Radicación n.° 74023 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4685-2019 Radicación n.° 74023 Acta 36 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MOISÉS SÁNCHEZ CHOACHÍ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 25 de noviembre de 2015, en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP.
I.
ANTECEDENTES Moisés Sánchez Choachí llamó a juicio a la entidad accionada, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, que inició el 9 de enero de 1980, y finalizó el 15 de junio de 2005, por el reconocimiento de una pensión convencional de jubilación, que se concedió a partir del día siguiente de la fecha de terminación del vínculo laboral; y que ‹‹es inferior al promedio salarial devengado en el último año de servicio, tal como está pactada en la Convención Colectiva››; en consecuencia, pretendió que reajustaran las mesadas pensionales, las cesantías e intereses; el pago de los intereses moratorios; mesadas adicionales de junio y diciembre; sanción moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con la accionada desde el 9 de enero de 1980 hasta el 15 de junio de 2005; que el tiempo que laboró para efectos de la pensión y de las prestaciones sociales fue de 25 años, 5 meses y 7 días; que nació el 8 de abril de 1949. Afirmó que fue beneficiario de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva de trabajo, donde se señaló: “ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores la pensión vitalicia de jubilación al cumplir (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta años (50) de edad si es varón y veinte…Esta pensión de jubilación se liquidará con el cien por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengando durante el último año de servicio”.
Expuso que mediante documento de gerencia, se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 16 de junio de 2005, en cuantía de $1.916.287; que le fueron tenidos en cuenta, los salarios devengados o percibidos en el último año de prestación de servicios por valor de $7.402.451 y los siguientes factores salariales causados y pagados: horas extras, auxilio de transporte, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, como también las de junio y diciembre en la suma de $15.592.992, para un total de $22.995.443.
Explicó que el 15 de julio de 2005, la accionada le pagó el auxilio de cesantías y tomó como salario $634.800; que en esa misma fecha, le fueron reconocidas otras prestaciones sociales convencionales por $2.418.054 que no se tuvieron en cuenta para la liquidación de la pensión y las cesantías, a pesar de haberse generado y cancelado durante el último año; que al liquidarlas se desconocieron tanto el auxilio de alimentación cancelado por caja menor, como la bonificación por cumplimiento de metas ‹‹y otras prestaciones que se determinarán dentro del desarrollo del proceso››.
Sostuvo que en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación no se consideraron ‹‹el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas y otros factores salariales››, que se encontraban previstos en la convención colectiva, por lo que la mesada pensional ascendía a $2.117.792. Aseveró que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, ya estaba pensionado por lo cual la empresa le venía reconociendo la mesada catorce.
Dijo que idéntica situación se presentó con el auxilio de cesantías, pues se dejaron de lado las prestaciones sociales causadas y pagadas, durante el último año de servicios por valor de $2.418.054, por lo que se le adeuda un saldo por este concepto, de $5.121.000; que presentó reclamación administrativa el 20 de enero de 2012 ‹‹obteniendo respuesta negativa por parte de la empresa›› (f.°60 a 66).
La Electrificadora del Huila S.A., E.S.P, al contestar se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Admitió los hechos relativos a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, los factores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, la reclamación administrativa y su negativa.
Los demás supuestos fácticos los negó o dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por activa del demandante y pasiva de Electrohuila S.A. E.S.P., cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe, compensación. mala fe del demandante, ‹‹FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA (sic) Y ACTA DE DEPOSITO (sic) EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL COMPETENTE›› y ‹‹DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES DE MERITO›› (sic) (f.° 124 a 133).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 5 de febrero de 2013 (f.° 188 CD), declaró probada la excepción de prescripción, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia dictada el 25 de noviembre de 2015 (f.° 12 CD cdno del Tribunal), revocó el numeral primero del fallo del a quo, para declarar no probadas las excepciones de prescripción y de ‹‹FALTA DE PRUEBA LEGAL QUE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA AUTENTICA Y ACTA DE DEPÓSITO EXPEDIDA POR LA AUTORIDAD LABORAL, confirmó en lo demás; no impuso costas.
En lo que interesa al recurso extraordinario consideró que no operaba la prescripción, por cuanto se solicitaba el reajuste de la pensión y este tiene estrecha vinculación con el derecho en sí mismo, por lo que resultaba desproporcionado que los afectados por su incorrecta liquidación, no pudieran reclamarlo en cualquier tiempo; en consecuencia, decidió revocar la sentencia de primer grado en ese aspecto.
Dicho la anterior, delimitó el problema jurídico en determinar: […]sí se deben incluir en la liquidación de la pensión vitalicia de jubilación reconocida por la demandada al actor, el auxilio o vales de alimentación, la bonificación por servicios prestados, la liquidación proporcional de prestaciones en cuantía de $2.418.054 por concepto de prima de vacaciones, vacaciones y prima de diciembre; y para la liquidación de cesantías definitivas además de estos últimos factores: el auxilio alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por cumplimiento de metas y otros factores que en ninguno de los dos casos se especifican; los que de acuerdo con la convención colectiva deban tenerse en cuenta para en caso positivo proceder a las imploradas reliquidaciones y condenas.
Una vez revisó el expediente, concluyó que el texto extralegal se aportó con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 467 del CST, pues se allegó con la correspondiente nota de depósito, sin que cobrara relevancia que se tratara de copias simples; por ello declaró no probada la excepción de « falta de prueba legal que demuestre la existencia de la convención colectiva auténtica y nota depósito expedida por la autoridad laboral competente».
Para resolver la controversia, transcribió apartes de los arts. 20, 21, 23 y 24 del texto extralegal, y precisó que de estos se extraían las siguientes reglas básicas para liquidar la pensión de jubilación convencional y las cesantías en forma definitiva: 1. Las prestaciones se liquidan con el salario promedio devengado por el trabajador el último año de servicio 2.
Constituye salario para el pago de primas allí reguladas, el sueldo básico mensual, más las doceavas partes de las primas de antigüedad, carestía, junio, diciembre; vacaciones, horas extras, recargos, remuneración por trabajo dominical y festivo; viáticos y auxilio de transporte. 3. Los beneficios y auxilios convencionales actuales que no sean salario, no lo serán y los reconocidos como salariales seguirán teniendo ese efecto 4.
La pensión se liquida con el 100% del salario promedio 5. Los viáticos ocasionales y permanentes son factor salarial para liquidación de primas semestrales liquidaciones parciales y definitivas de cesantías. Extrajo del documento de gerencia del 29 de julio de 2005, que obra de folios 6 a 8 del cuaderno del juzgado, que la demandada para el cálculo de la prestación de jubilación reconocida al actor, tomó los salarios devengados en el último año de servicios, entre el 16 de junio del 2004 y el 15 de junio del 2005, y las horas extras, auxilio de transporte, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y diciembre, es decir, incluyó todas las que el actor reclamó como no incluidas-primas de vacaciones y de diciembre-, además de las causadas entre el 16 de febrero al 15 de junio del 2005, tal como consta en el documento de folio 10.
Respecto a los vales de alimentación y a las bonificaciones por metas cumplidas, señaló que aun cuando en sentencias de esa corporación se había decidido que constituían factor salarial, en concordancia con el art. 127 del CST, pero al no existir constancia de pago en el último año de servicios, no era procedente condenar por estos conceptos.
Afirmó que las vacaciones no constituyen salario en virtud del art. 127 del CST, pues « las mismas son descanso remunerado derecho fundamental de todo trabajador, pero no una contraprestación directa del servicio». Finalmente, en punto a la liquidación definitiva de cesantías encontró que habían sido incluidas las primas de vacaciones, de diciembre y el auxilio de transporte devengados y reclamados en el último año de servicios, incluida la proporción del 16 de febrero al 15 de junio de 2005 (f.° 10 cdno juzgado).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita de esta Sala que se, CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil, Familia, Laboral del 25 de noviembre de 2015 y para que en sede de instancia REVOQUE la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva del 05 de febrero de 2013, y se accedan a a las prestaciones de la demanda, esto es, el reajuste de la pensión de jubilación convencional, de las prestaciones sociales finales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado (sic) y pagados al demandante en el último año de servicio.
Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Es propuesto en los siguientes términos: Impugno la sentencia por haberse incurrido en ella en VIOLACIÓN INDIRECTA, POR APLICACIÓN INDEBIDA de los Artículos 1º, 12, 14, 468, 469, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 29, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política;
Convenios 87 y 98 de la OIT; Artículos 25, 26, 48, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, art. 41 de la ley 142 de 1994; artículos 2º al 10º de la ley 527 de 1999. Asevera que el colegiado arribó a dicha violación tras haber incurrido en los siguientes yerros: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, así como de las prestaciones sociales finales (auxilio de cesantía), no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados y pagados a la actora (sic) durante el último año de servicio. 2.
Dar por demostrado, sin serlo, que las prestaciones proporcionales pagadas al actor al momento de la liquidación del contrato de trabajo, prima proporcional de vacaciones y de diciembre, fueron tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías, como se afirman a los 23’ 15’’ y al 26’ 08’’ del cd del Tribunal.
Enlista como pruebas mal apreciadas: 1. Documento de gerencia 209 del 29 de julio de 2005, por medio del cual reconocen y pagan la pensión de jubilación convencional (folios 6/8, cuaderno del juzgado). 2. Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 9/10, cuaderno del juzgado). 3. Desprendibles de pago de nómina que obran a folios 95 al 118 del cuaderno del juzgado. 4. 5.
Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (Folios 13 al 59, C. del juzgado) Afirma que en la documental anexada por las partes, se detallan los salarios y prestaciones sociales pagados en el último año de prestación de servicios y que se deberán tener en cuenta para los reajustes solicitados. Indica que con el documento de folios 9 y 10, la demandada reconoce y paga prestaciones convencionales por el valor de $2.418.054, que no fueron tenidas en cuenta para la liquidación de pensión y cesantías, a pesar de haberse devengado y pagado en el último año de servicios, como erradamente lo concluyó el Tribunal.
Asevera que basta observar el documento de gerencia 209 (f.° 6 a 8) y la liquidación de las cesantías (f.° 9 a 10) para concluir que no fueron incluidas las primas proporcionales de vacaciones y diciembre, pues se indicó como prima de vacaciones $1.950.754, sin tener en cuenta la proporcional por el valor de $937.049; y para la prima de diciembre, se parte de la premisa de $ 2.417.234 pero no la proporción de $1.297.089.
Como apoyo de sus argumentos, cita un aparte de la sentencia CSJ SL 28 sep. 2010, rad. 37602. Manifiesta que los factores salariales del último año de servicios incluidos en la liquidación de la pensión de jubilación por $22.995.443 (f.° 6 a 8 cdno juzgado) más las proporcionales que se omitieron, arroja un total de $25.229.58, que al dividirlo por 12, resulta una mesada pensional de $2.102.465, que se deberá pagar debidamente indexada.
En razón a la liquidación del auxilio de cesantías afirma que a los $634.800 (f.° 9 cdno del juzgado), se debe sumar $2.234.138, que da un salario promedio real para su liquidación de $2.120.394,14 y un saldo total por este concepto de $4.731.511. Sobre la sanción moratoria, asevera que si bien la empresa realizó el pago de las prestaciones sociales finales y la pensión de jubilación se reconoció casi que de inmediato con la terminación del vínculo, estas fueron mal liquidadas y se adeuda por parte del empleador una suma considerable, que para el trabajador constituye su mínimo vital.
CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Corporación resolver si el Tribunal se equivocó al decidir que los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la pensión de jubilación y las cesantías en forma definitiva, incluyeron las sumas proporcionales de las primas de vacaciones y diciembre pactadas en la convención colectiva. En cuanto a los factores que se consideraron en la liquidación de cesantías definitivas y pensión de jubilación, el ad quem partió de lo estipulado en los arts. 20, 22, 23 y 24 de la convención colectiva y determinó que la entidad enjuiciada, realizó las liquidaciones en forma correcta.
Al descender la Sala al estudio de lo expuesto en la sentencia del Tribunal, encuentra que el art. 24 de la citada convención dispone: «[…] Esta pensión de jubilación se liquidará con el 100% del salario promedio que estuviere devengando en el último año de servicio». De folios 6 a 8, obra el documento de gerencia que reconoce la pensión de jubilación a partir del 16 de junio de 2005 por el valor de $1.916.287, allí se indican los valores que se tuvieron en cuenta para su liquidación, dentro de los cuales se encuentran las primas de antigüedad por valor de $4.323.862, de vacaciones $1.950.754, de carestía $908.280, de junio $1.839.916 y de diciembre $2.417.233, sueldos devengados $7.405.451, horas extras $3.665.979 y auxilio de transporte $ 486.967, devengados en el último año de servicios.
A folios 9 y 10, se encuentran liquidación por concepto de prima proporcional de vacaciones $937.049, de diciembre $1.297.089 y vacaciones $183.916, valores que no se referencian en el documento de gerencia de forma específica al hacer el cálculo de la pensión de jubilación, para el último año de servicios. Ahora bien, al descender la Sala a la convención colectiva en donde se indica la forma de liquidar dichos factores, encuentra que el artículo 22 dispone: […] LITERAL B: PRIMA DE DICIEMBRE: En diciembre de cada año, ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores, una prima equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario (sic) que cada cual este devengando.
(Art. 9o C.C 1979). […] LITERAL E: PRIMA DE VACACIONES: ELECTROHUILA S.A. ESP concederá y pagará a todo personal que salga a disfrutar de las vacaciones en tiempo, la prima equivalente a quince (15) días de salario por año. (Cláusula 12, C.C. 1977) Además de lo ya pactado en anteriores Convenciones Colectivas de Trabajo y a partir del (1o) de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de sus trabajadores, una prima equivalente a un (1) día más de salario por cada año de servicio y a partir del 5o. año. (Artículo 10o.
C.C. 1985). […] Como se observa el pago de dichos conceptos se dispone por una sola vez al año, por lo que al finalizar la relación laboral el 15 de junio de 2005, la temporalidad para efectuar la liquidación era desde el 15 de junio de 2004, y en virtud de la norma convencional transcrita los conceptos pretendidos solo se causan una vez al año, por lo que la liquidación de dichos conceptos se debió hacer de forma proporcional y al observar el documento de gerencia (f.° 6 y 7) se vislumbra el pago de las primas de vacaciones y de diciembre por una sola vez por el valor de $1.950.754 y $2.417.233, tal como lo indica la norma extralegal.
En lo atinente a la inclusión del valor proporcional de las vacaciones del año 2005 en la liquidación que aparecen por $183.916, basta decir que la censura no refirió nada respecto a la razón expuesta por la Colegiatura para esa decisión, consistente en que ellas no tenían naturaleza salarial por no ser contraprestación directa del servicio, pues con ellas no se retribuye la actividad laboral desplegada por el demandante, y su reconocimiento está directamente relacionado a un descanso remunerado que, como es sabido, no tiene incidencia salarial, porque durante el mismo, no hay prestación del servicio.
Respecto a la liquidación definitiva de las cesantías, la convención colectiva solo refiere en su art. 23 que «se liquidarán como lo viene haciendo la empresa», sin que se haya aportado otro medio probatorio adicional, que permita inferir que la liquidación se hizo de forma incorrecta pues a folios 9 y 10 se observa que se incluyeron las primas de antigüedad, vacaciones, carestía, junio y diciembre, horas extras y auxilio de transporte; además de factores proporcionales por vacaciones, primas de diciembre y de vacaciones.
Finalmente, respecto a la indemnización moratoria, basta decir que al no existir condena por las prestaciones solicitadas a efectos de ordenar la reliquidación, no tendría vocación de prosperidad dicho pedimento, aunado a que no fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal. De lo que viene de decirse, no se observan los yerros fácticos que se le atribuyeron al Tribunal y, por tanto, el cargo no prospera.
Sin costas dado que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MOISÉS SÁNCHEZ CHOACHÍ, contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A ESP.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00