CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71690 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4682-2019 Radicación n.° 71690 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por MARICELA CORRO DE TIRADO, contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, dentro del proceso que ella y la señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN, le siguen a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP, en el cual se integró a la recurrente como tercera ad excludéndum.
Con fundamento en los artículos 73, 74 y 75 del Código General del Proceso, se reconoce al doctor Héctor Alejandro Moreno Beltrán como apoderado de la señora Maricela Corro de Tirado, en los términos y para los efectos del poder conferido (f.° 66 y 67 del cuaderno Corte). I.
ANTECEDENTES La señora Ada Stella Cifuentes Calderón demandó a la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, hoy UGPP, para que fuese condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Osvaldo Tirado Santos, en su calidad de compañera permanente. Sostuvo, que Cajanal pensionó a su compañero desde el 2003; que convivió con el de cujus en unión marital de hecho en forma ininterrumpida desde el 4 de diciembre de 2004 hasta el 8 de febrero de 2011, fecha del fallecimiento; que el causante en su declaración de bienes y rentas, la reconoció como tal; que dependía económicamente del pensionado; que el día 30 de octubre de 2008, mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, cesaron los efectos civiles del matrimonio, que contrajo el señor Tirado Santos con la señora Maricela Corro; que mediante la Resolución n.° 033820 de 2012, la pasiva le negó la pensión sobrevivientes.
Cajanal, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Aceptó que el fallecido fue pensionado en el año 2003, así como el contenido de la mencionada resolución. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la obligación, cobro de lo debido, caducidad de la acción y prescripción. El a quo vinculó al proceso a la señora Maricela Corro de Tirado en calidad de tercera ad excludéndum, luego, a solicitud de parte, el Juzgado Octavo Laboral de Circuito de Bogotá remitió el proceso de la referencia, al Juzgado Doce Laboral del Circuito para que fuese acumulado con el adelantado por la aquí integrada, en contra de Cajanal (Rad. 2012 – 00280, folio 235).
Maricela Corro de Tirado, solicitó en su demanda, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor Osvaldo Tirado Santos, en su calidad de cónyuge, a partir del 8 de febrero de 2011, más la indexación, los intereses moratorios, las mesadas adicionales y los reajustes de ley. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, dijo que el causante era pensionado de Cajanal y falleció el 8 de mayo de 2011; que se casaron el 19 de julio de 1969 y procrearon 3 hijos; que el 30 de octubre de 2008, mediante conciliación celebrada ante el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, cesaron los efectos civiles del mencionado matrimonio, pero nunca hubo liquidación conyugal; que convivió con el de cujus hasta el día de su muerte y siempre fue beneficiaria de este en salud; que mediante la Resolución 033820 de 2012, la demandada negó el derecho reclamado, bajo el argumento que ante la existencia de dos posibles beneficiarias, es la jurisdicción la que debe definir a quien le corresponde el derecho.
La Caja de Previsión, al responder esta demanda, se opuso a todos los reclamos presentados. Afirmó que no le constaba la convivencia y la existencia de hijos, a los demás indicó que era cierto. Planteó la excepción de cobro de lo no debido. La señora Ada Stella Cifuentes Calderón, se opuso a lo solicitado. Refutó los hechos indicando que ella fue quien convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento y no la cónyuge, dado que desde el año 2008 cesaron los efectos civiles del matrimonio con la señora Corro de Tirado.
Aceptó el contenido de la Resolución n.° 033820 de 2012. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes a las demandantes, en la siguiente proporción: a la accionante Maricela Corro de Tirado en un 84.78%, y a la actora Ada Stella Cifuentes Calderón en el 15.22%, a partir del 8 de febrero de 2011, junto con los reajustes de ley y las mesadas adicionales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes Maricela Corro de Tirado, Ada Stella Cifuentes Calderón y la UGPP, mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, decidió:
PRIMERO: REVOCAR el punto PRIMERO del fallo apelado en cuanto condenó a la demandada a reconocer y pagar pensión de sobrevivientes a la demandante MARICELA CORRO DE TIRADO.
SEGUNDO: CONDENAR a la Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP, a sustituir el 100% de la pensión que disfrutaba el señor Osvaldo Tirado Santos a la señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN, a partir del 11 de febrero de 2011.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada Caja de Previsión Social Cajanal EICE en liquidación hoy Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social – UGPP de las demás pretensiones de la demanda. Señaló que no era materia de controversia en alzada que el señor Tirado Santos era pensionado, e indicó: […] la demandante Maricela Corro de Tirado sostiene que la pensión de sobrevivientes debe serle reconocida en un 100%, ya que la señora Ada Stella Cifuentes Calderón no convivió con el causante por espacio de 5 años lo que demuestra con la prueba testimonial decretada en favor de esta demandante.
Al respecto argumentó: […] se tiene que fueron decretados y practicados los testimonios Edilberto Bahamón, Adriana Emilse Casas, María Cristina Giraldo Uribe, Miryam Gilma Reyes de Ramírez y María Helena Zúñiga Orozco solicitados por la demandada Ada Stella Cifuentes. Edilberto Bahamón, quien fuera compañero de trabajo y amigo del causante desde 1975 y María Helena Zúñiga Orozco amiga de la demandada Ada Stella Cifuentes, manifestaron conocer a la pareja formada por el señor Osvaldo Tirado Santos y Ada Stella Cifuentes, saben que desde el año 2004 convivían y que su vínculo se extendió hasta el momento en que el causante falleció, señalaron que fue la señora Cifuentes Calderón quien acompañó al causante en su enfermedad y hasta el momento de su muerte de su compañero, bien sea en el municipio de la mesa o en la ciudad de Bogotá, los testigos afirmaron que les constaba la convivencia de la pareja.
Ahora la testigo Adriana Emilse Casas dijo que había llegado a la dirección territorial de Cundinamarca en el año 2008, señaló que tuvo conocimiento de la relación directamente del causante por efectos meramente laborales, en el mismo sentido la testigo María Cristina Giraldo Uribe señaló que conocía a la pareja Tirado Cifuentes, desde que llegó trasladada de la territorial del Quindío en el año 2006.
Finalmente, la testigo Miryam Gilma Reyes de Ramírez dijo que conoció al causante, no recordaba si en el 2007 o en el 2008, a raíz de una operación que le practicaron a su esposo, en consecuencia, estima la Sala que no es cierto, como lo afirma la demandante, que este en duda que la señora Stella Cifuentes haya convivido con el causante desde el año 2004, lo que sucede es que algunos testigos conocieron a la pareja en fechas posteriores a aquella en que inició u convivencia, de la cual además manifestaron que se extendió hasta el fallecimiento del señor Tirado.
Así las cosas, considera la Sala que la convivencia de la demandada Ada Stella Cifuentes y el causante, desde el año 2004 se encuentra probada, y en consecuencia le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, tal como acertadamente lo concluyó el juez de primera instancia, como quiera que convivió con el señor Osvaldo Tirado Santos, por más de 5 años.
Ahora bien, la demandada Ada Stella Calderón argumenta en su recurso que el causante y la señora Maricela Corro de Tirado, cesaron los efectos civiles de su matrimonio católico y liquidaron su sociedad conyugal por lo que la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión. En relación con este asunto, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2008 la Jueza Octava de Familia de Bogotá, decretó la cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso de los esposos Maricela Corro de Tirado y Osvaldo Tirado Santos y la disolución de la sociedad conyugal conformada por la pareja, en el mismo sentido con la escritura pública n.° 5095 del 30 de diciembre de 2008, elevada en la notaria tercera del circulo de Bogotá, la pareja conformada por maricela corro de tirado y Osvaldo Santos formalizó la cancelación del patrimonio de familia y liquidación de sociedad conyugal del matrimonio católico (folios 359 a 365) Al respecto, teniendo en cuanta que el causante falleció el 8 de febrero de 2011, la pensión de sobrevivientes debe ser estudiada de conformidad con los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, normatividad esta que señala que en el evento que haya conflicto de beneficiarios en el inciso segundo de su literal b), que si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente con sociedad conyugal anterior no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de sobrevivientes, dicha pensión se dividirá entre ellos o ellas en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
Es claro para la Sala que la circunstancia antes descrita no encuadra en el asunto bajo estudio y ello es así por cuanto resulto plenamente probado que la sociedad conyugal de la pareja conformada por Maricela Corro de Tirado y Osvaldo Tirado Santos se disolvió. Así las cosas, para saber si la demandante Maricela Corro de Tirado tiene derecho a sustituir la pensión del causante es preciso acudir a un análisis distinto, considera la Sala que se debe determinar si con posterioridad a la liquidación de la sociedad conyugal la demandante, antigua esposa, convivio con el causante en calidad de compañera permanente.
Al respecto encuentra esta colegiatura que la testigo Ruth Mina Tirado Corro hija de la pareja Tirado Corro, señaló que sus padres siempre convivieron, que nunca se separaron, que su padre siempre estuvo presente en las fechas importantes como primeras comuniones y confirmaciones de ella y sus dos hermanos, precisó que en razón de su trabajo el causante se ausentaba por 8 o 15 días y regresaba los fines de semana, pero que estaba en permanente contacto, respecto del divorcio de sus padres dijo que el mismo se dio porque el causante quería asegurar la vejez de su madre para que no dependiera de los hijos, razón por la cual le cedió los derechos sobre el apartamento, respecto a la enfermedad de su padre precisó que él era muy reservado, y que en algunas oportunidades su hermana lo acompañó a citas médicas, pero no les decía cuando tenía controles solo les mencionó, que le iban a practicar una biopsia para descartar un tumor maligno. Por su parte la testigo Emilia Castro Bueno señaló que conoció en fiestas a la demandante Maricela Corro de Tirado a las que asistía con el causante, precisó que la última que compartió con el fallecido, fue un baby shower de una nieta del pensionado en el año 2006, después de eso lo veía esporádicamente los fines de semana.
Finalmente, el testigo Jorge Newball dijo que era vecino de la demandante, que la cuido a su hijo cuando era pequeño aproximadamente durante 4 años, hasta el 2004, que durante ese tiempo cuando iba a recoger al niño en algunas oportunidades veía al causante, después de eso solo se saludaba con él y lo vio por última vez dos o tres años antes de su deceso.
Analizados estos testimonios, encuentra la Sala que ninguno de ellos ofrece certeza de que la demandante y el causante pese a haber cesado los efectos civiles de su matrimonio católico y liquidado su sociedad conyugal, hubiese mantenido la convivencia como pareja, ahora el testimonio que más ofrece indicios a la Sala es el practicado por Ruth Mina Tirado, sin embargo, no se puede pasar por alto que es la hija de la demandante y que claramente su dicho puede favorecer las pretensiones de su madre, en gracia de discusión los otros testigos son vecinos y quienes si bien en otras épocas tuvieron contacto con la pareja, dicha cercanía no se extendió hasta el momento del deceso del señor Osvaldo Tirado Santos, por lo que no ofrecen mayores elementos probatorios en relación con la convivencia de la demandante y el causante.
Dicho lo anterior, por haberse disuelto y liquidado la sociedad conyugal entre la demandante y el causante y por no haber logrado demostrar la señora Maricela Corro de Tirado que convivió en calidad de compañera permanente con el causante, posterior a la disolución citada, resulta forzoso revocar el fallo de primera instancia, en cuanto reconoció como beneficiaria de la sustitución pensional a la demandante, lo anterior como quiera que si bien la pareja mantuvo su vínculo matrimonial vigente durante mucho tiempo, lo cierto es que resultó probado que para la época de deceso del causante la sociedad conyugal se encontraba disuelta y liquidada.
Finalmente, la demandada Caja de Previsión Cajanal EICE en liquidación hoy UGPP, argumentó en su recurso que ninguna de las demandantes logró demostrar que hubiera convivido con el causante en los 5 años anteriores a su deceso, como quiera que se logró determinar que la demandada Ada Stella Cifuentes Calderón si convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, la Sala se releva del estudio de este recurso.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Maricela Corro de Tirado, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende ella que se case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque el fallo de primer grado, para que en su lugar se le condene la prestación reclamada.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en forma oportuna, y serán estudiados conjuntamente, dado el fin que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[…] 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los errores evidentes de hecho originados en la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras» Aseguró que la trasgresión a la ley se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado sin estarlo que la señora MARICELA CORRO DE TIRADO, no convivió durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante OSVALDO TIRADO. 2) Dar por demostrado sin estarlo que la Señora MARICELA CORRO DE TIRADO, por el solo hecho de haberse disuelto la sociedad conyugal entre la pareja, no estaba conviviendo con el causante. 3) No dar por demostrado estándolo que la señora MARICELA CORRO DE TIRADO, no dependía económicamente del causante ni total ni parcialmente. 4) Dar por demostrado sin estarlo que la Señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN depende del valor del 100% de la mesada pensional que solicita. 5) No dar por demostrado, estándolo que la Señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN tenía ingresos y propiedades, lo cual evidencia que no dependía económicamente del señor OSVALDO TIRADO. 6) Dar por demostrado sin estarlo que la Señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN, convivió durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante OSVALDO TIRADO.
Indicó que los referidos errores, fueron producto de la falta de valoración de los siguientes medios de convicción: Registro Civil de Matrimonio de los esposos Santos Tirado y Corro Escorcia, lo que demuestra la unión matrimonial entre dicha pareja desde 1969. La escritura pública que protocolizó la cancelación del patrimonio de familia del bien inmueble ubicado en la calle 22 B No. 69 F 73 interior 25 apartamento 304 y la disolución y cancelación de la sociedad conyugal del matrimonio católico elevada el 30 de diciembre de 2008, en concordancia con lo expuesto por la deponente RUTH MINA TIRADO CORRO quien manifestó que el causante realizó la protocolización de la disolución y cancelación de la sociedad conyugal para asegurar el sostenimiento económico, pues se evidencia que la demandante dependía económicamente de forma absoluta del causante.
Así como la indebida apreciaron de los, TESTIMONIOS: Pese a no ser una prueba calificada en Casación, se hace necesario remitirnos a estas declaraciones, en la medida que el Tribunal, incurrió en error en la apreciación de los mismos y fueron la base de la sentencia impugnada. Declaración y testimonio de RUT MINA TIRADO CORRO. Declaración y testimonio de JORGE NEWBALL GRENARD.
Declaración y testimonio de EMILIO CASTRO BUENO. Para demostrar cargo, afirmó: El Tribunal no apreció la Resolución 33820 expedida por la UGPP de fecha 17 de febrero de 2012, por medio de la cual se le da respuesta la comunicación presentada ante esa entidad por MARICELA CORRO DE TIRADO, donde solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes, y en la cual se resalta que a esa fecha se encontraba como afiliada EPS, en calidad de afiliado cotizante.
Así, si el Tribunal la hubiera apreciado, hubiera notado con esta afirmación que MARICELA CORRO DE TIRADO era afiliada cotizante a la NUEVA EPS, lo cual evidencia un sostenimiento propio y no el grado de indefensión que se predica con el juez de apelaciones, con lo que se ratifica la inexistencia de la supuesta convivencia, que se dio por sentada en la decisión del a quo, donde se estableció que dicho opositor no dependía económicamente del causante.
Registro Civil de Matrimonio de los esposos Santos Tirado y Corro Escorcia, lo que demuestra la unión matrimonial entre dicha pareja desde 1969. La escritura pública que protocolizó la cancelación del patrimonio de familia del bien inmueble ubicado en la calle 22 B No. 69 F 73 interior 25 apartamento 304 y la disolución y cancelación de la sociedad conyugal del matrimonio católico elevada el 30 de diciembre de 2008, en concordancia con lo expuesto por la deponente RUTH MINA TIRADO CORRO quien manifestó que el causante realizó la protocolización de la disolución y cancelación de la sociedad conyugal para asegurar el sostenimiento económico, pues se evidencia que la demandante dependía económicamente de forma absoluta del causante.
Frente a las declaraciones rendidas por Edilberto Bahamón, Myriam Reyes De Ramírez, Adriana Emilse Casas y María Cristina Giraldo Uribe, alegó: Nuevamente aclaro que, pese a que los testimonios no corresponden a una prueba calificada en casación, es preciso remitirnos a lo que lo aquéllos señalan, en la medida que fue sobre tales declaraciones que el Tribunal edificó su decisión, por lo que resulta insalvable no referirse a los mismos, máxime cuando con las pruebas enunciadas en precedencia, se evidencia la comisión de los errores de hecho que se le endilgan al Juez de la alzada.
Se tiene entonces, que los testigos refieren e su dicho, entre otros, que el causante era la persona que cubría los gastos de manutención, O alimentación y seguridad social de MARICELA CORRO DE TIRADO y que éste laboró en el Agustín Codazzi como contratista lo que no le permitía vivir en su hogar por razón a su labor, como perito, pero sin embargo siempre cumplió con su obligación económica en su hogar.
Al respecto, sea lo primero señalar que sus dichos concuerdan, quienes dieron la misma respuesta con las mismas palabras. Ello evidentemente, les resta credibilidad a las declaraciones de EDILBERTO BAHAMÓN Y MYRIAM REYES DE RAMÍREZ pues además en ellas no acreditaron la convivencia del causante con la señora Cifuentes Calderón, en tanto se limitaron a señalar que el de cujus era visto con la señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN, pero no les constaba la convivencia de los antes citados.
Además, el testigo JORGE NEWBALL GRENARD, en su declaración refirió que vio al Sr. OSVALDO TIRADO SANTOS conviviendo de forma continua con la señora MARICELA CORRO DE TIRADO, siendo relevante agregar que el señor GRENARD era vecino de la pareja antes mencionada, constituye un medio de convicción que genere certeza acerca de la convivencia de éste respecto de aquélla.
Se tiene entonces que los testigos no indicaron circunstancia alguna que acreditara esa simple manifestación dada por ellos, por lo cual el Tribunal no podía deducir, como erróneamente lo hizo, que no existía convivencia permanente de MARICELA CORRO DE TIRADO respecto del causante, que lo hiciera merecedora del 100% del valor de la pensión de sobrevivientes reclamada.
Aunado a lo anterior y si de concederle veracidad a los testimonios se refiere, debió el Tribunal visualizar las declaraciones en su conjunto y no parcialmente como lo efectuó, pues sólo entonces habría inferido que los testimonios coincidieron en que el actor laboró para la Agustín Codazzi y que continuamente se trasladaba de la Mesa (Cundinamarca) a Bogotá. Finalmente, dijo que no se encontraba acreditado a plenitud el requisito de convivencia entre el causante y la señora Ada Stella Cifuentes Calderón. VII.
CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo «13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993» Aseguró que errada interpretación de la ley se dio: […] por cuanto el Tribunal Superior de Bogotá, concedió a la Señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN, el reconocimiento pensional deprecado, sin el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la ley para adquirir el derecho de ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente de su padre (sic), pues si bien aplicó la ley adecuada, esto es, la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la interpretó de forma inadecuada, al obviar la exigencia de la dependencia económica que la misma exige.
Citó la sentencia CSJ SL, rad. 35351, 2009 (sin señalar día, ni mes), e indico: Así las cosas, se tiene que si bien la dependencia económica no debe ser total y absoluta, lo cierto es que constituye un requisito sine qua non para acceder a la pensión de sobrevivientes que en este caso se pretende, luego al no evidenciarse el lleno de tal requisito en la forma que lo establece la ley, el Tribunal no podía acceder a lo pretendido.
Máxime si se tiene en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá omitió la declaración de Gilma Reyes de Ramírez donde afirma de forma reiterada que la señora ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN no dependía económicamente del señor OSVALDO TIRADO, pues la antes citada labora para el Instituto Agustín Codazzi. Resulta entonces evidente que se interpretó erróneamente el artículo 13 de Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que de aplicarse en estricto sentido el presupuesto que debe cumplir el actor, sobre la dependencia económica y al ser contundente que éste no lo acreditó, conforme la exposición de motivos de los sentenciadores y lo anotado en el presente cargo, debió el Tribunal negar lo peticionado por ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN, por 10 cual debe casarse la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, de fecha 15 de agosto de 2014, para en su lugar, revocar.el fallo proferido el 7 de mayo de 2014, por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con el cual se absuelve de todas las pretensiones incoadas contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EN LIQUIDACIÓN EICE EN LIQUIDACIÓN HOY UGPP y, en consecuencia, se reconozca el 100% de la mesada pensional de mi representada MARICELA CORRO DE TIRADO como única beneficiaria del causante, de quien no existe duda, si tiene dicha calidad y que se provea en costas como corresponda.
VIII. CARGO TERCERO Lo trazó así: Denuncio la sentencia gravada, por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 50, 141 y 142 la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L., 48 y 53 de la Constitución Nacional. Al respecto argumentó: En este caso, como lo dejó sentado el Tribunal y no lo discute el cargo, dada la vía escogida, no solo no existía compañera sino que la pareja CORRO TIRADO no vivía bajo el mismo techo al momento del deceso de aquel, por tanto, como la norma le otorga el derecho a una cuota parte aunque estén separados de hecho, bajo el supuesto de que no se haya liquidado la sociedad conyugal, es claro que la demandante tiene derecho a la pensión, la que debe otorgar en un 100%, ya que es beneficiaria única por no existir otro reclamante.
Que la convivencia, contrario a lo concluido por el ad quem, no es necesariamente un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes, porque lo que consigna de manera diamantina el literal b) inciso 3 0 del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, si se mantiene la unión conyugal, la pensión es procedente.
Se advierte que, si bien es cierto el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, consigna que cuando la pensión de supervivientes se cause por muerte del pensionado, es necesario que se acredite la convivencia por lo menos en los 5 años anteriores al deceso, la normativa aludida no consagra esa sola posibilidad para acceder a la prestación. Que, según lo anotado, pese a que el Tribunal reconoce que los cónyuges no vivían bajo el mismo techo, se rebela contra la norma de la Ley 797 de 2003, en cuanto dispone, que, aunque los cónyuges se encuentren separados de hecho habrá lugar a reclamar la pensión de sobrevivientes y por ello incurre en la infracción legal denunciada.
A la luz del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es necesario acreditar la convivencia entre los cónyuges, o si, por el contrario, basta que la sociedad conyugal no se haya liquidado, así los esposos se encuentren separados de hecho, para que al cónyuge supérstite le asista el derecho a la pensión de sobrevivientes, tal como lo propone el impugnante.
Transcribió el literal b) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y frente a él señaló: Varios supuestos normativos contienen tal preceptiva, diferenciando la existencia de una convivencia simultánea, bajo el supuesto de que exista, en todo caso un tercero en la disputa pensional, sea esta compañera (o) permanente o la (el) cónyuge. En efecto, bajo el entendimiento que le otorgó la sentencia C-1035 de 2008, de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad condicionada de la primera frase, si en los últimos 5 años antes del fallecimiento, la compañera (o) la (el) cónyuge mantuvieron una comunidad de vida, la pensión debe ser dividida entre aquellos, en proporción al tiempo de convivencia con el causante.
Cuando no se halla presente la pluricitada convivencia simultánea, pero el causante mantuvo una unión conyugal, precedida de una separación de hecho, la disposición expresamente consagra que es viable la reclamación de una cuota parte de la pensión por parte de la compañera (o) permanente, siempre que hubiere convivido con el causante por un lapso superior a 5 años, antes de su deceso, pero deja a salvo la cuota parte restante al cónyuge con quien existía una sociedad vigente.
Cierto es que el literal a) de la aludida disposición es inequívoco en la exigencia de que tanto el cónyuge como la o el compañero permanente supérstite acredite que hizo una vida marital por lo menos 5 años continuos con anterioridad a la muerte y, justamente, bajo esa hermenéutica, esta. Sala de la Corte ha señalado sobre la imposibilidad de acceder al reconocimiento de esta prestación a quien no haya demostrado que, en efecto, existió una verdadera comunidad de vida.
En efecto, la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que no es otra que la de coadyuvar a los objetivos de la seguridad social, entre los cuales se encuentra dar soporte y ayuda a los miembros del grupo, que se ven abocados a la pérdida no sólo de un ser querido, sino en la mayoría de los casos, a la orfandad de quien proveía el mantenimiento económico del hogar, situación que, a no dudarlo, afecta en muchos de los eventos sus condiciones de vida.
Como soporte de su dicho, transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, rad. 39641, 15 feb. 2011; SL, rad. 34899, 28 oct. 2009 y; SL, rad. 41637, 24 ene. 2012 y CC C1035 de 2008. IX. RÉPLICA Indicó la señora Ada Stella Cifuentes Calderón, en resumen, al primer cargo, que mediante las pruebas aportadas al plenario se logró acreditar que fue ella quien convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento, por un interregno superior al requerido por la norma, además, también quedó acreditado con estos medios de convicción que la sociedad conyugal que existió entre los esposos Maricela Corro de Tirado y Osvaldo Tirado Santos fue disuelta y liquidada.
Afirmó que el Tribunal actuó en forma correcta, al definir el derecho mediante el requisito de convivencia, y dado que la señora Corro de Tirado no logró demostrarlo, era a ella a quien le correspondía el 100% de la pensión en disputa. Por su parte, la UGPP advirtió que las pruebas testimoniales acusadas por la censura no son medios hábiles en casación, además, resaltó que cuando se pretende derruir una decisión en casación, los errores que se le achacan a esta deben ser evidentes y protuberantes, no enunciaciones genéricas.
X. CONSIDERACIONES De acuerdo con la reseña procesal, para el juez plural, la recurrente no acreditó su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en los términos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues no demostró haber convivido con el señor Osvaldo Tirado Santos, como sí lo hizo la señora Ada Stella Cifuentes Calderón. A su vez, la recurrente centra su ataque en alegar que erró el Tribunal cuando encontró demostrada, no estándolo, la convivencia entre la señora Cifuentes Calderón y el fallecido, aunado a esto, manifiesta que no está demostrado en el proceso el requisito de dependencia económica por parte de la compañera, por tanto, al no existir otra beneficiaria de la prestación y no encontrase liquidada la sociedad conyugal, es a ella quien le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
En esta medida, se contrae el problema jurídico en casación a determinar si se equivocó el ad quem al momento de otorgarle el 100% de la prestación en litigio a la compañera permanente. Advierte la Sala, que la discusión propuesta por la actora referente a la dependencia económica resulta inane en esta sede, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, tendrá derecho: En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Así, es claro que la norma transcrita en ninguno de sus apartes exige a la cónyuge o la compañera, que acredite dependencia económica frente al causante. De otro lado, se recuerda una vez más, que la prueba testimonial no es calificada en casación conforme lo dispuso artículo 7 de la Ley 16 de 1969, de manera que no puede ser estimada en esta sede extraordinaria, salvo que previamente se establezca un desacierto valorativo originado en los medios de convicción aptos para estructurar un yerro fáctico, lo que ha sido reiterado por esta corporación en las sentencias CSJ SL4655 – 2017 y CSJ SL18164 – 2016, entre otras.
Quedan entonces como medios hábiles acusados la Resolución n.° 33820 expedida por la UGPP de fecha 17 de febrero de 2012 y la escritura pública que protocolizó la cancelación del patrimonio de familia, documentales que no dan noticias de la convivencia entre la señora Corro de Tirado y el señor Tirado Santos en los 5 años anteriores al deceso, y que por el contrario corroboran que la sociedad conyugal que existió entre ellos se encontraba disuelta para la fecha de la muerte.
En este punto, la recurrente no ha logrado siquiera mover los pilares, sobre los cuales estructuró su decisión el ad quem, sin embargo, cabe rememorar lo adoctrinado por esta Corporación, frente al requisito de convivencia, cuando en sentencia CSJ SL1399–2018, dijo: Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015).
Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).
Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
Acorde con la jurisprudencia citada, encuentra esta Colegiatura, que ninguno de los medios probatorios que la recurrente señala como erróneamente apreciados o no valorados demuestra los errores acusados, además, cuando el Tribunal falló, lo hizo siguiendo los lineamientos expuestos por la Corte, y fundó su decisión en un análisis probatorio mucho más amplio y detallado, que el exhibido por la censura.
Lo hasta aquí expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. Por lo dicho, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), por cuenta de cada una de ellas, suma que se incluirá en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el quince (15) de agosto de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario adelantado por ADA STELLA CIFUENTES CALDERÓN y MARICELA CORRO DE TIRADO, vinculada como como tercera ad excludéndum, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, hoy UGPP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00