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SL4682-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4682-2020 Radicación n.° 67175 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINA GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB.

I.

ANTECEDENTES Reina González llamó a juicio a la Corporación La Hacienda Club, para que se declarara que entre la convocada y su compañero permanente existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 19 de enero de 1993 hasta el día Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 2 de su muerte (5 de marzo de 2010); que era beneficiarla y titular de derechos sobre la liquidación de acreencias laborales del causante; que como consecuencia se condenara a pagarle $116.519.983.19 que correspondía a la cesantías, intereses de ésta, prima de servicios, vacaciones, salarios insolutos; así mismo a la indemnización por no consignar ese auxilio en un fondo; la moratoria por no pagar oportunamente los salarios y prestaciones sociales y las costas.

Narró, que Gerardo Rodríguez laboró para la demandada, desde el 19 de enero de 1993 hasta el 5 de marzo de 2010; que tuvo como salario promedio para el 2007 $1.011.277,oo y para el 2010, de $1.783.272; que ambos trabajaban para la demandada e iniciaron su relación sentimental a mediados de 1993; que decidieron vivir juntos en enero de 1994; que se presentaban en sociedad como marido y mujer; que dependía económicamente de él y no procrearon hijos.

Dijo, que desde el 2007 su compañero empezó con quebrantos de salud; que fue atendido en la Clínica San Luis de Cajicá y Red Hospitalaria de Famisanar; que al momento del deceso, la demandada hizo las publicaciones para el pago de las acreencias laborales; que el 22 de abril de 2010, aportó los documentos necesarios para tal efecto; que no obstante, se le informó que habían sido depositadas ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por un valor de $2.156.745 (f.° 19 a 28, cuaderno principal).

Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 3 La demandada se opuso a las pretensiones argumentando que liquidación de las acreencias laborales del trabajador fallecido reclamadas por la actora, habían sido consignadas en el Banco Agrario de Colombia -Depósitos Judiciales, el 18 de agosto de 2010, por valor de $2.156.745,oo; frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, con sus extremos temporales; negó el monto de los salarios indicados en la demanda; manifestó, que no le constaba que la demandante hubiera sido la compañera permanente de Gerardo Rodríguez ya que éste siempre presentó como su esposa legítima a la señora María Ignacia Garzón; que hizo las publicaciones de rigor con ocasión de la muerte y la cónyuge del trabajador solicitó el pago de las acreencias laborales, acreditando tal calidad con el registro civil de matrimonio y los registros civiles de nacimiento de los hijos; que la actora también lo hizo, sin soporte alguno que probara que tuviera legitimación en la causa por activa; que ni siquiera figuraba como beneficiaria en la seguridad social, ni en la actualización que hizo el trabajador de los datos a la empresa en el 2008, ya que en esa fecha solo relacionó a la cónyuge; que precisamente, en razón a ello fue que el ISS le otorgó a aquella la pensión de sobrevivientes.

Propuso como excepciones perentorias, las de pago, inexistencia de la obligación, falta de legitimación por activa y prescripción (f.° 83 a 106, ibidem). Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 26 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; absolvió y condenó en costas.

Arribó a tal determinación, tras considerar, […] que la demandante no demostró la calidad de compañera en la que actuó, pues cuando se le preguntó sobre si había iniciado un proceso de declaración de unión marital en su interrogatorio, indicó que no, de donde se concluye que no tiene cómo acreditar la legitimación en la causa por activa, máxime cuando los derechos patrimoniales de los cuales fuera titular el causante Gerardo Rodríguez Varón, pedidos en la demanda, los que a la postre si existieran darían lugar a acrecentar la masa sucesoral del fallecido. […] la señora Reina González pide para sí, no para la sociedad patrimonial de compañeros unos haberes laborales, lo que refuerza, pues aun cuando se procediera a examinar de fondo el asunto y eventualmente existiera una condena, la señora Reina González no estaría legitimada para recibir ese dinero por estar acreditado dentro del proceso que el fallecido tenía hijos, y más aún por estar acreditado […] que el fallecido tenía un matrimonio con la señora María Ignacia Garzón Cortez, sin que pueda existir certeza por parte de este despacho que la sociedad conyugal entre María Ignacia Garzón Cortez y el fallecido antes de su muerte estuviere liquidada (sic). […] (f.° 404 a 408, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 30 de enero de 2014, confirmó, con costas. Advirtió, que no era objeto de controversia, la vinculación laboral del señor Gerardo Rodríguez Varón; el Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 5 reconocimiento de sus prestaciones sociales causadas a la fecha del fallecimiento, como se observaba a folio 127, ibidem con la liquidación del contrato de trabajo; el aviso o edicto de prensa (f.° 128-129, ib), en donde se informó, no solo el suceso, sino el nombre de María Ignacia Garzón, como la persona que se presentó ante la empresa a reclamar la liquidación de salarios y prestaciones, como posible beneficiaria.

Recordó, que el artículo 1781 del CC, establecía que hacían parte «de la sociedad conyugal los salarios y demás emolumentos de todo género y oficios devengados durante el matrimonio»; que el derecho pensional para los beneficiarios era diferente, pues el legislador permitía que tanto cónyuge sobreviviente como compañera permanente, accedieran a este, si fuere el caso, una vez cumplidas las exigencias para ello; que además el artículo 212 del CST, establecía quiénes tenían la calidad de beneficiarios para el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas, ya que esos rubros hacían parte del patrimonio del trabajador, los cuales, por tanto, a su muerte se transmitían a sus herederos, a quienes el empleador debía realizar su pago directamente.

Consideró, que si la reclamante pretendía desconocer el derecho que se le atribuía a la cónyuge sobreviviente, […] debió acreditar la existencia de una unión marital de hecho - sociedad patrimonial de hecho- con el trabajador fallecido declarada judicialmente, porque la ley no ha previsto como beneficiarios de los derechos pretendidos a los compañeros permanentes del trabajador o trabajadora fallecidos.

Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 6 Tal como viene de verse, le asiste razón al fallador de instancia en los argumentos para absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por la parte actora, por lo tanto, resulta irrelevante que los testigos declaren que fue compañera permanente del causante y sin que resulten necesarias mayores disquisiciones al respecto, se confirma (f.° 428 a 431, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar, […] acoja las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la existencia del contrato de trabajo que existió entre el señor GERARDO RODRÍGUEZ VARÓN y la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB; declarar que la señora REINA GONZÁLEZ, en su condición de compañera permanente supérstite del causante, es beneficiarla del pago de las acreencias laborales causadas a favor del trabajador fallecido, y en tal sentido condene al pago de las prestaciones, vacaciones e indemnizaciones reclamadas en el petitum de la demanda (f.° 10 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida del artículo 1781 del CC, ocasionando la infracción directa del Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 7 artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el […] 19 del CST, como consecuencia de la interpretación errónea del artículo 212 del CST».

Sustenta, que es cierto que el artículo 212 del CST, gobierna lo atinente al pago de prestaciones por muerte del trabajador; que en punto de los beneficiarios de tales derechos laborales, dicha preceptiva concretamente señala la forma como debe acreditarse tal condición y la posibilidad de repetición de nuevos beneficiarios contra quienes originalmente se presenten y puedan acceder directamente al pago de las prestaciones, en la cuota parte que les llegue a corresponder; que no obstante «no indica en forma específica quiénes eran los titulares de tales créditos, pues para ello se remite al derogado artículo 204 de la misma codificación en su ordinal e)».

Indica, que el sentenciador interpretó con error la norma, al concluir, […] en contravía del texto normativo, que "( ) el artículo 212 del CST […] establece quiénes tienen la calidad de beneficiarios para tener derecho al reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas en este proceso " y al parecer, de allí extrajo que "( ) la ley no ha previsto como beneficiarios de los derechos pretendidos a los compañeros permanentes del trabajador o trabajadora fallecidos".

Expone, que «el Decreto Ley 1295 de 1994 en su artículo 49 (sic)», para efectos de determinar los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de origen laboral, se remite al 47 de la Ley 100 de 1993, norma que si bien fue declarada inexequible en la sentencia CC C-452-2002, fue reproducida Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 8 en los mismos términos en el artículo 11 de la Ley 776 de 2002; que ante la derogatoria del referido artículo 204, «existe un vacío normativo respecto de los titulares del derecho controvertido, -las acreencias laborales derivadas del deceso del causante-, por lo que debe entonces acudirse a las normas de aplicación supletoria, acorde con lo prevenido por el artículo 19 del CST».

Agrega, que el juzgador no podía acudir al artículo 1781 del CC, ni a aquellas que regulan la sucesión, para pregonar «que con causa de muerte del trabajador, las acreencias laborales se transmiten a sus herederos», puesto que tal normativa no gobierna el caso; que además tales disposiciones no pueden preferirse frente a las del derecho social que regulan la materia, incorporadas en el sistema de seguridad social integral; que la Corte, en la sentencia CSJ SL, 8 sept. 1999, rad. 11274, analizó la pertinencia de acudir por remisión del citado artículo 19 del CST al «46 (sic) de la Ley 100 de 1993, en materia de beneficiarios de indemnizaciones derivadas del deceso trabajador»; que en ese sentido, resulta aplicable al caso, […] el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que regula lo atinente a los beneficiarios de la prestación de sobrevivencia de origen común, al que también se remite el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, para los mismos efectos, norma que fue infringida directamente por el colegiado; […] en oposición a las normas civiles, de carácter privado y eminentemente patrimonial.

Comenta, que el referido canon, en la forma como fue modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, declarado exequible mediante la sentencia CC C-1094-2003, contempla diversos supuestos; que si el Tribunal hubiera Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 9 aplicado la norma que en verdad regula el tema de los beneficiarios de las acreencias laborales en caso de muerte del trabajador, […] habría reconocido a Reina González, en su condición de compañera permanente supérstite del causante (sic), como beneficiaría del derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en juicio, por aparecer como beneficiaria dentro del supuesto contemplado por el ordinal primero del artículo en cita como una de las beneficiarías del derecho prestacional en disputa (f.° 10 a 19, ibidem).

VII. RÉPLICA Solicita no casar la sentencia impugnada, porque la demandante no acreditó su calidad de beneficiaria, la cual se demuestra con partidas eclesiásticas, registros civiles o pruebas supletorias que admite la ley, las cuales no fueron allegadas al plenario (f.° 22 a 31, ib). VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada por la impugnante, están fuera de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) el vínculo laboral del señor Gerardo Rodríguez Varón con la Corporación convocada a juicio; ii) el fallecimiento del trabajador el 5 de marzo de 2010 (f.° 29 del expediente); iii) el reconocimiento de sus prestaciones sociales causadas a la fecha del fallecimiento, mediante la liquidación del contrato de trabajo, en la que se observa como neto a pagar, la suma de $2.156.745,oo (f.° 127, ibidem) (suma que concuerda con el título de depósito n.° 4463547 del 18 de agosto de 2010, f.° 155, ib); iv) la consignación de Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 10 las prestaciones a órdenes del Juzgado; v) que el empleador cumplió con su obligación de dar aviso público, en el que informó, no solo del deceso de su trabajador, sino el nombre de María Ignacia Garzón, como la persona que se presentó ante la empresa a reclamar la liquidación de salarios y prestaciones como posible beneficiaria, como lo ordena el artículo 212 del CST (f.° 128 y 129, ibidem); vi) que el trabajador fallecido se encontraba casado con ésta desde el 11 de agosto de 1979, con quien procreó a su hija Adriana Rodríguez Garzón (f.° 142 y 143, ib) y, vii) que la demandada tenía protegida la seguridad social del trabajador Rodríguez Varón, según se deduce de la Resolución n.° 001727 de 2011, mediante la cual el ISS, hoy Colpensiones, suspendió la pensión de sobrevivientes concedida a la cónyuge del fallecido por existir controversia entre pretendidos beneficiarios.

Atribuye la recurrente al sentenciador de la alzada, la aplicación indebida del artículo 1781 del CC y la infracción directa del 47 de Ley 100 de 1993, como consecuencia de la interpretación errónea del 212 de CST, en cuanto estima que si bien esta última preceptiva señala la forma de acreditar tal condición, así como la posibilidad de repetición de nuevos beneficiarios contra quienes originalmente se presenten para acceder directamente al pago de las prestaciones, en la cuota parte que les llegue a corresponder, lo cierto es que no indica quiénes son titulares de tales créditos, pues para ello se remite al derogado artículo 204 literal e) de la misma codificación. Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 11 Agrega, que ante la derogatoria de dicho canon, existe un vacío normativo respecto de los titulares del derecho controvertido, por lo que debió acudir al artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «que regula el tema de los beneficiarios de las acreencias laborales en caso de muerte del trabajador (sic)» en desarrollo del artículo 19 del CST y, así, haber reconocido a Reina González como beneficiaría del derecho a las prestaciones sociales y demás acreencias laborales reclamadas en el juicio, en su condición de compañera permanente del causante; que el juzgador no podía acudir al artículo 1781 del CC, para pregonar «que con casusa de muerte del trabajador, las acreencias laborales se transmiten a sus herederos».

Sin embargo, encuentra la Sala que el Juez colectivo en ningún momento desconoció la calidad de posible beneficiaria de la recurrente de los derechos sociales del trabajador fallecido, pues advirtió «que el derecho pensional para los beneficiarios era diferente (al aquí recamado), pues el legislador permitía, que tanto cónyuge supérstite como compañera permanente accedieran a ese derecho, una vez cumplidas las exigencias para ello».

Sólo que constató que, como lo dedujo la primera Juez, que la demandante no acreditó la condición jurídica con la que se presentó al juicio, esto es, la condición de compañera permanente del Rodríguez Varón, presupuesto necesario para acceder a los créditos sociales en controversia. Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 12 Empero, con grave consecuencia para la estimación del ataque, observa la Sala que la impugnante no aporta razonamientos en perspectiva de rebatir puntualmente ese argumento cardinal de la sentencia, que finalmente condujo al sentenciador a darle la razón al primer juzgador, en los argumentos que expuso para concluir la falta de legitimación en la causa por activa y absolver a la demandada de las pretensiones invocadas por la accionante.

Esa omisión de ataque impone recordar que ha adoctrinado pacífica e insistentemente que es responsabilidad ineludible de quien acude al recurso de casación, desquiciar la totalidad de los soportes fácticos, probatorios y/o jurídicos de la providencia que busca anular, pues con uno que quede libre de crítica, es suficiente para sostenerla, porque por ello continúa protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias judiciales, conforme se explicó, entre muchas, en las sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017.

Adicionalmente, en lo que hace con la pensión derivada de la muerte del causante, cumple recordar que, como quedó sentado al comienzo, es irrebatible que la empleadora había asegurado el riesgo de vejez, invalidez y muerte del trabajador en Colpensiones, escenario en el que ninguna reclamación podía dirigirle la recurrente, pues la empresa estaba subrogada del cubrimiento de esa contingencia. Y por contera de ello, obviamente ninguna equivocación puede adjudicar la censura al fallo que cuestiona, en lo que Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 13 atañe con esa prestación económica, pues más allá que dedujo, sin reparo, que la impugnante no generó convicción de que fuera compañera permanente del servidor fallecido, de todas formas nada podría objetarle porque no le impuso a la empleadora esa carga prestacional, en cuanto ella claramente no le correspondía, por efectos de la subrogación del riesgo a que atrás se aludió. Por ende, es predicable que la impugnación, parte de una premisa jurídica y fáctica falsa, con incidencia desestimatoria, al asumir que la empleadora tenía alguna responsabilidad jurídica en la trasmisión del derecho pensional del causante a sus sobrevivientes, en razón a que, como se explicó en la sentencia CJS SL21798-2017, el cargo resulta «[ ] totalmente ineficaz en sus propósitos, [cuando] no controvierte ni desvirtúa las verdaderas razones de la decisión del Tribunal».

Ahora, en lo que atañe con la errónea interpretación del artículo 212 del CST, de la que se acusa al Tribunal, cabe advertir que si bien ese fallador aludió a esa norma, no es dable por ello afirmar que ofreció una inteligencia diferente a su genuino sentido, puesto que se limitó a indicar que no era objeto de controversia que el empleador procedió conforme lo dispone tal precepto, con el fin de que las personas que se consideraran con mejor derecho se presentaran a solicitarlo, pero sin ofrecer ningún concepto sobre el sentido que tiene como norma.

Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 14 Además, no puede perderse de vista, que en ningún momento la recurrente tuvo en cuenta que el empleador del extinto trabajador, cumplió con la obligación que le impone el artículo 212 del CST, ya que es un hecho indiscutido que dio aviso público de su muerte, en el que informó, aparte de este insuceso, el nombre de María Ignacia Garzón (esposa del difunto), como la persona que se presentó a reclamar la liquidación de salarios y prestaciones como posible beneficiaria y que, como también reclamó el pago de las prestaciones por muerte del trabajador la señora Reina González, resolvió consignarlas en el Banco Agrario de Colombia -Depósitos Judiciales, el 18 de agosto de 2010, quedando así exonerado de su obligación, en vista que no podía resolver la disputa que advertía, de ahí que se haya abstenido de efectuar el pago, presupuesto del fallo recurrido que tampoco se advierte puntualmente refutado, con las consecuencias que arriba se advirtieron.

Todo lo anterior, no es óbice para que la Sala recuerde lo que ha adoctrinado en punto a los pagos que están a cargo del empleador a los beneficiarios del trabajador fallecido, consignado en la sentencia CSJ SL, 2 nov. 1994, rad. 6810, memorada en la CSJ SL5669-2016, en la que se puntualizó que: 1. Con el fallecimiento de un trabajador activo hay lugar a que se generen diversas especies de relaciones jurídicas que involucran al empleador, entre ellas, la que se da entre éste y aquellas personas que según la ley del trabajo, tienen vocación de recibir los derechos laborales adquiridos y Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 15 pendientes del fallecido que el patrono tenía a su cargo, como por ejemplo: salarios, vacaciones u otras prestaciones sociales, salvo las cesantías cuyo monto exceda de una cifra equivalente a cincuenta veces el salario mínimo mensual más alto (artículo 258 del CST); igualmente en algunos eventos estas mismas personas u otras pueden reclamar del empresario derechos específicos como prestaciones por la muerte (pensiones de sobrevivientes, seguros de vida o auxilios funerarios), que por cualquier motivo no han sido asumidos por entidades de seguridad social; además, si el empleador tiene a su cargo por cualquier causa la pensión, tratándose del fallecimiento de jubilados o con derecho a esa prestación, bien pueden presentarse relaciones análogas a las expuestas a propósito de la sustitución que consagra la ley. 2.

Que en atención a que la subsistencia familiar depende normalmente de la remuneración del operario o de la jubilación del pensionado, para evitar dilaciones y trámites engorrosos, el CST prevé el pago directo por el empleador a los beneficiarios de tales derechos, es decir, que los reconoce como acreedores laborales directos. 3. Que conforme a los artículos 212 y 294 del CST, los beneficiarios deben presentarse ante el empleador solicitando los posibles derechos y demostrando su condición según la tarifa probatoria establecida por las mismas normas.

Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 16 Así mismo, frente a las controversias y el pago directo aclaró: 1. Que para que se entienda que hay controversia no basta que se presenten varios beneficiarios, sino que uno o varios de ellos discutan, con apoyo en serios fundamentos, la exclusividad en el derecho que el otro o los otros reclaman también para sí, siempre y cuando la situación no se halle solucionada claramente por las normas que regulan el reparto que debe hacer el empleador (artículos 204-2-E y 293 del CST). 2.

Que, si se presenta esta hipótesis, el patrono carece de autoridad para dirimir el litigio, de modo que puede abstenerse de efectuar el pago hasta que la justicia dirima la controversia o hasta que los interesados la solucionen por virtud de transacción, conciliación u otro mecanismo extrajudicial válido; que legalmente no está prevista la consignación judicial de los derechos, pero el empleador puede hacerla. 3.

Que en caso de que la controversia se plantee por beneficiarios sobrevinientes al pago efectuado por el empleador, éste queda excluido de la misma, de modo que debe ser tramitada exclusivamente entre quien recibió el derecho y quien lo reclama; si se trata de una jubilación, esta se deberá seguir cancelando al beneficiario inicialmente reconocido hasta que, mediante decisión judicial u otro mecanismo válido de composición del litigio, se decida otra Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 17 cosa y desde luego el beneficiario inicial deberá responder exclusivamente en lo tocante a lo que haya percibido.

Por tanto, la compañera permanente del trabajador fallecido, podrá reclamar en uno u otro evento ante el empleador, los derechos que éste debe a los beneficiarios del causante, como acreedores directos; siempre y cuando, como no ocurrió en el caso, según lo concluyó el Tribunal y no se le discutió, alegue y demuestre dicha condición. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.

Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), en el proceso que REINA GONZÁLEZ, le instauró a la CORPORACIÓN LA HACIENDA CLUB.

Radicación n.° 67175 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la considerativa. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.