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SL4683-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60341 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4683-2018 Radicación n.° 60341 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL PÉREZ DÍAZ contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante convocó a juicio a la Industria Nacional de Gaseosas S.A., con el fin de que se condenara a la indexación de la primera mesada pensional, que le fue reconocida mediante sentencia judicial del 18 de enero de 1998, y en consecuencia, que se le cancelara el retroactivo por las diferencias resultantes y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia dictada el «24 de julio de 1998» (sic), ordenó el reconocimiento y pago a su favor de la pensión sanción en una cuantía inicial de $318.059,26, la cual se haría efectivo su pago una vez cumpliera los 55 años de edad.

Relató que nació el 8 de junio de 1952 y que el mismo día y mes del año 2007 alcanzó los 55 años de edad; que la sociedad Embotelladora Román S.A., a través de oficios calendados el 24 y 31 de agosto de 2007, le informó que se le otorgaría una pensión sanción a partir del 7 de junio de esa misma anualidad en cuantía inicial de $318.059,26 y que el monto de la pensión se actualizaría en relación con el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2007, «teniendo en cuenta que la legislación colombiana no permite pensiones por debajo del mínimo legal».

Expuso que la sociedad Embotelladora Román S.A. no realizó una correcta actualización de esa prestación pensional, ya que la cuantía inicial que se fijó en la sentencia condenatoria era en ese momento superior al valor del salario mínimo mensual vigente para la época en que se profirió la sentencia judicial, el cual estaba «tasado en […] $203.826» para el año 1998; lo que significa que la pensión sanción allí ordenada, equivalía a «1.56» salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Indicó que la mencionada sociedad al actualizar el monto de la pensión sanción que le reconoció, no lo hizo de conformidad con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE; omisión que trajo como resultado que se le otorgara una mesada pensional inferior a la que legalmente le correspondía. Finalmente, aseguró que la Embotelladora Román S.A. se fusionó con la «sociedad NACIONAL DE GASEOSAS S.A.» y que es esta última la que asumió el pago de la pensión sanción que se le concedió y que ahora se reclama su debida actualización. Al dar contestación a la demanda, Industria Nacional de Gaseosas S.A. se opuso a la totalidad de pretensiones incoadas en su contra.

Respecto de los hechos, únicamente aceptó como cierto el referente al reconocimiento pensional que le otorgó al actor. De los demás, simplemente dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no había lugar a condenar a la actualización de la mesada pensional que aquí se pretende, toda vez que como quedó visto, fue en virtud de la acción judicial que con anterioridad instauró el señor Pérez Díaz, que esa sociedad fue condenada al pago de una pensión sanción a su favor a través de sentencia calendada el 18 de enero de 1998; oportunidad en la cual se fijó esa prestación en una cuantía inicial de $318.059,26, para ser disfrutada una vez éste cumpliera 55 años de edad.

De manera que, como contra dicha sentencia condenatoria el promotor del proceso «no interpuso recurso de casación, ni tampoco pidió la aclaración o complementación» con miras a que se ordenara la citada actualización, mal puede pretender, que se acceda a dicha súplica en el presente asunto, pues no se puede desconocer que el accionante pasó por alto la «oportunidad legal» con la que contaba para solicitar la indexación de la pensión con la variación del IPC del DANE, lo cual debió efectuar dentro del primer juicio ordinario que adelantó. Sostiene que como ello no ocurrió, no quedaba duda que en el presente proceso se cumplían los presupuestos procesales para declarar la cosa juzgada, conforme lo establecen los artículos 331 y 332 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, se debía absolver a la entidad de todo lo pretendido.

Propuso como excepciones de mérito las de cosa juzgada, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de noviembre de 2009, en el que resolvió:

PRIMERO: Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a indexar la primera mesada del demandante RAFAEL PÉREZ DÍAZ. El valor que se tomó para septiembre de 1996, que fue el salario de $441.565, debe actualizarse a la fecha 7 de junio de 2007 y una vez actualizado, imponerle el monto del 72.03%. Para ello debe aplicarse la fórmula esbozada en esta sentencia y los linimientos (sic) dados en la parte motiva, lo anterior por las consideraciones arrojadas en la sentencia.

SEGUNDO: Condenar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. a cancelar las diferencias dejadas de pagar al demandante RAFAEL PÉREZ DÍAZ con ocasión de la falta de indexación, desde el 7 de junio de 2007. Todo lo anterior por lo anotado en este fallo.

TERCERO: Condenar en costas a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. por haber sido vencida en este juicio. Contra la anterior decisión, la parte demandada presentó recurso de apelación, el cual fue debidamente concedido. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia proferida el 26 de enero de 2011, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado sin imponer costas en esa instancia. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, estableció que el problema jurídico a resolver se circunscribía a determinar si procedía la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad accionada, con miras a definir si al actor le asistía o no el derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

Comenzó por precisar que en el plenario se encontraban los medios de prueba suficientes para evacuar la apelación, y por ende, no había lugar a decretar la práctica de pruebas que solicitó la sociedad demandada en su escrito de apelación. Recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte en la «sentencia de fecha Feb. 1° de 1999» adoctrinó que para que pueda declararse la figura de cosa juzgada en juicio, deben concurrir los siguientes presupuestos: (1) que ambos procesos versen sobre el mismo objeto (2) ambos juicios se funden en la misma causa y (3) exista identidad jurídica de partes entre ambos procesos.

La jurisprudencia colombiana ha estimado que, mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden, respectivamente, a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y porqué se litiga, el último elemento constituye el límite subjetivo de la cosa juzgada». (Resaltado por el Tribunal). Así mismo, trajo a colación el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil vigente para la época, el cual transcribió así: « La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad de partes (…)» (Resaltado por el Tribunal).

De acuerdo con lo anterior, aseveró que para que procediera la cosa juzgada, era necesario que se cumplieran tres requisitos formales: (i) que ambos procesos versen sobre el mismo objeto; (ii) que se encuentren fundados en la misma causa y (iii) que exista identidad jurídica de las partes en los mismos litigios. Al examinar el caso concreto, sostuvo que en el plenario se encontraba copia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de enero de 1998, probanza de la cual se podía colegir qué pretensiones formuló Rafael Pérez Díaz en el proceso anterior, a fin de determinar si le asistía razón a la sociedad apelante en su reproche.

Resaltó que las pretensiones de la primera acción judicial, consistieron en: Principalmente, que se declarara nulo el despido, y en consecuencia el contrato de trabajo vigente, y se condenara a reinstalar al demandante al mismo cargo que desempeñaba antes del despido ilegal, en subsidio, pretendía que como consecuencia de la nulidad del despido, la demandada fuera condenada a cancelarle la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, la pensión sanción, o que se condenara a continuar cotizando al sistema de seguridad social hasta cuando el demandante cumpliera la edad para acceder a la pensión de vejez.

Visto lo anterior, dijo que era posible colegir que en las pretensiones de la primera acción judicial no se incluyó la indexación de la primera mesada pensional (f.° 13-14 cuad. principal), que es lo que ahora en el sub examine se pretende, por tanto, no se podía declarar probada la excepción de cosa juzgada de conformidad con el artículo 332 del CPC, toda vez que no existió identidad de causa y objeto en ambos litigios que inició Rafael Pérez Díaz.

Bajo esas consideraciones, confirmó la decisión condenatoria de primer grado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria dictada por el juez de primer grado y, en su lugar absuelva a la entidad accionada de todas las súplicas de la demanda inaugural.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral formula un cargo, el cual fue replicado y, a continuación, se estudiará. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 19, 55 y 260 del CST; 48 y 53 de la Constitución Política; 1501, 1602, 1603 y 1627 del Código Civil.

Sostiene que la anterior violación normativa se produjo cuando el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el proceso adelantado por el señor RAFAEL PEREZ DIAZ con EMBOTELLADORA ROMAN S.A. y que culminó con la sentencia de fecha 18 de enero de 1990, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral, tuvo el mismo objeto, la misma causa y las mismas partes, que el presente proceso definido mediante la sentencia de fecha 26 de enero de 2011. 2.

No dar por demostrado sin estarlo, que el proceso adelantado por el señor RAFAEL PEREZ DIAZ, ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y que culminó con la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de fecha 18 de junio de 1990 (sic), no tenía identidad de objeto, causa y partes con el proceso que se desató, mediante la sentencia acusada.

(Resaltado original del texto). Afirma que los citados dislates fácticos, se produjeron por la errónea apreciación de la siguiente prueba: 1°, Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Laboral- el 18 de enero de 1999 (sic), en el proceso ordinario laboral adelantado por el señor RAFAEL PEREZ DIAZ contra EMBOTELLADORA ROMAN S.A., la cual obra de fl. 12 a 21 del expediente.

(Resaltado original del texto). En una sucinta demostración del cargo, la entidad recurrente denuncia que el Tribunal apreció erróneamente la sentencia calendada el 18 de enero de 1998 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues con fundamento en ese medio de convicción, equivocadamente concluyó que en el presente asunto no procedía la cosa juzgada y, por ende, confirmó la decisión condenatoria del a quo.

Asegura que el Tribunal desconoció en la prueba de la sentencia del primer proceso denunciada como erróneamente apreciada, que allí se condenó al reconocimiento y pago de una pensión sanción, por tanto, «esa decisión judicial cubre cualquier petición de indexación o reajuste de la primera mesada pensional», y como quiera que el sub examine tiene por objeto, exclusivamente, la mencionada indexación de dicha prestación pensional, «es lógico que se habría tenido que declarar la excepción de cosa juzgada por existir identidad de objeto de causa y de partes en dos procesos».

LA RÉPLICA Rafael Pérez Díaz se opone a la prosperidad del ataque formulado en la esfera casacional, toda vez que asegura que la sentencia de fecha 18 de enero de 1998, con la cual se puso fin al litigio inicial entre las partes, no hizo pronunciamiento alguno sobre el «reajuste indexado de la primera mesada pensional», en la medida que este concepto no había sido demandado, así como tampoco, «se infiere» que en algún pasaje de esa providencia dicha temática hubiese sido objeto de la controversia jurídica.

Por tanto, solicita se desestime el cargo. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que en el presente asunto no se produjo la cosa juzgada frente a la actualización de la primera mesada; o por el contrario, como lo afirma la sociedad recurrente, la indexación de esa primigenia mesada pensional ya fue debatida en un proceso judicial anterior, el cual culminó con sentencia condenatoria por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 18 de enero de 1998 y en el que se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión sanción, decisión judicial que afirma la censura «cubre cualquier petición de indexación o reajuste de la primera mesada pensional», configurando así la denominada cosa juzgada.

Previo a resolver el fondo de la acusación, y adentrarse en el estudio de la documental denunciada como erróneamente apreciada, la Sala considera pertinente recordar que para que se configure la institución jurídica de la cosa juzgada, se debe acreditar la existencia de tres requisitos fundamentales, que son: que ambos procesos versen sobre igual objeto, que se encuentren fundados en idéntica causa y que exista identidad jurídica entre las partes en los mismos litigios.

Así lo ha precisado la Sala de Casación Laboral, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366, la cual ha sido reiterada en las decisiones CSJ SL8658-2015, CSJ SL7889-2015, CSJ SL11236-2016 y, recientemente, en la CSJ SL3391-2018 en la que sobre dicha temática se puntualizó: Puestas así las cosas, importa previamente recordar que la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum -- eadem personae).

Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.

Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa.

Por eso, para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del artículo 66 A del código procedimental últimamente citado.

Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. En el mismo sentido, debe memorarse que esta Corporación al examinar la procedencia de la cosa juzgada a la luz del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión analógica a que se refiere el artículo 145 del CPTSS, en la sentencia CSJ SL8658-2015 dejó sentado que: […] el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.

(Subrayado por la Corte). Precisado lo anterior y definidos los presupuestos necesarios para que se configure la cosa juzgada, la Sala examinará la documental denunciada - sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Laboral del 18 de enero de 1998 – a fin de determinar, si del contenido de dicha probanza es posible colegir que la indexación de la primera mesada pensional que aquí se pretende, fue debatida y definida en el litigio anterior promovido por el señor Rafael Pérez Díaz, con miras a establecer si el fallador de segundo grado se equivocó al no declarar probada la excepción de cosa juzgada en el presente asunto.

La Sala transcribe los siguientes apartes de la sentencia judicial de la primera contienda judicial, que se acusa como mal apreciada (f.° 13 y 14), así: Decídase el recurso de apelación de la sentencia de fecha julio 24 de 1998, dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en este proceso ordinario laboral de RAFAEL PÉREZ DÍAZ CONTRA EMBOTELLADORA ROMAN S.A. HISTORIA DE LOS HECHOS El señor RAFAEL PÉREZ DÍAZ, por intermedio de apoderado presentó demanda ordinaria laboral contra EMBOTELLADORA ROMAN S.A., para que previo el trámite de este proceso se hicieran las siguientes declaraciones: 1º.

Que se declare que el despido hecho a mi representado por parte de la Embotelladora Román S.A. es nulo y no produce efecto alguno, y, en consecuencia, el contrato de trabajo de mi representado para con la Embotelladora Román S.A. continua vigente. 2º. Que se condene a la sociedad Embotelladora Román S.A. a reinstalar al señor RAFAEL PÉREZ DÍAZ al mismo cargo que desempeñaba antes del despido ilegal, considerándose para todos los efectos legales y prestacionales que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. 3º.

Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Embotelladora Román S.A. a cancelar a mi representado todos los salarios y factores salariales que deje de percibir desde la fecha en que fue ilegalmente despedido, hasta cuando sea efectivamente reinstalado en su puesto de trabajo. PETICIONES SUBSIDIARIAS 4º. Que en subsidio de las peticiones anteriores y como consecuencia de la nulidad del despido, se condene a la demandada a cancelar al señor RAFAEL PÉREZ DÍAZ la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo establecida en la convención colectiva de trabajo, con los intereses legales y la corrección monetaria que se cause entre la fecha del despido y aquella en que se pague la indemnización. 5º.

Que se condene a la demandada a cancelar al señor RAFAEL PÉREZ DÍAZ la pensión sanción por haber sido despedido en forma injusta e ilegal después de haber cumplido 15 años de servicios, o que se condene a la demandada a continuar cotizando al sistema de seguridad social hasta cuando el demandante cumpla la edad para acceder a la pensión de vejez. 6º.

Que se condene a la demandada a cancelar las costas del proceso y las agencias en derecho. (Subraya la Corte). Visto lo anterior, encuentra la Corte que en el proceso judicial que culminó en el año 1998, Rafael Pérez Díaz convocó a juicio a la sociedad Embotelladora Román S.A. con el fin que se declarara principalmente la nulidad del despido que sufrió por parte de esa sociedad y como consecuencia de ello, solicitó «subsidiariamente» el reconocimiento de una pensión sanción con ocasión de haber sido despedido injustamente con 15 años de servicios; súplica que como quedó visto, no fue formulada con solicitud de indexación alguna, por tanto, no le asiste razón a la censura en su reproche, consistente en que en el anterior litigio entre las mismas partes, la aludida actualización de la prestación pensional si se solicitó y fue objeto de decisión; lo que da lugar a que desde ya se advierta que el cargo formulado no está llamado a prosperar.

Como si no fuera suficiente lo anterior, advierte la Sala que el fallador de alzada que dictó la citada sentencia judicial en el año 1998, al abordar la procedencia de la pensión sanción solicitada, tampoco se refirió a dicha actualización, pues, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva de esa decisión, no se hizo alusión a la tantas veces mencionada indexación de la primera mesada pensional, lo que definitivamente conduce a desestimar la acusación fáctica promovida y el solo hecho de que se hubiera fijado su cuantía para impartir la condena, no significa que esa suma traiga consigo la referida actualización, pues no se desprende que se le hubiera aplicado las variaciones de los índices del IPC certificados por el DANE.

Lo anterior queda evidenciado del contenido de la prueba denunciada, puntualmente, a folios 19 y 20 del cuaderno principal: En cuanto a la pensión sanción que reclama el actor, debe accederse a ella, en razón de que el trabajador fue despedido injustamente y no hay constancia que hubiera sumido riesgo de vejez, tal como lo dispone el art. 133 de la Ley 100 de 1993, que subrogó el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que a su vez había subrogado el art. 267 del C.S. del T. Por tanto, al no existir una reglamentación especial en la convención colectiva de trabajo, el trabajador deberá ser jubilado a los 55 años de edad con un 72.03% de su sueldo mensual con el que fue retirado, o sea la suma de $318.059.26.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral de Decisión, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1º. REVOCAR la sentencia de fecha julio 24 de 1998, dictado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, en este proceso ordinario laboral de RAFAEL PEREZ DIAZ contra EMBOTELLADORA ROMAN S.A., por los motivos expuestos. 2º. Como consecuencia de lo anterior, condenase a la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. a pagar a RAFAEL PEREZ DIAZ, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS CON 87 CENTAVOS ($11.380.893.87). 3º.

CONDENESE a la empresa EMBOTELLADORA ROMAN S.A. a pagar la pensión sanción al señor RAFAEL PEREZ DIAZ, en la suma de $318.059.26, cuando este cumpla 55 años de edad. Costas en primera y segunda instancia a cargo de la empresa demandada. (Subraya la Sala). Puestas así las cosas, mal podría colegirse, como lo sugiere la censura, que la pretensión de este litigio consistente en la indexación de la primera mesada pensional ya fue solicitada y debatida en la acción judicial previamente referenciada, mucho menos, que la decisión condenatoria del fallador de alzada de ese entonces, «cubre cualquier petición de indexación o reajuste de la primera mesada pensional», puesto que como quedó demostrado con la prueba denunciada en el estadio de casación, no existe identidad de causa y objeto entre el proceso judicial que culminó en el año 1998 y el que ahora ocupa la atención de la Sala.

De esa manera, para la Corte no existe duda que el Tribunal no incurrió en el dislate fáctico denunciado, toda vez que como quedó acreditado, en el presente asunto no se reunieron todos los requisitos para que se configure la cosa juzgada, particularmente, los referentes a la identidad de causa y objeto en ambos litigios, por ende, no era procedente declarar la existencia de dicha institución jurídica, como acertadamente lo concluyó la colegiatura en el sub lite.

Por todo lo expresado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la entidad recurrente demandada y en favor del opositor Rafael Pérez Díaz, por cuanto la acusación no salió triunfante y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 26 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL PÉREZ DÍAZ contra INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00