CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4685-2020 Radicación n.° 74943 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró LIBARDO MELO MENDOZA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Libardo Melo Mendoza llamó a juicio a Colpensiones y a Porvenir S. A., para que se ordenara, a quien correspondiera, Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 2 el pago de una pensión de invalidez de origen no profesional, a partir del 19 de enero de 2010, cuando se estructuró su pérdida de capacidad laboral, junto con la indexación y los intereses moratorios sobre las mesadas causadas, lo que resulte probado y las costas.
Dijo, que nació el 16 de agosto de 1955; que en su vida laboral se desempeñó como mecánico industrial; que fue afiliado a seguridad social por diversos empleadores; que al ISS cotizó 856,43 semanas y a Porvenir S. A. 378; que las primeras, las aportó entre el 17 de enero de 1977 y el 1° de septiembre de 2003 y las segundas, a partir del 1° de octubre de 2003 hasta el 27 de enero de 2010; que en total cuenta 1234,43.
Narró, que desde el año 2000 empezó a presentar afectaciones en su salud, diagnosticadas como «diparesia de predominio izquierdo generada por una siringomielia cervicodorsal, asociada a malformación de Chiari tipo 1»; que tales padecimientos se agudizaron en el 2006 y le llevaron a impedir su actividad laboral en el 2007; que, sin embargo, su pérdida de capacidad laboral (PCL), fue calificada por Seguros de Vida Alfa S. A. por remisión de la AFP Porvenir, el 11 de mayo de 2011 con un porcentaje de 67,10 % y una fecha de estructuración del 19 de enero de 2010.
Expuso, que el 16 de mayo de 2013 solicitó a aquella entidad el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero le fue negada, porque «[…] no había cotizado 50 semanas en los Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 3 tres años anteriores» a la estructuración de la pérdida de su capacidad laboral (f.° 94 a 102, cuaderno n.° 1). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue su afiliado; que fue calificado con una PCL del 67,10 %; que le reclamó la pensión de invalidez y que la negó porque en los tres años anteriores a la fecha de su estructuración, tenía cero semanas de aportes.
Aclaró, que la estructuración de la invalidez fue el «19 de enero de 2010»; que no le consta ningún hecho relacionado con su afectación en salud desde el 2000 o la afiliación que tuvo con Colpensiones. Formuló como excepciones de mérito las de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, afectación del sostenimiento financiero del sistema general de pensiones y prescripción (f.° 138 a 148, ibidem).
Mediante auto del 25 de noviembre de 2014, se tuvo por no contestada la demanda por la codemandada (f.° 215, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué el 20 de mayo de 2015, resolvió: 1. ORDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer el derecho de la pensión de invalidez al señor LIBARDO MELO MENDOZA a partir del 19 de enero de 2010, por lo considerado.
Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 4 2. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción por las mesadas causadas con anterioridad al 16 de mayo de 2010, por lo considerado. 3. CONDENAR a PORVENIR S. A. a pagar al señor LIBARDO MELO MENDOZA, la pensión de invalidez, a partir del 16 de mayo de 2010 en adelante, en suma mensual de $641.358,13, suma que deberá incrementarse por los años subsiguientes en el porcentaje anual fijado por el gobierno nacional para esta clase de pensiones más las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios desde la exigibilidad y hasta cuando se haga efectivo su pago. 4.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 5. DECLARAR no prósperas las demás excepciones de mérito propuestas por la demandada. 6. ABSOLVER de todos los cargos a la demandada COLPENSIONES, por lo considerado. 7. Costas […] (negrita y mayúscula del texto, f.° 263 a 264, en relación con el CD f.° 260, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 11 de marzo de 2016, al resolver la apelación de Porvenir S. A., confirmó la primera.
Rememoró, que el primer Juzgador encontró: i) que no hubo discusión sobre la invalidez del demandante; ii) que esta había sido demostrada en un porcentaje superior del 50 % (f.° 116, 175 y 176, 254, 255, cuaderno del Juzgado); iii) que el reclamante no tenía 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, pero que, en toda su vida, había aportado 1234,43 semanas (f.° 47, 49, 241 y 242, ibidem), por lo que la densidad alcanzada le permitía acceder de forma especial a la pensión de Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 5 invalidez, en razón a que, había cumplido el deber de financiar la de vejez que exigía 1175 semanas.
Señaló, que en la sustentación de la alzada, el recurrente planteó, de una parte, que el afiliado no tenía los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, en perspectiva del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 860 de 2003, porque en los tres años anteriores a la estructuración de aquella, que ocurrió el 19 de enero de 2010, tenía cero semanas aportadas y, de otra, que, en todo caso, al haber escogido el régimen de ahorro individual, el reclamante aceptó sus condiciones, entre ellas que, para acceder a la prestación reclamada, debía acreditar los supuestos de la norma vigente para dicho momento.
Dijo, que la competencia de la segunda instancia estaba circunscrita a los tópicos de inconformidad expuestos en la apelación; que, al respecto, era indiscutible que la normativa aplicable era la vigente a la estructuración de la invalidez, de manera que, en el caso, lo era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, porque aquella se había estructurado el 19 de enero de 2010 (f.° 15, ibidem).
Expuso que, en ese contexto «[…] no [había] controversia sobre los siguientes puntos»: i) que la pérdida de capacidad laboral del actor era igual a 67,10 %; ii) que durante toda su vida laboral cotizó 1234,43 semanas, «como se refleja del reporte de Porvenir S. A. y Colpensiones»; iii) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 6 no aportó 50 de ellas; iv) que en la anualidad previa, tampoco tenía 26, como para acceder al derecho conforme el parágrafo de la normativa aplicable y, v) que, por obvias razones, menos causó el derecho a la luz del principio de condición más beneficiosa.
Razonó que, en principio le asistiría razón al recurrente; que, sin embargo, el primer Juez dio aplicación al precedente jurisprudencial descrito en las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52823 y CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766, cuyos argumentos también suscribía por ser trasladables al presente. Explicó que, […] aun cuando se trata de un afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad, porque en el particular, el actor también cumplió con la obligación de financiar el sistema al cotizar primero al ISS y posteriormente a la AFP Porvenir S. A. y no resultaría equitativo en estas condiciones no conceder la pensión en tanto ha contribuido suficientemente con sus aportes para que se le otorgue una prestación por vejez, como quiera que al momento en que se estructuró la invalidez, el 19 de enero de 2010, alcanzó un total de 1234,43 semanas de cotización, esto es, una densidad superior incluso a la exigida por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 65, contempló la garantía de pensión mínima de vejez, para los afiliados al RAIS, que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima y hubiesen cotizado por lo menos 1150 semanas, de suerte que le asiste razón al Juzgador de la instancia inicial al concluir que la accionante tiene derecho a la pensión de invalidez, atendiendo el precedente jurisprudencial.
Añadió que, No sobra recordar que las pensiones de invalidez en el RAIS se financian con los recursos existentes en la cuenta de ahorro individual, la cual está conformada por los aportes realizados y los rendimientos financieros, además del bono pensional, si a ello hubiere lugar, más la suma adicional a cargo de la compañía de Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 7 seguros con la cual se tiene contratada el seguro previsional, entendido este como una póliza colectiva, contratada por la AFP para cubrir a sus afiliados del riesgo de invalidez y muerte por riesgo común, financiando las pensiones de invalidez y sobrevivencia Concluyó, que la decisión adoptada no pone en riesgo la estabilidad financiera del sistema, porque el reclamante financió su prestación con cotizaciones por más de 20 años (f.° 21 a 22, en relación con el CD f.° 20, cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Porvenir S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Sala case el fallo impugnado, para que en sede de instancia, revoque la primera sentencia y, en su lugar, absuelva de las pretensiones. Solicita que, en subsidio, se case parcialmente la providencia recurrida, en cuanto confirmó la imposición de intereses moratorios y no ordenó el descuento de los aportes para salud del retroactivo pensional, con el fin de que, actuando como Tribunal, i) revoque el reconocimiento que del crédito del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, ii) adicione la primera decisión, en el sentido de autorizar la deducción de lo adeudado al sistema de seguridad social en salud a cargo del pensionado (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso, que fueron replicados por Colpensiones. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que en la sentencia atacada […] se aplicaron indebidamente los artículos 9° numeral 2° y 12 parágrafo 1° de la Ley 797 de 2003; 31, 65 y 141 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP y se dejaron de aplicar los artículos 1° numeral 1° de la Ley 860 de 2003; 59, 60 y 64 de la Ley 100 de 1993; 164 y 167 del CGP; 29, 228 y 230 de la CP y 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 (Según lo ha enseñado la Sala, cuando un cargo se intenta por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).
Afirma, que el Tribunal incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1. Pese a dar por demostrado que el señor Melo no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como inicio de su minusvalía, ni 26 semanas dentro del año anterior a esa calenda, tener como cierto, sin serlo, que estaba legitimado para acceder a la pensión deprecada. 2.
Pese a dar por demostrado que el señor Melo no cumplía con los requisitos exigidos para concederle la pensión de invalidez al amparo del principio de la condición más beneficiosa, tener como cierto, sin serlo, que podía serle otorgada la pensión pedida. 3. Tener como cierto, sin serlo, que a la fecha determinada como la de comienzo de la minusvalía el señor Melo contabilizaba 1.234,43 semanas cotizadas en el sistema de seguridad social en pensiones. 4.
Tener por demostrado, sin estarlo, que el señor Melo cumplía las exigencias legales para ser beneficiario de una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad y tener implícitamente comprobado que podía ser hipotético beneficiario de una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. 5. Dar por comprobado, sin estarlo, que la Administradora podía ser condenada a pagar la prestación de invalidez.
Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 9 6. No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Libardo Melo Mendoza no cumplía con ninguno de los requisitos exigidos por la ley para favorecerse con la pensión implorada, ni siquiera al amparo del principio de la condición más beneficiosa o bajo un análisis especialísimo de su caso, obviamente no estaba acreditado para que ésta le fuera conferida.
Señala, que los defectos enlistados fueron consecuencia de la apreciación equivocada de los siguientes documentos: i) «Consulta número de semanas / días cotizados por afiliado» (f.° 47, cuaderno del Juzgado); ii) «Vicepresidencia de Pensiones Reporte de Semanas Cotizadas Válido para prestaciones Económicas» (f.° 48 y 49, ibidem); iii) relación de aportes de Libardo Melo Mendoza en Porvenir S. A. (f.° 241 y 242, ib).
Así como también, de la falta de valoración de los reportes de semanas cotizadas al ISS, entre 1987-1994 y 1995-2003 (f.° 158, 165 a 167, ibidem). Plantea, que el marco conceptual del cargo está sustentado en la sentencia CSJ SL12753-2015, según la cual, para adquirir la pensión de invalidez cuando el afiliado reúne un número de semanas que le permitiría acceder a la de vejez, se requiere entre otros, que a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, cuente con ese consolidado.
Sostiene, que según «[…] el documento “Vicepresidencia de Pensiones reporte de Semanas Cotizadas Válido para Prestaciones Económicas” (f.° 48 y 49, C.1), […] el señor Melo cotizó […] 856,43 semanas»; mientras que, de la relación de Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 10 aportes a Porvenir, se extrae que su empleador sufragó la cotización de 95,29 semanas (f.° 241 y 242, ibidem), por lo que, el reclamante alcanzó a obtener 951,72 a lo largo de su vida laboral, insuficientes para tener por cumplida la densidad para acceder a la pensión de vejez, como se requería, que para la época era de 1175.
Destaca, que el Tribunal incurrió en error al concluir de los documentos de folios 47, 48 y 49, ib, que el actor aportó 1234,43 semanas, porque a las 856,43 cotizadas a Colpensiones, no se podían sumar las 378 que aparecía en la «Consulta Número de Semanas/Días cotizados por Afiliado» (f.° 47, ib), en razón a que 286 de las últimas, correspondían a las reportadas en la «Historia Laboral OBP», que ya estaban incluidas en las certificadas en el primer documento.
Refiere, que la última conclusión aparece respaldada «[…] en el hecho de que dentro del proceso jamás se comprobó que aparte de las 856,43 semanas cuya existencia reconoció el ISS hubiera otras 289 que debieran agregarse para la emisión del bono pensional» y que, si existiere alguna duda, era suficiente analizar los períodos cotizados entre 1987- 1994 y 1995-2003 de folios 158 y 159 y 165 a 167, ibidem, ambos omitidos por el sentenciador, debido a que, en el primero, aparecen 529,43 semanas y, en el segundo, 286, iguales a las de folio 47, ibidem.
Arguye que, por lo anterior, a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 19 de enero de 2010, el peticionario no contabilizaba al menos 1175 semanas, que le permitieran Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 11 al sentenciador tener por cumplida la densidad para consolidar la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y que, en perspectiva del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, tampoco estaban demostrados los requisitos para acceder a una eventual pensión de senectud, esto es, que el ahorro acumulado en su cuenta individual le permitiera una mesada pensional equivalente al 110 % del salario mínimo.
Apunta que, además, el afiliado no contaba con las 50 semanas en los tres años anteriores que precedían a la fecha de estructuración de la invalidez, por lo que era obvio, que tampoco podía tener 26 en el año inmediatamente anterior y que, por tanto, ni siquiera en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pudo consolidar su derecho pensional.
Insiste, que examinado el caso a la luz de la sentencia CSJ SL12753-2015, el reclamante no demostró ninguno de los requisitos para causar el acceso a la pensión de invalidez, porque a más de la densidad de cotizaciones, no acreditó que sus padecimientos pusieran en inminente peligro su vida (f.° 13 a 22, cuaderno de la Corte). VII. RÉPLICA Colpensiones dice contestar los cargos conjuntamente, resaltando que, en relación con los aspectos controvertidos por la censura, no se encuentra en discusión la responsabilidad en el pago de la pensión de invalidez a cargo Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 12 de Porvenir S. A., por lo que solicita que se mantenga la decisión del Colegiado en cuanto le absolvió de las pretensiones.
Dice que, en todo caso, no le es posible determinar si el demandante cumplió los requisitos para acceder a la prestación concedida en segunda instancia (f.° 37 y 38, ibidem). VIII. CONSIDERACIONES En materia laboral y de seguridad social, el recurso extraordinario es rogado y debe sujetarse a las reglas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, pues son parte esencial de un debido proceso del artículo 29 de la CP, como se ha indicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1012-2019 y CSJ SL142-2020.
Refiere la Sala lo anterior, porque la acusación no se atiene a aquellas reglas mínimas. En efecto: 1. La censura adjudicó al Tribunal unas infracciones normativas en las que no pudo haber incurrido, al señalar: i) que aplicó indebidamente el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que dejó de aplicar, se entiende, al tenor de lo adoctrinado en las Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 13 sentencias CSJ SL994-2017;
CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, que infringió directamente, los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005. Afirma la Sala lo primero, porque aquellas normativas no fueron tenidas en cuenta por el sentenciador para definir el litigio, por lo cual, conforme lo explica en la sentencia CSJ SL7578-2016, no resulta posible «[…] desde el punto de vista lógico», asegurar que se aplicaron indebidamente.
Mientras que se concluye lo segundo, pues en contraposición a lo estimado por la censura, el Juez de la alzada, dijo aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, aunque en perspectiva de determinado entendimiento otorgado por la jurisprudencia, relacionado con el principio de sostenibilidad financiera del sistema y las condiciones y requisitos bajo las cuales se accede a las prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, aplicables al de ahorro individual con solidaridad, según lo razonó. Por tanto, el sentenciador le hizo producir efectos explícitamente a la primera norma en cita e implícitamente al Acto Legislativo 01 de 2005 y a los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, lo cual descartada la estructuración del error de omisión adjudicado, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL5559-2018 y CSJ SL1381-2019. 2.
La última remembranza de los fundamentos de la sentencia impugnada, deja en evidencia, que la promotora Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 14 del recurso, además, escogió con equivocación el sub motivo de infracción que endilgó al Tribunal, porque éste acogió una determinada lectura normativa, a partir de los criterios jurisprudenciales expuestos en las sentencias CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 52823 y CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 39766.
Por ende, la acusación debió cuestionar la interpretación errónea de las normas en las que se fincaba aquella doctrina, como se precisó en la providencia CSJ SL, 9 may. 2006, rad 26172, al considerar: […]conforme lo ha definido la Corte en casos similares, el concepto de violación por fundarse el fallo del Tribunal --en este particular aspecto-- en criterios jurisprudenciales, correspondía plantearlo por la vía directa de violación de la ley y por la modalidad de interpretación errónea y no por la que sustentó los dos cargos de la demanda de casación, esto es, por la vía de violación indirecta de la ley.
Dicho defecto técnico haría insalvables los citados cargos de ser estudiados, por no estarle dado a la Corte enmendar los desaciertos del recurrente, atendida la naturaleza esencialmente dispositiva del recurso. 3. De otra parte, pero vinculado con la naturaleza del fundamento cardinal de la segunda sentencia, halla la Sala, que aunque la impugnación singularizó algunos errores de hecho, los que relacionó como 1°, 2°, 4°, 5° y 6°, no son «transgresiones […] patentes o notorias, provenientes de dislates en el examen de las pruebas, ya sea por error en su apreciación o por haberse omitido su valoración», como se requiere para estructurar el defecto fáctico, según lo esbozado en la sentencia CSJ SL1676-2019.
Tal afirmación, debido a que se tratan de críticas jurídicas que no exigen de la valoración concreta de medios de persuasión, sino de una respuesta normativa abstracta, Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 15 circunstancia que constituye una impropiedad técnica en la senda de ataque seleccionada, de la manera en que se refirió la sentencia CSJ SL1672-2018. 4.
Sin embargo, al margen de mencionadas falencias, si la Corte analizara el único problema posible de abordar por la senda de los hechos, por ser el que atañe con un verdadero cuestionamiento de carácter fáctico, relacionado con la estructuración del defecto protuberante que enlistó la impugnación en el numeral 3°, tampoco hallaría estimación en el cargo.
Lo anterior, debido a que, en síntesis, la censura se duele de que el sentenciador hubiere dado por demostrado, sin estarlo, que a la fecha de la pérdida de capacidad laboral el actor contara 1234,43 de aportes, aduciendo que de los documentos de folios 47, 48, 49, 158, 165, 166, 167, 241 y 242, cuaderno del Juzgado, se advertía que 286 de esas cotizaciones, habían sido computadas doblemente.
No obstante, en ese ejercicio de confrontación, la recurrente obvió que el Tribunal dedujo dicho aserto de: i) la demanda, ii) la contestación, iii) la apelación (cuya apreciación no criticó) y, iv) los reportes de semanas cotizadas entre Colpensiones y Porvenir S. A. Ciertamente, al circunscribir el conflicto, el segundo Juez fue enfático en advertir, que no se encontraba en discusión, se entiende, porque no habían sido objeto de controversia por las partes: i) que el reclamante fue calificado Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 16 con una pérdida de capacidad laboral del 67.1 %; ii) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, ocurrida el 19 de enero de 2010, no tenía 50 semanas aportadas; iii) que en la anualidad inmediatamente previa a esa data, tampoco tenía 26, como para ser acreedor de la prestación, conforme el parágrafo del artículo 1° de la Ley 860 de 1993 y, iv) que, en toda su vida laboral, aportó 1234,43, entre las semanas cotizadas a Colpensiones y la aportadas a la recurrente.
Luego, lo que debió criticar la censura por la senda que eligió para cuestionar la legalidad del fallo es que, contrario a lo concluido por el sentenciador, en las instancias sí cuestionó la cantidad de aportes que el demandante dijo tenía en toda su vida laboral y, más aún, que sí impugnó tal consideración del primer proveído, que el Colegiado dejó por fuera de discusión. En ese contexto, la recurrente pasó por alto, que debía atacar todas las valoraciones probatorias que cimentaban el fallo, de la manera que lo ha adoctrinado la Sala en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046, cuya regla se reitera en la CSJ SL5158-2018, al señalar con perentoriedad, que «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 17 Además que también obvió, que la Corte no tiene competencia para pronunciarse en sede de casación de un tema que no fue objeto de consideración por el sentenciador, por no haber sido tópico del conflicto que resolvió, al tenor de lo esbozado, entre otras, en la sentencia CSJ SL1803- 2018, así: [ ] la Sala carece de competencia para dar estudio de fondo a la citada acusación, habida cuenta, se itera, que ese tema no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal.
Lo anterior, toda vez que «(…) no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación» (ver sentencias CSJ SL646-2013, reiterada entre otras, en CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873- 2016, CSJ SL 13431-2016 y CSJ SL8653-2016).
Con todo, añade la Sala, con importancia para el particular, que el Tribunal no distorsionó lo que objetivamente enseñan las pruebas que apreció, porque aquella consideración fáctico probatoria, no emerge alejada de la lógica o atenta en forma grosera contra la evidencia En efecto, el documento denominado «Consulta número de semanas/ Días cotizados por Afiliado» anexo a certificación emitida por Porvenir S. A. (f.° 46 y 47, cuaderno del Juzgado) dice: SEMANAS COTIZADAS En PORVENIR 92,00 semanas Historia Laboral OBP 286 semanas Otras AFPs 0 semanas Total cotizado 378 semanas A su turno, el reporte expedido por Colpensiones, da cuenta de un consolidado de aportes igual a 856,43, entre el Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 18 17 de enero de 1977 al 30 de septiembre de 2003 (f.° 48 y 49, ibidem).
Por lo cual, según esas probanzas, no se pudo equivocar groseramente el sentenciador al concluir, que el accionante contaba 1234,43 cotizaciones entre las realizadas a uno y otro régimen, pues tal es la suma de los datos documentalmente certificados por ambas entidades del sistema de pensiones, sin que pudiera inferirse que en las establecidas por Colpensiones, se encontraran las 286 que hacían referencia a la «Historia Laboral OBP», pues el mismo documento de f.° 46 y 47, ibidem, proveniente de la impugnante, certifica que en su cómputo, no aparecen aportes a otro fondo.
Ahora, la conclusión que defiende la acusación, tampoco emerge de la prueba de folios 162 a 164, ib proveniente de la impugnante y la de folios 165 a 167, ibidem de Colpensiones, pues, la primera acredita que el señor Libardo Melo Mendoza estuvo afiliado como dependiente para los ciclos 2003/10 hasta 2011/02, de los cuales, aparecen aportaciones realizadas entre octubre de 2003 y diciembre de 2006, según la información de folios 241 a 242, ib, equivalente, por lo menos de 167,14 semanas.
Mientras que, la segunda, demuestra cotizaciones desde enero de 1995 hasta septiembre de 2003, sin que pudiera tomarse, de la forma que lo propone el recurso, que estas aparezcan computadas dentro de aquellas, en tanto que, corresponden a ciclos distintos. Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 19 Adicionalmente, destaca la Corte que la consideración de la censura según la cual, debió inferirse que las semanas a las que aludía la primera probanza, esto es, 286 de la «Historia Laboral OBP», eran iguales a algunas de las computadas por Colpensiones, pues ello no tiene soporte probatorio en documento auténtico, confesión o inspección judicial, como se requiere al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, para estructurar el defecto fáctico.
En efecto, dicha aseveración no pasa de ser más que un simple indicio, que propone el cargo, a partir de la presunta coincidencia de la suma de las cotizaciones de los documentos de folios 165 a 167, ibidem, con la certificada a folios 46 y 47, ib., en el que, inclusive, no le asiste la razón, debido a que aquella prueba, demuestra la aportación de 355 semanas entre enero de 1995 y septiembre de 2003, no de 286.
Por lo anterior, se impone recordar que en el marco del fuero de valoración probatoria que asiste a los juzgadores de instancia, de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, en respeto al principio de autonomía judicial, no es posible que la Sala imponga un criterio diferente de valoración, pues para el efecto se requiere, como no se advierte en el presente, que el fallo esté cimentado en un equívoco evidente o protuberante, que se derive del indebido análisis del haz probatorio, de la manera en que se ha asentado en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, que, dice: «en lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 20 probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible».
Regla reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL13529-2016; CSJ SL2372-2018 y CSJ SL643-2020. En consecuencia, por las razones inicialmente esbozadas se desestima el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Afirma que el Tribunal violó la ley por la vía directa, en el sub motivo de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887.
Razona, que una lectura armónica de los artículos 1608 del CC y 141 de la Ley 100 de 1993, conllevan a «visualizar la impertinencia de confirmar la condena impuesta a la Administradora, referente a reconocer intereses moratorios sobre las partidas adeudadas», porque sólo con la firmeza de la decisión que condenó al pago de la pensión de invalidez, iniciaría la mora.
Profundiza lo último, en que «[…] es inobjetable que en el tiempo en el que […] negó la pensión reclamada lo hizo al amparo de la norma vigente en la calenda que se fijó como de inicio de la minusvalía», que exigía 50 semanas en los tres Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 21 años anteriores a esa fecha, por lo que es inexorable que ninguna obligación tenía y, por ende, no debía resarcir el retardo de su reconocimiento con los intereses moratorios.
Dice, que solo se puede aludir a la mora, a partir del momento en que surja de forma definitiva la obligación; que cualquier entendimiento diferente, contraría el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, relacionado con el enriquecimiento sin justa causa, porque siempre obró bajo el imperio de la ley. Agrega, que la Corte también ha adoctrinado que la imposición de los intereses moratorios no es inevitable, como cuando el reconocimiento pensional surge de la jurisprudencia que la entidad no tenía por qué tener presente al momento de tomar la decisión; que, en ese sentido, son ilustrativas las sentencias CSJ SL, 5 nov. 2013, rad. 43602 y CSJ SL, 4 may. 2016, rad. 69458 (f.° 22 a 25, ibidem).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso, que el primer Juez no se había equivocado al conceder la pensión de invalidez al demandante, en razón a que, a pesar de que no reunía las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para esa data, tenía una cantidad de semanas suficientes para tener por financiado, conforme lo ha adoctrinado la jurisprudencia, su derecho, porque contaba más de las 1175 de las que hubiere requerido para pensionarse por vejez, conforme el artículo 33 de la Ley Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 22 100 de 1993 o de las 1150 que se precisan para acceder a la garantía de pensión mínima, según el artículo 65 ibidem.
La censura, señaló que el sentenciador incurrió en la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en la infracción directa de los artículos 19 del CST; 1608 del CC y 8° de la Ley 153 de 1887, tras confirmar la imposición de intereses moratorios, debido a que, no se podía aludir a un retardo, si como quedó visto, negó el derecho pretendido conforme la normativa vigente y su concesión fue producto de una jurisprudencia. Realiza la Sala el anterior análisis de contexto, porque de él emerge que la recurrente desconoció, de la manera que se ha venido adoctrinando, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037;
CSJ SL791- 2013, CSJ SL10055-2014, CSJ SL12873-2015, CSJ SL8344–2016, CSJ SL5268-2017, CSJ SL593-2018, CSJ SL2612-2020 y CSJ SL1982-2020, que la acusación debe ser «completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido» y que, para lo último, como se indicó en la sentencia CSJ SL21798-2018, es imprescindible que confronte las verdaderas razones del fallo.
Así se dice, pues el Juez de la apelación no se pronunció en modo alguno sobre el tema de los intereses moratorios, debido a que, tras analizar la apelación, encontró que el único aspecto impugnado, había sido el de la causación de la pensión de invalidez. Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 23 Por lo anterior, en perspectiva de la regla técnica denominada «Limitaciones del recurso de casación por razón de las posibilidades del Juez de segunda instancia», la inconformidad esbozada, según se indicó previamente, con referencia en la sentencia CSJ SL1803-2018, no puede fundar la impugnación, ante la ausencia de planteamiento en tal sentido en el recurso de alzada, puesto que la Corte, como Juez de Casación, también encuentra una frontera de competencia para pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto de controversia ante el Juez de la apelación. En tal sentido lo explicó también la Corporación, en las sentencias CSJ SL1473-2014, CSJ SL4397-2015 y, recientemente, en la CSJ SL4074-2020, al orientar que: Como es sabido, el principio de consonancia es determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación. Dicho de otra manera, sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables de los trabajadores.
Pero la delimitación anotada no sólo opera en la alzada, pues dicho principio también influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte Suprema de Justicia únicamente podrá estudiar aquellos asuntos que fueron controvertidos en la apelación. La Sala ha vertido su línea de pensamiento al respecto, de la siguiente manera, entre otras, en la sentencia CSJ SL120-2020, 22 en. 2020, rad. 68152: Se resalta, que si el accionante guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con el mencionado yerro del salario, ello en rigor supone que se conformó con la decisión y, por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 24 Acá se ofrece de trascendencia memorar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL, del 28 de feb. 2008, rad. 29.224, atinente al postulado de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, «principio según el cual al fallador de segundo grado no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes; como también se desprende de lo explicado por la Corte de tiempo atrás en asuntos similares al presente.
Así, en ningún error jurídico pudo incurrir el Tribunal, porque por virtud del principio de la consonancia, no debía pronunciarse sobre el tópico aquí recurrido. En efecto, a pesar de que la condena de intereses fue una impuesta en la primera sentencia, el apelante en la sustentación de la alzada, audible entre los minutos 36:46 a 38:40 de la audiencia de trámite y juzgamiento, puntualizó, exclusivamente, sin referirse a la imposición de intereses moratorios, que por lo mismo, permaneció incólume, que el afiliado estaba obligado a cotizar en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez 50 semanas, pues había aceptado la imposición de cumplir con los requisitos mínimos del régimen de ahorro individual, que para el caso, no eran otros que los del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por ser la norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez.
En consecuencia, el ataque es impróspero. XI. CARGO TERCERO Cuestiona la legalidad del fallo por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 25 178, 182 y 204 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma, que el Tribunal soslayó la obligación que recae en la administradora de realizar los descuentos relativos a los aportes al régimen de seguridad social en salud, a cargo de la demandante, para transferirlos a la EPS, conforme lo dispuesto en los artículos que componen la proposición jurídica y en las sentencias CC SU-480-1997 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.48875 (f.° 25 a 28, ibídem).
XII. CONSIDERACIONES El cargo apunta, en esencia, a demostrar la infracción directa del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que dispone: «[…] la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos […]», razón por la cual, sostiene la censura, que debió el Tribunal facultarla para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por tal concepto, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Al respecto, no pasa por alto la Corte que en anteriores oportunidades, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1195- 2014; CSJ SL8262-2016; CSJ SL1422-2018 y CSJ SL3610- 2018, se había dispuesto la casación de las decisiones en las que el Juez colegiado había omitido el deber sobre el que discurrió la acusación, esto es, ordenar el descuento de los aportes en salud.
Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 26 Sin embargo, en la sentencia CSJ SL1169-2019 reiterada en la sentencia CSJ SL2445-2019, la Sala abandonó esa posición, para considerar que no existe error alguno en la providencia que no dispone los descuentos a salud por parte del pensionado, puesto que es una obligación que opera por ministerio de la ley, lo que significa que no es necesaria declaración judicial tendiente a reconocerla.
En efecto, en el citado fallo de casación, se indicó: […] para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.
Así las cosas, como no era indispensable instituir expresamente alguna autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, el Tribual no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no referirse al punto. En consecuencia, el cargo no prospera.
Sin costas en sede de casación, en razón a que la réplica que presentó Colpensiones, en realidad no fue una oposición al ataque. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 74943 SCLAJPT-10 V.00 27 de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de seguridad social promovido por LIBARDO MELO MENDOZA contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.