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SL4683-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1748 de 1995Decreto 1848 de 1969Decreto 2498 de 1988Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4683-2021 Radicación n.° 79166 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ALBA LUZ CASTRO ANGARITA frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

I.

ANTECEDENTES Alba Luz Castro Angarita llamó a juicio a la accionada con el fin de que se declare que entre ella y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero existió un contrato laboral que se ejecutó desde el 3 de junio de 1976 hasta el 16 de noviembre de 1991, el cual se terminó por retiro voluntario Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 2 de su parte y que, por ende, tiene derecho a obtener la pensión restringida consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.

Por lo anterior, pide que se condene a la unidad demandada al reconocerle dicha prestación, a partir del 22 de enero de 2016, junto con la indexación de la primera mesada, teniendo en cuenta la fecha de retiro, 16 de noviembre de 1991, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones informó que, el 3 de junio de 1976, se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato laboral que se ejecutó hasta el 16 de noviembre de 1991, fecha en la que se dio por terminado por mutuo acuerdo de las partes, expresado en una conciliación. Agregó que nació el 22 de enero de 1956, que el salario promedio devengado correspondía a la suma de $211.499 y que agotó vía gubernativa mediante solicitud pensional, sin precisar la fecha de presentación ni la respectiva respuesta.

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió la fecha de terminación de la relación de trabajo; de los demás, dijo que no eran ciertos. Indicó que la demandante y la extinta Caja Agraria suscribieron un acta de conciliación a través de la cual acordaron la terminación del contrato de trabajo por mutuo Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 3 consentimiento, pacto dentro del cual, quedó cobijado el pago de una bonificación económica a través de la cual quedaron cubiertas todas las acreencias laborales presentes y futuras existentes entre las partes, de modo que cualquier reclamación derivada del vínculo laboral, quedó cobijada por el fenómeno de cosa juzgada.

Dijo que las normas con base en las cuales se sustenta el derecho pensional estuvieron vigentes hasta el 31 de marzo de 1994, fecha a partir de la cual empezó a regir el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición que no contempla pensiones por retiro voluntario. En consecuencia, como uno de los presupuestos para obtener la pensión restringida era tener 60 años, los cuales, la actora los cumplió con posterioridad al 1° de abril de 1994, esto es, luego de perder vigencia dicha normativa, no hay lugar a su reconocimiento.

Formuló las excepciones de cosa juzgada, conciliación, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, falta de causa, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción, propuestas por la UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, según las razones expuestas en precedencia. Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR que la demandante ALBA LUZ CASTRO ANGARITA tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario junto con las mesadas adicionales a partir del 22 de enero de 2016, en cuantía inicial de $1.431.267,55, y que corresponde a una tasa de remplazo de 58.80% aplicada a un ingreso base de liquidación cuantificado en $2'434.128,50, a partir del 22 de enero de 2016.

Lo anterior con lo acordado en las consideraciones expuestas.

TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a pagar a la demandante ALBA LUZ CASTRO ANGARITA, la suma de $16.221.023, por mesadas pensionales causadas entre e1 22 de enero de 2016 y el 30 de noviembre del mismo año, y a partir de diciembre de 2016 deberá pagar una mesada de $1.431.267,55., la cual deberá ser reajustada de manera anual, e indexarse los valores mes a mes desde la fecha de causación y hasta cuando sean cubiertos en su totalidad.

CUARTO: DECLARAR que la pensión restringida de jubilación reconocida en esta providencia tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida a cargo de COLPENSIONES en caso de reconocimiento por parte de esta entidad quedando a cargo de la UGPP únicamente el mayor valor a favor de la demandante.

QUINTO: AUTORIZAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, para que de los valores que resulten por concepto de mesadas pensionales indexadas a que tiene derecho la demandante, descuente en el porcentaje que en derecho corresponda el valor de los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud, según las consideraciones ya señaladas.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada. Por secretaría practíquese la liquidación e inclúyase agencias en derecho por valor de $3'000.000.

SÉPTIMO: ORDENAR la CONSULTA de la presente providencia a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP. Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de julio de 2017, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada y revisada en consulta, en el sentido de DECLARAR que la demandante ALBA LUZ CASTRO ANGARITA tiene derecho a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario junto con las mesadas adicionales a partir del 22 de enero de 2016, en cuantía inicial de $731.834,56 correspondiente a una tasa de reemplazo de 59,66% aplicada a un ingreso base de liquidación de $1.226.675,43.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia apelada, en el sentido de CONDENAR a la UGPP a pagar a la demandante ALBA LUZ CASTRO ANGARITA la suma de $8.269.730.53 por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 22 de enero y el 30 de noviembre de 2016.

TERCERO: CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás, de acuerdo con lo expuesto en esta audiencia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia, se confirman las de primera. Como fundamento de tales peticiones, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si la demandante cumplía con los requisitos para obtener a la pensión restringida bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Para definirlo, advirtió que la respuesta a dicho cuestionamiento era afirmativa, en tanto la demandante laboró en la extinta Caja Agraria entre el 11 de marzo de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, esto es, durante más de 15 Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 6 años y se retiró por mutuo acuerdo con su empleador; por lo que la prestación debía otorgarse a partir del 22 de enero de 2016, fecha en la que cumplió 60 años de edad.

Aclaró que las pensiones especiales de jubilación reguladas por esta ley se causan desde el momento en que el trabajador es despedido sin justa causa o cuando se verifique el retiro voluntario del servicio, siendo la edad un mero requisito de exigibilidad. Indicó que la actora causó el derecho a la pensión por retiro voluntario el 16 de noviembre de 1991, faltándole simplemente el cumplimiento de la edad para empezar su disfrute, lo que ocurrió del 22 de enero de 2016.

Por lo anterior, en este aspecto, confirmaría la decisión del juez de primer grado. Respecto del monto de dicha prestación, precisó que, al haberse causado el derecho el 16 de diciembre de 1991, debía calcularse con base en el derecho que le habría correspondido si hubiera cumplido los requisitos para gozar la pensión plena de jubilación, esto es, con fundamento en la prevista en la Ley 33 de 1985.

Recordó que dicha norma, en su artículo 1, dispone que el monto de la pensión debía calcularse teniendo en cuenta el promedio que sirvió de base para efectuar los respectivos aportes al sistema en el último año de servicios, incluyendo los factores salariales relacionados en el artículo 3, reformado por el artículo 1 de Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 7 dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

Puso de presente que, el juez de primer grado, al establecer el IBL, incluyó el promedio salarial certificado por la Coordinadora de Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el cual ascendía a la suma de $211.499. Sin embargo, precisó que sólo debieron tenerse en cuenta los factores referidos en la ley mencionada, para el caso, únicamente, $107.289 -sin indicar por qué conceptos- y una prima de antigüedad por $27.896, lo que da un total de $135.185, valor que, debidamente indexado, correspondía a $1.226.675,43, con un porcentaje del 59.66% de conformidad con el tiempo de servicios laborado, lo que arrojaba una primera mesada pensional de $731.834,56.

En ese sentido, anunció que modificaría el fallo impugnado. Agregó que, como la pensión se causó el 16 de diciembre de 1991, momento para el cual la ley ya había dispuesto la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez, en el evento en el que a la actora le fuese reconocida la de vejez, por parte de alguna entidad administradora de pensiones, la demandada UGPP tendría a su cargo solamente el mayor valor, si lo hubiere.

Además, puntualizó que, como el derecho se adquirió antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, habría lugar a reconocer 14 mesadas, tal como lo había dispuesto el a quo. Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 8 En relación con la indexación, consideró que se trata de un mecanismo previsto para corregir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que confirmaría esta condena al igual que la autorización para que se descontara de ese valor, el monto de las cotizaciones destinadas al Sistema de Seguridad Social en Salud.

En cuanto a la excepción de prescripción, dijo que la demandante cumplió 60 años de edad el 22 de enero de 2016; presentó reclamación el 11 de diciembre de 2015 e instauró la demanda inaugural, el 22 de marzo de 2016, por lo que no había operado dicho fenómeno. Aunque ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casación, el apoderado de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP presentó desistimiento, el cual fue admitido por esta Corte mediante auto del 25 de julio de 2018 (f.° 32 y 35 del cuaderno de la Corte).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto al determinar el monto de la primera mesada pensional, dispuso un IBL sin tener en cuenta todos los factores salariales devengados, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Tribunal y condene a la demandada a reconocerle el derecho prestacional en cuantía de $211.499, debidamente indexado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados y cuyo estudio se hará de forma conjunta, pues, aunque se formulan por sendas distintas, presentan argumentos comunes y plantean similar temática. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887; 260, 268, 269, 270, 271, 272, 467 y 468 del CST; 8 de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985;

Ley 62 de 1985; 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, y como consecuencia de ello infringe directamente los artículos 48 y 53 de la CP, lo que, a su vez, conllevó la inaplicación de los artículos 1 y 11 del Decreto 1748 de 1995 (f.° 7). Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 10 Luego de transcribir las consideraciones del fallo impugnado, plantea que el Tribunal erró al no concluir que su condición era la de trabajadora oficial, por lo que la pensión de jubilación que era analizada en su caso, se encuentra regida por el CST.

Indica que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 establece que la cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Cita algunos apartes del fallo del Consejo de Estado, 4 ago. 2010, rad. 20060750901, en el que se refiere que los factores salariales enunciados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por lo que, lo correcto es incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador.

Dice que el artículo 27 del CC ordena que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; y que, en este caso, su pensión debe indexarse conforme lo previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP presenta oposición a este cargo al considerar que la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 11 de 1993, en consecuencia, esta última disposición es la que regula este derecho, dada la fecha en la que se produjo el retiro de la demandante a la Caja Agraria, momento en el cual pudo causarse la pensión que reclama.

Ahora, teniendo en cuenta la Ley 100 de 1993, la pensión sanción se causa cuando se haya despedido sin justa causa al trabajador y cuando no haya sido afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. No obstante, la CSJ en providencia del 05 de octubre de 2010 Rad. 37566 señaló que la obligación de afiliar a los trabajadores oficiales al sistema de pensiones inició a partir del 1 de abril de 1994, por ello, no era necesaria la afiliación durante toda la relación laboral antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por consiguiente, puede decirse que la pensión reclamada no se causó, pues la demandada cumplió con sus obligaciones frente al sistema. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 11, 41 y 45 del Decreto 1748 de 1995, en relación con los artículos 11, 14, 21, 36 y 151 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, C.P., preámbulo, 2, 13, 48, 53, 228 y 230 de la Constitución Política; 50 del C. de Co., 112, 113 y 206 del Estatuto Tributario, Decreto 2498 de 1988; 8° de la Ley 171 de 1961, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985; 1, 2, 3 del Decreto 813 de 1994; 260, 268, 269, 270, Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 12 271 y 272 del CST; 42 del Decreto 1042 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 42 y 307 y 308 del CPC.

Señala que artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.

Así mismo, la Ley 100 de 1993 explica cuál es el alcance del concepto de salario aplicable para establecer la base de liquidación de la pensión, al señalar que el 1BL será el promedio de lo devengado. Ante ese panorama, considera que, si el juez de segundo grado hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, habría concluido que la fórmula legal establecida en las citadas disposiciones era la que le permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado por ella en el último año de servicio, debido al fenómeno inflacionario que afectó esa base salarial que sirvió para liquidar la pensión del actor (sic) (f.° 13).

IX. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP presenta oposición a cargo al considerar que, en el caso de la demandante, no se evidencia ruptura abrupta entre el valor Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 13 histórico de la pensión y el valor anual, de tal manera que no se afecta el poder adquisitivo de la mesada.

Por lo demás, estima que no se puede acceder a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que el status jurídico de pensionada fue adquirido por la actora, en calidad de titular del derecho pensional, por lo tanto, se le dio aplicación a las disposiciones legales que le eran más favorables al momento de hacer la respectiva liquidación y posterior reconocimiento de la pensión de jubilación. X. TERCER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 1 de la Ley 33 de 1985;

Ley 62 de 1985; 42 del Decreto 1042 de 1978, 45 del Decreto 1045 de 1978; 4, 19, 467 y 468 del CST; 27 del Decreto 3135 de 1968; 14 y 33 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC; 178 del CCA; 831 del C.C; 145 del CPTSS; 307 y 308 del CPC, en relación con los artículos 13, 29, 48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Política.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado estándolo que el Contrato de Trabajo entre la Caja Agraria y la demandante tiene la calidad de Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 14 TRABAJADOR OFICIAL. No dar por demostrado estándolo plenamente que la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la Caja Agraria Industrial y Minero al 15 de noviembre de 1991, que reposa a folio del expediente, y en la cual aparece claramente establecido el promedio salarial incluidos todos los factores salariales es la suma de $211.499.00 La mala apreciación ha llevado al fallador a desconocer la totalidad de los factores salariales que allí se registran para establecer el promedio salarial respectivo, no dando por establecido, estándolo, que el promedio salarial mensual es el anotado anteriormente y no la suma tenida en cuenta por el Juez de Segunda Instancia, que corresponde únicamente al sueldo básico más la prima de antigüedad.

No dar por demostrado, estándolo, que en la certificación expedida por el Ministerio de Agricultura, integrada a folio 9, se registra el salario promedio por valor de $211.499.00 y no la última asignación básica mensual como liquidó el H. Tribunal por valor de $135.185. 00. No dar por demostrado que en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 16/02/90 a 15/02/1992 y que fue incorporada al expediente y en la cual, a folios se registra el parágrafo 30.

Artículo 42 que dispone la forma de liquidación de la PENSION que indica: • Primer Factor-Factor fijo. Último sueldo básico más primas de antigüedad y/o técnica si las estuviere devengando. • Segundo Factor.- Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajos, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de la sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. El yerro del fallador consiste en dar por establecido que la suma correspondiente al sueldo básico registrada en la certificación laboral, es el promedio salarial sobre el cual procede la cuantificación de la mesada pensional, cuando en él se expresa con claridad diamantina que se trata de la asignación básica mensual, siendo necesario incorporar otros factores salariales que fueron devengados durante el último año de servicios en la entidad, para determinar el promedio respectivo.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido firmado por el actor con la Caja Agraria, por Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 15 la naturaleza de la Caja Agraria de ser una entidad de Economía Mixta, la calidad de trabajador es OFICIAL. Establece que los anteriores errores se cometieron al no haber apreciado de forma correcta las siguientes pruebas: Certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura (f.° 9) Liquidación de prestaciones sociales emitida por la Caja Agraria (f.° 12) Contrato de Trabajo firmado con la Caja Agraria, como trabajador oficial (f.° 10) Convención Colectiva de Trabajo vigente a la fecha de retiro.

(f.° 51 a 102) Considera que los anteriores desaciertos surgieron de la ap reciación equivocada de la normatividad aplicable al presente caso, toda vez que se desconoció que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y, por ende, a ella le son aplicables las Leyes 171 de 1961 y 33 de 1985 en toda su extensión, en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, el cual no fue atendido por el ad quem.

Dice que, si se hubiera observado con detenimiento los documentos obrantes en el plenario que prueban su condición de trabajadora, entre ellas, el contrato de trabajo, la liquidación de prestacionales sociales y la respectiva liquidación final, hubiera advertido que la pensión que resulta aplicable a su caso es la prevista en las Leyes 171 de Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 16 1961 y 33 de 1985.

Precisa que la omisión en el análisis de pruebas como la certificación laboral expedida por el Ministerio de Agricultura, condujo a que el juzgador afirmara equivocadamente que el reconocimiento de la pensión sanción se debe liquidar como la legal prevista en la Ley 33 de 1985, omitiendo con ello analizar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado respecto a los factores salariales que se deben tenerse en cuenta para liquidar dicha prestación, a saber, todos los percibidos por el trabajador, lo que para el caso concreto corresponde a un salario promedio de $211.499.00, como aparece demostrado tal certificación laboral.

Lo anterior, en los términos de los artículos 42 del Decreto 1042 de 1978 y 45 del Decreto 1045 de 1978. Sostiene que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta el salario promedio devengado en el último año de servicios y, pese a que aplicó la fórmula legal de indexación, erró al fijar el valor de la primera mesada pensional. Agrega que, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, se fijó como IBL la suma de $135.185, sin incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y que constituyen componentes inseparables del valor de la misma, conforme lo señalado por la Corte Constitucional, por ejemplo, en CC T-631-2002.

Precisa que el valor de la primera mesada pensional debidamente indexada, arrojaría una primera mesada de $1.452.201, con Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 17 una tasa de reemplazo del 59.66%. XI. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP presenta oposición de este cargo al considerar que, en este caso, el monto de la pensión de jubilación de la accionante debe calcularse en los términos de aquella prestación que le hubiese correspondido de acreditar los requisitos para gozar la pensión plena de jubilación, esto es, con base en la Ley 33 de 1985, tal como lo hizo el juez de segundo grado.

XII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con el hecho de que el sentenciador de segundo grado erró al liquidar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, pues en su criterio, los conceptos que deben tenerse en cuenta son los referidos en los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, es decir, con el promedio mensual de todas las sumas devengadas en el último año de servicios.

En consecuencia, la Sala procede a establecer si le asiste razón a la casacionista en estos reparos y si se demostró el equívoco fáctico y jurídico endilgado al Tribunal al fijar el valor de la primera mesada pensional. Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 18 Previo a ello, debe precisarse que no son objeto de cuestionamiento en esta sede los siguientes supuestos fácticos: i) la demandante estuvo vinculada laboralmente con la Caja de Crédito Agrario desde el 11 de marzo de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991, esto es, 15 años, 8 meses y 4 días; ii) causó el derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 16 de noviembre de 1991, cuando cumplió 55 años de edad, vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; iii) su retiro se produjo por mutuo acuerdo entre las partes, el cual quedó formalizado en el acta de conciliación celebrada el 28 de octubre de 1991, ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, a partir del 16 de noviembre de 1991 (f.° 11); y iv) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales, sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, dada su condición de trabajadora oficial.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que la posición que propone la censura es contraria a lo que tiene adoctrinado esta Sala de Casación. Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, se ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año de servicios y que son los expresamente enunciados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 del mismo Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 19 año. Así, esta Sala ha establecido que la pensión restringida de jubilación, se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para efectuar los aportes en el último año; los que corresponden a los contenidos en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1 de la Ley 62 de ese mismo año, como bien lo consideró el Tribunal y que son los siguientes: «asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional, y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; trabajo supletorio o realizado en Jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».

En efecto en la decisión CSJ SL2160-2019, reiterada, entre otras, en la CSJ SL2983-2019, la Sala discurrió en los siguientes términos: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (Se subraya).

Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 20 Recientemente, en la providencia CSJ SL123-2020, en un caso de similares características al presente, la Sala indicó: […] es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Así las cosas, como en el presente asunto, la pensión plena de jubilación que le hubiere correspondido recibir a la actora, de haber cumplido las exigencias legales, sería la contemplada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, los factores a tener en cuenta para liquidar la pensión restringida son los mismos que sirven para calcular la pensión plena, esto es, los previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.

Por ello, como bien lo concluyó el Tribunal, los conceptos a tenerse en cuenta para obtener el monto de la pensión reclamada por la accionante son únicamente los consagrados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. Entonces, de todos los conceptos que registra la documental visible a folios 9, que corresponde a la certificación expedida por la «Coordinadora Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 21 del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas» y la liquidación final de prestaciones sociales visible a folio 12, como bien lo hizo la alzada, únicamente se toman los siguientes: El sueldo básico por valor de $107.289, más la prima de antigüedad o quinquenio que corresponde a la suma de $27.896, lo que, explicó el Tribunal, arroja un total de $135.185, con lo cual, valga señalar, se descarta la comisión de cualquier dislate de orden fáctico señalado en el segundo cargo.

En ese sentido, no erró el Tribunal al no tener en cuenta conceptos tales como prima escolar, prima viáticos, prima de vacaciones, sobre remuneración, salario en especie, los cuales, sin perjuicio de que fueran devengados en el último año de servicios, no forman parte de aquellos factores enunciados por la ley para efectos liquidatorios, en los términos referidos.

Tampoco se evidencia un yerro en la valoración del contrato de trabajo suscrito con la Caja de Crédito Agrario, en tanto allí sólo consta la fecha de su vinculación y el cargo desempeñado, como tampoco la convención colectiva de trabajo, en tanto, se insiste, al ser la pensión otorgada en este proceso, de origen legal, los factores son los que se prevén en la respectiva disposición del orden nacional y no, aquellos que eventualmente estén mencionados en dicho pacto.

Por último, la Corte advierte que el juez de segundo grado tomó el valor total de lo devengado por la trabajadora Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 22 en el último año de servicios, a título de prima de antigüedad, pese a que no es viable calcularla de forma completa, sino que se debe promediar y tomar una sesentava parte, en tanto se causa por quinquenios y se paga una sola vez al año (ver CSJ SL2884-2019 y CSJ SL123-2020).

Sin embargo, como ese tema no fue debatido en esta sede por parte de la demandada y, además, cualquier disminución en el IBL implicaría una reforma en perjuicio en contra de la recurrente única, dicho aspecto se mantendrá incólume. Lo dicho en precedencia es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por tanto, los cargos no prosperan.

Las costas del recurso estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la opositora demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de julio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró ALBA LUZ CASTRO ANGARITA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA Radicación n.° 79166 SCLAJPT-10 V.00 23 ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.