Micelio
SL4683-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1581 de 2012Ley 16 de 1969Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4683-2020 Radicación n.° 72993 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MATILDE QUINTERO ROMERO.

I.

ANTECEDENTES Matilde Quintero Romero demandó a Colpensiones, para que, en calidad de beneficiaria del régimen de transición, se le reconociera la pensión de vejez, a partir del 1° de enero de 2010, junto con las mesadas adicionales de Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 2 junio y diciembre, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe y las costas.

Narró, que nació el 21 de agosto de 1953 y al 1° de abril de 1994, contaba más de 35 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición; que se encontraba afiliada al ISS, hoy Colpensiones; que para el «31 de diciembre de 2009», acreditó 1028 semanas de aportes; que el 30 de noviembre de 2009 presentó solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 5485 del 26 de junio de 2010, le fue negada, bajo el argumento de que no contaba con la densidad suficiente, por cuanto tenía 931.

Indicó, que la demandada no tuvo en cuenta los pagos efectuados a través del Consorcio Prosperar; que, debido a su respuesta, continuó cotizando al sistema hasta alcanzar 1107 el 30 de septiembre de 2012; que se le indujo a error, pues causó su derecho el «1° de enero de 2010»; que trabajó para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, desde el 31 de agosto de 1981 hasta el 2 de febrero de 1992; que interpuso los recursos de reposición y apelación contra la resolución antes referida, sin que hayan sido resueltos (f.° 4 a 12, cuaderno principal).

Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó, la fecha de nacimiento de la demandante, su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición; que laboró para la CVC en el periodo indicado en la demanda; que presentó Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 3 petición pensional el 30 de noviembre de 2009, la cual fue resuelta mediante Resolución n.° 5485 de 2010.

Negó, que la reclamante contara 1028 semanas de aportes al momento de presentar su primera solicitud pensional, puesto que tenía 892.54; que no se hubiesen incluido los aportes efectuados a través del Consorcio Prosperar, pues en la Resolución n.° 5485 de 2010 se tuvieron en cuenta los de toda su vida laboral hasta el 30 de noviembre de 2009, equivalentes a «931 semanas cotizadas»; que hubiese satisfechos los presupuestos legales para acceder a la prestación, porque, […] de conformidad con la Historia laboral aportada, la demandante cotizó de la siguiente forma: PERIODO SEMANAS C.V.C. 31/08/1981 al 2/02/1992 395 SEGUROS SOCIAL 02/03/1971 al 31/07/1998 536.14 PROSPERAR 01/04/2011 al 30/09/2012 68.57 Total semanas cotizadas 999.71 Agregó, que no le constaban los demás hechos.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, innominada, no pago de intereses moratorios (f.° 63 a 66, ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, el 16 de abril de 2015, resolvió: Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN FORMULADA POR LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO: ABSOLVER A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, DE LAS PETICIONES FORMULADAS EN LA PRESENTE DEMANDA POR LA SEÑORA MATILDE QUINTERO ROMERO, […]

TERCERO: CONSÚLTESE LA PRESENTE PROVIDENCIA, EN CASO DE NO SER APELADA.

CUARTO: COSTA A CARGO DE LA DEMANDANTE […] (mayúsculas del texto, CD de f.° 77, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de agosto de 2015, resolvió: […] REVOCA la sentencia proferida dentro del proceso ordinario promovido por Matilde Quintero Romero en contra de Colpensiones.

Para en su lugar declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por la entidad accionada, y en consecuencia se CONDENA a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante pensión de vejez, en cuantía de salario mínimo a partir del 1° de octubre de 2012, el cual para el año 2015 es de $644.350; por retroactivo pensional deberá pagar la suma de $22.448.750.00 liquidado sobre 13 mesadas anuales entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2015, valor que deberá indexarse al momento del pago atendiendo la causación periódica.

Se AUTORIZA a la entidad demandada a descontar del retroactivo pensional, el valor que corresponda a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a efectos de ser transferidas a la EPS a que se encuentre afiliada la accionante - Salvo las mesadas adicionales. A partir del mes de agosto de 2015 la mesada pensional será de $644.350 con la adicional de diciembre.

Costas en ambas instancias a cargo de la entidad demandada. En esta se fijan las agencias en derecho en la suma de $650.000,00. Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 5 Dijo, que resolvería si procedía la acumulación del tiempo laborado por la demandante a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, entre el 31 de agosto de 1981 y el 2 de febrero de 1992 y el cotizado en el régimen de prima media con prestación definida, para verificar el cumplimiento de la densidad del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Expuso, que revocaría la decisión de primera instancia, porque, a pesar de que conocía la postura jurisprudencial de la Corte, según la cual las pensiones reguladas por el Acuerdo 049 de 1990 no permitían la acumulación de tiempo de servicios o aportes efectuados a otras cajas de previsión social, la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre ellas, las CC T-566-2009, CC T-583-2010, CC T-714-2011, CC T-360-2012, CC T-476-2013 y CC T-143-2014, admitió esa sumatoria, por cuanto dicha norma no estableció expresamente que la densidad pensional debía acreditarse exclusivamente con aportes al ISS y porque esa interpretación resultaría contraria a los principios de favorabilidad y duda a favor del operario, de los artículos 53 de la CP y 21 del CST.

Afirmó, que en las sentencias CC T-100-2012, CC T- 596-2013, CC SU-918-2013, CC T-143-2014 y CC SU-769- 2014, el Juez límite constitucional explicó que cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley», impuso el deber de acudir al Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 6 literal f) del artículo 13, al parágrafo 1° del articulo 33 y al parágrafo del artículo 36 de la misma ley, para analizar el cumplimiento de los requisitos pensionales de los afiliados, permitiendo, en consecuencia, la sumatoria de semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia al sistema de seguridad social, al ISS, las cajas de previsión y el tiempo de servicio al sector público.

Puntualizó, que dicho criterio se había aplicado para el reconocimiento de pensiones y de reliquidaciones pensionales; que acogía dicha postura, porque al existir dos interpretaciones sobre una norma que regulaba derechos sociales, debía aplicar la más beneficiosa. Razonó, que contabilizado el tiempo de servicio prestado por la convocante a la CVC y el cotizado al ISS y al Consorcio Prosperar, advertía que, para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 905.5 semanas, por lo que el régimen de transición se le extendió hasta el año 2014; que acreditó 1033.86 en toda la vida laboral, de las cuales 242.43 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, el 21 de agosto de 2008; que, en consecuencia, satisfizo los presupuestos legales para acceder a la prestación reclamada.

Adujo que, para los efectos referidos, era menester tener en cuenta los aportes que presentaban como observación «deuda por no pago del subsidio al Estado», porque, según las sentencias CC T-1090-2007, CC T-377-2011, CC T-870- 2012, los pagos del Fondo de Solidaridad por concepto del Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 7 subsidio al aporte a pensión, debían asimilarse a los que están a cargo de los empleadores particulares o privados, razón por la cual correspondía a las AFP demostrar las cuentas de cobro, ya que su omisión no podía constituirse como un impedimento para acceder al derecho por parte de los afiliados.

Indicó, que la demandante causó la pensión de vejez el 4 de febrero de 2012, fecha del cumplimiento de las 1000 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que, sin embargo, al tenor de los artículos 13 y 35, ibidem, disfrutaría de la prestación a partir del 1° de octubre de 2012, por cuanto la última cotización al sistema fue el 30 de septiembre de esa anualidad.

Precisó que, conforme a las operaciones matemáticas de rigor, la pensión de la actora era inferior al salario mínimo mensual vigente, por lo que se le equipararía; que el retroactivo pensional correspondía a $22.448.750.00, liquidado entre el 1° de octubre de 2012 y el 31 de julio de 2015, sobre 13 mesadas por año, dado que la prestación se causó después del 31 de julio de 2011, fecha límite señalada en el Acto Legislativo 01 de 2005, para la mesada 14; que dicho valor debía pagarse debidamente indexado, teniendo la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Autorizó los descuentos en salud, salvo las mesadas adicionales, al tenor de los artículos 143 en la Ley 100 de 1993, 143 inciso 2°, en armonía con el artículo 42 Decreto Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 8 692 de 1994 (CD f.° 11, en relación con el acta del f.° 12 a 18, ibidem). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, constituida en sede de instancia, confirme el primer fallo, imponiendo costas (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito presenta tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados. La Sala estudiará conjuntamente el segundo y el tercero, en vista de su afinidad normativa y argumentativa.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de violar, por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21 del CST; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CP; 13, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

Lo anterior, tras incurrir en los siguientes errores de Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 9 hecho: No dar por establecido, estándolo, que la actora alcanzó un total de 96.571 semanas, sumando el tiempo cotizado a la hoy Colpensiones con el laborado a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, sin cotizaciones.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora alcanzó un total de 1033.86 semanas, sumando el tiempo cotizado a la hoy Colpensiones con el laborado a favor de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cusa – CVC, sin cotizaciones. Los cuales fueron consecuencia de la errónea apreciación de la historia pensional de la demandante (f.° 13 y 14, cuaderno principal).

Argumenta, que el Colegiado incurrió en los yerros que le increpa, al hallar probada una densidad de 1033.86 semanas en la historia laboral de la demandante, teniendo en consideración los aportes que figuran con la observación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», pues la misma solo aparece reportada en los ciclos de agosto y septiembre de 2012; que en los demás, inadvirtió que la observación consistía en «Valor del subsidio devuelto al estado (sic)».

Refiere, que ese error de apreciación fue grave, en razón a que sumado el tiempo de prestación de servicios a la CVC y el cotizado al régimen de prima media con prestación definida, daría como resultado 969.71 semanas, las cuales son insuficientes para acceder a la pensión de vejez (f.°11 a 12, cuaderno de la Corte). Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

CONSIDERACIONES Comienza por recordar la Corte, que siempre ha orientado que cuando el ataque se dirige por la vía indirecta, los yerros fácticos que conducen a quebrar un proveído semejante, son los evidentes, manifiestos o protuberantes, derivados de omisión o errónea valoración de las pruebas que tienen la connotación de ser calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

De ahí que, de existir algún error de hecho, este debe provenir de documento auténtico, confesión o inspección judicial y debe tener la entidad reseñada, pues de carecer de ella, la decisión del Juez colegiado debe mantenerse, conforme lo ha expuesto la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL643-2020. En el presente caso, la censura increpa al Tribunal haber incurrido en errónea valoración de su historia laboral de folios 13 a 14 del cuaderno principal, en razón a que halló acreditado el requisito de densidad pensional de la demandante, contabilizando, como aportes que registran «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», aquellos que tiene por observación que el «Valor del subsidio [fue] devuelto al estado (sic)».

Al respecto, lo primero que constata la Corte, es que a pesar de que la sentencia recurrida no fue precisa en los medios de prueba que tuvo en consideración para hacer el cálculo de la densidad de cotizaciones y tiempos de servicio Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 11 de la afiliada, la hoja de conteo anexa al acta, obrante a folio 16 del cuaderno del Tribunal, permite evidenciar que tuvo en consideración los siguientes aportes en el régimen subsidiado: i) Del «01/07/1998» al «31/07/1998», los cuales, en la historia laboral censurada de ser erróneamente valorada, fueron contabilizados como equivalentes a 4.29 semanas, por tanto, validados por la recurrente (f.°13, cuaderno principal). ii) Del «01/09/1998» al «30/09/1998», que presenta a folio 13 ibidem, la anotación «Deuda por no pago del subsidio por el Estado» y a folio 14 ib, «Valor del subsidio devuelto al Estado». iii) Los correspondientes a diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, los cuales están identificados sin aportes en el folio 13 ibidem, pero sin observación alguna. iv) Los comprendidos entre el 1° de abril de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, que evidencian reportes parciales de semanas de cotización, pero sin nota de invalidación. Resalta la Sala lo anterior, porque de ello se desprende que, contrario a lo indicado por la recurrente, el Tribunal no incurrió en los defectos fácticos que le increpa, pues no tuvo en cuenta los ciclos de agosto de 1998 y los comprendidos entre octubre de ese año y junio de 2001, que son los que Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 12 presentan en la historia laboral de folio 13 a 14, ib, el reporte de «Valor del subsidio devuelto al Estado»; además, porque respecto al del mes de septiembre de 1998, otorgó mayor peso probatorio a aquel que, a su vez, presentaba el de «Deuda por no pago del subsidio por el Estado», lo que le estaba permitido en el marco del artículo 61 del CPTSS.

Con todo, si se pasara por alto lo anterior y se entendiera que el recurso buscaba controvertir la legalidad del conteo que efectuó el Colegiado en torno a los aportes que realizó la afiliada a través del Consorcio Prosperar, el ataque tampoco saldría avante, por las siguientes razones: Por una parte, porque los demás medios de prueba allegados al plenario, esto es, las planillas de pago del aporte del afiliado de folios 31 a 41 ib y la historia laboral digitalizada de folio 62 del cuaderno principal, permiten colegir que la señora Quintero Romero pagó, se resalta, oportunamente, el porcentaje del aporte que le correspondía dentro del régimen subsidiado, durante los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, los cuales, en la historia laboral cuestionada, fueron contabilizados como «semanas 0», pero en la del archivo 42 del CD antes foliado, fueron validadas e incluidas por la AFP.

Además, porque, se itera, los ciclos que aparecen reportados dentro de los extremos «01/04/2011» a «30/09/2012», no presentan observación que los invalide, Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 13 por el contrario, fueron aceptados por la demandada al contestar el hecho séptimo de la demanda (f.° 63, ibidem). Así las cosas, para la Corte, los aportes tenidos en cuenta por el Colegiado, que son discutidos en sede de casación, tienen soporte probatorio.

Por otro lado, por cuanto, como lo explicó la Sala en la sentencia CSJ SL5170-2019, «las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe», lo que se materializa, entre otros, en el manejo responsable y «transparente de la información consignada en las historias laborales y la veracidad y completitud de la misma».

Lo anterior, teniendo en cuenta que la demandada está sometida a una administración eficiente y profesional del servicio de seguridad social en pensiones, cuya gestión ha sido autorizada por el Estado, según el artículo 48 de la CP, lo que a su vez le implica, como se explicó en la sentencia antes citada, el cumplimiento de los lineamientos de la Ley 1581 de 2012, entre los cuales se encuentra «la obligación de custodiar, conservar y guardar la información de las cotizaciones de sus afiliados» y «el deber de organizar y sistematizar correctamente esos datos».

En ese contexto, […] la entidad y las administradoras de pensiones, tienen la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, esto es, garantizar que su Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 14 contenido sea confiable. Esta exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.

Lo que se traduce en que, […] cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.

De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Se precisa lo previo, porque, se itera, las inconsistencias en la información laboral de la petente, podía ser valorada por el Tribunal, tomando en consideración aquellos reportes que validaban sus cotizaciones, más aún si, como advierte la Corte, según la contestación al hecho séptimo de la demanda, la afiliada […] de conformidad con la Historia laboral aportada […] cotizó de la siguiente forma: PERIODO SEMANAS C.V.C. 31/08/1981 al 2/02/1992 395 SEGUROS SOCIAL 02/03/1971 al 31/07/1998 536.14 PROSPERAR 01/04/2011 al 30/09/2012 68.57 Total semanas cotizadas 999.71 Es decir, que contaba con una densidad que, en todo caso, en aplicación de las reglas jurisprudenciales de las sentencias CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27471;

CSJ SL, 8 abr. 2008, rad. 28547; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196; CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 39196; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029; CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40463; CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 15 42029; CSJ SL2767-2015; CSJ SL12279-2017 y CSJ SL3722-2019, que reitera la CSJ SL982-2019, le permitiría acceder al derecho.

Lo expuesto, en razón a que, según las citadas providencias, cuando el número de semanas necesarias para acceder a una prestación, arroja un guarismo de más de 0.5, debe aproximarse al entero siguiente, si «esto permite la concesión del derecho pensional, atendiendo criterios de equidad y de justicia, y para no dejar en el desamparo a una persona que padece una situación de debilidad», que en el caso sería 1000 semanas.

En consecuencia, el cargo no prospera. VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia al Tribunal de incurrir en violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 21 del CST; 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CP; 13, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

Afirma, que el Juzgador de segundo grado incurrió en el error interpretativo de las normas de la proposición jurídica, pues es doctrina probable de la Corte, que el Acuerdo 049 de 1990 no permite la sumatoria de aportes pensionales al ISS, con tiempos de servicios prestados a otras Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 16 entidades, ya que el principio de inescindibilidad le impone su aplicación integral.

Razona, que la única norma anterior al sistema de seguridad social, que autorizaba dicha sumatoria era la Ley 71 de 1988, como se explicó en la sentencia CSJ SL4457- 2014; que si bien el artículo 26 del CC permite la interpretación de las normas a los jueces, el artículo 27, ibidem, establece que cuando la ley es clara no es posible desatender su tenor literal por acudir a su espíritu; que, con todo, la teleología del acuerdo es garantizar la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes con base en las semanas cotizadas al ISS, lo cual descarta la aplicación del principio de favorabilidad (f.° 13 a 14, ib).

IX. CARGO TERCERO Increpa la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 21 del CST, 12, 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 53 de la CP; 13, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994 y el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

En la demostración del cargo, reitera los argumentos expuestos en el anterior (f.° 15 a 17, ibidem). X. CONSIDERACIONES Empieza la Sala por advertir, que dada la orientación Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 17 jurídica de los cargos, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos que dio por acreditados el Tribunal: que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y, el 21 de agosto de 2008, acreditó el requisito de edad; que contabilizado el tiempo de prestación de servicio a la CVC, al ISS y al Consorcio Prosperar, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 905.5 semanas, por lo que se le extendió el beneficio del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hasta el 2014; que alcanzó 1033.86 en toda su vida laboral, de las cuales 242.43 correspondieron a aportes dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.

En ese escenario, corresponde a la Corte determinar si el Juez de apelación incurrió en aplicación indebida o interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica, al acumular, para el cálculo de la densidad pensional del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el tiempo de prestación de servicio, sin aportes, a la CVC y el cotizado al ISS, con particulares y, en el marco del régimen subsidiado a pensiones, a través del Consorcio Prosperar.

Al respecto, cumple recodar que, a pesar de que la Corte, como lo dice la recurrente, de manera insistente había señalado que dicha normatividad sólo permitía la contabilización de cotizaciones efectuadas al ISS para determinar la densidad pensional, en la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada en la sentencia CSJ SL3838-2020, cambió su criterio, permitiendo la acumulación o sumatoria de aportes a otras cajas y de tiempos de servicio al Estado, Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 18 para garantizar ese derecho prestacional.

En efecto, en la última sentencia, señaló: […] la Sala de manera reciente mediante la sentencia SL1981- 2020 abandonó su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permitía sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, adoctrinó que ello sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizando las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social.

Por manera que, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o sí fueron o no objeto de aportes a pensión, son válidos para efectos pensionales. Así las cosas, conforme a la nueva postura de la Corporación, el Tribunal no incurrió en los errores jurídicos con que se le acusa, pues era admisible la sumatoria de tiempos de servicio prestados por la accionante a la CVC, con los aportes efectuados al ISS a través de empleadores particulares y mediante el Consorcio Prosperar.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas por cuanto no hubo réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de agosto Radicación n.° 72993 SCLAJPT-10 V.00 19 de dos mil quince (2015), en el proceso que le instauró MATILDE QUINTERO ROMERO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.