CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4685-2021 Radicación n.° 83022 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM HERRERA LENIS contra la recurrente y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES William Herrera Lenis promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que declare que es beneficiario del régimen de transición, el cual conservó en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005. En virtud de ello, Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó que se condene a Colpensiones a que reconozca y pague a su favor una pensión de vejez a partir del momento en que cumplió la edad y tiempo exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios y las costas.
Para sustentar sus pretensiones manifestó que nació el 1 de agosto de 1953 y que es beneficiario del régimen de transición, ya que al 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios y 40 años de edad. Informó que laboró al servicio de la Gobernación del Valle de Cauca desde el 11 de mayo de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1995 (tiempo a cargo de esta entidad) y del 1 de octubre de 1995 al 31 de diciembre de 1999 (periodo cotizado al ISS); también trabajó para el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca del 1 de febrero de 2000 al 30 de junio de 2001.
Adujo que la historia Laboral de Colpensiones presenta inconsistencias respecto de los lapsos anteriores, por lo que el 18 de febrero de 2016 solicitó su corrección y se aportaron soportes documentales para ello, pero no obtuvo respuesta satisfactoria. Aseguró que tiene más de 1000 semanas cotizadas al ISS hoy Colpensiones y laboradas en entidades del Estado, de las cuales, más de 750 semanas corresponden al periodo anterior al «25» de julio de 2005, fecha de expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Señaló que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución SUB71684 del 22 de mayo de 2017. Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la reclamación pensional y su respuesta; de los demás, adujo que no eran ciertos.
En su defensa argumentó que el actor no reunió el requisito de 20 años de servicio previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pues solamente acreditó 987 semanas, y que tampoco cumple las exigencias de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, la buena fe de la entidad demandada y prescripción. En audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2017, la juez de primer grado vinculó como litisconsortes necesarios al Departamento del Valle del Cauca y al Sindicato de Trabajadores de dicha entidad territorial, sin embargo, se estableció que este último ya no tenía personería jurídica (folio 73 y 154).
El Departamento del Valle del Cauca dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó la fecha de nacimiento del demandante y el tiempo durante el cual prestó sus servicios a dicho ente territorial; frente a los demás dijo que no le constaban. En su defensa explicó que es Colpensiones quien tiene a cargo la obligación pensional, la cual se financia con el bono o cuota parte a que haya lugar; de hecho, adujo que el Departamento del Valle del Cauca ya certificó el tiempo laborado mediante los formatos CLEB 2 y 3B, por lo que le corresponde a la administradora de pensiones adelantar las Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 4 gestiones pertinentes para obtener el bono respectivo.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la demandada Departamento del Valle del Cauca y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 31 de mayo de 2018 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE-, en la contestación de la demanda, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las mesadas causadas con antelación al 16 de marzo de 2014.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE […], a reconocer y pagar al señor WILLIAM HERRERA LENIS […] la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, a partir del 16 de marzo de 2014 por efectos de la prescripción, en cuantía mensual de $801.244, así como los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre.
Mesadas que entre el 16 de marzo de 2014 y el 30 de abril de 2018 ascienden a la suma de $46.834.707. La mesada deberá continuarse pagando a partir del 10 de mayo de 2018 en cuantía de $976.146.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES EICE para que efectúe los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud sobre las mesadas ordinarias.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al señor WILLIAM HERRERA LENIS, los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 17 de julio de 2017, sobre el importe de cada mesada pensional no pagada y hasta que se verifique su pago.
QUINTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA de las pretensiones de la demanda, pero bajo los considerandos efectuados en la providencia respecto de su obligación frente a COLPENSIONES EICE sobre el bono pensional. Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada COLPENSIONES EICE. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.800.000 a favor de la parte actora. […] III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali conoció del presente asunto por apelación de la parte actora y de la demandada Colpensiones e igualmente en grado de consulta a favor de esta última entidad. En sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 153 del 31 de mayo de 2018, la cual quedará así: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, […] a reconocer y pagar al señor WILLIAM HERRERA LENIS […] la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 1 de agosto de 2013.
Por efectos de la prescripción parcial, se liquida el retroactivo pensional a partir del 14 de marzo de 2014, el que se actualiza a julio de 2018, adeudándose al actor la suma de $54.816.710. La mesada deberá continuarse pagando a partir del 1 de agosto de 2018 en cuantía de $980.086, suma que se reajustará anualmente de conformidad con la Ley.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia 153 del 31 de mayo de 2018. Indicó que le correspondía determinar: i) si era procedente sumar el tiempo laborado con el Sindicato de Trabajadora del Departamento del Valle del Cauca, pese a que esa organización no lo afilió al sistema de pensiones; ii) si era posible tener en cuenta el periodo de servicios prestado en el sector público más las cotizaciones realizadas al ISS, para efectos de definir el derecho a la pensión de vejez en los Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 6 términos del Acuerdo 049 de 1990 y de ser así, iii) revisar el cálculo del IBL y el retroactivo pensional.
En relación con el primer asunto, y luego de recordar el texto de los artículos 482 y 483 del CST, precisó que según los comprobantes de nómina de los meses de abril, mayo, agosto a octubre y diciembre de 2000 y enero y febrero de 2001, al accionante se le hicieron descuentos para cubrir los aportes para pensión (folios 27 a 29); sin embargo, éstos no se registran en la historia laboral allegada a folios 10 a 12 y no se conoce ante qué entidad fueron pagadas tales cotizaciones, pues no hay evidencia de afiliación alguna.
Por tanto, si se pretendía agregar tales ciclos a la historia laboral del ISS, el demandante ha debido demostrar que continuó cotizando con el «nuevo empleador» ante la administradora accionada. Aclaró que la solicitud de que el Departamento demandado asuma los aportes por el tiempo laborado en el Sindicato de Trabajadores de esa entidad con fundamento en la caución contemplada en el artículo 483 del CST, resulta una petición fundada en hechos nuevos no planteados en la demanda inicial, por lo que no era dable acceder a ello.
Frente al segundo problema jurídico, señaló que según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia resulta inviable la sumatoria de tiempos de servicio públicos y privados para obtener la pensión de vejez a la luz del régimen anterior previsto en los reglamentos del ISS, entre ellos, el Acuerdo 049 de 1990. Sin embargo, puntualizó que la Corte Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 7 Constitucional sí avala tal posibilidad, con fundamento en que el referido reglamento no exige cotizaciones exclusivamente realizadas al ISS y que el régimen de transición solo se limita a aplicar los requisitos de tiempo de servicios, edad y monto contenidos en la norma anterior, pero no lo referente al cómputo de semanas, como se explicó en decisiones CC C168-1995 y CC SU298-2015.
El Tribunal consideró que esta última postura era más acorde al principio de favorabilidad en materia laboral, y atiende las previsiones de los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del CST; de ahí que encontró acertada la decisión de primer grado, que se fundó precisamente en este criterio. En relación con el derecho pensional, adujo que, en principio, el demandante era beneficiario de la transición, toda vez que al 1 de abril de 1994 contaba con 40 años de edad; además, para el año 2005 tenía más de 750 semanas según la historia laboral, por lo que conservó dicho beneficio en los términos dispuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Recordó los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez, y resaltó que según lo informado en la historia laboral y en la certificación para bono pensional, podía establecerse que entre el 8 de octubre de 1975 y el 31 de enero de 2003, el actor reunió un total de 1000 semanas cotizadas, por lo que acreditaba el tiempo exigido en la referida norma; así, indicó que la prestación reclamada surgía a partir del cumplimiento de los Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 8 60 años de edad, esto es, el 1 de agosto de 2013, fecha en la que ya había dejado de cotizar.
Para verificar la liquidación de la pensión, tuvo en cuenta un IBL equivalente al promedio de los salarios de los últimos 10 años, según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y una tasa de reemplazo del 75% conforme lo indicado en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, dado que reunió 1000 semanas. Con estos parámetros, estableció una mesada pensional de $789.169 y aunque también efectuó el cálculo del IBL con el promedio de toda la vida laboral, indicó que de esta forma la pensión equivaldría a $730.018, por lo que le resultaba más favorable la primera que, incluso, arrojaba un monto superior al fijado en primera instancia y, por ende, consideró que debía modificarlo.
En cuanto a la excepción de prescripción, encontró que el derecho se causó el 1 de agosto del 2013 y el actor lo reclamó el 16 de marzo del 2017 (folio 30), por lo que al haber transcurrido un término superior a los tres años entre una y otra fecha, las mesadas causadas antes del 16 de marzo del 2014 resultaban afectadas por el fenómeno prescriptivo previsto en el artículo 151 del CPTSS, como lo concluyó el a quo.
Determinó que una vez actualizado el valor de la primera mesada y aplicados los reajustes legales, el retroactivo pensional causado desde el 16 de marzo del 2014 hasta el 30 de julio de 2018 correspondía a $54.816.710. Aclaró que el demandante tenía derecho a percibir las dos Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 9 mesadas adicionales anuales, porque la prestación surgió «a partir de agosto del 2003, es decir, antes de la limitante del Acto Legislativo 01 de 2005».
Finalmente, señaló que el demandante solicitó la pensión el 16 de marzo del 2017, por lo que la entidad demandada contaba con cuatro meses para resolver la pensión, es decir, hasta el 16 de julio del 2017, y al no hacerlo, proceden los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 17 de julio del 2017. IV.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la Corte case la decisión del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia proferida por el a quo, y en su lugar, se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandante y se estudiarán de manera conjunta dado que Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 10 denuncian las mismas normas, con idéntico fin y sustentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Precisa que el cargo se «encausa (sic) por la interpretación errónea» de la disposición acusada, «sin ser esta la norma reguladora de la situación pensional del demandante en instancia». Explica que, aunque el actor acreditó ser beneficiario del régimen de transición y conservarlo hasta la fecha límite establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, lo cierto es que no cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 para obtener la pensión de vejez pretendida.
Asegura que el Tribunal le dio un entendimiento equivocado al artículo 12 del referido reglamento del ISS, contrario a su naturaleza y contenido, dado que tuvo por cumplido el tiempo de cotización allí previsto con la sumatoria de tiempos de servicios prestados en el sector público y privado. Afirma que, según esta disposición legal, era necesario estar afiliado al ISS, pues este reglamento regía las prestaciones a cargo de este Instituto, las cuales se otorgan a las personas efectivamente inscritas en él y que cotizaban al sistema.
Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 11 Sin embargo, dice que, en este caso, el accionante contaba con tiempos prestados tanto en el sector público como privado, los cuales no podían ser sumados para reunir las 1000 semanas establecidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, precisamente, en razón a la naturaleza de esta disposición. Agrega que el presente asunto no podía dirimirse a la luz de la decisión CC SU769-2014, dado que ésta tuvo efectos ex nunc, y el eventual derecho pensional del demandante se causaría con antelación a dicho criterio de unificación, pues según el Tribunal, surgió a partir del 1 de agosto de 2013.
Insiste en que la intelección equivocada de la norma acusada radica en haber considerado procedente contabilizar «tiempos públicos y privados», para reunir las 1000 semanas de cotización, cuando ello no es posible. Afirma que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 exigía la cotización efectiva al sistema, sin que puedan homologarse tiempos prestados en el sector público.
Dice que la decisión del Tribunal no está acorde con la postura jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual, la correcta interpretación de esta norma impide sumar tiempos de servicios oficiales, tal como se indicó en decisión CSJ SL4217-2017. Por ende, no era posible concluir que el demandante cumplía los requisitos para obtener la pensión de vejez otorgada en las instancias.
Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del Tribunal por violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1 del Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprobó el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Para sustentar el ataque, plantea idénticos argumentos a los expuestos en el primer cargo, y precisa que el Tribunal otorgó la pensión de vejez conforme a la norma denunciada, sin que en realidad estuviera acreditado el cumplimiento «del tiempo de cotización de esta norma reguladora de la situación pensional del demandante en instancia, pero de la que no hizo la exégesis debida, por cuanto, otra hubiera sido la conclusión a la que habría llegado al desatar la alzada».
VIII. RÉPLICA La parte actora se opone a los cargos de manera conjunta. Afirma que la censura se equivoca al plantear la aplicación indebida de la norma acusada y a su vez sustentar que el Tribunal le dio un alcance o entendimiento erróneo, pues de esta forma mezcla dos modalidades de acusación. Aclara que la interpretación efectuada por el colegiado no fue acomodada o caprichosa, sino que atendió la postura de la Corte Constitucional fundada en el principio de favorabilidad, la cual es incluso anterior a la decisión CC SU769-2014.
De hecho, esa corporación tiene una línea Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 13 consolidada que avala la posibilidad de computar los tiempos públicos y privados para efectos de obtener la pensión de vejez que establece el Acuerdo 049 de 1990, y en la que se destacan las decisiones CC T090-2009, CC T398-2009, CC T583-2010, CC T760-2010, CC T559-2011, CC T360-2012 y CC T593-2013.
IX. CONSIDERACIONES Es cierto, como lo afirma la opositora, que en los cargos se alude tanto al submotivo de aplicación indebida como al de interpretación errónea de la norma acusada, lo cual no resulta procedente, pues se trata de sub motivos excluyentes entre sí. Sin embargo, tal deficiencia puede ser superada si se advierte que en la sustentación de ambas acusaciones se argumenta que el Tribunal le dio una intelección equivocada al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que se colige que la verdadera modalidad, a la que acude la censura, es la de interpretación errónea.
En efecto, el reparo que sustenta la recurrente se hace consistir en que el colegiado le dio un entendimiento errado a la norma acusada, contrario a su naturaleza y contenido, al avalar que bajo dicha disposición es dable contabilizar tiempos de servicios en el sector público para efectos de obtener la pensión de vejez. Explica que reglamentos del ISS como el Acuerdo 049 de 1990 exigían la afiliación a esta administradora, ya que para otorgar las prestaciones allí previstas era necesario que se estuviese inscrito a esta entidad y cotizando al sistema.
Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 14 En esa medida, considera que, conforme a una intelección acertada del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no es posible homologar tiempos de servicios en el sector oficial para cumplir los requisitos allí previstos para obtener la pensión de vejez, pues la norma exige la cotización efectiva, tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; siendo ello así, aduce, no era factible otorgar la prestación pedida, pues el actor no reúne el total de cotizaciones requeridas.
Debe recordarse que el Tribunal precisó que ante la postura disímil entre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional en este específico aspecto, acogía la tesis de esta última, la cual avala la contabilización del tiempo servido en el sector oficial para efectos de establecer el derecho a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990.
Criterio que se funda en que tal reglamento del ISS no exige cotizaciones exclusivas a esa entidad y que el beneficio de la transición solamente permite acudir a la edad, tiempo y monto previstos en el régimen anterior, pero no así en cuanto al cómputo de semanas. El Tribunal sustentó su decisión en que esta tesis resulta más acorde al principio de favorabilidad en materia laboral y a los postulados del artículo 53 superior.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al concluir que a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, era dable contabilizar tiempos Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 15 de servicios en el sector oficial y cotizaciones al ISS para establecer la generación del derecho a la pensión de vejez allí previsto.
Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de reparo los siguientes presupuestos: i) el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantía que mantuvo hasta el año 2014 en los términos dispuestos por el Acto Legislativo 01 de 2005 al contar con 750 semanas al momento en que esta reforma entró a regir; ii) cumplió 60 años de edad el 1 de agosto de 2013 y iii) entre el 8 de octubre de 1975 y el 31 de enero de 2003, reunió un total de 1000 semanas, teniendo en cuenta las cotizaciones registradas en la historia laboral «más la certificación para el bono pensional».
Aspectos sobre los cuales, nada podrá resolver esta Sala dado que no fueron cuestionados en casación. En relación con el tema jurídico planteado por la censura, debe recordarse que esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018.
Postura que estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada. Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 16 Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido cotizados o laborados en el sector público.
Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión y por tanto no admitió distinciones, tal como se desprende de lo dispuesto en el literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.
(Subrayado fuera del texto original). También se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 17 tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de servicios público.
Así, en CSJ SL1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas al sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 18 su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
Con otras palabras: si los beneficiarios del régimen de transición son afiliados al sistema general de pensiones y están sometidos a su regulación -salvo los tres aspectos referidos-, ello apareja como consecuencia lógica el derecho a que las directrices y principios rectores de este sistema se les aplique, de manera axiológicamente coherente, de manera integral, tal como ocurre con la posibilidad que se contabilicen en su favor todas las semanas laboradas para el otorgamiento de las prestaciones.
(Lo resaltado no es del texto original). De acuerdo con lo anterior, en la sentencia mencionada se efectuó la rectificación jurisprudencial, así: De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.
(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 19 (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.
De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.
En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. (Lo resaltado no es del texto original). La nueva postura de la Sala se sustenta, principalmente, en que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social (CSJ SL507-2021).
De esta forma se explicó en la providencia CSJ SL1947- 2020: Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 20 De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 21 En esa medida, el entendimiento vigente es el de permitir la sumatoria de tiempos públicos a las cotizaciones del ISS para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo que guarda armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad del derecho pensional consolidado a la luz del régimen de transición. Siendo ello así, se concluye el Tribunal no se equivocó al considerar que la norma acusada permitía incluir en la contabilización de los periodos válidos para obtener la pensión de vejez reclamada, aquellos tiempos que el actor laboró en el sector oficial.
Aunque para ello se fundó en la postura fijada al respecto por la Corte Constitucional, lo cierto es que hoy día tal criterio resulta similar a la intelección adoptada recientemente por esta corporación en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Por las razones expuestas, la Sala no advierte que se hubiese configurado el yerro jurídico endilgado al colegiado sobre la correcta interpretación de la norma acusada en punto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en el sector público no cotizados al ISS.
Ahora, se aclara que la censura no formuló reparo alguno en cuanto a las condiciones en que fue concedida la prestación pensional como la fecha de causación y disfrute, cálculo del IBL, monto de la mesada, mesadas adicionales, prescripción, intereses de mora, que fueron analizados por el Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 22 Tribunal. Por ende, no le es dable a la Corte abordar tales asuntos, pues su competencia se restringe al expreso objeto de reproche por parte del censor, en este caso, de naturaleza jurídica, toda vez que al juez de la casación solo le corresponde ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, teniendo en cuenta que «se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte» (CSJ SL4281- 2017).
Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la demandada recurrente y a favor del actor quien formuló oposición. Se fija como agencias en derecho la suma única de $8.800.000, cifra que se incluirá en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 16 de agosto de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró WILLIAM HERRERA LENIS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, en calidad de litisconsorte necesario.
Radicación n.° 83022 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.