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SL4684-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61572 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4684-2018 Radicación n.° 61572 Acta 38 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE QUINTANA NIÑO y BELÉN HERRERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauraron los recurrentes contra FIDUCIARIA AGRARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUPOPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES S.A. TELECOM EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Enrique Quintana Niño y Belén Herrera demandaron en proceso ordinario laboral a Fiduciaria Agraria S.A. y a Fiduciaria Popular S.A., en calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación, a fin de que se declarara que prestaron sus servicios laborales a esta última entidad, el primero, desde el 16 de julio de 1983 y el segundo, a partir del 16 de enero de 1988, ambos hasta el 31 de enero de 2006; que la terminación de sus contratos fue de manera unilateral y sin una justa causa de las contempladas en el Decreto 2127 de 1945; que se les vulneró la protección de «reten social» establecida en la Ley 790 de 2002; que la entidad no cumplió con «las tareas previas a la liquidación» y que, por lo anterior, deben ser reintegrados al cargo que cada uno ostentaba, ello, desde el 1 de febrero de 2006 y «hasta tanto se realice el acto final de la liquidación del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES».

En subsidio de lo anterior, solicitaron que se declarara que Telecom no les liquidó total y oportunamente las indemnizaciones por terminación unilateral de los contratos de trabajo; que por lo anterior la entidad debía ser condenada a pagar una diferencia resultante de 728 días de salario para Belén Herrera y de 970 días para Luis Enrique Quintana Niño; que, además, debían ser reconocidas a éstos las «pensiones especiales» por ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo; y que, en caso de no concedérselas, se deberá condenar al pago de la «pensión sanción» por tratarse de «trabajadores oficiales despedidos sin justa causa» o al «plan de pensión anticipado» a partir del 1 de febrero de 2006; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, Luis Enrique Quintana Niño y Belén Herrera señalaron que ingresaron a laborar para Telecom el día el 16 de julio de 1983 y el 16 de enero de 1988, respectivamente, como trabajadores oficiales, en los cargos de «jefe de oficina II» y «telefonista nacional»; que mediante el acuerdo «JD-055 DE 1993», proferido por su empleadora, se les garantizó la permanencia al régimen pensional, prestacional, asistencial, con una relación laboral y estabilidad sin solución de continuidad; que en el artículo 4 de la convención colectiva de 1994 se pactó el reintegro y estabilidad para los trabajadores oficiales que hubiesen laborado para la empresa demandada antes del 31 de diciembre de 1992; que por medio del acuerdo convencional del año 1996 se estableció la prohibición de despedirlos sin justa causa; y que mediante comunicación del 26 de mayo de 2003, el Ministerio de Comunicaciones formalizó la aplicación del «retén social» en la empresa Telecom, al cual pertenecían.

Afirmaron que para el mes de abril de 2003 entraron hacer parte del «Plan de Pensión Anticipada», el cual tenía como finalidad pagarles mes a mes el monto de la mesada pensional, a cargo de Telecom, hasta tanto Caprecom reconociera la pensión de jubilación siempre y cuando cumplieran con el régimen especial de que tratan los artículos 9, 10 y 11 del Decreto 2661 de 1960 y les faltare siete años para obtener tal derecho.

Manifestaron que el día 10 de junio de 2003 todos los trabajadores de la empresa, fueron desalojados de sus lugares habituales de trabajo y ocupados por la fuerza pública; que mediante comunicación del día 11 del mismo mes y año, se les informó que dejaría de prestar servicio a la entidad; y que el día 23 de julio de 2003, por medio del Decreto 2062, se ordenó suprimir la planta de cargos de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones- Telecom.

Indicaron que a comienzos del mes de agosto de 2003, Telecom envió a sus trabajadores oficiales correos informando la supresión de los cargos y la terminación unilateral y sin justa causa de los contratos de trabajo; para lo cual se les advirtió que en caso de que «se encontrara amparado por el Plan de protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 y el Decreto 190 de 2003, y/o goza con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical, le solicitamos acreditar dicha condición y no tener en cuenta esta notificación»; que, por lo anterior, en ese momento no fueron despedidos al lograr demostrar que ellos tenían la condición tanto de padre como madre cabeza de familia, respectivamente; pero que, no obstante de lo anterior, en el mes de febrero de 2006 mediante comunicación se les informó la terminación del vínculo laboral con la empresa, ocasionándoles así daños y perjuicios.

Mencionaron que su empleadora no dio cumplimiento a lo establecido en las normas convencionales que regulan lo relacionado con la estabilidad laboral de sus trabajadores oficiales; que nunca les fue ofrecido el «plan de pensión anticipada» a pesar de haber cumplido con los requisitos establecidos; y que en enero de 2009 solicitaron a la administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la Telecom, el reconocimiento de los derechos que en este proceso se pretenden, pero que tales peticiones fueron negadas.

Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, al dar respuesta conjunta a la demanda se opusieron a todas las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptaron la relación laboral que tuvieron los demandantes con Telecom y sus respectivos cargos; los derechos adquiridos por éstos mediante el acuerdo JD-055 de 1993; la celebración de la convención colectiva que suscribieron los trabajadores el 18 de febrero de 1994; la aplicación del «retén social» en la empresa; el agotamiento de las reclamaciones administrativas por parte de los actores; la respuesta negativa por parte del patrimonio autónomo, y la creación o desarrollo del «plan de pensión anticipada».

Frente a los demás dijeron que no eran ciertos o que no les constaba. En su defensa, manifestaron que los contratos que existían entre Telecom y los accionantes finalizaron en virtud de la expedición del Decreto 4721 de 2005; que les fueron canceladas las prestaciones sociales y la correspondiente indemnización; y que la terminación del contrato, al ser originada por la supresión del cargo por la liquidación de la empresa, era considerada una causa legal, lo cual conllevaba la imposibilidad de que se genere un reintegro.

Propuso como excepción previa la de prescripción y de fondo las denominadas: falta de presupuestos de hecho y de derecho para el reintegro; presunción de legalidad de los Decretos 1615 de 2003 y 4781 de 2005; pago; buena fe; compensación; prescripción y declaratoria de oficio de otras excepciones (f.° 372 a 374). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de febrero de 2011, absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por los accionantes, últimos que fueron condenados a las costas del proceso (f.º 588).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cual, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2012, confirmó íntegramente la decisión de primera instancia. No impuso costas en la alzada. Como argumento de su decisión señaló que, si bien es cierto el juez de primera instancia consideró procedente formalmente conceder el recurso de alzada, era necesario resaltar e indicar que la sustentación de la apelación, como requisito formal para su concesión, «no surge de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con las decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción respecto a lo decidido por el a quo»; pues sólo de esta manera se puede delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas, que para ello no existen metodologías rigurosas, ya que simplemente se requiere de una argumentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, preceptos normativos y circunstancias fácticas sustento de la sentencia que considere son objeto de controversia.

Luego de traer a colación la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2006, rad. 26936, el ad quem señaló: Así las cosas, se verifica que efectivamente se presentó recurso de apelación (Folios 594 a 601), pero sin efectuar una seria confrontación entre los supuestos fácticos con el propósito de derrumbar las argumentaciones de la providencia ahora recurrida, pues tal y como se desprende del escrito de apelación, el profesional de derecho tan solo se limitó a realizar un reencuentro de la línea jurisprudencial de la H. Corte Constitucional respecto de la protección a las madres cabezas de familia, así como lo establecido en el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000, sin que señale de manera expresa cuales con los argumentos del juez de primera instancia que le merecieron reproche.

Siendo así, es claro que los razonamientos del a quo se mantienen indemnes, por cuanto no existe ninguna argumentación en la réplica del apoderado de los demandantes a las razones del Juez de primera instancia, pues la sentencia emitida se refiere al derecho que le asiste a los actores al reintegro, pagos de salario, prestaciones legales y en subsidio el pago de la pensión del Plan de Retiro ofrecido por la extinta Telecom, pues ya se dijo que en virtud del artículo 66 A C.P.L., corresponde a la parte que recurre mostrar con serios y argumentados planteamientos cuál es la prueba que el juez dejó de apreciar o en donde recae en error jurídico de su conclusión, o en el mejor de los casos indicar que razonamiento del juez se haya equivocado, pues como se dijo en precedencia, el apoderado de los demandantes se limitó a realizar un recuento jurisprudencial, así como de las funciones encargadas al liquidador del extinto Telecom enumerado en el Decreto 254 del 21 de febrero de 2000.

No obstante de lo anterior, y como quiera que la apelación no ataca las motivaciones del Juez de primera instancia, mal haría esta instancia al pronunciarse respecto del tema, de manera que en sede de apelación, y por lo explicado más arriba, resulta imposible realizar un estudio de fondo contra la sentencia proferida por el juez de conocimiento y objeto de apelación por parte de la pasiva.

Por lo anterior, el Tribunal confirmó íntegramente los razonamientos y decisión del fallo apelado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que, constituida en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el Juzgador de primer grado y, en su lugar, condene en la forma solicitada en la demanda inaugural.

Con tal propósito formulan cuatro cargos, por la primera causal, que fueron objeto de réplica, los cuales se estudiarán conjuntamente, por cuanto los mismos adolecen de deficiencias técnicas que impiden el estudio de fondo de la acusación. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia recurrida de transgredir la ley sustancial, «al haber infringido indirectamente los artículos 65, 66 (modificado por el artículo 10 de la ley 1149 de 2007), 69 (modificado artículo 14 de la ley 1149 de 2007) del Código Procesal del Trabajo».

En la demostración del cargo, señalan que el Tribunal incurrió en «grave error» al sostener que en el escrito de apelación no se establecieron los motivos de inconformidad, pues las discrepancias están claramente señaladas en dicho recurso bajo el título «fundamentos de la inconformidad»; que, además, su sustentación no requiere de ninguna «fórmula sacramental» y que, por el contrario, solamente debe contener, en forma concisa, las razones por las cuales se encuentra en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Como sustento de sus argumentaciones cita en extenso la sentencia CSJ SL, 19 dic. 1995, rad. 7954.

CARGO SEGUNDO Se encuentra planteado de la siguiente forma: «Acuso la sentencia recurrida por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 4, 25 y 53 de la constitución Nacional, en relación con el Decreto Ley 254 del año 2000 y el decreto ordinario 4781 de diciembre 30 de 2005, la comunicación remitida a los trabajadores demandantes en el mes de febrero de 2006, con fecha de enero 31 del mismo año y dándole efectos retroactivos del despido a partir del 31 de enero de 2006».

En el desarrollo del cargo, expresan que el error protuberante en que incurrió el juez de alzada, se produjo cuando no tuvo en cuenta que el Decreto Ley 254 de 2000 no podía ser modificado por un «decreto ordinario» 4781 de 2005, por ser contrario a la constitución y a la ley; que, por tal motivo, el juez de instancia debió decretar la inconstitucionalidad del despido al que fueron sometidos los demandantes.

Señalan que tal modificación normativa se realizó con el fin de justificar el despido de los trabajadores, entre ellos, los actores, y así suscribir por parte de la empresa el acta final de su liquidación, sin haber cumplido a cabalidad lo que en principio se había estipulado en el citado Decreto Ley 254 del 2000; que el inventario y avalúo de los bienes siguieron elaborándose aun estando en cierre esa etapa, lo que resulta contrario a la constitución. Manifiestan que lo anterior se produjo como un mecanismo para desatender las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en las sentencias CC SU-388-2005;

CC SU-389-2005; y CC T-726-2005, las cuales determinaron la permanencia del personal protegido por el retén social previsto en la Ley 790 de 2002 hasta cuando se suscribiera el acta final de liquidación; que como lo anterior tendía a demorarse se firmó de forma anticipada y sin dar cumplimiento legal a los presupuestos establecidos desde que inició el respectivo proceso liquidatario; y que, por lo anterior, le correspondía al Tribunal hacer el correspondiente estudio sobre la procedencia del Decreto 4781 de 2005 para declararlo inconstitucional.

CARGO TERCERO Se encuentra formulado como sigue: Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 16o, 19o, 20o, 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo;

Numeral 6 del artículo 26 del Decreto reglamentario 2127 de 1945. Artículo 3 Decreto Ley 1045 DE 1978; 1494, 1495, 1602, 1613, 1614, 1626, 1627 Y 2056; 8º de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procedimiento Laboral; artículo 24 del Decreto 1615 del 2003, al no ordenar la reliquidación de la indemnización, desatendiendo la interpretación gramatical de la misma.

Arguyen que, de conformidad con las documentales que aparecen a folios 298 y 331, se evidencia que la terminación de los contratos de trabajo fue hecha con anterioridad a la notificación personal de la supresión de los cargos, lo cual no es procedente dado que los efectos jurídicos se producen a partir de dicha notificación, pues no es el desaparecimiento del cargo el que establece cuando termina o no el contrato de los trabajadores; que las cartas de despido fueron fechadas el 31 de enero de 2006, pero remitidas a los trabajadores a partir del 8 de febrero de igual año y que la demandada no demostró cuando notificó a los accionantes, que, por ello, proceden las pretensiones sobre la reliquidación de la indemnización. Asimismo, sostienen que, de conformidad con los folios 133, 134 y 182, no les fue aplicado debidamente la indemnización por el despido sin justa causa del que habla el artículo 5° de la convención colectiva 1994 a 1995; que, por lo anterior, se les adeudaba una suma por año trabajado en cuantía de 45 días de salario y que el Tribunal de haber estudiado tales pruebas, hubiera ordenado la reliquidación de la indemnización; que, además, la entidad demandada debió «aportar la hoja de vida» de los trabajadores demandantes y, al no hacerlo, al sentenciador de alzada le correspondía dar aplicación al artículo 31 del CPTSS, esto es, dar como cierto el hecho de que tenían derecho a la indemnización por despido sin justa causa.

CARGO CUARTO Se encuentra formulado de la siguiente manera: Con base en la causal primera de casación laboral acuso la Sentencia por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustancial de orden nacional, en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 1 de la Ley 22 de 1945, artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, articulo 9, literal A del Decreto 2201 de noviembre 19 de 1987, artículo 7 del Decreto 2123 de 1992, artículo 23 Convención Colectiva de Trabajo 1994-1995, artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997, artículo 12 de la Ley 790 de 2002; 1494; 1495; 1602; 1613; 1614; 1626; 1627 y 2056 del Código Civil; 8ª de la Ley 153 de 1887, artículos 50, 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral.

En el desarrollo del cargo, expresan que con las documentales que obran a folios 301, 302, 332, 333 y 334 se prueba que Belén Herrera y Luis Enrique Quintana Niño laboraron para Telecom desde el 16 de enero de 1988 y 16 de julio de 1983, respectivamente, hasta el 31 de enero de 2006; que de acuerdo con el Decreto 2123 de 1992, mediante el cual se transformó Telecom en empresa industrial y comercial del Estado, se estableció que los trabajadores vinculados hasta la fecha de su transformación, gozarían de los derechos que habían adquirido con anterioridad; que, por lo precedente, ellos eran beneficiarios del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionado con la obtención de las pensiones, lo que se ratificó con el Decreto 2200 de 1987 y las resoluciones JD-012 de 1992 y JD 055 de 1993 de Telecom.

En razón de lo expuesto, aseveran que, de conformidad con los principios de favorabilidad y legalidad, se les debe aplicar las modalidades de pensiones establecida en el Decreto 2661 de 1960, las cuales, aseguran, nunca fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993, y que, por el contrario, se constituyeron en normas de carácter convencional, cuando se incluyeron en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1996 a 1997; que en ese orden el ad quem debió tener en cuenta el «plan de pensión anticipada» pues cumplían con los requisitos estipulados, esto es, que les faltare menos de siete años de servicio con la entidad.

Por lo anterior afirman que debe ser casada la sentencia. LA RÉPLICA Fiduciaria Agraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., en calidad de voceras y administradoras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación, presentaron en forma conjunta la oposición. Señalan que a quien recurra en casación, le corresponde derribar las consideraciones jurídicas o fácticas sobre las cuales se levanta la decisión de segundo grado; que además tiene la obligación de descubrir los desaciertos que tuvo el Tribunal frente a las normas legales de alcance nacional y de contenido sustancial que plantea, lo cual se omitió por completo.

Advierte que el primer cargo orientado por la senda indirecta no puede prosperar, en virtud de que «solo apeló a normas de procedimiento para predicar el planteamiento que propone en contra de la sentencia de segundo grado»; que no le es posible a la Corte, de oficio, predecir en qué tipo de transgresión legal pudo haber incurrido el juez de alzada y sobre cuales enunciados sustanciales recayó la presunta equivocación; y que además en el desarrollo del cargo tampoco existe un argumento en que se pueda señalar alguna falencia fáctica por parte del Tribunal.

De igual manera, asevera que no pueden prosperar los cargos subsiguientes, ya que al estar formularlos por la vía directa, los recurrentes deben estar conforme a las motivaciones de tipo fáctico que dejo por establecidos el Tribunal, esto es, aceptar que no tenía elementos de juicio para entrar a revisar la decisión del juzgado. Finalmente señala que los cargos por la senda del puro derecho tienen otros errores de orden técnico, como lo es denunciar todo un compendio normativo, sin determinar el precepto legal sobre el cual recae la presunta violación; involucrar en una denuncia directa documentos, olvidando la orientación de los ataques; y proponer discusiones de temas que requieren un análisis probatorio, sin estar bajo un ataque de vía indirecta.

CONSIDERACIONES Se comienza por advertir que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito de demanda de casación con que se pretende sustentar la acusación, contiene deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos formulados, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, y que a continuación se pasan a detallar, así: 1.

En lo que respecta a la proposición jurídica del primer cargo, además de que se acusa la sentencia del Tribunal por violación indirecta de la ley sin indicar la modalidad o concepto de transgresión, el censor no señaló la norma sustancial de orden nacional, que debiendo ser esencial al fallo o habiéndolo sido, a juicio del recurrente, se quebrantó por el juzgador de segundo grado al proferir la decisión atacada, exigencia contenida en el numeral 5 literal a) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como fundamental en la demanda de casación, y cuya omisión impide a esta Sala realizar el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede, dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario.

En efecto, este primer ataque carece de proposición jurídica, ya que no se mencionó siquiera una norma legal sustantiva de alcance nacional, indebidamente aplicada conforme a la vía de transgresión seleccionada, pues simplemente se acusó por la senda indirecta los artículos 65 y 66 del CPTSS, olvidando que las normas adjetivas solo son posibles de acusarlas a través de la violación o «infracción de medio», lo que impone al recurrente, además, señalar de manera expresa cómo ello condujo a la vulneración de las disposiciones sustantivas del orden nacional que consagran o modifican los derechos reclamados, lo cual brilla por su ausencia en la formulación del cargo.

Sumado a lo dicho, en la proposición jurídica del cuarto ataque dirigido por la vía directa, se incluyen como quebrantados los artículos 23 de la convención colectiva de trabajo 1994-1995 y 2 de la CCT 1996-1997, cuando es sabido que tales instrumentos en casación laboral son elementos probatorios que deben denunciarse como pruebas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas, pero por la senda indirecta o de los hechos. 2.

En el primer cargo, orientado por la vía indirecta, a pesar de que la carencia de proposición jurídica resulta suficiente para dar al traste con el mismo, cumple decir que, además, en rigor el censor omitió especificar clara y detallada los errores de hecho ostensibles, manifiestos y trascendentes presuntamente cometidos por el ad quem, su incidencia en la decisión tomada, así como la singularización de los medios de prueba calificados en casación cuya indebida apreciación o falta de estimación indujo a que se incurriera en tales dislates, pues simplemente adujo que en el recurso de apelación bajo el título de « fundamentos de inconformidad » se encontraban claramente señaladas las razones de discrepancia de la parte actora, pero no se preocupó en indicarle a la Corte en qué consistía esas razones y cómo efectivamente guardaban relación o discrepan con lo decidido por el juez de primera instancia. En resumen, la sustentación del primer cargo, corresponde a simples afirmaciones genéricas del censor, que lejos están de contener una acusación clara y contundente contra los pilares de la decisión del Tribunal, donde se cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el juez colegiado al adoptar la decisión impugnada para el caso de índole fáctico, ello conforme lo exige el aludido artículo 91 del CPTSS.

La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación superficial en contra de la sentencia del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada, todo lo cual aquí no aconteció. 3.

En la demostración del cuarto ataque que se encamina por la vía directa, el censor acude a los elementos probatorios, no para estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, sino para referirse a su contenido y reprochar la apreciación probatoria dada, pues afirma que no se advirtió que las cartas de despido de los actores fueron fechadas el 31 de enero de 2006, pero fueron remitidas a los trabajadores a partir 8 de febrero de igual año; que la demandada no demostró cuando notificó a los demandantes; y que de conformidad con los folios 133, 134 y 182, no les fue liquidada debidamente la indemnización por despido sin justa causa de que habla el artículo 5 de la convención colectiva 1994 a 1995.

Tal mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley, constituyen una impropiedad, dado que estas son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. Además, en el desarrollo de los cargos segundo, tercero y cuarto, el recurrente hace alusión a temas que para nada fueron objeto del pronunciamiento del Tribunal, por manera que era imposible que incurriera en los yerros jurídicos que allí se le enrostran, en la medida que para predicar un error ya sea jurídico o fáctico, se requiere, a no dudarlo, que los temas sobre los que se construyen las equivocaciones del juzgador haya sido centro del pronunciamiento que se censura.

En efecto, en ninguno de los tres últimos cargos se atacaron los verdaderos soportes que tuvo el juez de alzada para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado, relacionados con no haber la parte apelante censurado los verdaderos fundamentos del fallo del juez de primer grado, situación que le impidió conocer de fondo el asunto; pilares que consistieron, básicamente, en que: i) el recurso de apelación impone al inconforme con las decisiones judiciales « argumentar de forma precisa y detalladas los motivos de su insatisfacción respecto de lo decidido por el a quo», pues sólo así se puede delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre las decisiones recurridas; ii) que aunque tales demostraciones no requieren de metodologías de proposición rigurosa ni formulismos, sí es necesario una fundamentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas; iii) que en este asunto los apelantes se limitaron a realizar un recuento de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, respecto de la protección de las madres y padres cabeza de familia, así como de lo establecido en el Decreto 254 de 21 de febrero de 2000, y no señalaron de manera expresa cuáles argumentos del juez de primera instancia les merecían reproche; iv) que en esa medida, los razonamientos del a quo se mantienen indemnes y por ello se confirman, por cuanto no existe ninguna argumentación en la apelación del apoderado de los demandantes a las razones del a quo, ya que la sentencia de primer grado se refierió al derecho que le asiste a los actores al reintegro, pago de salarios, prestaciones legales y, en subsidio, el pago de la pensión plena de retiro ofrecida por la extinta Telecom y sobre esas precisas consideraciones no se hizo ninguna crítica fundada en el recurso de alzada.

Lo anterior, obedece a que los recurrentes en casación centraron sus ataques en los cargos segundo, tercero y cuarto, en reprochar que el Tribunal no hubiera declarado la inconstitucionalidad de los despidos de los demandantes, ya que el Decreto Ley 254 de 2000 no podía ser modificado por el « Decreto ordinario » 4781, por ser el último de rango inferior; que el juzgador no advirtió que el acta de liquidación final se suscribió cuando aún no había culminado el proceso de liquidación, pues con posterioridad, se siguieron elaborando los inventarios; que tampoco se percató que las cartas de despido tiene fecha de 31 de enero de 2006, pero fueron notificadas a las demandantes el 8 de febrero de igual año y que esta es la data que pone fin a la relación laboral, por lo que procede la reliquidación; y que los accionantes eran beneficiarios del artículo 11 del Decreto 2661 de 1960, relacionadas con la obtención de las pensiones, pues así fue ratificada por el Decreto 2200 de 1987 y las resoluciones JD-012 de 1992, JD 055 de 1993, por ello, de conformidad con los principios de favorabilidad y legalidad se les debe aplicar las modalidades de pensión establecidas en el Decreto 2661 de 1960, las cuales, aseguran, nunca fueron derogadas expresamente por la Ley 100 de 1993; dejando así los casacionistas de lado y sin ninguna crítica fundada, los verdaderos razonamientos del Tribunal que llevaron a confirmar íntegramente el fallo absolutorio del a quo.

De ahí que, al quedar incólumes los argumentos que le permitieron al juez de alzada inferir que la decisión de primer grado, en rigor, no fue controvertida por los apelantes, que le impedía pronunciarse de manera concreta sobre cada una de las súplicas incoadas, la sentencia atacada en casación se mantiene intacta, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la reviste, pues de nada sirven las acusaciones parciales.

Sobre el tema conviene traer a colación lo adoctrinado por la Corte en sentencia CSJ SL mar. 2010, rad. 33712, donde expresó: De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. 4.

La censura no cumplió con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales, para la sustentación de la demanda de casación y lo que plantea en los cuatro cargos, es más un verdadero alegato de instancia, ajeno a la racionalidad del recurso extraordinario, cuya función es la verificación de la legalidad de la sentencia del ad quem, ya que definir a cuál de las partes le asiste la razón jurídica es labor propia de los jueces de primera y segunda instancia. Al margen de lo anterior, cabe aclarar que el presente asunto difiere al estudiado por esta Sala en la providencia CSJ AL2219-2018, rad. 48055, en el que se decretó la nulidad de todo lo actuado en sede de casación y se declaró improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación, para efectos de que se declarara desierto el recurso de apelación y la segunda instancia conociera en grado jurisdiccional de consulta a favor de quien le fue totalmente desfavorable el fallo del a quo; por cuanto en esa oportunidad la «apelación fue inexistente», en tanto que en el caso que hoy ocupa la atención de la Sala sí existe recurso de alzada y, además, sustentación, como se observa a folios 590 a 597 del cuaderno principal; situación distinta es que, por las deficiencias técnicas insalvables de los cargos propuestos, no fueron debidamente cuestionadas las conclusiones e inferencias del Tribunal, para que la Corte en esta sede pudiera pronunciarse de fondo sobre los reproches elevados por el casacionista, en especial, lo relativo al cargo primero referente al contenido del recurso de apelación de la parte actora, de cara a la confirmación íntegra impartida por el Tribunal respecto de la decisión apelada, ataque que como ya se advirtió, carece de proposición jurídica y otras deficiencias que llevaron a la desestimación de esa acusación, al igual que la de los otros tres cargos, que no son subsanables, dado lo rogado y el carácter dispositivo del recurso de casación. Adicionalmente, debe señalar la Sala que si se pudiera considerar que en este asunto la sentencia del Tribunal contiene una ausencia de sustento argumentativo o motivación debida, nótese que la parte actora debió en las instancias acudir a los remedios procesales del caso, como la adición o complementación del fallo o su eventual nulidad, lo cual no ocurrió, pues al considerar esta parte que el debate en segunda instancia se encontraba decidido, optó por interponer el recurso de casación, que como quedó visto, resultó fallido.

Por todo lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que deberá realizar el juez de primer grado conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró los LUIS ENRIQUE QUINTANA NIÑO y BELÉN HERRERA contra FIDUCIARIA AGRARIA S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. FIDUPOPULAR S.A., como voceras y administradoras del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES - TELECOM EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte considerativa.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Aclara voto ERNESTO FORERO VARGAS 2 SCLAJPT-10 V.00