CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4682-2021 Radicación n.° 72165 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ANTONIO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de abril de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Antonio José García Álvarez llamó a juicio al Departamento de Antioquia, con el fin de que se declare que la accionada está obligada a reconocer la «prima de marcha» y la pensión de jubilación de carácter convencional a partir del 17 de diciembre de 2009, fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente al 80% del promedio mensual de Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 2 salarios que devengó en el último año de servicios, debidamente indexados, incluido el salario ordinario, extraordinario, tiempo suplementario, dominicales y festivos, las primas de navidad, de vida cara y de vacaciones; los viáticos, el subsidio familiar y el auxilio de transporte.
En consecuencia, pidió condenar al demandado al pago de tales beneficios, así como a los reajustes de la pensión y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; las prerrogativas económicas asistenciales a que tienen derecho los jubilados departamentales, los intereses moratorios o, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas debidas, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.
En apoyo de sus peticiones expuso que, estuvo vinculado laboralmente con el Departamento de Antioquia desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 5 de diciembre de 2005, fecha en la que se retiró del servicio oficial; durante la vigencia de la relación laboral se desempeñó como ingeniero civil, «clasificado mediante sentencia judicial como trabajador oficial». en consecuencia, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que estableció el reconocimiento por parte del departamento a sus trabajadores de la pensión de jubilación al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad.
Agregó que nació el 17 de diciembre de 1959, es decir, que cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009; que el tiempo total de servicios a la entidad demandada Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 3 fue de 20 años, 3 meses y 23 días y que, mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2009 solicitó formalmente ante el Departamento de Antioquia, el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; posteriormente, con oficio 013055 del 22 de enero de 2010, la Dirección de Prestaciones Sociales y Nómina del demandado le respondió que le negaba el derecho pensional (f.° 3 a 9).
Al dar respuesta a la demanda el Departamento de Antioquia se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió los extremos del contrato, el cargo, la calidad de trabajador oficial dispuesta por sentencia judicial y que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo, la edad del actor, la fecha en que cumplió 50 años y la respuesta negativa frente al derecho reclamado; de los demás, dijo no corresponder a supuestos fácticos.
En su defensa sostuvo que la norma convencional se aplica a «quienes siendo trabajadores» del Departamento de Antioquia cumplan los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años). Entonces, pese a que el actor laboró por espacio superior a 20 años y cumplió 50 años el día 17 de diciembre de 2009, dado que su retiro ocurrió el 5 de diciembre de 2005, para cuando cumplió la edad ya no tenía la calidad de trabajador, razón por la que no tenía derecho a la pensión reclamada.
Agregó que la convención colectiva fue suscrita el 20 de diciembre de 2001, con una vigencia del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, luego de lo cual se fue prorrogando de Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 4 seis en seis meses, pero a partir de la publicación del Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, petición antes de tiempo, prescripción, inexistencia de la obligación y la genérica (f.° 359 a 364).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2011 absolvió al demandado de todas las pretensiones (f.° 401 a 410). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 30 de abril de 2015 confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico, determinar si el actor tenía derecho al pago de la pensión de jubilación convencional. Sostuvo que, conforme al artículo 467 del CST, la finalidad de la convención colectiva de trabajo es fijar las condiciones laborales y el mejoramiento de las prerrogativas económicas y sociales previstas legalmente.
Que, conforme al criterio de Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 5 esta Corte, la convención es aplicable a los trabajadores activos, salvo que se pacte lo contrario, fijando una subregla al respecto, por lo que, para ello, se debía constatar la intención de las partes (CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009; CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 43314, y CSJ SL, 26 en 2010, rad. 36095).
Luego de transcribir la cláusula duodécima de la convención colectiva de 1970, encontró que el derecho pensional se previó para los trabajadores que cumplieran 50 años de edad y que hubieran prestado servicios al departamento durante 20 años. Precisó que la disposición convencional era «diáfana en señalar» que el derecho a la pensión se reconoce a «los trabajadores que reúnan 20 años de servicios a dicha entidad», de lo que concluyó que no era aplicable a los casos en los que el extrabajador se retiró antes de cumplir la edad; agregó que la convención solo se aplica a los trabajadores activos a menos que se pacte en contrario, lo que no ocurrió en el presente caso (negrillas del texto original).
Puntualizó que el actor estuvo vinculado desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 5 de diciembre de 2005, esto es, por espacio de «20 años, 3 meses y 23 días»; sin embargo, llegó a los 50 años de edad el 17 de diciembre de 2009, es decir, con posterioridad al retiro de la entidad. Por ende, como no completó los requisitos al momento de desvincularse, no se Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 6 configuró el derecho pensional, contando a ese momento, con una mera expectativa.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no es replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 477 y 478 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 de este estatuto; 1602 y 1603 del Código Civil; los artículos 25, 53, 55, 56 y 93 de la Constitución Política; artículo cuarto del Convenio 98 de la OIT sobre derecho de sindicación y de negociación colectiva.
Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 7 Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Tener por acreditado, sin estarlo, que la Convención Colectiva exige que el vínculo laboral esté vigente cuando el trabajador cumple la edad de jubilación. 2. Tener por acreditado, sin estarlo, que la Convención Colectiva no extiende sus efectos a los ex trabajadores que cumplen la edad de pensión después de su vinculación. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la edad es sólo una condición futura de exigibilidad de la pensión de jubilación convencional. 4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. Sostiene que los anteriores yerros se cometieron por la falta de una «correcta apreciación y valoración real» de la convención colectiva de trabajo.
En la demostración del cargo, asegura que, pese a que el Tribunal reconoció que la convención fue aportada al proceso con el lleno de los requisitos legales, no hizo una lectura correcta de la cláusula que regula la pensión reclamada, en la medida que exigió que la edad fuera cumplida mientras el trabajador estuviera vinculado con la demandada.
Dice que, si bien la convención es una prueba, por ello no pierde su calidad de fuente formal del derecho, en virtud de lo cual, su interpretación debe estar guiada por los principios y reglas de hermenéutica previstos en el artículo 53 de la Constitución, que establece que debe acogerse la Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 8 situación más favorable al trabajador en la aplicación de las fuentes formales del derecho.
Señala que el fallador estaba ante dos posibles interpretaciones del derecho, escenario en el que debía darle aplicación a la regla in dubio pro operario, según el cual debe optarse por aquella de las posibles lecturas que resulte más favorable a la parte débil de la relación laboral (CSJ SL, 15 en. 2011, rad. 40662). Lo anterior, acorde con los precedentes de las altas cortes, según los cuales en las cláusulas que prevén el derecho a la pensión, no es viable exigir que la persona se encuentre laborando para la entidad cuando cumpla la edad, ya que esta no es un requisito de configuración del derecho, pues basta cumplir con el tiempo de servicio exigido.
Argumenta que, si bien anteriormente esta Sala se abstenía de casar las providencias con el argumento de que la edad debía cumplirse en vigencia del vínculo laboral, ello ha cambiado en punto a que, tratándose de las pensiones convencionales, la edad es un requisito de exigibilidad y no de configuración del derecho (CSJ SL2733-2015 y «SL 22 de 2013, radicado 42703»).
Lo anterior en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual en la interpretación de las convenciones es obligatorio aplicar el principio de favorabilidad, en razón de lo cual «se configura vía de hecho judicial cuando las autoridades judiciales niegan beneficios convencionales a los trabajadores al dar sentido a las convenciones colectivas de trabajo como pruebas y no Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 9 como normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad» (CC SU241-2015).
Por último, estima que fue garrafal el error en que incurrió el Tribunal al concluir que era necesario que la edad se cumpliera durante el vínculo laboral, porque desconoce la interpretación del artículo 53 de la Constitución y los precedentes jurisprudenciales, según los cuales la edad no es un requisito de configuración del derecho. VII.
CONSIDERACIONES Pese a la senda fáctica escogida, no es materia de discusión entre las partes que: i) el señor Antonio José García Álvarez laboró al servicio del Departamento de Antioquia desde el 12 de agosto de 1985 hasta el 5 de diciembre de 2005; ii) era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de la organización Sintradepartamento; iii) nació el 17 de diciembre de 1959 y, (iv) cumplió 50 años de edad el 17 de diciembre de 2009, calenda para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.
De acuerdo con los argumentos expuestos por el censor, le corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que para obtener la pensión de jubilación convencional prevista en la cláusula 12 del acuerdo de 1970, era necesario que el demandante cumpliera Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 10 50 años de edad encontrándose al servicio del ente accionado.
El artículo 12 de la convención colectiva suscrita el 9 de diciembre de 1970, dispone: PENSIÓN DE JUBILACIÓN: DUODÉCIMA.- El Gobierno departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.
PARÁGRAFO 1 º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.
PARÁGRAFO 2 º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.
(f.° 70). Como se advierte, las partes pactaron el otorgamiento de una pensión de jubilación por el cumplimiento de 20 años de servicios y 50 de edad en favor de los «trabajadores», sin que de su contenido surja que la pensión pueda causarse luego de la terminación del vínculo laboral, como se pretende en el cargo, de lo que se concluye que, los 50 años tenían que acreditarse en vigencia del vínculo laboral, lo que surge al Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 11 haberse pactado tal beneficio en favor de «los trabajadores» y no de los «ex trabajadores».
Con ese entendimiento se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL2188-2018, en donde, al analizar la misma disposición convencional, encontró que para causar tal prerrogativa era necesario que el trabajador cumpliera los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato de trabajo. Tal interpretación fue sustentada, entre otras razones, en que, al referirse el acuerdo extralegal a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, únicamente comprendió a las personas que les prestaban servicios al Departamento de Antioquia, es decir, no cobijó a los que ya hubieran perdido esa condición, como ocurre en el sub lite.
En esa dirección la Corte explicó: El único cargo de la demanda de casación tiene por propósito acreditar que el Tribunal se equivocó en la lectura de la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo fundamento esencial del derecho convencional reclamado por los actores, la suscrita por el Departamento de Antioquia con Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, pues, para los recurrentes, tergiversó su sentido y así les negó el derecho reclamado; en tanto que, para el Tribunal, de dicha cláusula no emana el derecho pensional reclamado, dado que los demandantes no están cobijados por la misma, pues para la data del cumplimiento de los 50 años de edad referido en la disposición ya no contaban con la calidad de trabajadores, por ende, de beneficiarios de la dicha convención colectiva de trabajo.
Pues bien, la estipulación convencional de marras (folio 215 del expediente) reza: “PENSIÓN DE JUBILACIÓN: “DUODÉCIMA. - El Gobierno departamental seguirá reconociendo le pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. - Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 12 “PARÁGRAFO 1º.- Igualmente reconocerá pensión vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios al trabajador amparado por esta Convención que cumpla o haya cumplido cincuenta (50) años de edad y que labore treinta (30) años o más, continuos o discontinuos, exclusivamente al servicio del Departamento de Antioquia.- “PARÁGRAFO 2º.- A los trabajadores que estando vinculados cumplan sesenta (60) años de edad y más de quince (15) años de servicios continuos o discontinuos sin llegar a veinte (20) y deseen retirarse, el Gobierno Departamental les reconocerá una pensión vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio mensual devengado durante el último año, siempre y cuando los servicios hubieren sido prestados exclusivamente al Departamento de Antioquia y en actividades regidas por contrato de trabajo con la Administración Departamental.-”.
Del anterior texto salta a la vista para la Corte que el Tribunal no incurrió en un error de hecho, manifiesto o protuberante, al sostener que la cláusula convencional se orientó a quienes ostentaban la calidad de trabajadores del ente departamental y no a otros ajenos a esa condición, esto es, a posibles terceros como lo podrían ser quienes aún no contaban con esa condición, o quienes habiéndola tenido ya la habían perdido (ex trabajadores, pensionados, etc.), o a quienes sin tenerla contaban con algún vínculo sustancial con aquellos que sí la tenían, tal el caso de parientes de los trabajadores como es usual que ocurra en ciertas convenciones colectivas de trabajo cuando se pactan prerrogativas en materias como educación, salud, etc., sino, única y exclusivamente, a quienes contaban con la calidad de trabajadores del ente departamental, obviamente, en su también calidad de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo conforme a las reglas previstas por la ley sustantiva del trabajo.
Tampoco, en que la vigencia de la estipulación convencional a la fecha del cumplimiento de la edad de 50 años por éstos, o a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tuviera algo que ver con el acceso a la pensión reclamada, pues sin contar con la calidad de trabajadores en éstas fechas ninguna trascendencia tenían a las resultas del derecho reclamado.
A este respecto importa recordar que la convención colectiva de trabajo, según las voces del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es la que se celebra entre uno o varios empleadores o asociaciones de empleadores, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, con el objeto de “fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia” y no admite discusión alguna que ni quienes son Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 13 terceros de los vínculos laborales vigentes hacen parte de este tipo de asociaciones sindicales (artículo 353 ibídem), ni es dable fijar las condiciones del ‘trabajo’ de quienes no ostentan esa condición durante la vigencia de este instrumento colectivo del trabajo.
Por esa razón es que la jurisprudencia de la Corte --igualmente importa memorar-- ha asentado que cuando se quiera establecer por las partes de una convención colectiva de trabajo una prerrogativa en beneficio de quien no cuenta con la calidad de trabajador subordinado del empleador o empleadores suscribientes del instrumento, tal estipulación --que en derecho contractual se denomina ‘estipulación para otro’, artículo 1506 C.C.-- debe consignarse explícita y expresamente, pues la convención colectiva de trabajo, como toda convención, está inspirada por el principio rector de la relatividad contractual que supone su no extensión a terceros, salvo disposición legal o contractual en contrario.
De esa suerte, para este caso, al referir el párrafo que encabeza la estipulación convencional a los trabajadores que cumplan 20 años de servicio y 50 de edad, en manera alguna comprendió a personas distintas de las que prestaban servicios a la entidad suscribiente, es decir, de ninguna forma a los que no contaran o ya hubieran perdido esa condición, sino solamente a quienes contando con la calidad de trabajadores durante la vigencia de la convención cumplieran 20 años de servicios y 50 años de edad.
El PARÁGRAFO 1º igualmente previó el beneficio pensional allí descrito --básicamente en un monto del 100% del promedio salarial del último año, diferente al anterior entiende la Corte-- para los trabajadores de la entidad, beneficiarios del instrumento colectivo, si ya habían cumplido o cuando cumplieran 30 años de servicios y 50 de edad.
Y el PARÁGRAFO 2º refirió como destinatarios de la prestación allí estipulada --una pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año-- a los trabajadores de la entidad que manifestaran su deseo de retirarse del servicio, siempre y cuando contaran con 60 años de edad y 15 y menos de 20 años de servicio como trabajadores del ente departamental.
Así, la lectura que proponen los recurrentes en el sentido de que para las dos primeras situaciones, sin importar si ya no se tenía la condición de trabajadores del ente gubernamental, apenas se debía contar con 20 años de servicio --en la primera situación-- para acceder al derecho a los 50 años; y 30 años de servicio --en la segunda situación-- para acceder al derecho a los 50 años de edad pero con una mesada equivalente al 100% del promedio salarial del último año, siendo la edad apenas un requisito de mera exigibilidad, no se corresponde con la única lectura que refulge de la estipulación convencional; como tampoco la que Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 14 señalan para el último caso, la del PARÁGRAFO 2º a efectos de entender como diferentes las tres situaciones descritas, pues allí lo que se ve es una especial consideración con los trabajadores del ente gubernamental que arribaran a la edad de 60 años --y que no podían acceder a las anteriores pensiones a los 50 años de edad por exigir 20 o 30 años de servicio según se ha visto--, siempre y cuando acreditaran 15 años de servicios y menos de 20 exclusivos al ente departamental.
No asiste entonces razón alguna a los recurrentes en los reproches que hacen a la sentencia del Tribunal en lo tocante con la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ente demandado y el sindicato Sintradepartamento el 9 de diciembre de 1970, particularmente sobre la cláusula convencional vista a folio 215 del expediente, como tampoco sobre la apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita por los anteriores el 30 de noviembre de 1978, sobre la que nada se dice en el desarrollo del cargo y por tanto no amerita estudio alguno de la Corte (subrayado fuera del texto original).
En similares términos la Corte se ha referido a la misma cláusula en sentencias CSJ SL224-2018, CSJ SL2506-2018, CSJ SL2507-2018 y CSJ SL4511-2018. Además, según el artículo 467 del CST las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre una organización sindical y un empleador, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo anterior, en principio, las disposiciones que las partes pacten en virtud de la negociación colectiva deben entenderse que tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserven su vigor, pues, una vez culminado el vínculo laboral, cesan las obligaciones recíprocas, salvo que las partes en el acuerdo extralegal hubieran decidido extender sus efectos para cuando el nexo ya se hubiese extinguido, posibilidad que aquí no se pactó (CSJ SL2568-2018).
Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho de otra manera, la convención colectiva sólo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente; sin embargo, estos efectos pueden extenderse más allá de la mencionada temporalidad, siempre que ellas, dentro de su libertad y autonomía de contratación, así lo determinen expresamente, lo que no aconteció en el presente caso.
En este sentido se ha pronunciado esta corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017 y SL1035-2018. Así se adoctrinó: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca.
Con tal norte, son las partes a quienes les corresponde fijar el sentido y alcance de los acuerdos convencionales y, desde luego, excepcionalmente, a los jueces laborales, teniendo en cuenta la preceptiva contenida en el artículo 61 del CPTSS. En ese sentido, la apreciación de las convenciones colectivas de trabajo no puede ser plenamente libre o arbitraria, de manera que conduzca a cualquier resultado, «sino que debe inscribirse dentro de un contexto Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 16 jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (Sentencia CSJ SL351-2018).
De tal suerte que, si las partes contratantes no establecieron expresamente que la prestación aquí analizada podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos, esto es, la edad y tiempo de servicios mientras esté en vigor el vínculo laboral, tal y como lo consideró el Tribunal.
La Corte debe aclarar de cara al principio de favorabilidad previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, que no es cualquier choque hermenéutico el que da lugar a su aplicación, sino aquel originado por una duda en su interpretación frente a la cual se generen dos o más intelecciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, reiterada en CSJ SL5395-2018, cuando al efecto precisó: Por último, es de anotar que el sentido atribuido por el Tribunal a esas disposiciones convencionales no desconoce el principio de favorabilidad en la interpretación de las fuentes formales del derecho –artículo 53 Constitución Política-, ya que este postulado parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas.
Significa esto que no es cualquier colisión interpretativa la que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquella originada a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas. En este asunto, en criterio de esta Corte no existe una Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 17 duda frente a su texto, no es ambiguo, por el contrario, es claro en determinar que ese derecho cobija a los «trabajadores», es decir, los servidores activos, por manera que no hay fundamento para acudir a otra interpretación, máxime que, conforme al artículo 467 del CST, las convenciones regulan las condiciones laborales que han de regir los contratos de trabajo durante su vigencia. Por otro lado, frente a la solicitud del recurrente para que se aplique el criterio expuesto en providencias CSJ SL, 22 en 2013, rad. 42703 y CSJ SL2733-2015, al entender que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación, ello no es posible porque la situación fáctica de tales providencias dista del presente asunto.
En efecto, en las referidas sentencias se analizó el literal b) del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de 1997 suscrita entre la organización sindical y la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, norma que regula la pensión sanción, en la que, ahí sí, la edad corresponde a un requisito de mera exigibilidad y no de generación del derecho.
Por ello, al ser diferentes los supuestos fácticos, no pueden resolverse como lo plantea la censura. En concordancia con lo expuesto, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 18 modificaron los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Corte concluye que el Tribunal no cometió yerro endilgado.
Son las anteriores razones, tanto de orden legal como jurisprudencial, las que llevan a esta Sala a mantener la postura antes sustentada que, como se dijo, constituye precedente vinculante para esta corporación, y no acoger las indicadas por otras autoridades judiciales. De acuerdo con lo expuesto, el cargo no prospera y, por ende, no se casará la decisión de segundo grado.
Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2015 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO JOSÉ GARCÍA ÁLVAREZ contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 72165 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.