convocada a juicio no contaba siquiera con un programa de salud ocupacional ni con un reglamento de normas industriales y de salubridad para el cabal cumplimiento da las labores desempeñadas por el causante, estaba suficientemente acreditada la culpa patronal prevista en la norma sustancial consagratoria de los derechos reclamados por la parte actora.
Dicho de otra manera, demostrado el hecho referido a que el siniestro en el cual perdió la vida Gómez Pavaejau fue por la falta de cuidado y « diligencia contractual » de la Corporación aquí demandada, se invertía la carga de la prueba, por tanto, de conformidad con el artículo 1604 del CC, le correspondía a la empleadora, si pretendía cesar o desvirtuar su responsabilidad, probar la causa de la extinción de aquélla, tal como lo disponen los artículos 1757 ibídem y 177 del CPC, mas como no lo hizo, resultaba palmaria la culpa prevista en el artículo 216 CST, razonar este que en momento alguno lleva a la Sala a inferir que el Tribunal le hubiese dado un entendimiento equivocado a la última de las preceptivas en cita, como lo sostiene la censura.
Dichas reflexiones están acordes plenamente con la jurisprudencia que desde antaño ha desarrollado la Corte, en torno a las reglas relativas a la carga de la prueba. En efecto, ha dicho insistentemente que « […] la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo …» (Se subraya, CSJ SL2799-2014).
Adicionalmente, ha dicho la Corporación que a pesar de lo anterior, «…cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a éste le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.» (CSJ SL7181-2015).
Así las cosas, la Corte ha reivindicado históricamente una línea de pensamiento en virtud de la cual, por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC, hoy 167 del CGP y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia, cuidado y precaución a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126).
Lo anterior no implica, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador o a sus causahabientes plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para, con ello, desligarse esta parte de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Corte, la parte actora conserva dicha carga, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales; sin embargo, se reitera para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero, deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y segundo, «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656), para que luego sea el empleador a quien le corresponda demostrar un actuar diligente y cuidadoso que permita ser exonerado de la culpa, lo cual lejos estuvo de ocurrir en el sub lite.
En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» En igual dirección, en la sentencia CSJ SL4350-2015, reiterada en sentencia CSJ SL13653-2015, se dijo lo siguiente: La censura se duele de que, según su decir, el ad quem no aplicó el artículo 1604 del CC que establece que la prueba de la diligencia o cuidado incumbe a quien ha debido emplearla, esto es a la empresa; reproche jurídico que no se aviene a la situación del sublite, puesto que, para beneficiarse el trabajador de los efectos de esta norma del Código Civil, primero él debe probar el incumplimiento de parte del empleador de su deber de protección y seguridad del trabajador, en cuyo evento le traslada a aquel la carga de probar que sí actuó con diligencia y cuidado para exonerarse de la responsabilidad por la culpa leve que aplica en asuntos laborales como el presente.
Al decir el recurrente que acepta las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, pareciera que la censura fundamenta la supuesta aplicación indebida, por la vía directa, del artículo 216 del CST que le atribuye al ad quem en que, si bien comparte que esta disposición exige «la culpa suficientemente comprobada» cuando se persiga obtener la indemnización plena de perjuicios, lo admite en el entendido de que la empresa siempre tiene a su cargo la prueba de que actuó con la debida diligencia y cuidado, so pena de resultar condenada a la indemnización plena de perjuicios.
Se equivoca el impugnante en su argumento, por cuanto la jurisprudencia tiene asentado, de vieja data, que al exigir el artículo 216 del CST la culpa suficientemente comprobada, le corresponde al trabajador demostrar el incumplimiento de una de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador, lo cual, según el ad quem, no ocurrió y, para ello, se ha de precisar esta vez que no basta la sola afirmación genérica de la falta de vigilancia y control del programa de salud ocupacional en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió el incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador, el cual, a su vez, ha de tener nexo de causalidad con las circunstancias que rodearon el accidente de trabajo generador de los perjuicios, las que igualmente deben ser precisadas en la demanda.
(Las Resaltas son de la Sala). Las anteriores directrices que se acaban de transcribir, mutatis mutandis, son perfectamente aplicables al caso de autos, con lo cual se descarta que el fallador de segundo grado hubiese invertido la carga de la prueba incorrectamente y, por ende, no incurrió en los yerros jurídicos señalados en los cargos. Corolario de lo anterior, por lo dicho al inicio de los presentes considerandos, los cargos se desestiman.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente Corporación Biblioteca Rafael Carrillo Luquez y a favor de las dos opositoras, esto es, de la parte demandante y de Electricaribe S.A. ESP, a quien se le denunció el pleito. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), valor que se distribuirá en partes iguales entre ellas y que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Descongestión Laboral Sede Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que DOLORES PRIMITIVA PAVAJEAU ARZUAGA (fallecida), le adelanta a la CORPORACIÓN BIBLIOTECA RAFAEL CARRILLO LUQUEZ, y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a quien le fue denunciado el pleito por la citada Corporación; y contra la FUNDACIÓN ARTE MODERNO DE BARRANQUILLA, a quien se llamó en garantía. Costas, como se dijo en la parte considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00