CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4681-2020 Radicación n.° 84764 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ, al que fueron vinculados EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, ABDENIS DEL SOCORRO GIL USMA y la sociedad AAA GENTE PROACTIVA CORPORACIÓN. Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Carmenza Marín Sánchez, llamó a juicio a la ARL Positiva Compañía de Seguros S. A., con el fin de que se declarara que Luis Fernando Rodríguez Rodas falleció como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 13 de abril de 2013, cuando se encontraba en el km 3-20 de la vía La Pintada-Medellín, conduciendo el vehículo de placa WZC-173 propiedad de Abdenis del Socorro Gil Usma; que por ese motivo, la demandante tenía derecho a reconocimiento y pago de la consiguiente pensión de sobrevivientes, al tenor del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, desde el «21 de septiembre de 2011» junto con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que su cónyuge fallecido, laboró como conductor del vehículo perteneciente a Abdenis del Socorro Gil Usma, hasta el día 13 de abril de 2013, fecha en que falleció; que la propietaria del automotor lo afilió a través de la empresa AAA Gente Proactiva Corporación al sistema de seguridad social integral, inscribiéndolo en materia de riesgos laborales a la demandada Positiva Compañía de Seguros S. A.; que la actividad económica de riesgo de la empresa AAA Gente Proactiva Corporación para la afiliación, se describe como «Una empresa dedicada a la obtención y suministro de personal incluye solamente las empresas de servicios temporales de suministro de personal temporal o de empleos Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 3 temporales y conductores de autos particulares»; que el accidente de trabajo se presentó cuando el causante desarrollaba las actividades de conducción, oficio para el cual fue contratado; que el siniestro se presentó mientras se encontraba en el kilómetro 3-20 vía La Pintada-Medellín conduciendo el vehículo tracto camión, generado por caída del ocupante y que el suceso laboral fue debidamente reportado a la ARL, como consta en el informe del 2 de julio de 2013.
Manifestó, que contrajo matrimonio con el fallecido el 19 de mayo de 1980, conviviendo bajo un mismo techo y lecho; que procrearon dos hijas, en la actualidad mayores de edad; que el 18 de julio de 2014 elevó la solicitud pensional a Positiva, la que fue negada mediante comunicado del 1º del mismo año, argumentando que la oficina jurídica de la compañía de seguros, el día 25 de julio de 2013, objetó el reconocimiento de la prestación al considerar que el evento en que perdió la vida Rodríguez Rodas no fue de origen profesional; que dicha objeción fue puesta en conocimiento directamente al empleador AAA Gente Proactiva Corporación; que consideraba infundado el rechazo de su reconocimiento prestacional por no ser posible que la ARL descalificara la causa de la muerte, argumentando «Que en el momento de la ocurrencia de los hechos no se encontraba realizando una actividad en favor de la empresa AAA Gente Proactiva Corporación, sino para el señor Eduardo Barón Borja, administrador del vehículo de placa WZC-173 cuyo propietario del mismo es la señora Abdenis Gil Usma» (f.° 1 a 16 del cuaderno principal).
Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 4 Al dar respuesta, Positiva Compañía de Seguros S. A. se opuso a las pretensiones argumentando que solo estaba llamada a responder de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de seguro por riesgos laborales celebrado con AAA Gente Proactiva. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de la muerte del afiliado, las labores desarrolladas como conductor del vehículo de placa WZC- 173 de propiedad de Abdenis del Socorro Gil Usma, que el accidente se presentó desempeñando las mismas funciones, el estado civil de la accionante, la solicitud pensional y su correspondiente negación. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes, de cobertura, límite de responsabilidad, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 63 a 75, ibídem).
Mediante providencia del 14 de septiembre de 2014, el a quo ordenó la vinculación de Eduardo Barón Borja, Abdenis del Socorro Gil Usma y la empresa AAA Gente Proactiva Corporación. Para la contestación, Eduardo José Barón Rojas se mostró de acuerdo con las pretensiones y, por ende, con el reconocimiento pensional. A los hechos, aceptó las funciones del fallecido como conductor del 2 de febrero de 2013 al 13 de abril del mismo año en que falleció, admitiendo ser administración del vehículo de placa WZC-173, a bordo del cual se presentó el siniestro y de propiedad de Abdenis del Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 5 Socorro Gil Usma.
Así mismo, manifestó ser cierto que el trabajador estuviera adscrito a riesgos laborales a través de la AAA Gente Proactiva a raíz de que el fallecido era trabajador temporal en misión; que el día del accidente Rodríguez Rodas decidió, de manera autónoma, emprender con la carga transportada a pesar de que tenía la posibilidad de descansar ese día y reiniciar labores al día siguiente.
Adujo, que Positiva S. A. no debió negar la prestación porque, entre otras, desde el momento de la afiliación a la aseguradora le correspondía por mandato legal realizar las actividades propias de promoción y prevención, las cuales, de haberse efectuado, habría arrojado cualquier equívoco tanto del trabajador como de AAA Gente Proactiva, por lo que no podía ahora eludir el pago de la pensión, máxime cuando era conocedora del objeto social de la empleadora, consistente en el suministro de personal temporal en misión a terceras personas, como constaba en el certificado de existencia y representación. Excepcionó de fondo, la inexistencia del contrato de trabajo y, prescripción (f.° 187 a 192, ibídem).
Abdenis del Socorro Gil Usma dio contestación en similares términos al anterior demandado y presentó como excepciones de mérito, la inexistencia del contrato de trabajo, pago parcial, buena fe de la demandada, mala fe de la aseguradora y prescripción (f.° 201 a 206 del mismo cuaderno). Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 6 La sociedad AAA Gente Proactiva Ltda., mediante curador ad litem, designado mediante providencia del 23 de febrero de 2017 (f.° 242), no se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como parcialmente cierto el matrimonio de la accionante con el causante y la negación de la reclamación pensional.
Presentó como excepción, la prescripción (f.° 245 a 246 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 14 de agosto del 2018 (f.° 277 a 278 Cd del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que la muerte del señor LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ tuvo ocasión a raíz de accidente de trabajo sufrido el 13 de abril de 2013.
TERCERO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a reconocer y cancelar a favor de la señora CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ la pensión vitalicia de sobreviviente en su calidad de cónyuge del fallecido LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ RODAS, desde el 13 de abril de 2013, fecha de su deceso, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.
CUARTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor la señora CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ, retroactivo de la pensión vitalicia de sobrevivientes calculado entre el 13 de abril de 2013 y el 31 de julio de 2018 con 13 mesadas y un salario mínimo legal mensual vigente por valor de $46.065.680, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad.
Año Valor mesada Mesadas Total 2013 $589.500,00 9,6 5.659.200 2014 $616.000,00 13 8.008.000 2015 $644.350,00 13 8.376.550 2016 $689.455,00 13 8.962.915 Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 7 2017 $737.717,00 13 9.590.321 2018 $781.242,00 7 5.468.694 46.065.680 QUINTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar a la demandante los intereses moratorios conforme lo señala el artículo 141 de la Ley 100 y en los términos del artículo 40 de la Ley 700 de 2000, desde el 1 de agosto de 2014, y hasta el pago total de la obligación, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEXTO: CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a pagar las costas procesales a favor de la parte demandante en un 100% SÉPTIMO: ABSOLVER a las vinculadas de las pretensiones del gestor. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Ante la alzada de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del 27 de febrero de 2019 (f.° 7 y 8 Cd del cuaderno del Tribunal), decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 14 de agosto de 2018, el cual quedará así: «CUARTO. CONDENAR a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. a pagar a favor de la señora CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ, por concepto de retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 13 de abril de 2013 y el 31 de enero de 2018, la suma de $51.581.248, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se causen con posterioridad» SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás a la sentencia recurrida TERCERO. CONDENAR en costas de la instancia la accionada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si estaba cubierto el riesgo laboral por las actividades que Luis Fernando Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 8 Rodríguez Rodas desempeñó en su calidad de conductor y precisar si había lugar acceder a las pretensiones de la demanda. Destacó, que al tener en cuenta el tema de cobertura del sistema de riesgos laborales, era necesario resaltar la sentencia de CSJ SL14466-2017 que rememoró lo dicho en la sentencia CSJ SL, feb 2006, rad. 25725, en el sentido de que si una ARL recibe una afiliación, no puede sostener que no le corresponde ninguna responsabilidad en caso de que se produzca el infortunio, además de vigilar el proceso de inscripción, para lo cual citó lo explicado por esta Corporación cuando mencionó: Sobre un asunto de características similares al presente, en que fue protagonista un miembro fallecido de una Cooperativa de Trabajo Asociado, cuya vinculación no fue regida por un contrato de trabajo, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciarse en la sentencia SL 2 feb. 2006, rad. 25725, y explicó que si una entidad administradora de riesgos profesionales recibe la afiliación de un trabajador subordinado, de un independiente o de un asociado, no puede sostener que no le cabe ninguna responsabilidad cuando se presenta un infortunio laboral, por carecer ello de fundamento, de modo que queda esa entidad obligada a cubrir las prestaciones por el riesgo ocasionado.
Igualmente se adoctrinó, que la falta de reglamentación de la afiliación, no significa que ésta no produzca efectos desde el mismo momento en que se cumplió, como lo determina la ley. También se precisó, en ese antecedente jurisprudencial, que las administradoras de riesgos profesionales deben vigilar el proceso de vinculación que efectúen las personas que deseen gozar de la cobertura contra los riesgos profesionales ahora laborales.
Consideró, que no era materia de discusión en esa sede, por no haber sido objeto de controversia por parte de la accionada, que Luis Fernando Rodríguez Rodas perdió la vida el 13 de abril de 2013 cuando se encontraba ejecutando la Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 9 labor de conductor de vehículo de placa WZC-173, que llevó a la primera instancia a considerar ese evento como un accidente de trabajo; que tampoco se discutió que el fallecido estaba afiliado a Positiva S. A. por cuenta de la sociedad AAA Gente Proactiva Corporación, para cubrir los riesgos laborales y que la primera recibió cumplidamente los aportes correspondientes.
Precisó, que en consecuencia lo que se controvirtió fue el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclamó la accionante, en su calidad de beneficiaria del causante, pues estimó que éste no tenía la calidad de trabajador dependiente de la sociedad que lo afilió a esa ARL; que de las pruebas documentales allegadas al proceso por la demandante, se tomó una constancia en la que se certificó las diferentes vinculaciones efectuadas a Positiva a favor del de cujus en su vida laboral y se evidenció que la última de ellas fue realizada por AAA Gente Proactiva Corporación el 20 de febrero de 2013, la cual se mantuvo vigente hasta el 13 de abril de 2013 fecha en que se produjo el evento mortal que terminó con la vida del afiliado.
Aseguró, que en documento remitido por la ARL accionada, se observa que la afiliación hecha por la corporación empleadora a favor de Rodríguez Rodas, cubrió el riesgo derivado de su labor como conductor de camiones y vehículos, actividad que era precisamente la que se encontró desempeñando cuando sufrió el accidente en el que perdió la vida; que en este orden, contrario a lo afirmado por la sociedad Positiva S. A., lo que se acredita con los documentos Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 10 en citas, es que la actividad que desempeñaba el trabajador a la hora de su deceso, estaba debidamente cubierta con su afiliación y el correspondiente pago de las cotizaciones a la ARL sin que en ningún momento esa entidad la hubiera objetado, por lo que dicha afiliación y las respectivas cotizaciones debían calificarse como válidas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Positiva Compañía de Seguros S. A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala: […] case la sentencia recurrida, como consecuencia de ello, constituida la Corte en tribunal de instancia, se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. (f.° 11 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 11 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del ad quem por «Violación por la vía directa de la ley sustancial consistente en la infracción directa de los artículos 3° de la Ley 1562, 4°, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994».
Asegura, que el Tribunal omitió estudiar la relación material laboral entre Luis Fernando Rodríguez Rodas, la empresa AAA Gente Proactiva Corporación y Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, a la luz del marco que rige las relaciones laborales y el aseguramiento de los riesgos laborales, puesto que, dentro del proceso, la defensa de los anteriormente citados, como verdaderos empleadores refieren la presunta existencia de una relación comercial de temporalidad, la cual no se evidencia, de este modo, que sin haber efectuado un análisis jurídico y fáctico frente a las normas que rigen el sistema de riesgos laborales y, por ende, la prestación pretendida, el Colegiado consideró que Positiva debía responder por la prestación económica derivada de un riesgo laboral que generó la muerte de Luis Rodríguez Rodas.
Considera, que el fallador de segunda instancia no estudió el caso a partir de lo establecido por el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, norma que define al accidente de trabajo, sino que se limitó a indicar que la sola afiliación al sistema de seguridad social genera la responsabilidad de la ARL accionante, ignorando la existencia de una relación material y real de laboralidad entre el fallecido y Eduardo Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 12 José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, a pesar de que un tercero funge como afiliador al sistema de riesgos laborales del trabajador accidentado.
En ese orden de ideas, brilla por su ausencia una argumentación que permitiera al Tribunal realizar un análisis que determinara el nexo de causalidad exigido para catalogar un accidente como laboral, con las consecuencias que ello implica, toda vez que se encontró probado que la empresa que inscribió al sistema de riesgos laborales a Luis Fernando Rodríguez Rodas, no era la empresa para la cual prestaba el servicio al momento del fatídico accidente.
Sostiene, que el sistema general de riesgos laborales, únicamente asegura los riesgos que son creados por un empleador y que posteriormente, a través de la afiliación, la clasificación y debida notificación de dichos riesgos, junto con el pago de la cotización, son subrogados a dicho sistema, con relación a la problemática expuesta cita la sentencia CC C-453 2002 que analiza el artículo 9º del Decreto Ley 1295 de 1994, similar al contenido en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012 y considera que fue un error del Tribunal al no aplicar esta norma, como quiera que el accidente sufrido por Luis Fernando Rodríguez Rodas no se produjo por un riesgo que se encontrara cubierto por el sistema general de riesgos laborales, pues su muerte se dio mientras prestaba servicios a un empleador que no lo había afiliado al sistema, so pretexto de una afiliación con otra persona jurídica, en una evidente simulación. Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 13 Aduce, que si bien, en este cargo no se discute el acervo probatorio, considera relevante tomar en cuenta que dentro del proceso ordinario quedó probado la prestación de servicios del trabajador fallecido a Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma.
Es así, que se evidencian pruebas que dan cuenta de la existencia de una relación laboral o contractual, lo cual da lugar a una conclusión ineludible, como lo es que el verdadero empleador de Luis Fernando Rodríguez Rodas eran los citados y no la empresa AAA Gente Proactiva Corporación. Examina, que de haber aplicado el Tribunal las normas que se acusa, hubiera arribado a la conclusión de que los riesgos a los que fue expuesto el trabajador fallecido por sus empleadores, no fue trasladado al sistema de riesgos laborales, toda vez que no efectuaron afiliación a Positiva como administradora del sistema, razón por la cual esta no era responsable del pago de la pensión. Sostiene que, en relación con la afiliación, es importante señalar que el concepto de afiliación y cotización en el sistema general de riesgos laborales difiere respecto del concepto de afiliación y cotización en los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, como se explica a continuación: Para el Sistema General de Pensiones la afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes, bajo el principio de libre escogencia por parte del afiliado, lo cual le da derecho al acceso de prestaciones económicas establecidas en dicho régimen, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
En este Sistema se realiza una sola afiliación, independientemente del número de empleadores o contratos de Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 14 prestación de servicios que tenga un trabajador dependiente o independiente. Para el Sistema General de Salud la afiliación es obligatoria para toda la población en Colombia, bajo el principio de libre escogencia del afiliado, lo cual da derecho al acceso de prestaciones económicas establecidas en dicho régimen, tal como lo indica el artículo 12 de la Ley 100 de 1993.
En este Sistema se realiza una sola afiliación, independientemente del número de empleadores o contratos de prestación de servicios que tenga un trabajador dependiente o independiente. Ahora bien, en el Sistema General de Riesgos Laborales la afiliación tiene las siguientes características: a) es obligatoria para todos los empleadores respecto de sus trabajadores dependientes, en virtud de la creación del riesgo que genera las actividades que desarrolla como empleador y respecto de las cuales obtiene un provecho; b) la selección de administradora de riesgos laborales es libre y voluntaria por parte del empleador, con fundamento en que este último, creador del riesgo, es quien debe elegir una sola ARL que mejor se adapte a sus necesidades en materia de prevención de riesgo laboral; c) el trabajador dependiente puede tener multiafiliación en el Sistema con diferentes ARL dependiendo en número de contrato de trabajo o prestación de servicios que ejecute.
Dicha multiafiliación tiene sustento en cuanto a que tiene por objetivo cubrir los distintos riesgos derivados de distintos contratos a los cuales lo expuso sus empleadores o contratantes; d) concomitante con la afiliación, surge para el empleador o contratante el cumplimiento de las normas relativas a la prevención y promoción de riesgos laborales tendientes a prevenir, proteger y atender a los trabajadores o contratantes de las enfermedades o accidentes que ocurran con ocasión del trabajo; e) el legislador previo que los riesgos deben ser clasificados por el empleador y la ARL, por lo cual estableció normas de clasificación y riesgo de cotización, que no permiten la asunción de un riesgo universal bajo una sola afiliación, como erradamente lo entendió el Tribunal Alude, que el Tribunal violó los artículos 56 y 91 del Decreto Ley 1295 de 1994, pues aunque se probó que el trabajador falleció al servicio de sus empleadores Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, el Colegiado por la omisión de la aplicación de la referida norma, releva de dicha obligación legal a los empleadores en detrimento del sistema de riesgos laborales, puesto que una de las consecuencias de la no afiliación de los trabajadores Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 15 por parte de un empleador, acarrea la imposición de una sanción en los términos establecidos en las normas citadas.
Agrega, que ni el marco normativo que rige el sistema de riesgos laborales, ni los principios constitucionales, ni la jurisprudencia de esta Sala, permiten que empleadores que no cumplen con sus obligaciones legales, como la afiliación y la prevención en riesgos laborales, resulten beneficiados por conductas abiertamente contrarias e ilegales, so pretexto de la garantía de la seguridad social al trabajador, pues debe responsabilizarse a los verdaderos responsables, que para el presente caso son Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma (f.° 11 a 16 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal incurrió en «Violación por la vía directa de la ley sustancial consistente en la aplicación indebida del artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, 4°, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994». Para la demostración del cargo, el recurrente plantea los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior, por lo cual no se transcriben (f.° 16 a 21 del cuaderno de la Corte)..
VIII. CARGO TERCERO Considera, que el Colegiado vulneró por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 16 del «artículo 3° de la Ley 1562 de 2012, 4°, 13, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 56 y 91 del Decreto 1295 de 1994». Para la sustentación al mismo, desarrolla exactamente las mismas consideraciones de los cargos antes reseñados (f.° 21 a 26 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO CUARTO Acusa, que la sentencia de segunda instancia vulneró indirectamente «la Ley sustancial por un error de hecho sustentado en la falta apreciación de la prueba, que generó la aplicación indebida de los artículos 3° de la Ley 1562 de 2012, 11 de la Ley 776 de 2002 y el literal A del artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo, destaca que la prueba calificada que permite demostrar el error de hecho manifiesto es la confesión de Carmenza Marín Sánchez, contenida en la grabación de 12:25 a 15:10 de la audiencia de pruebas, dentro de la cual se refirió: Pregunta: ¿Le puede informar a este Despacho, con quién trabajaba el señor Luis Fernando Rodríguez? Carmenza Marín: Con don Eduardo Barón y doña Abdenis Gil.
Pregunta: ¿Le puede informar específicamente quién fue quien contrató al señor Luis Fernando? Carmenza Marín: Creo que los dos. Pregunta: ¿Le puede informar a este Despacho a quién le obedecía órdenes o acataba órdenes el señor Luis Fernando? Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 17 Carmenza Marín: pues yo me imagino que las órdenes las daba como hombre don Eduardo.
Pregunta: ¿Por favor le puede informar a este Despacho, al momento del fatal accidente de su esposo, para quién estaba trabajando él? Carmenza Marín: Para doña Abdenis y don Eduardo. Pregunta: Doña Carmenza por favor le puede informar a este Despacho, ¿qué vínculo legal o contractual tenía su esposo con la empresa AAA GENTE PROACTIVA? Carmenza Marín: ellos lo tenían afiliado como a la ARL, es que se llama lo de riesgos profesionales lo tenían afiliado Pregunta: Le puede por favor informar a este Despacho, si lo sabe, ¿si el señor Luis Fernando obedecía alguna orden de AAA GENTE PROACTIVA? Carmenza Marín: ¿él como empleado? Pregunta: Le aclaro doña Carmenza, si él, digamos, por ejemplo, GENTE PROACTIVA le llegó a dar alguna orden al momento de laborar o ejecutar alguna acción del trabajo, ósea si el obedecía órdenes de GENTE PROACTIVA.
Carmenza Marín: No tengo conocimiento. Pregunta: ¿Le puede por favor informar a este Despacho, si alguna vez llegó a ver a su esposo trabajando o en las oficinas o desempeñando alguna labor administrativa en la empresa AAA GENTE PROACTIVA? Carmenza Marín: No señor, nosotros vivimos, yo vivo acá en la ciudad de Dosquebradas y la empresa en la que está afiliado mi esposo es en Buga.
Manifiesta, que el Colegiado incurrió en errores manifiestos de hecho; - No haber dado por demostrado estándolo, que existió una verdadera relación laboral entre los señores Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, en calidad de empleadores y Luis Rodríguez Rodas, en calidad de trabajador. - No haber dado por demostrado estándolo, que los señores Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma no realizaron la afiliación a Positiva Seguros del señor Luis Rodríguez Rodas, afiliación que protegiera sus riesgos laborales.
Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 18 - No haber dado por demostrado estándolo, que la empresa AAA GENTE PROACTIVA CORPORACIÓN afilió al trabajador Luis Rodríguez Rodas para el cubrimiento propio de sus riesgos, dentro del desarrollo de su objeto social y no para las actividades realizadas por los señores Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma. - Dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación y pago de cotizaciones al Sistema de Riesgos Laborales realizada por la empresa AAA GENTE PROACTIVA CORPORACIÓN, generó la cobertura del riesgo laboral de las labores que el señor Luis Rodríguez Rodas realizaba para los señores Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma. - Dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación al Sistema de Riesgos Laborales realizada por la empresa AAA GENTE PROACTIVA CORPORACIÓN, para el cargo de conductor, protegía al trabajador respecto del ejercicio de tal actividad para terceros, como los son los señores Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma Yerros que supedita a la indebida apreciación de la prueba calificada, que permite establecer que Luis Rodríguez Rodas tenía una verdadera relación laboral con Eduardo José Barón y Abdenis del Socorro Gil Usma y no con la empresa AAA Gente Proactiva Corporación, reforzado por el material probatorio obrante dentro del proceso, incluso lo argumentado por la defensa de los señores empleadores, quienes aceptaron que el fallecido les prestaba servicios, a pesar de estar afiliado por otra empresa.
Alude que, en ese orden de ideas, se omitió el precepto normativo mediante el cual se establece, como una característica del sistema de riesgos laborales, la obligación que recae en todos los empleadores de afiliar a sus trabajadores dependientes, que no es otro que el literal d) del artículo 4 del Decreto Ley 1295 de 1994. Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 19 Indica, que Luis Fernando Rodríguez Rodas al momento del accidente desempeñaba labores para Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, y no para la corporación, entidad a la cual Positiva aseguró los riesgos propios de su gestión, con el único argumento de una afiliación universal por haberse indicado que ejercería labores de conducción, sin detenerse a estudiar que la afiliación es individual y es independiente de cada empleador o labor.
Por lo tanto, los literales a), b) y e) del artículo 21 del Decreto Ley 1295 de 1994 agrupan las obligaciones en cabeza de los empleadores derivadas de la afiliación obligatoria de sus trabajadores dependientes, elementos básicos para asegurar no solo la sostenibilidad del sistema de riesgos laborales sino también su papel dentro del mismo como creadores de los riesgos a los cuales está expuesta la población trabajadora.
Postula, que con base en las normas del sistema general de riesgos laborales, las ARL únicamente pueden ser cubrir los riesgos creados por el empleador o los que en virtud de un contrato de prestación de servicios crea el contratante, que le fueron trasladados con la afiliación, pero de ninguna manera pueden otorgar coberturas universales por cualquier actividad que realice el trabajador.
De acuerdo con lo anterior, no se trata de negar el reconocimiento de una prestación establecida en el sistema de riesgos laborales, sino determinar que tal prestación no está a cargo de esta entidad, sino Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, quienes se beneficiaron del servicio de Luis Rodríguez Rodas, pero que no cumplieron con sus Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 20 obligaciones legales y que se encuentran indemnes pese a tal incumplimiento, pues deberían ser ellos quienes asuman dicha prestación. Expresa, que la falta de apreciación probatoria por parte del Tribunal, respecto del interrogatorio de parte de la demandante, lo llevó a que aplicara de forma indebida los artículos 3º de la Ley 1562 de 2012, 11 de la Ley 776 de 2002 y el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que, en primer término, declara un accidente de trabajo bajo una cobertura inexistente por parte de Positiva Seguros S. A. aplicando indebidamente la definición de accidente de trabajo contenida en el artículo de la Ley 1562 de 2012, para posteriormente aplicar de forma indebida el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 y el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 al ordenar a Positiva el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cónyuge del trabajador fallecido (f.° 26 a 32 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES Para resolver, se aclara que constituye un hecho indiscutido en casación que Luis Fernando Rodríguez Rodas laboraba como conductor del vehículo de propiedad de Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma, encontrándose afiliado a riesgos laborales y demás contingencias del sistema de seguridad social a través de AAA Gente Proactiva Corporación como empresa dedicada al suministro de personal, quien realizaba el pago de los aportes.
Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 21 De ese modo, el Tribunal, partiendo del criterio jurisprudencial de esta Corporación, plasmado en la sentencia CSJ SL14466-2017, encaminado a que las administradoras de riesgos laborales una vez reciben la afiliación de un trabajador subordinado, independiente o asociado, no pueden oponerse al reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la ocurrencia de las contingencias que cubren, fundó su decisión en: i) que la muerte de Luis Fernando Rodríguez Rodas fue de origen laboral, toda vez que falleció mientras prestaba sus servicios como conductor del vehículo de propiedad de los codemandados; ii) que estuvo afiliado a Positiva S. A. por cuenta de la sociedad AAA Gente Proactiva Corporación desde el 20 de febrero de 2013 al 13 de abril del mismo año, cuando ocurrió el siniestro; iii) que la ARL recibió cumplidamente el pago de los aportes, sin que en momento alguno hubiera objetado la afiliación, por lo que las cotizaciones se reputaban válidas y, iv) que Positiva S. A. cubrió el riesgo derivado de la conducción de vehículos, labor misma que se encontraba desarrollando el día del accidente.
La censura radica la inconformidad de los cargos 1º, 2º y 3º, dirigidos por la vía directa, en que el fallador de segunda instancia contravino la definición del accidente de trabajo, al confirmar la decisión condenatoria de primer grado, sin tener en cuenta que el riesgo por el que se encontraba asegurado Rodríguez Rodas no estaba cubierto y, por tanto, Positiva S. A. no era la responsable de reconocer la pensión de sobrevivientes discutida, en razón a que su fallecimiento se Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 22 presentó mientras prestaba sus servicios a un empleador distinto al que realizó la afiliación, esto es, a los dueños del vehículo que conducía - Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma- y no, a la empresa AAA Gente Proactiva Corporación, incurriendo así en una evidente simulación, de manera que no se trataba de desconocer el reconocimiento de la prestación sino que la misma se atribuyera a los responsables.
En la misma línea, la recurrente en el cargo 4º por la vía indirecta, increpa el error del Colegiado de dar por demostrado que la afiliación y pago de cotizaciones a riesgos laborales por la empresa AAA Gente Proactiva Corporación, generó la cobertura de las labores que el fenecido Luis Rodríguez Rodas realizaba para Eduardo José Barón Borja y Abdenis del Socorro Gil Usma como propietarios del vehículo y verdaderos empleadores.
De este modo, el problema jurídico que correspondería dilucidar a la Sala sería determinar si la afiliación de Luis Fernando Rodríguez Rodas a la ARL Positiva S. A., daba lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen laboral reclamada, siendo que, para la data de su fallecimiento, en el marco de las labores de conducción por lo que fue asegurado, se encontraba laborando para un empleador diferente al que lo afilió, esto es, para los dueños del vehículo que conducía y no para la empresa que realizó esa acción. Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 23 Sin embargo, para la Sala, no es posible resolver los cargos, en la medida que no puede dejarse de lado que, la sentencia que es atacada en casación llega precedida de unas presunciones de legalidad y acierto, motivo por el cual le corresponde a quien pretenda su quebrantamiento, destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador de segunda instancia para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares de la sentencia que permanezcan libres de cuestionamiento, seguirán sirviendo de fundamento a la decisión. Para este caso, el impugnante en nada se refirió al argumento de fondo del ad quem en el sentido que, afianzándose en la posición de esta Sala, la ARL no podía exculparse del reconocimiento de la pensión por el hecho de haber recibido sin objeción alguna la afiliación y el pago de los aportes de Rodríguez Rodas por el riesgo asegurado, pues conforme a la sentencia CSJ SL14466-2017 que citó, una vez sentada la misma, la administradora de riesgos no puede oponerse a la cobertura, que es lo mismo que decir que una vez aceptada esta por la administradora de riesgos laborales surte plenos efectos para el cubrimiento de las contingencias.
Desde ese planteamiento, el Tribunal no pudo vulnerar la ley sustancial como lo pretende la censura, porque si el Colegiado no se detuvo a determinar la existencia de circunstancias que desligaran a Positiva S. A., fue porque consideró que, una vez aceptada la afiliación, tenía la obligación de responder por el riesgo, máxime cuando la Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 24 muerte ocurrió como consecuencia de un accidente que sobrevino con ocasión de las labores aseguradas.
Por ello, como se dijo, las críticas formuladas por la censura deben extenderse a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem, siendo insuficientes las acusaciones parciales o aquellas que controviertan consideraciones no contenidas en la providencia impugnada, como aquí ocurrió, por cuanto, al desviarse el real objetivo de la crítica, se dejan subsistiendo los reales o totales soportes sustanciales del fallo (sentencias CSJ SL9179-2017;
CSJ SL7100-2017; SL6036-2017, reiteradas en la CSJ SL2727- 2018). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evoca, el hecho de que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en las mismas. De esta forma lo ha dicho esta Corporación, en sentencia CSJ SL4281-2017: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 25 preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En consecuencia, se desestiman los cargos. Sin costas en el recurso extraordinario, por no presentarse réplicas.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMENZA MARÍN SÁNCHEZ contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., al que fueron vinculados EDUARDO JOSÉ BARÓN BORJA, ABDENIS DEL SOCORRO GIL USMA y la sociedad AAA GENTE PROACTIVA CORPORACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 84764 SCLAJPT-10 V.00 26