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SL4682-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2282 de 1989Decreto 3129 de 1956Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55419 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL4682-2018 Radicación n.° 55419 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de las sociedades FIBRAPUNTO S.A. y UNIÓN PUNTO S.A. I.

ANTECEDENTES El señor Jaime Alfonso Pedroza Escandón instauró demanda ordinaria laboral contra las citadas sociedades, con el fin de que cada una de ellas fuera condenada al pago de los siguientes conceptos, así: i) Que Unión Punto S.A. le reconociera y cancelara los salarios dejados de percibir, entre el 16 de julio de 2004 y el 16 de julio de 2007, por comisiones por venta y por descuentos no autorizados por ley; las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, entre el 1 de enero del año 2000 y el 16 de julio de 2007, con su correspondiente sanción por el no pago; la cesantía y sus intereses, causados entre el 2004 y 2007; las primas y vacaciones legales y extralegales de los años 2004 a 2007; la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, «vigente para el 16 de julio del año 2007, fecha del despido unilateral y sin justa causa que la citada empresa hizo en contra del actor y correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 16 de julio del año 2007»; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, «hasta cuando sean pagadas las prestaciones sociales aquí reclamadas»; la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberse consignado la cesantía antes del 15 de febrero de cada año (2005, 2006 y 2007); y la indemnización «correspondiente al incumplimiento de lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, causada a partir del 16 de septiembre del año 2007». ii) Que Fibrapunto S.A. le reconociera y pagara las mismas acreencias solicitadas a Unión Punto S.A., con las siguientes singularidades: los salarios dejados de percibir, entre el 30 de junio de 2004 y el 30 de junio de 2007, «por descuentos no autorizados por ley»; la indemnización establecida en el artículo 64 del CST, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, «vigente para el 30 de junio del año 2007, fecha del despido unilateral y sin justa causa que la citada empresa hizo en contra del actor y correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero del año 2000 y el 30 de junio del año 2007»; y la indemnización «correspondiente al incumplimiento de lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, causada a partir del 30 de agosto del año 2007».

Asimismo, imploró que las sociedades accionadas le reconocieran y pagaran la indexación, lo probado ultra o extra petita y «los perjuicios, costos y costas que se causen en el presente proceso». Como hechos relevantes, manifestó que el 1° de enero del año 2000 celebró contrato de trabajo verbal, a término indefinido, con los señores Ferney Perdomo e Isaac Yara Perdomo, en sus calidades de representante legal y socio, respectivamente, de las empresas Fibrapunto S.A. y Unión Punto S.A., antes denominada Intexscreen Ltda.; que laboró en forma continua, subordinada y remunerada, por espacio de 7 años y 6 meses para Fibrapunto S.A. y por 7 años, 6 meses y 16 días para Unión Punto S.A.; que el 30 de junio de 2007 Fibrapunto S.A. le dio por terminado el vínculo contractual, de manera unilateral y sin justa causa; que el 16 de julio de la misma anualidad fue despedido verbal y unilateralmente por la sociedad Unión Punto S.A.; que desempeñó para ambas empresas el cargo de vendedor de mercancías y bienes textiles y confecciones; que pactó con el representante legal y con el socio de las accionadas «una remuneración mensual variable (salario), derivada del tres por ciento (3%) sobre el valor neto de las ventas que realizaba mensualmente»; y que su último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.500.000 al servicio de Fibrapunto S.A. y de $3.500.000 por las labores desempeñadas en Unión Punto S.A. También indicó que su jornada laboral fue superior a la máxima legal, toda vez que trabajaba de lunes a domingo durante más de 10 horas diarias; que operó la concurrencia y la coexistencia de contratos laborales con las demandadas, ya que no se había pactado exclusividad alguna a favor de un solo empleador y porque ambas sociedades tenían el mismo objeto social, revisor fiscal, representante, director y socios; que los señores Ferney Perdomo e Isaac Yara lo constriñeron «para que constituyera una sociedad comercial mediante la cual éste les vendería y distribuiría la mercancía textil y de confecciones pero como el demandante se negó a tales exigencias fue despedido»; que las empresas nunca le pagaron las acreencias laborales solicitadas, correspondientes a la vigencia de toda la relación contractual, «pero que para efectos del presente libelo demandatorio, se solicita el originado entre el 1º de enero de 2004 y el 16 de julio del año 2007»; y que las empleadoras actuaron de mala fe, toda vez que, a sabiendas de que era un trabajador dependiente, nunca le respetaron sus derechos laborales.

Al dar contestación a la demanda, Fibrapunto S.A. se opuso a todas las pretensiones. Frente a los hechos relatados, los negó o dijo no constarle. Propuso la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones y, como medio exceptivo perentorio, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. En su defensa, sostuvo que nunca existió una relación de carácter laboral con el actor, sino una de índole comercial, pues su actividad consistía en comercializar productos y ganar una comisión sobre las ventas que realmente se efectuaran, sin que ejerciera subordinación alguna.

Afirmó, incluso, que el demandante prestó servicios como independiente para varias empresas, tales como Creaciones y Moda Samo, Calcetería Herva S.A., entre otras, durante el periodo que dijo haber laborado para las accionadas. A su vez, Unión Punto S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. Negó la mayoría de los hechos y frente a los demás dijo que no le constaban.

Planteó las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Propuso la indebida acumulación de pretensiones como medio exceptivo previo. Como razones de su defensa, acudió a los mismos argumentos expuestos en la contestación presentada por Fibrapunto S.A. y, además, indicó que el actor «aprovechándose de los funcionarios pidió certificaciones laborales que no eran ciertas y además presentó una supuesta carta de renuncia, con la simple intención de INVENTAR UNA RELACIÓN LABORAL INEXISTENTE, para luego aprovecharse de esto e iniciar una demanda con fundamentos y hechos completamente AJENOS A LA REALIDAD».

Por medio de audiencia celebrada el 3 de septiembre de 2009, el juzgado de conocimiento declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones, propuesta por ambas demandadas (f.° 312 y 313). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por medio de fallo emitido el 25 de octubre de 2010, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, «ante la inexistencia de un contrato de trabajo», y condenó en costas a la parte actora.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, confirmó la decisión proferida por el a quo y se abstuvo de condenar en costas. En primer lugar, y acorde con lo solicitado en el recurso de apelación, el ad quem se refirió a la coexistencia de contratos de trabajo, prevista en el artículo 26 del CST y al respecto determinó que, para que operara dicha figura, era menester que los contratos pretendidos se ejecuten en jornadas distintas, dado que el artículo 23 ibídem exige la prestación personal del servicio «como obligación principal» y como elemento configurativo de la relación laboral y, en este caso, el actor alegaba que para ambas demandadas, simultáneamente, había desempeñado sus funciones de manera personal y subordinada, de lunes a domingo, durante más de 10 horas diarias, lo que, a su juicio, no era posible, pues al desarrollarse actividades coetáneas, el elemento de la subordinación desaparecía, razón por la cual coligió que no era factible llegar a conclusión distinta de la adoptada por el a quo, conforme al acervo probatorio.

En segundo lugar, el fallador de segundo grado se remitió a las pruebas que el apelante dijo que el Juzgado había ignorado, de las cuales infirió lo siguiente: Respecto de la carta de renuncia obrante a folio 239 y las certificaciones visibles a folios 3 y 4, manifestó que, si bien allí se señalaba que el actor había laborado para Unión Punto S.A. desde enero del año 2000, con una remuneración de $3.500.000 mensuales, «por concepto de comisiones», y que el representante legal había sostenido que las certificaciones se expedían anualmente a solicitud del actor, lo cierto era que «para efectos probatorios resultan irrelevantes, como quiera que, como antes se señaló, el hecho de pretender el actor que se declare la existencia de dos contratos de trabajo de forma simultánea en la misma jornada con dos empleadores distintos, deja sin piso cualquier valoración que de dicha documental se pretenda hacer».

Seguidamente, el Tribunal determinó que lo que el juez de primer grado había dicho sobre las certificaciones suscritas por empresas diferentes a las demandadas (f. 240 y 246 a 248), era razonable y acertado, toda vez que las mismas indicaban que el demandante mantuvo una relación comercial con ellas, lo que evidenciaba que «no solo realizaba ventas de los productos que producían las demandadas, sino los de otras fábricas que también le entregaban sus productos».

Finalmente, indicó que lo precedente encontraba respaldo en los testimonios rendidos por Sonia Salazar Torres, Leady Dian Sierra Bravo, Jorge Antonio Patarroyo y Luis Fernando Prieto Montaño, quienes fueron contestes en afirmar que el señor Pedroza Escandón era un comerciante libre, que no recibía órdenes de ninguna empresa, no cumplía horarios, asistía a las instalaciones cada mes, no entregaba informes, no se le exigían topes de venta y que era un agente de varias marcas textiles.

Por todo lo anterior, el Tribunal concluyó que, si bien se acreditó que el actor prestó sus servicios personales para las demandadas, lo cierto era que el elemento de la subordinación había sido desvirtuado a través de las probanzas obrantes en el plenario, pues, a su juicio, quedó claro que el demandante desarrollaba sus funciones «de forma autónoma» y, en ese orden, determinó la inexistencia de las relaciones laborales pretendidas con las empresas accionadas, por lo que decidió absolverlas de todas las pretensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal «en cuanto al numeral primero mediante el cual confirmó la absolución proferida en el fallo de primera instancia», para que, en sede de instancia, se modifique la decisión de primer grado, «por virtud de la cual se tiene que condenar» a la sociedad demandada «UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA «INTEXSCREEN LTDA» a reconocer y pagar lo solicitado en la demanda inicial, respecto de las siguientes peticiones relacionadas con esta accionada: " PRETENSIONES (Numeral 60 del artículo 25 del C.P. T. y de la S.S., modificado por el artículo 12 de la Ley 712 de 2001) Preciso en forma clara, debidamente individualizadas y/o separadas las siguientes pretensiones de la demanda: 1.

Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, los salarios dejados de percibir por concepto de comisiones por ventas causados entre el 16 de julio del año 2004 y el 16 de julio del año 2007. 2. (…) 3. (…) 4. (…) 5. Condenar a la sociedad UNION PUNTO SA (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la totalidad de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, esto es, a pensión, salud y riesgos profesionales, con su correspondiente sanción por el no pago, ocasionadas entre el 10 de enero del año 2000 y el 16 de julio del año 2007. 6.

(…) 7. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, el auxilio de cesantía, causados así: 7.1. El auxilio de cesantía consolidado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2004. 7.2. El auxilio de cesantía consolidado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2005. 7.3.

El auxilio de cesantía consolidado entre el 1 0 de enero y el 31 de diciembre del año 2006. 7.4. El auxilio de cesantía consolidado entre el 10 de enero y el 16 de julio del año 2007. 8. (…) 9. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar totalmente a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, los intereses al auxilio de cesantía con su sanción por el no pago, causados así: 9.1.

Los intereses al auxilio de cesantía correspondientes al período comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre del año 2004: 9.2. Los intereses al auxilio de cesantía correspondientes al período comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2005 9.3. Los intereses al auxilio de cesantía correspondientes al período comprendido entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2006. 9.4.

Los intereses al auxilio de cesantía correspondientes al período comprendido entre el 10 de enero y el 16 de julio del año 2007. 10 (…) 11. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, las primas legales ( ) producidas así: 11.1.

Primas solidificadas al mes de junio y diciembre del año 2004. 11.2. Primas solidificadas al mes de junio y diciembre del año 2005. 11.3. Primas solidificadas al mes de junio y diciembre del año 2006. 11.4. Prima solidificada al 16 de julio del año 2007. 12. (…) 13. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA", a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, las vacaciones legales (…) originadas así: 13.1.

Las vacaciones percibidas dentro del periodo laborado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2004. 13.2. Las vacaciones percibidas dentro del período laborado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2005. 13.3. Las vacaciones percibidas dentro del período laborado entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2006. 13.4.

Las vacaciones percibidas dentro del período laborado entre el 10 de enero y el 16 de julio del año 2007. 14. (…) 15. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, vigente para el 16 de julio del año 2007, fecha del despido unilateral y sin justa causa que la citada empresa hizo en contra del actor, y, correspondiente al periodo comprendido entre el 10 de enero del año 2000 y el 16 de julio del año 2007. 16.

(…) 17. Como consecuencia de los derechos ciertos aquí pretendidos, se condene a la sociedad UNION PUNTO S.A (antes denominada INDUSTRIA DE TÐ 18. (…) 19. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización moratoria establecida en el numeral 30 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, causada así: 19.1.

Por no haberse consignado antes del 15 de febrero del año 2005, en cuenta individua/ de un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantía adquirido por el actor entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2004. 19.2. Por no haberse consignado antes del 15 de febrero del año 2006, en cuenta individua/ de un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantía adquirido por el actor entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2005. 19.3.

Por no haberse consignado antes del 15 de febrero del año 2007, en cuenta individual de un Fondo de Cesantías, el auxilio de cesantía adquirido por el actor entre el 10 de enero y el 31 de diciembre del año 2006. 20. (…) 21. Condenar a la sociedad UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON, la indemnización correspondiente al incumplimiento de lo ordenado por el parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, causada a partir del 16 de septiembre del año 2007. 22.

En el evento de que sea procedente, se condene a las sociedades demandadas (…) y UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA), a reconocer y pagar al actor la indexación que pueda corresponder a los anteriores derechos y prestaciones sociales, cuyo pago no se ha realizado a la fecha. 23. Condenar a las sociedades demandadas ( ) y UNION PUNTO S.A (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA'), a reconocer y pagar al actor, los perjuicios, costos y costas que se causen en el presente proceso. 24.

Condenar a las sociedades demandadas ( ) y UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"), a reconocer y pagar a mi mandante cualquier otro derecho legal y extralegal que de la 'elación laboral se hubiere originado directa o indirectamente, con base a los hechos probados durante el proceso, y en que puedan ser condenadas ultrapetita y/o extrapetita, las accionadas." Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados por las opositoras y que se analizarán a continuación. Por cuestiones de método, se estudiará inicialmente el cargo segundo, dirigido por la vía indirecta, para, luego, examinar el primer ataque, encaminado por la senda jurídica.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, ataca la sentencia impugnada de transgredir los artículos 305 del CPC, modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989; «en conjunción» con los artículos 4, 6, 174, 175, 176, 177, 187, 190, 194, 254 y 268 «ibídem»; 49, 51, 53, 54 A, 60 y 145 del CPTSS, «como violación medio, lo que trajo como consecuencia la aplicación indebida como violación de fin, de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en relación con los artículos 1º, 9º, 13, 14 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo».

La censura sostiene que la violación de la ley sustancial se produjo como consecuencia del error de hecho cometido por el Tribunal, «al no dar por demostrado, a pesar de estarlo, la existencia de la relación laboral entre el actor y la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA “INTEXSCREEN LTDA”)».

Indica que el anterior desacierto fáctico fue consecuencia de lo siguiente: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. La certificación laboral expedida el 30 de noviembre del año 2005, por la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. […] obrante a folio 3 del cuaderno uno. 2. La certificación laboral expedida el 30 de noviembre del año 2006, por la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. […] obrante a folio 4 del cuaderno uno. 3.

La carta de renuncia, calendada 16 de julio del año 2007, que presentó el demandante […] a la sociedad demandada UNIÓN PUNTO S.A. […] obrante a folio 239 del cuaderno uno. 4. La información que mediante interrogatorio de parte absolvió el demandante JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN el 3 de septiembre de 2009, contenida en el documento producido en audiencia judicial visible a folios 321 a 324 del cuaderno uno. PRUEBAS NO APRECIADAS El libelo de la demanda, visible a folios 1 a 182 del cuaderno uno. El recurso de apelación impetrado por la sociedad demandada, visible a folios 394 a 400 del cuaderno uno. DOCUMENTOS SIN CALIDAD DE PRUEBAS DOCUMENTALES ERRÓNEAMENTE VALORADOS Los documentos visibles a folios 240 a 248 del cuaderno uno. Como demostración del cargo, la censura manifiesta que con «la serie de documentales emanadas de terceros» quedó plenamente demostrado que el actor no ejerció sus funciones como comerciante, puesto que «no basta con la sola afirmación escrita de esos terceros, SINO QUE ESTOS Y LA DEMANDADA UNIÓN PUNTO S.A. han debido allegar al proceso LA PRUEBA SOLEMNE DE INSCRIPCIÓN DEL DEMANDANTE EN EL REGISTRO MERCANTIL, documental, que reitero no está dentro del proceso» (Resaltado es del texto original).

Finalmente, expresa lo siguiente: 1. El Ad-quem absolvió a la empresa demandada UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA “INTEXSCREEN LTDA”) de las pretensiones de la demanda y respecto a las normas violadas, argumentando que las documentales contentivas de las dos certificaciones laborales no eran relevantes por estar dirigidas al colegio de los hijos. 2.

Al leerse juiciosamente las nombradas certificaciones, se observa que la demandada UNIÓN PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA “INTEXSCREEN LTDA”), certificó una relación de índole laboral, se probó el extremo inicial de esa relación laboral y que el demandante fue trabajador ejerciendo el cargo de AGENTE VENDEDOR con una asignación mensual de $3.500.000,oo. 3.

Ahora bien, el extremo final quedó plenamente probado con la carta de renuncia, que anexó la misma demandada UNIÓN PUNTO S.A. […] 4. Las anteriores afirmaciones fueron confesadas por JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN al momento de absolver interrogatorio de parte. LA RÉPLICA Las sociedades demandadas, a través de escrito presentado por el mismo apoderado, se oponen a la prosperidad de ambos cargos, toda vez que el actor no demostró que existiera relación laboral alguna con ellas y que, en ese sentido, era irrelevante si era agente vendedor, agente viajero o asesor comercial.

Sostienen que las certificaciones laborales aportadas al proceso fueron expedidas «para hacerle un favor al demandante […] igualmente cuando nosotros mismos aportamos una supuesta carta de renuncia, la cual nunca fue aceptada por los demandados en este proceso, se hizo con el ánimo de demostrar cuántas contradicciones existían en el libelo demandatorio y en los documentos suscritos por el mismo demandante.

Debo señalar que en ella él da las gracias y felicita a la empresa, lo cual no es lógico si se tiene en cuenta que “supuestamente” la empresa no le había pagado ni siquiera salarios durante más de seis años que él dice haber tenido una relación laboral con mis poderdantes». Finalmente, aseguran que lo que ha pretendido el demandante durante todo el proceso ha sido engañar y confundir «a la justicia» con mentiras y sin fundamentos jurídicos.

CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que no era posible predicar una coexistencia de contratos entre el actor y las demandadas, a la luz del artículo 26 del CST, toda vez que no se había logrado demostrar en qué términos se prestó el servicio en cada una de las sociedades, pues no era posible la aplicación de dicha figura bajo el argumento de haber laborado simultáneamente para varios empleadores, porque el elemento de la subordinación desaparecía, por lo que consideró irrelevante el contenido de las diferentes certificaciones y documentos obrantes en el proceso.

Adicionalmente, indicó que, de los testimonios, se podía colegir con facilidad que el accionante nunca tuvo la calidad de trabajador subordinado, sino de un agente comercial que prestó sus servicios de manera autónoma. La censura radica su inconformidad en que las pruebas denunciadas como mal apreciadas y dejadas de valorar demuestran que entre el señor Pedroza Escandón y la sociedad demandada Unión Punto S.A. existió un contrato de trabajo, que da lugar al pago de las acreencias reclamadas.

De entrada, debe decir la Corte que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le atribuye la censura, por las siguientes razones: a. El recurrente se abstiene de atacar los pilares de la decisión impugnada, consistentes, de un lado, en la no demostración de la coexistencia de contratos de trabajo predicada desde la demanda inaugural ante la supuesta prestación del servicio simultáneo para las dos empresas convocadas al proceso y, de otro lado, en que los testimonios rendidos a lo largo del proceso evidenciaron la ausencia de subordinación del actor respecto de las sociedades accionadas, razón por la cual la sentencia de segundo grado permanece incólume, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.

Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. En efecto, el recurrente desatendió el deber de controvertir el argumento fundamental del Tribunal para denegar las pretensiones y confirmar la decisión absolutoria del a quo, referente a que la coexistencia de contratos de trabajo con las accionadas, solicitada desde la demanda inicial, no se había podido evidenciar en el sub lite, porque los supuestos fácticos aducidos por el actor hacían alusión a una prestación de servicios en ambas empresas, de forma simultánea, lo que no permitía derivar una subordinación frente a cada una de ellas.

Así las cosas, a la censura le correspondía demostrar que las actividades desempeñadas en ambas sociedades no fueron coetáneas o contemporáneas, esto es, que estaban completamente desligadas y así acreditar la existencia de las relaciones laborales alegadas, independiente una de la otra, y obtener el consecuente pago de los derechos sociales implorados.

Asimismo, el Tribunal basó su decisión en que las declaraciones de terceros rendidas por Sonia Salazar Torres, Leady Dian Sierra Bravo, Jorge Antonio Patarroyo y Luis Fernando Prieto Montaño evidenciaron que el actor nunca ostentó la calidad de trabajador subordinado, sino que, por el contrario, desarrolló sus funciones de manera autónoma o independiente y, al dejarse libre de cuestionamiento la prueba testimonial reseñada, así se trate de prueba no calificada en casación, pues no se acusó ninguno de los testimonios, hace que el fallo censurado, con tal medio de convicción inatacado, se mantenga en pie.

Lo precedente, por cuanto, si bien la Sala ha sostenido, en innumerables decisiones, que el estudio de la testimonial sería procedente únicamente en los casos en que se compruebe un yerro proveniente de una prueba calificada en casación, esto es, de un «documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular», hoy judicial, lo cierto es que en el presente caso dichas declaraciones apreciadas por el Tribunal fueron basamento de su decisión, pues lo llevaron a confirmar el fallo absolutorio del a quo y, en ese sentido, el censor tenía la labor ineludible de controvertirlas y, al no hacerlo, tal decisión impugnada se conserva inmodificable. b. La Sala observa una alteración de la causa petendi de la demanda inicial, pues, a pesar de que la parte actora desde un principio hizo referencia a una «concurrencia y coexistencia de contratos» con las dos empresas convocadas a juicio, lo cierto es que en sede de casación pretende, única y exclusivamente, la declaración de existencia de una relación de carácter laboral con la sociedad Unión Punto S.A., de cara a un servicio con esa solo empleadora; para lo cual el censor enlista en el alcance de la impugnación las pretensiones formuladas en la demanda inaugural, referentes únicamente a dicha codemandada, pero sustentadas en el desarrollo del cargo en hechos distintos a los planteados en un comienzo, al aseverar ahora que el demandante fue agente vendedor sólo de la mencionada empresa, tal como se extrae del siguiente aparte de la sustentación: El Ad-quem en sus consideraciones al proferir el fallo de segunda instancia, incurrió en violación directa de las normas sustanciales laborales y comerciales nombradas, por infracción directa, toda vez que se limitó a confirmar y a afirmar que el demandante JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDON ejerció como comerciante de la demandada UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDAP), y se rebeló e ignoro los preceptos sustanciales antes señalados, mediante los cuales se deduce que el actor no estuvo incurso en las solemnidades para ejercer actividades como comerciante.

Por lo tanto, el accionante fue agente vendedor de la demandada UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA"). En consecuencia, como las precedentes transgresiones directas y claras conducen al quebranto de la sentencia de segundo grado, solicitó respetuosamente que así se haga por la Honorable Corte y que en sede de instancia se acojan las razones expuestas y las condenas impetradas en contra de la demandada UNION PUNTO S.A. (antes denominada INDUSTRIA DE TEXTILES Y SCREEN LTDA "INTEXSCREEN LTDA").

Así las cosas, las pretensiones a las que el recurrente aspira se le concedan en la esfera casacional, se respaldan en supuestos fácticos ajenos que no tienen cabida, pues este no es el escenario para introducir variaciones a los hechos que verdaderamente sustentan las súplicas, dado que precisamente sobre ellos fue que se enmarcó el objeto de la litis y el juez decidió en las instancias, por lo que la Corte queda imposibilitada para adentrarse en el estudio de otros presupuestos en la forma sugerida por la censura, pues, de hacerlo, se vulnerarían abiertamente los derechos de defensa y debido proceso de la parte demandada.

En torno a este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL653-2018, rad. 68880, adoctrinó: De otra parte, el censor pretende a través de este ataque, según lo indica en el cargo, que se le conceda la indemnización correspondiente por la pérdida de capacidad laboral de origen laboral del actor; sin embargo, tal pretensión no fue solicitada en el libelo introductorio, por ende, no fue materia de debate en las instancias, como fácilmente se infiere de las piezas procesales que conforman el expediente, particularmente, la demanda, su contestación y las sentencias emitidas en primera y segunda instancia, constituyendo un medio nuevo que no es admisible en el recurso de casación laboral.

Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo: Sobre este punto, debe recordar la Sala que no es objeto del recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial o modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación se limita a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que se demostró en el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda.

Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que se conoce como un medio nuevo, que resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Así las cosas, como de manera pacífica se ha sostenido jurisprudencialmente por la Sala, el recurrente, no puede modificar el petitum contenido en su demanda inicial que fue de conocimiento de los jueces en las instancias, incluyendo nuevas pretensiones, que evidentemente no fueron debatidas en juicio, puesto que ello constituiría una violación al debido proceso y al derecho de contradicción y defensa de la parte llamada a juicio, a quien se sorprendería con pedimentos frente a los que no tuvo oportunidad de pronunciarse en el trámite de las instancias.

(Subraya la Sala) c. También es pertinente destacar que no es cierto lo sostenido por la censura en la sustentación del cargo, referente a que el Tribunal no les dio valor a las certificaciones expedidas por la demandada Unión Punto S.A. «por estar dirigidos al colegio de los hijos», y a la carta que presentó el propio demandante dimitiendo de sus servicios (f.° 3,4 y 239), pues desatiende que lo que determinó el ad quem en su decisión fue que cualquier valoración probatoria sobre tales medios de convicción, resultaba irrelevante, toda vez que la coexistencia de contratos pretendida por el actor en la demanda inaugural no se había podido verificar, esto es, que mientras no fuera posible desligar los servicios ejecutados para una empresa de los prestados a otra, no era dable declarar la existencia de los contratos de trabajo en los términos demandados.

Sobre la necesidad de que los contratos de trabajo pretendidos con distintos empleadores se encuentren claramente delimitados y desligados para poder así predicar su coexistencia, esta Sala, en sentencia CSJ, SL2650-2018, rad. 57231, que rememoró la decisión CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, estableció: Se afirma lo anterior por cuanto del estudio de las pruebas analizadas no es posible realizar una demarcación o identificación clara de los contratos de trabajo ejecutados por el demandante, como quiera que las labores desempeñadas para las dos sociedades eran de la misma índole y, por tanto, era necesario delimitar la jornada de trabajo dedicada a la prestación del servicio de ambos vínculos, respecto de los cuales se predica su coexistencia. Al efecto se trae a colación la sentencia CSJ SL, 12 mar. 1992, rad. 4812, GJ CCXXII, n.° 2461, pág. 271-285, cuyo texto reza: […] observa la Sala que si bien de ellos, en principio, se podría desprender la existencia de la relación laboral entre las partes -lo que haría viable la casación de la sentencia impugnada- esta Sala de la Corte se encontraría, al actuar en sede de instancia, que no se hallan acreditados los extremos de esa posible vinculación laboral, pues no puede predicarse, como lo hace la censura, que dichos extremos coincidan con los del contrato de trabajo que aquél y Conserva California S.A., por cuanto tal tiempo de servicios debe, en su límites, probarse perfectamente, y ello -se repite- no ocurrió en la litis.

Pero tampoco encuentra la Sala, del estudio probatorio realizado, que en el sub-examinie se diera un deslinde total de los contratos de trabajo del actor, ya que éste no podía, por la índole de la labor que ejecutaba, desempeñar simultáneamente el mismo oficio para las dos entidades en forma independiente, a menos que la delimitación de uno y otro fuera tan contundente que no dejara duda alguna en cuanto a que el trabajo realizado para la una hubiera sido diferente del que prestó para la otra, lo que no ocurrió en el presente caso.

(Subraya la Sala) Corrobora lo anterior el hecho de no haber reclamado nunca el demandante, a lo largo de la presunta relación, que fue prolongada en el tiempo (más de seis años según lo alegado), los salarios y prestaciones que naturalmente se desprendía de ella. En consecuencia, si bien la Sala encuentra que existió yerro por parte del Tribunal al considerar que el actor no probó con suficiencia la ejecución de las funciones consagradas en el otrosí de contrato, las cuales fueron subordinadas, la verdad es que, ese dislate no tiene la entidad suficiente para quebrar la sentencia, como quiera que al no haberse demostrado el deslinde de los contratos de trabajo que no se podían desempeñar simultáneamente, sino en forma independiente, para que no quedara duda que el trabajo realizado para una sociedad era diferente y en distinta jornada del que se prestó para la otra, no resultaba procedente la declaración judicial de la relación laboral en los términos demandados, lo que da al traste con las pretensiones incoadas. d. De otro lado, respecto del interrogatorio de parte que se acusa, rendido por el demandante Jaime Alfonso Pedroza Escandón (f.° 327 a 332); si bien puede tener la connotación de una prueba calificada en casación, esto ocurre únicamente en el evento en que contenga confesión y, conforme al artículo 195 del CPC, la confesión es aquella que produce consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorece a la parte contraria, lo que no se puede configurar de las propias manifestaciones que favorecen al interrogado.

Adicionalmente, para demostrar un eventual dislate de orden fáctico con base en esta probanza, era imperioso que la censura cumpliera con la carga procesal de indicarle a la Corte cuál o cuáles son las respuestas que contienen la confesión que, eventualmente, lleven al traste con la decisión recurrida y no pretender su quiebre con la simple enunciación de tal medio y con la afirmación de que todo lo dicho en el desarrollo del cargo «fue confesado» por él, pues no puede olvidarse el carácter rogado y riguroso del recurso extraordinario de casación, donde no se juzga nuevamente el pleito, sino la sentencia que se impugna, máxime que, se reitera, la misma llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad. e. En lo que se refiere a las piezas procesales denunciadas como no apreciadas (demanda inicial y recurso de apelación) y a los documentos «sin calidad de pruebas documentales erróneamente valorados» (f.° 240 a 248), el recurrente omite advertir o señalar en qué consistieron los presuntos errores que supuestamente cometió el Tribunal sobre ellas y, asimismo, indicarle a la Corte cuál habría sido su incidencia frente a lo decidido en segunda instancia, por lo que no es posible adentrarse en su estudio. f. Adicionalmente, cabe recordar que, para que se configure el yerro fáctico con el carácter de ostensible, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta.

Características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”. Así lo determina claramente el artículo 60 del decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679), lo cual no se cumple en el sub lite. Por las anteriores falencias que presenta el cargo, el mismo se desestima.

PRIMER CARGO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, acusa la sentencia impugnada de vulnerar los artículos 98 del CST, subrogado por el artículo 3 del Decreto 3129 de 1956); 13, 19, 28 «numerales 1 y 10, 824, 826, 1317 y 1320 del Cco»; y 53 de la CN. Luego de citar los artículos 98 del CST, y 1, 10, 13, 19, 28, 824, 826, 1317 y 1320 del Cco, la censura sostiene que el Tribunal se rebeló contra esas normas que, en su decir, plasman la diferencia entre el agente vendedor y el agente comercial, «de donde se desprende que el primero tiene la calidad de trabajador y se rige por las normas concernientes a los contratos laborales, en tanto que el segundo ostenta la calidad de comerciante y se gobierna por la contratación comercial», y que, al no estar inscrito el actor en el registro mercantil, es diáfano que la calidad que ostentó para Unión Punto S.A. fue la de agente vendedor, cobijado por un contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Dejando de lado cualquier deficiencia técnica y mirando en su contexto el cargo, es dable entender que la censura le atribuye al ad quem la infracción directa del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo, ya que, en su decir, fue desconocido por razón de no haberse advertido que el mismo establece que el agente vendedor, calidad que dice ostentar el actor, se rige siempre por un contrato de trabajo.

Frente a ello, cabe destacar que, si bien como lo tiene adoctrinado la Sala, en la referida disposición se consagró una «presunción legal», en cuanto a que la relación contractual de los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, bajo las condiciones allí establecidas, se rige siempre por un contrato de trabajo, en los mismos términos de los artículos 23 y 24 del CST, también es cierto que dicha presunción se desvirtúa si se constata que la prestación personal del servicio nunca estuvo sujeta a subordinación alguna frente al supuesto empleador y que, por el contrario, las actividades se ejecutaron de forma autónoma e independiente, tal y como lo tuvo por demostrado el Tribunal en el sub judice cuando concluyó, especialmente apoyado en la prueba testimonial, que el actor se desempeñó como agente comercial, desarrollando sus funciones libremente y con total ausencia de dependencia, conforme quedó acreditado en las instancias y no se derrumbó en la esfera casacional.

En esa medida, lo discutido por la censura en el cargo, a efectos de debatir la relación comercial predicada por las demandadas, atinente a que el actor nunca estuvo inscrito como agente comercial en el registro mercantil, resulta intrascendente, toda vez que el citado artículo 98 del CST, consagra que para que el vínculo laboral exista es necesario que concurran tres elementos, esto es, la continua dependencia y remuneración, la dedicación personal al ejercicio de su profesión y que no constituyan, por sí mismos, una empresa comercial, lo que significa que, en el evento de faltar uno de esos requisitos, como ocurrió en el sub examine respecto de la subordinación, no es dable proceder a su aplicación. Frente a la referida preceptiva, esta Sala en sentencia CSJ SL650-2016, rad. 46598, indicó: Al margen de que, en un cargo por la vía de los hechos, no se pueden hacer cuestionamientos de índole jurídico, salvo los derivados de la indebida apreciación de las pruebas, para fundamentar la acusación de las consideraciones de la sentencia impugnada en casación, cumple advertir por la Sala que puede haber prestación personal del servicio como vendedor de forma subordinada o de forma independiente; si bien el legislador en el artículo 98 del CST consagró una presunción de existencia de contrato de trabajo «…con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración, se dediquen personalmente a su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial», esta es refutable si se logra establecer que la relación estuvo desprovista de la continuada subordinación; es decir, si, por el contrario, se comprueba que la actividad gozó de autonomía en cuanto a la forma y cantidad de trabajo, por lo menos, y exenta de imposición de reglamentos; situación que fue la acaecida en el sublite, según lo comprobado por el tribunal, sin que incida la falta de prueba del contrato de agencia comercial, pues bien pudo existir una relación atípica distinta a la del contrato de trabajo.

(Negrillas de la Corte). Asimismo, en la sentencia CSJ SL2480-2018, rad. 65768, que reiteró la decisión CSJ SL, 23. jul. 2003, rad. 20367, la Sala puntualizó: Aunque los cargos no son un modelo a seguir, la Sala entiende que el recurrente le reprocha al Tribunal la infracción directa del artículo 98 del Código Sustantivo de Trabajo que prevé: Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, cuando al servicio de personas determinadas, bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por si mismos una empresa comercial.

Esos trabajadores deben proveerse de una licencia para ejercer su profesión, que expedirá el Ministerio de Fomento. Para el censor la anterior presunción no fue desvirtuada por la demandada en tanto no demostró que aquel le prestara sus servicios a través de una empresa comercial. Frente a ello, cabe destacar que si bien en la referida disposición se consagró una presunción legal, esta es refutable si se logra establecer que la prestación del servicio estuvo desprovista de la continuada subordinación, es decir, si se comprueba que la actividad se desarrolló de forma autónoma -tal y como tuvo lugar en el sub lite-, pues si bien el actor probó la prestación personal del servicio -como se dijo en los cargos anteriores-, también lo es que no lo fue de manera subordinada sino a través de una intermediación comercial que se ejecutó autónoma e independiente, conforme lo acreditó la parte demandada.

En esa medida, la falta de prueba de la constitución de una organización dedicada a esa actividad, a efectos de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes resulta intrascendente, toda vez que la normativa dispone que para que aquel exista es necesario que los representantes, agentes, vendedores y viajeros: (i) actúen bajo continuada dependencia y mediante remuneración;

(ii) se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión, y (iii) no constituyan por sí mismos una empresa comercial. Es decir, la disposición exige la concurrencia de tres requisitos; luego, si como en este asunto uno de ellos quedó desvirtuado –la continuada subordinación- no habría lugar a su aplicación. Frente a la referida preceptiva esta Sala en sentencia CSJ SL, 23. jul. 2003, rad. 20367 indicó: Tampoco hay evidencia de que el Tribunal se haya rebelado o ignorado el artículo 98 del C. S. del T. puesto que esta norma no hace cosa distinta que reproducir para el sector específico de los representantes, agentes viajeros y agentes vendedores, las mismas exigencias establecidas para los trabajadores en general en los artículos 23 y 24 ibídem.

En efecto, la disposición de marras señala: “Hay contrato de trabajo con los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros cuando al servicio de personas determinadas bajo su continuada dependencia y mediante remuneración se dediquen personalmente al ejercicio de su profesión y no constituyan por sí mismos una empresa comercial”. (subrayas, no son del texto).

Como el ad quem entendió que la declaración de existencia del contrato de trabajo estaba condicionada a la previa demostración del elemento subordinación, no es posible que haya quebrantado directamente el artículo en mención. (Subraya y resaltado de la Sala). Al margen de lo anterior, cabe destacar que, al igual que ocurrió en el cargo anterior, la censura deja libre de ataque los argumentos esenciales que tuvo el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, referentes a la coexistencia de contratos de trabajo con las sociedades accionadas y a la ausencia de subordinación del demandante frente a estas últimas, motivo por el cual, la sentencia confutada se mantiene inquebrantable, acompañada de la doble presunción de legalidad y acierto con que viene siempre rodeada.

Por lo expuesto, el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000 que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que JAIME ALFONSO PEDROZA ESCANDÓN instauró en contra de las sociedades FIBRAPUNTO S.A. y UNIÓN PUNTO S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00