Micelio
SL4684-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70147 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4684-2019 Radicación n.° 70147 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ROSA ESTHER JANSEN TURCIOS, contra la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES La señora Rosa Esther Jansen Turcios demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, ISS, y a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que fuesen condenadas a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones manifestó, que nació el 23 de julio de 1928; que el 10 de octubre del 2010 solicitó la pensión de vejez; que cotizó un total de 556 semanas desde el 3 de mayo de 1977 hasta el 14 de agosto de 1994, así: con Confecciones Vargas 140.14 (del 3 de mayo de 1977 al 8 de enero de 1980) y con Corpocaribe 412.43 (del 20 de febrero de 1986 al 15 de enero de 1994) y 4.29 (del 15 de junio de 1994 al 14 de julio del mismo año).

Que el ISS presentó el siguiente estado de cuentas de las empresas, que cotizaron, así: Clínica del Prado desde 1 de octubre de 1984 hasta el 30 de junio de 1993 y que se encuentra en mora; Confecciones Vargas del 1 de diciembre de 1994 hasta el 31 de julio de 1997, Corpocaribe del 1 de al 31 de 1995. Dijo, además, que el tiempo con el empleador Clínica del Prado Ltda, no se observa en su reporte de historial laboral, por cuanto figura en deuda en el periodo comprendido entre el 11 de julio de 1985 y el 30 de junio de 1993, no siendo incluido ese tiempo en las semanas cotizadas; que el ISS mediante la Resolución n.° 000015923 del 29 de noviembre de 2010, estableció que es beneficiaria del régimen de transición de que trata el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que el régimen anterior en el que se encontraba afiliada es el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, que exige acreditar 55 años de edad en el caso de las mujeres y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo; que el Instituto de Seguros Sociales le indicó que por no cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez, debía solicitar la indemnización sustitutiva.

Agregó, que tiene derecho a la pensión de vejez por ser beneficiaria de lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y no al régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que por nacer en el año 1928, para el año 1983 contaba con 55 años de edad establecida en el art. 12 del mencionado acuerdo, por ser mujer; que posterior a esa data continuó cotizando para el ISS hasta el año 1993, logrando sufragar 556 semanas; que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1° de abril de 1994, por lo que le asistía el derecho a gozar de la pensión de vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que contaba con los requisitos mínimos, esto es, 55 años de edad y 500 semanas; que le asiste el derecho a pesar de haberlo solicitado en vigencia de la Ley 100 de 1993; que, por principio de favorabilidad debía dársele aplicación a lo establecido en el pluricitado acuerdo.

Colpensiones al contestar la demanda, admitió los hechos de conformidad con los documentos aportados con el traslado de la demanda, excepto lo relacionado con las semanas que afirmaba la demandante que cotizó, los empleadores y el periodo indicado, de lo que dijo debía ser probado en el proceso. Tampoco admitió que a la actora le asistiera el derecho a la pensión de vejez conforme al art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por contar con los requisitos mínimos para acceder a ella.

Propuso las excepciones que denominó: cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe y prescripción. El Instituto de Seguros Sociales en liquidación, por su parte, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante y la edad al momento de elevar la solicitud de la prestación, precisando, que con la sucesión procesal de la entidad por parte de Colpensiones, tanto lo relacionado con el régimen de prima media como lo solicitado, debía ser resuelto por esta última.

En cuanto a lo demás, manifestó, que no le constaba. Propuso como excepciones las que llamó: falta de jurisdicción y competencia, cobro de lo no debido, prescripción y mala fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2013, declaró probadas las excepciones presentadas por las demandadas y, las absolvió de todas las pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Uno de Decisión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia del 11 de noviembre de 2014, confirmó el fallo del a quo. Para arribar a su decisión, dijo: Debido a los cambios normativos que se presentan en nuestra legislación, se han creado los denominados regímenes de transición, que es una institución jurídica que deja en vigencia parte del articulado de una norma anterior, con miras a proteger expectativas próximas a pensionarse, que tenían los afiliados que estaban cerca de cumplir los requisitos para ello, al momento en que entra en vigencia la nueva ley, y que de aplicársele ella, tardarían muchos años más en alcanzar ese derecho.

Esas expectativas próximas son las que protege la figura. Ahora bien, corresponde a esta Sala determinar, si la parte demandante es beneficiaria del nuevo régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y para ello es indispensable establecer, si al momento de la entrada en vigencia de la ley, cumplía con los requisitos previstos por ella, cuales son: 55 años para las mujeres, 60 años para los hombres, y 15 o más años de servicio.

Dicho tópico también fue tratado por la Corte Constitucional en sentencia SU - 062 del 2010 […]». Seguidamente indicó que, en el presente caso, la actora nació el 23 de julio de 1928 (f.° 41), por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 1983, lo que indicaba que al entrar en vigencia la Ley 100 tenía más de 35 y por tanto era beneficiaria del régimen de transición. Dijo, además, que del reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones (f.º 28 a 84 y 86), se extrae que la demandante «[…] alcanzó un total de 556,86 semanas durante toda su vida laboral, en un periodo comprendido entre el 3 de mayo del 77 al 14 de agosto del 94» y, que existía una mora del empleador en el pago de cotizaciones, cuyos efectos han sido materia de discusión en la jurisdicción ordinaria laboral, verbigracia en la sentencia CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, en donde se dijo «[…] que la mora patronal no debe ser atribuida al trabajador, dado que las entidades de seguridad social cuentan con herramientas para efectuar el cobro coactivo de las mismas».

A continuación, expuso: En el caso bajo estudio, a folio 86 reverso del expediente se observan algunas semanas cotizadas que se encuentran en mora, relacionadas así: Clínica del Prado Ltda. desde el 1° de enero del 84 hasta el 30 de junio del 93, total 8 años, 8 meses y 29 días, que equivalen a 449.85 semanas. Es imperioso indicar que el tiempo comprendido entre el 20 de febrero del 86 hasta el 30 de junio del 93, es decir 7 años, 4 meses y 11 días, o 378,71 semanas, existían cotizaciones de otro empleador, es decir, que dichas semanas son simultáneas, no pudiéndose computar independientemente, con excepción del periodo que va del 1° de enero del 84 al 19 de febrero del 86, es decir, 1 año, 4 meses y 18 días, o 498 días, para un consolidado de 71.14 semanas que no fue simultáneo con ninguna otra.

Al respecto debemos precisar, que el artículo 26 del CST dispone que un mismo trabajador puede celebrar contrato de trabajo con dos o más patrono, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno, y el artículo 196 del mismo código trata sobre la coexistencia de contratos laborales. A su vez el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1295 establece que en los casos en que el afiliado perciba salarios de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario base de cotización a cargo de cada una de ellas.

En tal virtud resulta forzoso concluir que tanto la Ley 100 del 93 en los principios básicos del derecho laboral colombiano, como el gobierno nacional en su potestad reglamentaria, han establecido que en el evento en el cual un trabajador tenga varias relaciones laborales simultáneamente, los salarios provenientes de las mismas son acumulables en cuanto a su monto para el reconocimiento de todas las prestaciones económicas o asistenciales de los cuales sea beneficiario en los términos de ley, siempre y cuando se encuentre efectuando las cotizaciones sobre dichos ingresos, sin superar los montos legalmente establecidos.

Por lo tanto, estas cotizaciones simultáneas no se suman a la totalidad de semanas relacionadas, ya que estos fueron tiempos cotizados por Corpocaribe, y como se expresó en lo que se viene ya manifestando, sólo se tendría en cuenta a la hora de calcular el salario base de cotización de la pensión, pero en el caso que nos asiste se anotará si hubiere derecho a la pensión, concluyéndose, que solo se contabilizarán 71.14 de las semanas en mora, en vista que las 378.71 restantes son simultáneas.

Siendo ello así, sumando las 71.14 semanas no tenidas en cuenta por el ente demandado, más las 556.86 que refleja la historia laboral, arroja un total de 628 semanas cotizadas durante toda su vida laboral. Ahora bien, de acuerdo a lo previsto por el legislador, a la actora en cuanto a los requisitos para obtener la pensión de vejez se le aplicaría el artículo 12 del acuerdo 049 del 90, que exige 55 años de edad en el evento de si es mujer y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores a la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Siendo ello, así, y como la actora no cumple con la exigencia de la norma en comento, ya que no cotizó las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores, ni mucho menos 1000 semanas, ya que la totalidad de semanas cotizadas son de 628 semanas, no queda otra alternativa que confirmar el proveído materia de alzada, pero por las razones aquí expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y deje sin efectos «[ ] las Sentencias Proferidas Por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a su vez la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral de Barranquilla», y en su lugar, acceda a las declaraciones de la demanda señaladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° de las pretensiones, y se condene a la pasiva a reconocerle la pensión de vejez a partir del momento en que cumpla 55 años, más los perjuicios ocasionados por no concederle dicha prestación y la indexación de las condenas.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Acuso la sentencia impugnada, proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BARRANQUILLA, por la VIA INDIRECTA de la ley sustancial del orden nacional, en la modalidad de ERROR DE HECHO, en el concepto de aplicación indebida de las normas de carácter nacional consagradas en los artículos decreto 3041 de 1966, aprobado por el decreto 224 del mismo año y los acuerdos 016 de 1983, 029 de 1985, y el acuerdo 049 de 1990, el cual predica que para tener derecho a la pensión de vejez se requieren los siguientes requisitos;

“Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”. Para demostrarlo, argumentó que las violaciones en que incurrió el fallador de alzada fueron «[…] consecuencia de evidentes errores de hecho por indebida aplicación de las normas antes descritas, originados como consecuencia de la violación del derecho para obtener la pensión de vejez de la señora ROSA ESTHER JANSEN TURCIOS», como lo es la DEMANDA Y SUS PRETENSIONES».

Agregó, que nació en 1928, por lo que cumplió 55 años en 1983, y posteriormente continuó cotizando hasta el año 1994, «[…] logrando cotizar un total de 628 semanas estando vigente el Acuerdo 049 de 1.990». Adujo: […] que ya contaba con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez, puesto que las normas violadas [ ] señalan de manera taxativa los siguiente: Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años de edad si es mujer.

Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. En este caso en concreto la señora ROSA ESTHER JASEN TURCIOS, ya contaba con los requisitos mínimos esto es 55 años de edad y 500 semanas.

El legislador al expedir la norma antes descrita no manifestó que las 500 semanas debieron ser dentro de los 20 años al momento de la edad mínima esto es 55 años de edad si es mujer, pero dicho yerro carece de trascendencia y por sí sólo no permite infirmar el fallo impugnado, porque -contrario a lo que sostiene en forma desatinada la censura-, nada impedía que la demandante, después de haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión, pudiera seguir cotizando hasta completar el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la misma, como efectivamente lo hizo hasta completar la densidad mínima y que a la postre le permitió consolidar una situación jurídica particular y concreta, bajo el mandato del precepto últimamente invocado.

Para la fecha antes mencionada 1.983, mi poderdante contaba con los requisitos exigidos en el decreto 1.900 de 1983, puesto que adquirió los cincuenta y cinco años (55) de edad en el año de 1983, razón por la cual le asiste darle aplicación a la normatividad incoada, muy a pesar de haber sido solicitada en vigencia del acuerdo 049 del 1.990.

Citó y trajo a colación las sentencias CSJ SL, rad. 7521, 6 jul. 1995 y SL, rad. 15580, 13 jun. 2001. VII. RÉPLICA Colpensiones, manifestó, que el alcance de la impugnación formulado por la recurrente es equivocado, toda vez que se pretendía fuesen casados tanto el fallo del Tribunal como el del a quo, y el recurso de casación solamente opera frente a la sentencia de segunda instancia, no así en cuanto a la de primera, pues no se trataba de una tercera instancia procesal, sino de un recurso extraordinario.

Dijo, además, que el cargo presenta otras deficiencias técnicas que comprometían su prosperidad, puesto que al indicarse que estaba orientado por la vía indirecta y que el ad quem había incurrido en error de hecho, la censura omitió indicar el dislate en que incurrió el Tribunal, y señalar cual ha debido ser el proceder de la segunda instancia. Añadió, que la censura no precisa, como tampoco individualiza, las pruebas en que a su criterio fueron equivocadamente valoradas por el sentenciador, ni tampoco las no apreciadas.

Sostuvo, que otro yerro en el que incurre la recurrente es que en la «proposición jurídica planteada es general, es decir, no puntualiza la libelista, que artículos concretos de las legislaciones citadas fueron supuestamente los transgredidos por el colegiado », colocando a la Corte a que de oficio seleccione los preceptos infringidos, actividad que no le correspondía. Expuso, que a pesar de que el cargo estaba orientado por el sendero de los hechos, se hizo alusión a aspectos jurídicos, los que son excluyentes y deben plantearse por vías distintas, además, no ataca con exactitud los verdaderos pilares de la sentencia, situación que hace que el recurso se asemeje más a un alegato de instancia. X. CONSIDERACIONES Encuentra la Corte que, desde el inicio, la demandante propende por el reconocimiento de la pensión de vejez, soportada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ello, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 12 del mencionado reglamento.

Ahora, la recurrente acusa la sentencia por la aplicación indebida de los Acuerdos 3041 de 1966, 016 de 1983, 029 de 1985 y 049 de 1990, bajo la tesis de que para tener derecho a la pensión de vejez se requería «[…] haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

Al respecto, sostuvo, que para la data en que cumplió 55 años –23 de julio de 1983–, reunía los requisitos exigidos por el Decreto 1900 de 1983, razón por la cual se le debía dar aplicación a dicha normatividad, muy a pesar de haber sido solicitada la pensión de vejez en vigencia del Acuerdo 049 del 1.990. Visto lo anterior, se hace necesario advertir, que la demanda de casación a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso, debido a que no es posible subsanarla en virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. (CSJ SL18922019).

Se trae a colación lo anterior, por cuanto, tal como lo hace notar la réplica, a pesar de que la recurrente plantea el cargo por la vía indirecta, por error de hecho, no precisa los desatinos en los que con el carácter de protuberante incurrió el Colegiado, es decir, omitió, dada la senda escogida, indicar, qué hecho dio por probado el Tribunal que no lo está, o cuál dio por acreditado sin estarlo (CSJ SL, rad. 5137, 15 jul. 1992).

De igual manera no señaló, cuáles fueron los elementos de convicción no apreciados por el fallador de alzada y en aquellos en que incurrió en errónea estimación, para demostrar a partir de ello, en qué consistieron, y explicando cómo la falta o defectuosa valoración probatoria, llevó al a ad quem a incurrir en los errores que tienen la calidad de evidentes (CSJ SL 15148, 23 mar. 2001).

Así las cosas, cierto es, que todas las inferencias fácticas del Tribunal, quedaron incólumes ante la falta adecuada de ataque y la indudable ausencia de tan importante deber de la censora y, en consecuencia, queda fuera de discusión: (i) que la actora nació el 23 de julio de 1928; (ii) que cumplió 55 años de edad el mismo mes y año de 1983;

(iii) que en toda la vida laboral cotizó 628 semanas; (iv) que no reunía 500 semanas de cotización hasta el 23 de julio de 1983; (v) que era beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y; (vi) que no tenía en toda su vida laboral mil semanas. Analizado el razonamiento del Tribunal en ese contexto, hay que decir, que bajo la égida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dicha Corporación no se equivocó, pues la recurrente no reúne los requisitos allí contemplados para acceder a la prestación reclamada.

Ahora, en cuanto la actora no pretende acceder al derecho con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino, con 500 contabilizadas al momento de la solicitud, necesario es indicar que el mencionado acuerdo, no regula esta posibilidad, sino, la de reunir 500 semanas con anterioridad al cumplimiento de la edad mínima –55 años–, y no posteriormente.

Es de precisar, que aunque el juez plural no se refirió ni aplicó el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, el cual reclama la censora le sea aplicado, porque, dijo, esta norma permite para acceder a la pensión de vejez, que se acredite un mínimo de 500 semanas «[…] sufragadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud […]», es pertinente poner de relieve, que esta Corporación tiene adoctrinado, que esta exigencia debe ser cumplida en vigencia del mentado Acuerdo 20 años anteriores a la solicitud, que para el caso, sería hasta el 11 de abril de 1990, que fue el momento en que entró a regir el 049 de esa misma anualidad.

Entonces, revisados los medios de convicción que se encuentran en el expediente, encuentra la Corte que la actora cotizó un total de 433,14 semanas a la fecha final de la vigencia del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1990 del mismo año, por lo que, fuerza concluir que no cumplía con la densidad requerida por esa normatividad, por ende, no cabe la posibilidad de acceder al derecho pensional con fundamento en ese reglamento.

En cuanto a los temas tratados, relacionados con el cumplimiento de la exigencia de la edad mínima requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, el cumplimiento de la edad y las mismas semanas pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la solicitud de que trata el artículo 1° del Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de esa anualidad, tiene adoctrinado esta Corporación lo siguiente (CSJ SL21082014): Adicionalmente cabría recordar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, el número de cotizaciones mínimo que debe aportar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar «en cualquier tiempo», como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste previó; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si «durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas» se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil, menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de la «excepción» a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.

Para ejemplificar el tema cabe traer a colación lo expresado por la CSJ SL, en la sentencia del 14 de nov. de 1996, rad. 8456, así: En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

Gramaticalmente «duración» denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma. Por otro lado, conviene igualmente memorar que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 del mismo año, en su artículo 53 derogó expresamente el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, a partir del 11 de abril de 1990 cuando se produjo su publicación, el cual, a su vez, había dispuesto aprobar el Acuerdo 029 de 16 de junio de 1983, al que debió referirse la censura y no lo hizo, mediante el cual se modificó el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad, en el sentido de señalar que el acceso a la pensión de vejez se produciría al tenerse 60 años o más de edad si se era varón y 55 o más años si se era mujer, siempre y cuando se hubiere acreditado «un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

En su lugar, a partir de la mentada fecha del 11 de abril de 1990, la normatividad referida exigió para acceder a la prestación «un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».

De suerte que, por la potísima razón de no cumplir en vigencia del mentado Acuerdo 016 de 1983 la densidad de cotizaciones exigida por esa normatividad, tampoco cabía la posibilidad de acceder al derecho pensional con fundamento en esa preceptiva. Las anteriores consideraciones llevan al convencimiento a esta Colegiatura, de que el Tribunal no incurrió en los yerros enrostrados por la censura, por lo tanto, el cargo no sale avante.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor de la opositora Colpensiones. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla;

Sala Uno de Decisión Laboral el once (11) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso promovido por ROSA ESTHER JANSEN TURCIOS contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la ADMINISTRADORA COLOMNIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00