CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73684 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL4681-2019 Radicación n.° 73684 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO ERNESTO VIDAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 16 de octubre de 2015, en el proceso que instauró el recurrente contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Julio Ernesto Vidal demandó a Colpensiones, para que se declarara que le asistía el derecho a la pensión de invalidez desde el ‹‹21 de julio de 2008››, con sus respectivos ajustes, mesadas adicionales de junio y de diciembre, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación, las costas procesales y lo extra y ultra petita.
Como fundamento de sus pedimentos, señaló que aportó 481 semanas; que se le realizó dictamen médico, mediante el cual se le determinó un 59,8% de pérdida de capacidad laboral de origen común con fecha de estructuración 21 de julio de 2008; que para esa fecha contaba con más de 50 semanas cotizadas durante toda su vida laboral; que se presentó a reclamar su pensión de invalidez el 11 de octubre de 2013 pero se le negó mediante la Resolución GNR 49210 de 2014, bajo el argumento de que no contaba con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración Agregó que aportó a la entidad luego de la fecha de estructuración de su invalidez, por lo que ajustó 51,56 semanas ‹‹entre las cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración del estado y las posteriores a dicho estado (…)›› (f. 1 a 7).
Al contestar, la entidad convocada admitió los hechos del escrito inicial, pero precisó que el actor no cumplía con los requisitos del artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que lo afirmado sobre adición de semanas, luego de la estructuración de la invalidez, no era ‹‹claro››. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora, prescripción, buena fe, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.º 24 a 29).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia del 12 de marzo de 2014 (f.° 43CD; 44 anverso), absolvió a la accionada de las pretensiones incoadas; gravó en costas al demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 16 de octubre de 2015, al conocer de la apelación del demandante, resolvió confirmar la providencia del a quo e impuso costas al precursor del proceso.
En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, señaló que Julio Ernesto Vidal, tiene una pérdida de capacidad laboral de 59,8%, con fecha de estructuración del 21 de julio de 2008; que la norma a dirimir la controversia era la Ley 860 de 2003, que exigía 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la invalidez, así como el requisito de fidelidad, que fue declarada inexequible mediante la providencia CC-C-428-2009.
Afirmó que al descender a la historia laboral del demandante (f.° 16 a 19), se advertía que la última semana cotizada era del 30 de noviembre de 2013, pero teniendo en cuenta que la fecha de la estructuración fue el 21 de julio de 2008 y, tomando los tres años anteriores del mismo mes y día, esto es del 2005, no se acreditó ninguna, por lo que no le asistía el derecho deprecado.
Advirtió que si bien el actor, trae a colación un gran número de sentencias de la Corte Constitucional, su criterio no está del lado de contar semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, en estricta observancia a la norma que rige la situación, máxime cuando el artículo 230 constitucional establece que los jueces solo están sometidos al imperio de la ley; y, que no le era dable acudir a los criterios auxiliares como lo pregonó el demandante en su apelación, por cuanto la disposición no llevaba a confusión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primera instancia y a su vez ACCEDA a las súplicas del libelo genitor del proceso CONDENANDO a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los Intereses Moratorios del Artículo 141 de la ley 100 de 1993.
Proveerá sobre las Costas conforme a la Ley. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue propuesto en los siguientes términos: Se denuncia la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, al tenor de lo dispuesto en la causal 1 del artículo 60 del Decreto 528 de 1964, Es decir, por violación directa de la ley sustancial por Falta de Aplicación del Art.230 de la Constitución Política y 4 de la ley 169 de 1896 Trascribe los artículos 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896.
En el desarrollo de la acusación, trae a colación lo razonado por el juez de segundo grado, quien anotó que si bien, la última cotización era el 30 de noviembre de 2013; se evidenciaba que desde la fecha de estructuración, 21 de julio de 2008 hacía atrás, mismo mes y día, pero del 2005, no se acreditó ninguna, por lo que no le asistía derecho a la pensión de invalidez reclamada.
Sostuvo que el ad quem, no tuvo en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues de conformidad con el artículo 230 constitucional los falladores solo están sometidos al imperio de la ley, Así las cosas se aclara, la sentencia de segunda instancia incurrió en el error de derecho mencionado por falta de aplicación del artículo 230 de la Carta Política, e incluso en su obiter dicta preciso (sic) que el alcance de la preceptuada disposición era en sentido estricto, desconociendo y estando (sic) al traste con una violación directa de la ley sustancial por vía de interpretación errónea, no obstante lo anterior, en aras de guardar, armonizar, y no ir en desmedro del principio de contradicción de la esfera de casación, se invocó la causal de violación de la ley sustancial con un cargo único por falta de aplicación del artículo 230 Superior, pues el órgano colegiado si hizo referencia de la precitada disposición, pero tan solo lo hizo como un dicho de paso y no fue el sustento neutral de la sentencia impugnada, como quiera que si lo fue la ley 860 de 2003, artículo 1.
Aduce que se cometieron los dislates denunciados, respecto del artículo 230 constitucional y el 4 de la Ley 169 de 1896, por las siguientes razones: a) Debió la segunda instancia darle aplicabilidad al artículo 230 de la Constitución Política, y entender que el precedente Constitucional hace parte integrante de la referida disposición y es vinculante. b) No le dio aplicación al artículo 230 de la Constitución Política en su verdadero sentido, es decir, desconoció la fuerza vinculante de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias T - 268 DE 2011, T 072 DE 2013, T - 481 DE 2013, T - 699 A DE 2007, T - 163 DE 2011, T 839 DE 2010, T - 054 DE 2012, T - 032 DE 2012, T - 098 DE 2012, T - 143 DE 2013, T - 070 DE 2014, en ejercicio de control concreto donde se han resuelto casos similares. c) Desconoció que la referida norma, 230 Superior, significa que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico. d) No aplicó el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 en el sentido que sobre este punto de derecho existen más de tres sentencias de la Corte Constitucional como órgano y en ejercicio de Control Concreto. e) Desconoce la sentencia el principio de seguridad jurídica e igualdad, dándole preponderancia al principio de autonomía e independencia judicial. f) La sentencia de segunda instancia desconoce el precedente vertical de la Honorable Corte Constitucional en el sentido de que en aquellos casos que se tratan de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas debe tenerse como punto de partida para el conteo de las semanas desde la calificación o desde el momento en que el afiliado cesa sus cotizaciones. g) Desconoció que la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensiona' y su aplicación a un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto factico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica.
Negrilla del original. Afirma que el ataque a la sentencia impugnada, consiste en que no se aplicó la ley sustancial que regulaba el caso de marras, además porque ‹‹se puso a espaldas del precedente››; al efecto menciona las providencias CC-T-268-2011, T-072-2013, T-481-2013, T-699-2007, T-163-2011, T-839-2010, T-054-2012, T-032-2012, T-098-2012, T-143-2013, T-070-2014, las cuales han analizado lo referente a la solución de los casos que se ‹‹susciten ante la judicatura en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas››; copia in extenso la providencia CC-C-634-2011.
Arguye que el artículo 230 de la Constitución Política, va más allá de la ley en sentido formal, en cuanto contiene disposiciones de rango constitucional, legal, valores y objetivos, así como la interpretación que efectúen los máximos órganos judiciales, que en el sub lite no se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que fijó su postura en eventos donde el afiliado se ha calificado y pierde más de un 50% de su capacidad laboral y la misma ‹‹es como consecuencia de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, permitiendo el conteo delas (sic) semanas desde la última cotización o desde la fecha de la calificación››.
Refiere que el fallador desconoció el principio de igualdad y seguridad jurídica, al omitir que el precedente es obligatorio, tal como se expuso en la providencia CC-T-737-2015; para dar mayor sustento a su exposición, alude a decisiones del Tribunal Constitucional que han analizado casos similares: CC-T-481-2013; T-268-2011, T-072-2013, T-070-2014.
Afirma que según la regla jurisprudencial, […] desconocida por la sentencia de segunda instancia, regla esta integrante del artículo 230 superior, pues ella misma constituye un precedente vertical de la Corte Constitucional y que hace referencia en las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas: (i) la fecha de la pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que a la postre se torna incapacitante, o con el primer diagnóstico de la enfermedad;
(ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continua trabajando durante un tiempo; (iii) dependiendo del caso concreto la fecha de estructuración puede ser fijada (a) cuando se efectúa el dictamen por la Junta Regional de Calificación de Invalidez; o (b) cuando la persona deja de trabajar.
Es en el anterior orden de ideas, el señor Julio Ernesto Vidal presenta según la calificación de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones una "ARTRITIS REMAITODEAS SEROPOSITIVAS", enfermedad degenerativa, por lo que al ser definida su pérdida de capacidad laboral en fecha del 21 de julio de 2008, debieron tenerse en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a dicha fecha, para así contabilizar las semanas desde el momento del cese de cotizaciones que lo fue el 30 de noviembre de 2013, como periodo ultimo reflejado en su historia laboral y que retrocediendo tres años anteriores nos permiten concluir que de conformidad con dicha interpretación de la Corte Constitucional le asiste el derecho a la prestación deprecada por contar con el número superior de semanas requeridas.
En definitiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no aplicó al presente caso el precedente de la Corte Constitucional para darle solución al presente caso, y de paso sus reglas en tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, requisitos o condiciones que satisface el señor Julio Ernesto Vidal con creses y que le permite acceder a la pensión de invalidez.
Así las cosas, le solicito a la Honorable Corporación - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de este medio acceda a las suplicas de la presente demanda superando las falencias formales que la misma adolezca, e incluso (…) CASAR OFICIOSAMENTE, debido a que es la presente un rito extremadamente riguroso y eminentemente técnico en donde muy pocos litigantes accedemos a este, dada su naturaleza.
V. RÉPLICA Señala la entidad opositora que la demanda que sustenta el recurso extraordinario, presenta graves e insuperables fallas de técnica, las cuales impiden un pronunciamiento de fondo; que carece de proposición jurídica, pues no hace mención de al menos un precepto de carácter nacional supuestamente vulnerado. Sostiene que si bien, el ataque se dirige por la vía directa, se parte de una base fáctica no establecida en la providencia del juzgador, ya que este ‹‹jamás consideró que el demandante tenía una enfermedad invalidante de naturaleza degenerativa, crónica o congénita››.
Califica de confesión el hecho que el recurrente haya solicitado a esta Corporación, superar las falencias formales que contenga la demanda e incluso casar oficiosamente la providencia de segundo grado. VI. CONSIDERACIONES El ad quem, coligió que a Julio Ernesto Vidal, no le asistía derecho a la pensión deprecada, por cuanto no cumplió los requisitos de la norma que rige la situación, esto es, el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; que tampoco le era viable acudir a los criterios auxiliares del derecho, en concordancia con el artículo 230 Constitucional, por cuanto la disposición referida no admitía interpretación; y, que no era válido sumar semanas posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
No le asiste razón a la entidad opositora, cuando afirma que el cargo carece de proposición jurídica, pues al descender a la fundamentación, el recurrente expone que el juzgador hizo referencia al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de manera que esta falencia se encuentra superada, por ende, procede el estudio de fondo, al ser palmario que sí aludió a una norma de carácter sustancial.
En razón a la vía de ataque, no es materia de discusión: i) que Julio Ernesto Vidal, mediante dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del 23 de septiembre de 2013 realizado por Colpensiones, se le asignó un 59,8% de origen común y fecha de estructuración 21 de julio de 2008, diagnóstico artritis reumatoide; ii) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, no registró ningún aporte; iii) que según historia laboral (f.° 16 a 19) cotizó al sistema general de seguridad social integral en pensiones un total de 526,03 semanas, desde el 9 de septiembre de 1986, siendo su última cotización el 30 de noviembre de 2013, iv) que solicitó el reconocimiento de su pensión de invalidez el 11 de julio de 2013; v) que le fue negada bajo el argumento de no encontrarse acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de la estructuración de la invalidez (f.° 10 y 11).
Se sostiene en el recurso, que el juez de apelaciones no aplicó los criterios auxiliares contenidos en el artículo 230 de la CN; que en tratándose de enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» se generaba una excepción, en tanto la fecha de referencia para el cómputo de las semanas, debía corresponder a la data del dictamen o último aporte y no a la de la estructuración de la invalidez.
Enfatiza el recurrente que padece una patología en progresión, diagnosticada como «artritis reumatoide»; con pronóstico de recuperación mínima, calificada además de grave, severa, limitante e incapacitante y, que solo puede realizar actividades de autocuidado. Esta Sala, en un caso de contornos similares estimó como viable que luego de la fecha de estructuración de la invalidez, se realizaran aportes al sistema pues, en esos casos se entendía que el afiliado hacía uso de su capacidad residual de trabajo.
En reciente providencia CSJ SL3275-2019, se señaló: […] la Corte Constitucional mediante sentencia SU - 588 de 2016 se pronunció, al referir que las llamadas enfermedades «crónicas, degenerativas y/o congénitas» son aquellas que, debido a sus características, «se presentan desde el nacimiento o son de larga duración y progresivas». Por tanto, en tales eventos, el momento en el cual se perdió definitivamente la capacidad para laborar, suele coincidir con el día del nacimiento, uno cercano a este o la fecha del primer síntoma de la enfermedad o del diagnóstico de la misma y, por esa razón, «estas personas normalmente no acreditan las semanas requeridas por la norma, pese a contar con un número importante de cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha asignada».
Ello significa que los padecimientos crónicos de larga duración son permanentes en el tiempo y se agravan de manera paulatina, lo cual, eventualmente, permite al paciente continuar con su actividad de trabajo, pese a que la pérdida de capacidad laboral se haya estructurado desde antes. En palabras de la Corte Constitucional, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en determinada fecha, la persona puede mantener una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los cuales puede alcanzar el reconocimiento de una pensión, pues de lo contrario, se desconocerían los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual».
Así lo expresó dicha Corporación: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa medida, nunca podrán aspirar a un derecho pensional, postulado que a todas luces es violatorio de tratados internacionales, inconstitucional y discriminatorio.
En la misma decisión, la Corporación estimó permisible la realización y contabilización de aportes posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cuando quiera que el padecimiento fuera de tipo crónico o degenerativo. Textualmente se afirmó: Entonces, aceptar la misma interpretación que se tiene actualmente para los demás asuntos, esto es, no contabilizar la cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez, en tanto lo que se protege es una contingencia o un riesgo incierto, significa admitir que las personas que padecen enfermedades de tipo «crónico, degenerativo y/o congénito» por razón de su condición, no tienen la posibilidad de procurarse por su propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni tampoco la de buscar que el sistema de seguridad social cubra la contingencia de la invalidez una vez su estado de salud les impida seguir laborando, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.
En el sub lite, no hubo discusión en torno a que la «artritis reumatoide» que ocasionó en el actor una pérdida de capacidad laboral del 59,8% constituía una patología de progresión lenta y crónica, que no creaba una limitación inmediata, sino que se desarrollaba en un lapso prolongado, inferencia que se vislumbra del dictamen de calificación de invalidez emitido por la misma demandada.
En este orden, la «capacidad laboral residual», se traduce en la posibilidad que tuvo el actor de ejercer una actividad productiva para garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, y se refleja en las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha en que, según el dictamen, se estructuró la invalidez. Tal circunstancia no puede ser ignorada y, por ende, estudiarla en esta perspectiva, responde a principios y mandatos constitucionales, así como a instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que velan por la protección de las personas en situación de discapacidad.
Corolario de lo expuesto, el juzgador de segundo grado incurrió en el error de acudir a la regla contenida en la norma aplicable al asunto –Ley 860 de 2003- según la cual las semanas de cotización se contabilizan hasta la fecha de estructuración de la invalidez, sin detenerse la especial circunstancia, puesta de presente por el actor, que hacía viable una excepción dado el padecimiento de una enfermedad «crónica y progresiva», y, por tanto, era posible tener en cuenta para ello la data del último aporte efectuado, 30 de noviembre de 2013, con lo que pasó por alto la interpretación, que en casos como el presente ha previsto la Corte, lo que lleva al quiebre de la decisión. Sin costas, por la prosperidad del recurso.
VII. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez unipersonal dispuso absolver a la accionada de las pretensiones incoadas. Inconforme con la decisión, el demandante presentó recurso de apelación en el que argumentó, que realizó cotizaciones hasta el 30 de noviembre del año 2013, de manera que al contabilizar tres años anteriores, se ‹‹supera con creces››, las cincuenta semanas de aportes requeridas en la norma que regula la prestación pretendida.
Sobre las mesadas adeudadas puntualizó, que era lógico concederlas desde la última cotización como quiera que se le están contabilizando semanas posteriores a la fecha de estructuración y lo ‹‹que se está escogiendo es la aplicabilidad de la línea pacífica y consolidada de la Corte Constitucional sobre el tema debatido ››, por lo que pidió que la pensión se le concediera desde el 30 de noviembre del año 2013.
El dictamen de pérdida de capacidad laboral adosado al proceso y realizado por la accionada, ilustra que el paciente, «PROBABLEMENTE NO SE LOGRE REUBICAR EN UN FUTURO». Adicionalmente se aprecia, 27/05/2013. TIENE DX DE ARTRITIS REUMATOIDEA DE HACE APROXIMADAMENTE 7 AÑOS (…) TIENE LIMITACIÓN PARA TRABAJAR Y PARA ACTIVIDADES RECREATIVAS. SOLO PUEDE CON ACTIVIDADES BÁSICAS DE AUTOCUIDADO, DEBE SEGUIR CONTROLES PERIÓDICOS.
REUMATOLOGÍA 19/08/2010: ARTRITIS REUMATOIDEA HACE AÑOS, EN MANEJO HUSVP HACE 2 AÑOS, (…) MEDICINA GENERAL 12/01/2008: EL PACIENTE PRESENTA ENFERMEDAD REUMATOLÓGICA QUE REQUIERE TRATAMIENTO CONTINUO POR LO CUAL SE VE LIMITADO PARA SUS ACTIVIDADES LABORALES (…) 02/09/2009: AR DX 4 AÑOS ATRÁS MUY LIMITADO PARA EL TRABAJO (…) Subrayado por fuera del original.
Ahora bien, la providencia CSJ SL3275-2019, citada, refirió las medidas a adoptar en aras de evitar el fraude al sistema general de pensiones y, a su vez, garantizar su sostenibilidad fiscal, […] es necesario, en cada caso, ponderar varias aristas del asunto a dilucidar, tales como el dictamen médico, las condiciones específicas del solicitante, la patología padecida, su historia laboral, entre otras, pues precisamente en razón a que el afiliado puede trabajar y, producto de ello, cotizar al sistema durante el tiempo que su condición se lo permita, es necesario corroborar si los aportes realizados se hicieron con la única finalidad de acreditar las semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, existe un número importante de ellos resultantes de una actividad laboral efectivamente ejercida.
Es decir, es necesario examinar si las cotizaciones efectuadas después de la estructuración de la invalidez fueron sufragadas en ejercicio de una real y probada capacidad laboral residual del interesado, y no, que se hicieron con el único fin de defraudar al sistema de seguridad social. Debe advertirse que lo anterior no implica que sea válido alterar la fecha de estructuración de invalidez que hayan definido las autoridades médicas competentes, sin razón justificativa alguna o sin medio probatorio que así lo permita.
De lo que se trata, es de llevar a cabo un análisis que incluye el supuesto fáctico que regula la normativa aplicable al asunto, a fin de determinar el momento desde el cual deberá realizarse el conteo de las semanas legalmente exigidas. En armonía con lo expuesto, es imperioso tener en cuenta la fecha de calificación de la invalidez, la de solicitud del reconocimiento pensional o, incluso, la data de la última cotización efectuada.
Esto, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió al actor continuar siendo laboralmente productivo y proveerse por sí mismo del sustento económico. Revisada la historia laboral del demandante (f.º16), se aprecia un total de semanas cotizadas de 526,03, de las cuales 102,86 fueron efectuadas en el periodo comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de noviembre de 2013.
Es decir, que no es dable inferir que, con posterioridad al dictamen, Julio Ernesto Vidal, se haya puesto en la tarea de efectuar aportes para luego emprender la reclamación en evidente fraude al sistema. No se deduce entonces una actuación temeraria del peticionario, ya que las semanas de aportes que registra son anteriores a la emisión del documento contentivo de la calificación de la invalidez y, como se indicó, la enfermedad que padecía era de tipo degenerativa, que si bien enervaba su capacidad de trabajo, le permitió emplear sus fuerzas para generar los aportes en equivalencia a 102,86 semanas comprendidas en los tres años anteriores a la fecha del dictamen.
Sirva lo razonado en sede casacional, para afirmar que hay lugar a la pensión de invalidez, a partir del 30 de noviembre de 2013, fecha del último aporte, aplicando la excepción a la regla contenida en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por tratarse de una enfermedad degenerativa, en cuantía de un salario mínimo, por ser esta la base salarial sobre la cual se cotizó. En ese entendido, Colpensiones adeuda a Julio Ernesto Vidal, en calidad de beneficiario de la pensión de invalidez un retroactivo pensional liquidado hasta el 30 de septiembre de 2019, por valor de $50’257.212, correspondiente a las mesadas causadas desde el 30 de noviembre de 2013.
En el presente caso, es procedente acceder a la solicitud de la indexación, toda vez que el capital constitutivo de las prestaciones económicas adeudadas, se ha depreciado en su valor nominal, por lo que, en aplicación del principio de equidad, procede su corrección monetaria. En este sentido se ha pronunciado la Sala en la sentencia CSJ SL4691-2018, en la que orientó: Ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda colombiana por el transcurso del tiempo, y al haberse estipulado la improcedencia de la sanción moratoria solicitada en la demanda respecto de las sumas a pagar, se actualizarán los conceptos arriba referidos, teniéndose en cuenta el índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se hicieran exigibles y la data de esta providencia. En ese orden, debe seguirse la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a la mesada pensional para cada mes a favor del pensionado.
IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de la mesada pensional a favor del beneficiario de la prestación. Con relación a los intereses moratorios, de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los mismos no proceden, en cuanto el reconocimiento que aquí se presentó obedeció a un cambio jurisprudencial, de manera que es dable acceder al pedimento de la indexación de los valores adeudados.
Al salir avantes las pretensiones elevadas por la parte actora, no prosperan las excepciones de fondo propuestas, tras las consideraciones vertidas. Lo mismo sucede con la de prescripción, en la medida que la estructuración de la invalidez se fijó el 21 de julio de 2008, la fecha del dictamen es del 23 de septiembre de 2013, el último aporte del 30 de noviembre de 2013 (f.° 15), la petición fue radicada ante la compañía aseguradora 11 de octubre de 2013 y contestada mediante Resolución GNR 49210 del 21 de febrero de 2014 (f.° 10 y 11); la demanda fue presentada el 10 de abril de 2014 (f.°1 – anverso de caratula Cdno. del Juzgado), por lo que no se superaron los términos para exigir del derecho de que trata el artículo 151 del CPTSS.
En esos términos, se revocará el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2014 y, en su lugar condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de Julio Ernesto Vidal a partir del 30 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus incrementos de ley; el pago de $50’257.212, por concepto de mesadas causadas desde el 30 de noviembre de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2019, concepto que deberá ser indexado al momento del pago.
Costas en las instancias a cargo de Colpensiones. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 16 de octubre de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por JULIO ERNESTO VIDAL.
En sede de instancia se RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de marzo de 2014 y, en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a favor de Julio Ernesto Vidal a partir del 30 de noviembre de 2013, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, con sus incrementos de ley.
SEGUNDO: CONDENAR a la accionada al pago del retroactivo causado desde la fecha de reconocimiento que al 30 de septiembre de 2019 asciende a la suma de $50’257.212. Las condenas así señaladas, deberán ser indexadas al momento del pago, de acuerdo con lo considerado en la parte motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la accionada de las restantes pretensiones.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. Costas como se indicó. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00