CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61849 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4681-2018 Radicación n.° 61849 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la FERRETERÍA YACAMAN S. A. I.
ANTECEDENTES VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN llamó a juicio a la FERRETERÍA YACAMAN S. A., con el fin de que se condenara al pago de las siguientes sumas y conceptos, Concepto Totales Tiempo de servicios: 27 años, 4 meses y 10 días 9850 días. Salario básico $8’000.000 Cesantías: 8’000.000 x 9.850 /30 $262’667.000 Intereses a las cesantías años 1997 a 2000 = 48% $126’080.160 Sanción moratoria $126’080.160 Prima de servicio año 2000 $8’000.000 Vacaciones año 2000 $4’000.000 Subtotal $526’827.286 Indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo con base en el salario de $8’000.000 mensuales 1er año 45 días $12’000.000 30 días adicionales al 1er por cada año de servicios son 9.485 días» 8’000.000 x 9.485 /30 $2’529.333.332 Subtotal $3’068.160.618 Agencias en derecho $920.448.185 Total $3’988.608.803 Finalmente deprecó la reliquidación de las prestaciones sociales con base en los salarios en especie «más las agencias y gastos del proceso incluyendo las agencias en derecho que estimo en un 30%» (f.° 4 a 5, cuaderno 1 del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que la sociedad accionada se fundó en 1972 y se matriculó en el registro mercantil bajo el n.° 09-3169, desde el 9 de enero de 1973; que según Acta de Asamblea General de Socios del 25 de octubre de 1973, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena, bajo el número 0116, se dio su nombramiento como representante legal y a la vez gerente de la demandada; que según Acta de Junta Directiva del 12 de julio de 2000, inscrita en la Cámara de Comercio de Cartagena, con el número 30353, se nombró al señor Carlos Fernando Yacaman Giacoman, como presidente y representante legal, continuando él como gerente, hasta el 8 de febrero de 2001, cuando el nuevo representante legal le dio por terminado su contrato laboral por diferencias con los miembros de la sociedad familiar.
Manifestó, que laboró, desde el 25 de octubre de 1973 hasta el 12 de julio de 2000, como gerente y representante legal cumpliendo horarios, bajo subordinación y dependencia de la junta de socios y desde ésta última fecha siguió como gerente en iguales condiciones, quedando inmerso en la situación de coexistencia de contrato, es decir, conforme al artículo 25 del CST, quedó en calidad de socio y, de acuerdo a los artículos 22, 23 y 24 ibídem, como trabajador; que como gerente de la sucursal de Cartagena trabajó un total de 27 años, 4 meses y 10 días y que su último salario básico fue de $8´000.000 mensuales.
Adujo, que recibía por concepto de salario en especie el valor de los servicios públicos, «de las pensiones en los colegios y universidades de sus hijos en Bogotá, los gastos de funcionamiento de a (sic) la lancha de su propiedad que usaba en el desempeño de funciones como gerente de la empresa y se cancelaban a Todomar CHL Marina»; que al producirse su desvinculación como gerente y ante la persecución para excluirlo de la sociedad, ofreció en venta sus aportes en la misma, negociación que no se pudo llevar a cabo, debido al poco valor que le ofrecieron por sus acciones; que ante las reiteradas solicitudes, tanto verbales como escritas, al presidente y representante legal de la sociedad, para que se le cancelaran las prestaciones sociales y se le definiera su condición de socio, se le exigió e impuso firmar un documento en el que se «competería» (sic) a no iniciar demanda laboral por el pago de sus prestaciones sociales.
Expuso, que con el fin de definir su incómoda situación en la sociedad, firmó el documento antes referenciado, en el que se finiquitó su condición de socio y su salida de la sociedad, el 8 de febrero de 2001 hasta cuando desempeñó funciones de gerente de la oficina de Cartagena, documento que por disposición legal y constitucional es inexistente, pues los derechos laborales son irrenunciables (f.° 2 a 4, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que se fundó la sociedad demandada, el nombramiento del actor en calidad de representante legal y gerente, el posterior nombramiento del señor Carlos Fernando Yacaman Giacoman como presidente y representante legal y la continuidad como gerente del actor hasta el 8 de febrero de 2001, actuaciones todas inscritas ante la Cámara de Comercio de Cartagena.
Respecto de los demás, dijo no ser ciertos. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de carencia de derecho para pedir o inexistencia de la obligación reclamada, mala fe, prescripción y genérica (f.° 34 a 57, cuaderno 1 del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 3 de agosto de 2007 (f.° 360 a 380, ibídem ), resolvió.
PRIMERO: CONDENAR a la demandada FERRETERIA (sic) YACAMAN S.A. a pagar al demandante VICTOR (sic) JUAN YACAMAN GIACOMAN la suma de doscientos treinta millones doscientos ochenta y nueve mil pesos ($230.289.000,oo) por concepto de las prestaciones sociales y vacaciones reclamadas por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FERRETERIA (sic) YACAMAN S.A. a pagar al demandante VICTOR (sic) JUAN YACAMAN GIACOMAN, desde el 8 de febrero de 2001 (fecha en la que se hizo exigible la obligación) un día de salario por cada día de retardo hasta cuando se realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas al actor y por las cuales se condena en este fallo, de conformidad con lo señalado en el artículo 65 del C.S.T. vigente para la época de la terminación del contrato laboral.
Para tal efecto se indica que el día de salario equivale a la suma de doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos ($266.666,oo), tal y como se expuso en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada. Mediante adición de sentencia visible a folios 420 a 421 del cuaderno 1 del Juzgado, el Juez de primera instancia resolvió: 1. Adicionar la sentencia de fecha 3 de agosto de 2007, por las anotaciones señaladas, y en consecuencia CONDÉNESE a la demandada FERRETERIA (sic) YACAMAN S.A. a pagar al demandante VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN la suma de veintiséis millones, ciento noventa y cuatro mil seiscientos ochenta pesos ($26.194.680.oo) por concepto de intereses sobre las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 2.
Deniéguese las demás pretensiones contenidas en el escrito de adición del fallo indicado en el inciso anterior, formulada por el apoderado del demandante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, del Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en Santa Marta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, mediante fallo del 16 de diciembre de 2011, revocó la sentencia recurrida, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada propuesta por la accionada y se abstuvo de imponer costas (f.° 3 a 19, cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer sí entre la demandada y el actor se configuró una relación laboral, teniendo en cuenta que este último se desempeñó como representante legal de la sociedad y gerente de la sucursal de Cartagena, ostentando de manera concurrente la calidad de socio y, en consecuencia, si eran procedentes todas las prestaciones, incluyendo la pensión de jubilación, la sanción por el no pago de los intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones correspondientes a los años 1998 – 1999; o si, por el contrario, como lo aseguró la pasiva debía revocarse la sentencia en su totalidad por no existir la pretendida relación de trabajo.
Argumentó, que estaba acreditada la calidad de representante legal y gerente del demandante, entre el 25 de octubre de 1973 y el 17 de julio de 2000, cuando fue designado como representante legal el señor Carlos Fernando Yacaman Giacoman, como constaba en la documental obrante a «folios 24, 29 a 33 del primer cuaderno y 6 a 7 del cuaderno 2»; que el actor era socio de la enjuiciada desde 1972, según se lee de la escritura pública a «folios 50 a 72 del cuaderno 2»; que el demandante vendió las 33.000 acciones nominativas que poseía de la sociedad, folios «67 a 69»; que el actor celebró con la ferretería demandada un contrato de prestación de servicios suscrito el 1° de febrero de 1997 «folios 65 a 66»; que la DIAN, a través de la División de Fiscalización Tributaria, practicó visita a las instalaciones de la sociedad accionada, el 2 de mayo de 2000 «folios 71 a 76».
Expresó, que para dar respuesta al problema jurídico abordaría el tema de la concurrencia de contratos, aunque el apoderado del actor lo definiera como coexistencia de contratos, pues en el hecho quinto de la demanda y en los fundamentos de derecho citó el artículo 25 del CST y la argumentación por él expuesta se aviene a lo definido para la figura inicialmente citada y no a la celebración de contratos con dos o más patronos. Citó el artículo 25 del CST y advirtió, que de una ligera interpretación se evidencia que la concurrencia se presenta entre un contrato de trabajo y otro de naturaleza distinta, sin que ello significara que el primero perdiera su calidad de tal o que el segundo abandone su naturaleza no laboral, puesto que el propósito del legislador con esta figura fue salvaguardar los derechos mínimos contenidos en las normas del trabajo «(artículo 13)», cuando entre los mismos extremos de la relación jurídica subyace un trabajo subordinado y otro de diferente estirpe.
Pasando al caso concreto, adujo que, en la relación que existió entre las partes, no podía predicarse « la existencia de la concurrente pretendida relación de trabajo con el contrato de sociedad», ni son las pruebas testimoniales rendidas y analizadas por el Juez de primera instancia las que sirven de sustento a la misma. Que los testimonios rendidos por los señores Víctor González Hernández, Humberto Bozzi Ángel y Javier Díaz Morelos, no lo llevaron al convencimiento de la relación de trabajo, toda vez que los testigos prestaron sus servicios, desde 1992 hasta junio de 1999, de 1989 hasta mediados de 1991 y de diciembre de 1999 hasta noviembre de 2000 respectivamente, de tal manera que no responden por todo el periodo laborado ni por los supuestos horarios cumplidos por el demandante y, que en éste último aspecto, los declarantes fueron contradictorios.
Luego, analizó las funciones desarrolladas por el actor para lo cual tuvo en cuenta los testimonios ya referidos, cotejados con lo que se desprende de los estatutos o acuerdos de la sociedad, la Escritura Pública n.°6132 de 31 de diciembre de 1990 y la Escritura Pública n.° 4600 del 25 de septiembre de 1997; para concluir del análisis precedente que las funciones que cumplía YACAMAN GIACOMAN son propias del cargo que desempeñaba como representante legal, gerente inicialmente y posteriormente Presidente y socio gestor principal, derivadas de su vinculación societaria y emanadas de las escrituras públicas y no las que devienen de un contrato de trabajo, como el que se pretendía en la demanda, lo que de suyo descarta la concurrencia de contratos alegada y hace más evidente, el yerro del Juez de instancia, cuando derivó de estas documentales, así como de las ya valoradas, la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.
Razonó, que una valoración conjunta y armoniosa de las probanzas, le permitió desvirtuar lo concluido por el Juez de primera instancia, toda vez que no operó la presunción de que trata el artículo 24 del CST y tampoco se acreditaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo contemplados en el artículo 23 de la norma antes dicha.
Aunado a lo anterior, revisó las documentales que yacen a f.° 10 a 12, 32, 30, 30 vto., 31, 41 a 43, 2, 22, 34 a 37, 29, 15 a 20, todas del cuaderno 2 y señaló que de la descripción de estas pruebas se obtiene que es patente la errada apreciación de algunas de ellas por parte del Juez de primer grado con las que funda su decisión de condenar a la pasiva con la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo, máxime cuando infirió de la Escritura Pública n.° 4600 del 25 de septiembre de 1997, consistente en el «PROTOCOLO DE FAMILIA GRUPO YACAMAN CONVENIO ENTRE ACCIONISTAS», las funciones o actividades laborales del demandante, pues con tal escritura se concretó la voluntad de los socios gestores principales de las sociedades accionistas de FERRETERÍA YACAMAN S. A., de mantener la tradición familiar societaria y fijar una remuneración por la condición de «SOCIOS GESTORES PRINCIPALES (los cinco hermanos), que no del gerente o presidente», posición que había sido acordada, como consta en el documento REUNIÓN DEL GRUPO YACAMAN, con fecha del 27 de noviembre de 1990, aportado al plenario a «folios 10 a 12».
Añadió, que tanto en el convenio como en la reunión del Grupo Yacaman, antes citados, se previó el pago de gastos de los socios y familiares, como educación, servicios públicos, médicos, viajes, etc., que constituyen prerrogativas para estos, en su calidad de socios gestores principales, pero no especiales para el Gerente o Presidente de la sociedad, las que no son constitutivas de indicio alguno de la relación laboral pretendida por el actor con su demanda.
Advirtió, que de las documentales en cita, el contrato de prestación de servicios, los recibos de egreso y el acta de visita de la DIAN, se concluye, que entre las partes demandante y demandada no existió la vinculación laboral mediante un contrato de trabajo; documentos que fueron desatendidos por fallador de primera instancia restándole mérito probatorio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado, en cuanto condenó a la demandada y la complemente con las otras condenas pedidas en la demanda y en el escrito de apelación (f.° 10, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo fin. CARGO PRIMERO La sentencia recurrida viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 13, 14, 19, 25, 27, 32, 43, 64, 65 (subrogado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002) 127, 249, 306, 186 y 189 (subrogado por el 14 del Decreto 2351 de 1965) del C.S.T.; artículos 10 y 20 de la Ley 52 de 1975 y 53 de la Carta Política.
Indica, que el eje de la decisión del Tribunal, se ubica en el siguiente aparte de su sentencia: «es que, para la aplicación del artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, que permite la concurrencia de contratos, es indispensable que aparezca claramente demostrada la existencia del contrato de trabajo, así como la del otro u otros contratos».
Asegura, que una simple lectura de la norma invocada por el Tribunal permite ver que en ella no se establece como requisito lo que afirma el ad quem y, por el contrario, estando ubicada a continuación de la presunción de existencia de un contrato de trabajo (artículo 24 CST), lo consecuente es entender que para establecer la concurrencia de contratos como figura jurídica, bien se puede partir de tal presunción o lo que es igual, que no es indispensable «que aparezca claramente demostrada la existencia del contrato de trabajo».
Expresa, que se invoca el modo de violación de interpretación errónea, también en relación con el artículo 24 del CST, dado que el Tribunal se olvidó o pasó por encima de la presunción legal que en él se establece y le impuso a la parte actora la demostración clara de la existencia de un contrato de trabajo, cuando la recta comprensión de tal disposición, consecuente con el efecto de las presunciones legales, supone liberar al interesado (en este caso el demandante), de la carga de probar el contrato y a cambio, trasladar esa obligación de acreditar lo contrario, a la parte que niega la existencia de la relación laboral.
La citada normativa prevé que: «Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo». Asevera, que el ad quem concluyó que fue representante legal y gerente de la sociedad demandada, que, las funciones que cumplía son propias del cargo que desempeñaba como representante legal de la misma, gerente (inicialmente) y Presidente (posteriormente), en fin, aceptó como una realidad incontrastable, que prestó sus servicios en forma personal; que a pesar, de admitir tal hecho, el Tribunal concluyó que «no puede predicarse la existencia de la concurrente pretendida relación de trabajo» y que « las funciones que cumplía … no devienen de un contrato como el que pretendía en la demanda», porque consideró, que le correspondía la carga de probar la existencia del contrato de trabajo que pudiera concurrir con el contrato de prestación de servicios que sí tuvo por existente.
Advirtió, que el error jurídico del ad quem es incuestionable, pues lo que correspondía, según lo ordena el artículo 24 ibídem, es que «toda relación de trabajo personal», se entienda regida por «un contrato de trabajo» y no que quien afirma la existencia del mismo por haber prestado sus servicios personalmente, quede en la obligación de demostrarlo; que el ad quem admite que desarrolló unas funciones personales, por lo que correspondía a continuación concluir o colegir, con apoyo en la «presunción legal» del artículo 24 referido, que tal prestación de servicios personales estaba regida por un contrato de trabajo.
Precisa, que la jurisprudencia pacífica de la Corte enseña que corresponderá a la parte demandada, destruir la presunción legal, según la cual la prestación de servicios personales por parte del demandante, estuvo regida por un contrato de trabajo; empero, insiste, que el Tribunal una vez concluyó que desempeñó funciones como representante legal y como gerente, pasó de tajo a concluir que no existió contrato de trabajo; que tales desatinos jurídicos equivocaron el destino que el juzgador ha debido darle al artículo 25 del CST, con base en el cual debió concluirse la existencia de la concurrencia de contratos, laboral y civil de prestación de servicios; que dicha preceptiva prevé que: «Aunque el contrato de trabajo se presente involucrado o en concurrencia con otro y otros, no pierde su naturaleza, y le son aplicables por tanto las normas de éste código».
Alude, que la equivocación del Juez colegiado consistió en considerar que para declarar la concurrencia de contratos, laboral y civil o comercial en este caso, debía probar fehacientemente el contrato de trabajo, con lo cual erró la correcta interpretación, tanto del artículo 24 del C.S.T. como del artículo 25 ibídem; consecuencialmente, el ad quem incurrió en la aplicación indebida de las disposiciones legales que consagran las acreencias pretendidas, tales como el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la pensión de jubilación y las indemnizaciones por despido y por mora, dado que por la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo, surgían dichas acreencias al favor del demandante (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que el cargo no debe ser estudiado, porque el recurrente incurre en la impropiedad de acusar al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 25 del CST y al mismo tiempo de haberlo aplicado indebidamente, cuando la Corte ha dicho que en un mismo cargo, por la vía directa, no se puede acusar una misma disposición de haber sido violada por dos modalidades distintas de la ley, dado que por su definición son excluyentes entre sí; que también comete otra contradicción inaceptable, ya que pese a que denuncia el artículo 24 del CST, como interpretado erróneamente, en su demostración dice que el juez de segunda instancia se olvidó o pasó por encima de la presunción legal que en él se establece; que si esto último supuestamente ocurrió, se debió alegar la infracción directa (f.° 39 a 41, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Se ataca la sentencia por violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, « los artículos 22, 23, 24, 25, 27 32, 64, 65 (subrogados este y el anterior por los artículos 28 y 29 de la ley 789 de 2002),127, 128, 129, (subrogados los 3 últimos por los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (artículo 14 Decreto 2351 del 65) del CST, y 1° de la Ley 52 de 1975».
Señala como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. No dar por acreditado, estándolo, que entre las partes existió una relación de servicio personal subordinada del actor frente a la demandada, iniciada el 25 de febrero de 1973. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplía sus funciones como Gerente de la Ferretería demandada, siguiendo estrictamente los parámetros dados por la Asamblea General y por la Junta de Socios de la empresa demandada. 3.
Dar por acreditado sin estarlo que el demandante prestó sus servicios a la empresa en forma independiente. 4. No concluir, siendo ello evidente, que la accionada no destruyó la presunción según la cual la prestación de servicios personales del demandante estuvo regida por un contrato de trabajo. 5. No dar por probado, estándolo, que el demandante recibió órdenes, directrices y llamados de atención de parte de la demandada y de sus representantes. 6.
No dar por acreditado, estándolo, que la vinculación del demandante como Gerente de la Ferretería demandada lo fue mediante contrato de trabajo. 7. No dar por acreditado, estándolo, que las funciones que el demandante desarrollaba como Presidente, eran distintas a las que el actor cumplía como Gerente de la Ferretería demandada. 8. No dar por acreditado, estándolo, que, con las probanzas aportadas al expediente, quedó demostrado que el demandante desempeñó funciones a la Ferretería demandada mediante contrato de trabajo como Gerente y, mediante contrato de mandato como presidente de dicha Ferretería. 9.
No dar por acreditado, estándolo, que la prestación de los servicios personales por parte del actor a la Ferretería demandada lo fue a través de un contrato de trabajo por la presunción legal al tema. 10. No dar por demostrado, estándolo, que el contrato "prestación de servicios que dice el Tribunal celebraron las partes, se suscribió el 10 de febrero de 1997. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó servicios personales bajo la continuada subordinación de la Asamblea de Socios y de la Junta Directiva de la Ferretería demandada, por más de 25 años. Indica como pruebas erróneamente apreciadas: a) Escritura 6132 de diciembre 31 de 1990 (fs. 84 y s.s. C.2). b) Escritura pública 4600 de 25 de septiembre de 1997 (folios 108 a 121 C. 2) c) Acta de la reunión del Grupo Yacaman del 27 de noviembre de 1990 (fs. 10 a 12 C.2) d) Carta del 29 de julio de 1992 de la gerencia administrativa (f. 32 C. 2). e) Carta del 12 de enero de 1995 suscrita por el demandante (fs. 30, 30 vto. y 31 del C. 2) f) Acta de Asamblea Extraordinaria del 19 de junio de 2000 de la Ferretería Yacaman S.A. (fs. 41 a 43 C.2) g) Carta del demandante del 30 de junio de 2000 (f. 2 C.2). h) Carta de julio 6 de 2000 de Carlos Yacaman (f. 22 C.2) i) Acta de Asamblea del 27 de julio de 2000 (fs. 34 a 37 C.2). j) Carta del 10 de octubre de 2000 de Carlos Yacaman (f. 29 C. 2). k) Acta de entrega del 2 de noviembre de 2000 (fs. 15 a 20 C. 2). l) Cartas dirigidas por el Sr. Carlos Yacaman al demandante y respuestas (fs. 21 a 24 y 26 a 29 del cuaderno 2 - fs. 8 a 22 C.1). m) Documento de 3 de octubre de 2001 suscrito por el demandante (f.1 C.2). n) Contrato de prestación de servicios (fs. 65 y 66). o) Acta de visita de la DIAN del 2 de mayo de 2000 (fs. 71 y s.s.). p) Interrogatorio de parte del demandante (fs. 338 a 346). q) Carta del 5 de octubre de 2000 del Sr. Carlos Yacaman (f. 8).
Y como prueba no calificada mal apreciada denuncia. a) Las declaraciones de los señores Víctor González Hernández, Humberto Bozzi, Javier Díaz M., Marco Antonio Marzan, José Francisco Seba y de la señora Nohora Farah (folios 309 y ss). Para la demostración del cargo, aduce que la acusación frente a la gestión probatoria del ad quem, se construye sobre el supuesto de la mala apreciación de las pruebas denunciadas, por cuanto consideró que «una valoración conjunta armoniosa de las probanzas del proceso nos permite arribar a la misma decisión».
Asegura, que el Tribunal se dedicó a buscar las pruebas de la subordinación del actor, para decir erradamente que tal elemento no se podía tener por establecido, cuando en realidad, lo que le correspondía hacer era buscar las pruebas de la autonomía de la que supuestamente gozaba, pues su afirmación se encontraba respaldada por la presunción legal, prevista en el artículo 24 del CST, una vez que se estableció que había prestado sus servicios en forma personal a la demandada, como gerente y como presidente.
Afirma, que adicional a la presunción del artículo 24 CST, si fuera procedente buscar la prueba de la subordinación, esta se encuentra en el expediente y es contundente, pues basta mirar los documentos de folios 8 y 22 del cuaderno 1 y 21 a 29 del cuaderno 2, para encontrar que repetidamente le impartieron diversas órdenes y, de alguna forma, le llamaron la atención por aspectos que la presidencia de la compañía no compartía respecto de su gestión como gerente.
Alude, que es determinante el texto de la escritura 4.600 del 25 de septiembre de 1997 de la Notaría 3a de Cartagena, en el aparte relacionado con «las políticas laborales para los socios gestores principales y para otros miembros de la familia Yacaman» (fls. 115 vto. y s.s, cuaderno 1), pues allí se expresa repetidamente, que « un miembro de la familia podrá ser vinculado laboralmente a un cargo directivo y/o ejecutivo», en tal caso tendrá salario y demás condiciones de contenido laboral; que, en su calidad de gerente, aceptada por el Tribunal, ejerció funciones directivas y, lo más importante, las ejecutó personalmente durante todo el tiempo, por lo que resulta clara su condición de trabajador.
Manifiesta que lo anterior, es suficiente para destruir la sentencia pero, para mayor claridad, procede a derruir cada uno de los soportes demostrativos que fueron invocados; con los cuales el Tribunal concluyó que, si bien era el representante legal y a la vez el gerente de la ferretería demandada, no existió la concurrencia del contrato de trabajo con el contrato de sociedad; dado que de las pruebas aportadas al proceso, se desvirtuaba lo concluido por el Juez de primera instancia, en el sentido de que el actor prestó servicios personales y existía la presunción del contrato de trabajo entre las partes.
Así las cosas, procede a señalar cada una de las pruebas que considera mal apreciadas por el Tribunal: A folio 10 a 12 del cuaderno 2, aparece acta que corresponde a reunión del Grupo Yacaman, del 27 de noviembre de 1990, de la cual explica que la equivocación del Tribunal consistía en que dio por acreditado, no estándolo, que había sido retirado de la sociedad demandada, cuando lo que demuestra dicha probanza es que los accionistas de las sociedades ratificaron que él continuaría ejerciendo las funciones de gerente general y representante legal de dichas Compañías, incluida la Ferretería demandada.
Señala, que la documental de folio 32 del cuaderno 2, desvirtúa la conclusión del juzgador de alzada y ratifica la equivocación de éste, pues acredita que la gerente administrativa de la Ferretería Yacaman Ltda, le llama la atención para que « fije pautas claras de trabajo en cuanto a los Despachos de mercancías… puesto que se han venido presentando problemas que hacen difícil el manejo de ésta sucursal los problemas más significativos son la fijación de prioridades»; que también se observa, que dicha funcionaria le dice que «de solución a estos problemas», lo que evidencia el desatino del Tribunal al no dar por acreditado, que los servicios personales prestados por el demandante a la Ferretería, fueron en desarrollo de un contrato de trabajo y bajo los parámetros y orientaciones de la Asamblea de Socios y de la Junta Directiva.
Respecto de la comunicación de folio 2 del cuaderno 2, advierte que se equivocó ostensiblemente el ad quem en el examen de dicho documento, pues contrario a lo sostenido, con dicha probanza, queda acreditado que los socios de la Ferretería estaban interesados en que él se retirara de ésta empresa, a lo cual les respondió que «c on el objeto de darles gusto estoy dispuesto a retirarme.: siempre y cuando, pero que continuaría como Gerente de Cartagena durante el tiempo que dure éste proceso».
Frente al documento de folio 1° del cuaderno 2, dice que según el Tribunal él manifestó que no demandaría laboralmente a la Ferretería Yacaman; que, no obstante, tal conclusión es totalmente equivocada, ya que es irrelevante frente a la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas, que legalmente le corresponden al haber prestado servicios personales, mediante contrato de trabajo a la Ferretería demandada, dado que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público.
Carta de folio 22 ibídem, esta acredita que cumplía estrictamente las órdenes que le daban los socios de la Ferretería demandada, porque el señor Carlos Yacaman G, socio de la misma, le ordena como gerente que, «le cancele el contrato de trabajo al señor Moisés Berrio Márelo»; lo que contrario a lo sostenido por el Tribunal, da por acreditado que existió el contrato de trabajo.
Añade, que el documento de folios 34 a 37 del cuaderno 2, contiene las conclusiones de la asamblea de los socios de la Ferretería, efectuada el 27 de junio de 2000, en la cual acordaron « excluir» al señor «VÍCTOR JUAN YACAMAN G., como empleado de la FERRETERÍA YACAMAN» (folio 34, cuaderno 2); con lo que queda acreditado el error ostensible del Tribunal al colegir que con dicha documental, entre otras, demostraba el desatino del Juzgado al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la consecuente condena por prestaciones sociales, cuando lo cierto es, que lo que acredita es que el demandante era trabajador por contrato de trabajo de la Ferretería demandada.
Acta de entrega de folios 15 a 20 del cuaderno 2, también en su análisis el ad quem incurrió en desatino ostensible, pues esta acredita que entregó a Carlos Fernando Yacaman, nuevo representante legal designado por los socios para reemplazarlo en la Gerencia de la Ferretería demandada, las declaraciones tributarias y los libros de comercio, pero jamás que en dicho documento se diga que entre las partes no existió contrato de trabajo.
Otro documento que demuestra los desatinos fácticos del Tribunal, dice es la comunicación del folio 29 del cuaderno 2, en la que el nuevo representante legal de la Ferretería le comunica, que no están interesados en adquirir sus acciones, pero que continuaran « con usted personalmente como empleado de la Compañía en los mismos términos de salario y condiciones que establezca la Junta Directiva, para el cargo que Ud. actualmente ocupa en la sucursal de Cartagena», pues los mismos socios Yacaman ratificaban que el demandante era empleado de la Compañía demandada y debía cumplir los parámetros y órdenes de la Asamblea de socios y de la Junta Directiva de las sociedades.
Plantea, que también el Tribunal incurrió en desatino ostensible al analizar el documento de folio 23 del cuaderno 2, el cual consistió en dar por acreditado que no se presentó contrato de trabajo, cuando lo cierto es, que cumplía estrictamente las directrices y órdenes de los socios de la Ferretería demandada y demás Sociedades Yacaman, ya que se le pide que informe el motivo de su ausencia los días 18 a 29 y el sueldo del ingeniero Juan Miguel Yacaman Señala, que el Tribunal se refirió a la declaración de parte del actor, para concluir, que, por un lado, alegó la existencia de un contrato de trabajo, pero que, por otra parte, como Gerente no cumplió con su afiliación a pensiones y ARP, lo que era propio del citado contrato y, que finalmente, admitió que la demandada le cubría gastos por salud, hospitalización, drogas y demás prerrogativas propias del acuerdo social; lo que hace incuestionable el dislate, pues contrario a lo colegido por el Tribunal, el contrato de trabajo que existió entre las partes no pierde su condición por el solo hecho de que el demandante, como gerente de la demandada, no se hubiera afiliado a pensiones ni a ARP.
Anota, que el ad quem, solo tuvo en cuenta su vinculación a la demandada, por medio del contrato de prestación de servicios que aparece a folio 65 del cuaderno 2, pero no se fijó que ese contrato se firmó en febrero de 1997, siendo que él había comenzado a prestar sus servicios personales en octubre de 1973, es decir, 24 años antes de la suscripción del contrato de prestación de servicios, lo que ratifica que venía vinculado por contrato de trabajo y solamente, a partir de febrero de 1997, se presentó la concurrencia con el contrato suscrito en tal mes; que el contrato civil no cubre el tiempo anterior y por eso la única explicación posible es que, desde antes de la firma de ese contrato ya existía la relación laboral materia de controversia y como no tuvo cambio luego de la firma del contrato civil, no puede tenerse por desaparecido, sino como concurrente con la nueva relación jurídica.
Argumenta, que, en este orden, resulta evidente el yerro cometido por el Tribunal en la apreciación de las pruebas calificadas, por lo que es procedente analizar la prueba no calificada. Asevera, que el Tribunal al analizar las declaraciones de Víctor González Hernández, Humberto Bossi Ángel y Javier Díaz Morelos, concluyó equivocadamente que lo dicho por tales ciudadanos no lo convencía de la existencia de la relación de trabajo, porque los deponentes prestaron servicios a la empresa demandada, unos por 7 años y otros por menor tiempo; que lo que se tiene es que Víctor Nelson González Hernández fue categórico en afirmar que como Gerente de la Ferretería demandada cumplía en exceso el horario laboral que regía en dicha empresa; que entraban a trabajar desde las 7:00 a.m. hasta las 12:30 o 1:00 p.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., de lunes a viernes y los sábados, desde las 7:30 a.m. hasta las 3:00 o 4:00 p.m., como mínimo; que recibía órdenes de cualquiera de los socios de la firma; que cumplía funciones de dos cargos, tales como presidente y como gerente; que le correspondía suscribir los contratos de trabajo de las otras personas que ingresaban a la Ferretería, etc.
(folio 310 y ss del cuaderno 2); que, por ende, resulta evidente que el testigo ratificó la prestación de servicios personales del actor a la Sociedad demandada por un lapso no despreciable de más de 7 años, hasta cuando se retiró; que el Tribunal desechó esa declaración por el simple hecho de que el declarante solo trabajó en la empresa demandada 7 años.
Manifiesta, que igual sucede en cuanto a los demás testimonios que examinó el ad quem, pues también desechó su dicho, porque solo laboraron unos años, pero por lo menos debió colegir que el demandante prestó servicios personales, mediante relación laboral contractual a la Ferretería demandada, por ese lapso que refiere el testigo Víctor González Hernández, tiempo ratificado por los otros declarantes.
En cuanto a los testimonios Marco Antonio Marzan y José Francisco Seba, dijo el Tribunal que «les reconoce valor probatorio»; sin embargo, incurrió en desatino al no tener en cuenta para la existencia del contrato de trabajo que Marco Antonio Marzan, contó que el actor « en sus funciones se ceñía a los parámetros de la Junta Directiva y de la Asamblea de Accionistas»; que es evidente que el testigo dijo sin ambages, que lo conoció desde 1988 y que prestó servicios personales a la sociedad demandada, siguiendo en el desempeño de sus funciones, como gerente y como representante legal de la Ferretería demandada, las órdenes y directrices de la Asamblea de Accionistas y de la Junta Directiva de dicha empresa, por lo que se denota la equivocación al concluir que las funciones desempeñadas fueron por el contrato de prestación de servicios y en condición de socio de la empresa demandada.
Refiere, respecto a la declaración de Nohora del Carmen Farah Mardini, que el Tribunal indicó que no lo convenció de la existencia del contrato de trabajo entre las partes y que, por el contrario, tenía era una relación societaria con la demandada, pero también se equivocó, pues cuenta la citada declarante que él trabajó en la Ferretería Yacaman, desde 1973 hasta el año 2001, desempeñando el cargo de Gerente; que se le pagaba mensualmente un salario y que en esa época era, unas veces un millón y otro millón quinientos; que atendía como Gerente lo referente a la parte comercial y administrativa; que la empresa demandada le consignaba a ella, parte del sueldo que él recibía de la Ferretería demandada, dineros con los cuales ella atendía los gastos de la casa; que el error al apreciar dicha declaración consistió en no dar por establecido que con base en dicho testimonio se acreditaban los hechos de la demanda inicial, es decir, la prestación personal del servicio, mediante contrato de trabajo y que era subordinado de la Ferretería demandada, al estar sujeto a las directrices de la Junta Directiva de dicha Compañía (f.° 13 a 26, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA En síntesis, señala que el fallo no puede casarse, porque siendo obligación de la parte recurrente atacar todas las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para dictar su sentencia, no lo hizo; que no demostró la apreciación equivocada del Tribunal respecto de alguna de las pruebas que objetó; que no demostró ninguno de los errores evidentes de hecho que enumeró; que la sentencia se mantiene incólume sostenida sobre conclusiones derivadas de pruebas inatacadas; que la Corte ha dicho que no existe error evidente de hecho cuando de las varias pruebas recopiladas en el proceso, el Tribunal da mayor credibilidad a unas frente a otras, para formar su convencimiento; que el ad quem apoyado en la jurisprudencia vigente, consideró no explicable que el actor no reclamara salarios y prestaciones ni se afiliara a la seguridad social, durante más de 27 años, siendo presidente y representante legal de la demandada, aspecto este que no fue atacado en el cargo (f.° 41 a 51, cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que no le asiste razón a la parte opositora respecto a las falencias técnicas que señala, pues revisada la acusación se puede colegir de manera clara que lo planteado por la censura es la interpretación errónea de los artículos 25 y 24 del CST, lo que condujo, según el censor, a una aplicación indebida de las disposiciones legales que consagran las acreencias laborales pretendidas.
La inconformidad del recurrente se concreta a que el Tribunal pasó por encima de la presunción legal del artículo 24 del CST y le impuso a la parte actora la demostración de la existencia del contrato de trabajo, pues a pesar de que admitió que prestó sus servicios en forma personal, una vez concluyó que desempeño funciones de representante legal y como gerente, pasó a concluir que no existió contrato de trabajo y que no estaban acreditados sus elementos, lo que llevo a que coligiera que no podía entonces predicarse la concurrencia de contratos.
Que, además, si fuera procedente buscar la subordinación esta se encuentra en el expediente y es contundente. Planteadas, así las cosas, se debe precisar que el artículo 24 del CST, dispone que toda relación de trabajo personal se presume regida por un contrato de trabajo, regla que le otorga un alivio probatorio al trabajador, puesto que le basta demostrar la ejecución personal de un servicio para que se presuma en su favor la existencia de un vínculo laboral.
En contraste, al empleador le incumbe desvirtuar el hecho presumido, a través de elementos de convicción que acrediten que el servicio se ejecutó de manera independiente y autónoma, es decir desvirtuar la subordinación. En efecto, se observa, que el ad quem consideró, que no operaba lo consagrado en el artículo 24 del CST, ni se acreditaron los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo, de suerte que no quedó acreditada la relación laboral que reclama, conclusión a la que arribó, luego de analizar algunas pruebas documentales y testimoniales, basándose simplemente en que las funciones desempeñadas por el actor atañen a las de representante legal, gerente, presidente y socio gestor; de donde se evidencia que si se presenta un error del Juez colegiado, toda vez que está dando entender que le incumbía al demandante probar la existencia del contrato y en primer en término lo que le correspondía era indagar si la demandada había logrado desvirtuar la presunción legal, como era su obligación, de acuerdo con la carga probatoria.
Sobre el tema, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 1 jul. 2004, rad. 21554, reiterada en la CSJ SL 1137-2018, expuso: Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación. En segundo término, aunque esta presunción tampoco opera de manera automática y admite prueba en contrario con los medios de convicción analizados por el ad quem y denunciados por el censor, tampoco se evidencia que se hubiera conseguido desvirtuar la subordinación, por el contrario, se observan elementos propios de un contrato de trabajo en varios de los elementos probatorios, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el 8 de febrero de 2001, como explica a continuación. Así las cosas, desde ya se advierte que las conclusiones del Juez colegiado, son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, se logran acreditar los yerros fácticos endilgados con la connotación de manifiestos y protuberantes, para lo cual se estudiarán los medios probatorios, así: 1.
Acta de Reunión del Grupo Yacaman del 27 de noviembre de 1990 (f.° 10 a 12 cuaderno 2) El recurrente señala que la equivocación del Tribunal respecto a este documento consistió en que dio por acreditado sin estarlo, que había sido retirado de la sociedad demandada, cuando lo que demuestra es que los socios y accionistas de las sociedades ratificaron que continuaría ejerciendo las funciones de gerente general y representante legal de dichas compañías.
En la sentencia, cuando el Tribunal se refiere a este documento, transcribe un aparte que plantea: El Presidente manifestó que el objeto de la reunión era considerar y tratar de solucionar las discrepancias que se han venido presentando en el manejo de las compañías y ante la intención del señor VICTOR JUAN YACAMAN de retirarse de las sociedades por no encontrarse conforme con las decisiones tomadas en las últimas reuniones y muy particularmente por haberlo retirado de la Gerencia General de las Compañía. Para más adelante concluir que con la Escritura Pública n.° 4600 se fijó, […] una remuneración por su condición de SOCIOS GESTORES PRINCIPALES (los cinco hermanos), que no del Gerente o Presidente.
Planteamientos salariales que anteriormente habían sido acordados como consta en el documento de REUNIÓN DEL GRUPO YACAMAN, de fecha 27 de noviembre de 1990, … donde se fijó un salario de $1.000.000, oo, para cada uno de los cinco SOCIOS hermanos. Por otra parte, tanto en el convenio (folio 115vto.) y en la reunión del Grupo Yacaman (folio 11) antes citadas, se previó el pago de gastos de los mismos socios y familiares, como educación, servicios públicos, médicos, viajes etc, que constituyen prerrogativas para estos mismos en su calidad de SOCIOS GESTORES PRINCIPALES, pero no especiales para el Gerente o Presidente de la sociedad, las que no son constitutivas de indicio de alguno de la relación laboral pretendida por el actor con su demanda (negrillas del texto original).
Revisado el documento por esta Sala, se lee el aparte transcrito por el Tribunal y luego menciona que después de una prolongada discusión sobre las circunstancias que habían llevado a que VÍCTOR JUAN YACAMAN, decidiera retirarse de estas empresas y que aclaradas todas las situaciones llegaron a unos acuerdos, entre los que aparecen: 1. Se determinó que las compras las manejará el señor JAIME ALBERTO YACAMAN G. en la ciudad de Bogotá y deberán tener el visto bueno del señor VÍCTOR JUAN YACAMAN G., quien continuara ejerciendo la Gerencia General y representación legal de las compañías. […] 4.
Se acordó igualmente fijar un salario de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,oo) para cada uno de los socios y que actualmente administran las sucursales de la Compañía, comprometiéndose la Ferretería a pagar las cuentas de servicios públicos, teléfono, colegios y gastos de representación de los socios. Esto a partir del 1° de enero de 1991 y año por año se incrementará en base a la devaluación del costo de la vida y de común acuerdo.
Así las cosas, se observa que la apreciación del juzgador de segundo grado no es afortunada, toda vez que lo que se evidencia con esta prueba, es que se fijó un salario de un millón de pesos para cada uno de los socios y que administran las sucursales de la compañía, el hecho de que no se hubiera citado expresamente el cargo de gerente, no quiere decir que se haya excluido al VÍCTOR JUAN YACAMAN G, pues está demostrado que era socio y estaba encargado del manejo de la sucursal de Cartagena. 2.
Carta de 6 julio de 2000 de Carlos Yacaman (f.° 22, cuaderno 2) El censor indica que este documento lo que acredita es que el actor cumplía órdenes que le daban los socios de la Ferretería demandada, pues Carlos Yacaman, como socio, le ordena como Gerente de la Ferretería, que le cancele el contrato de trabajo al señor Moisés Berrio, lo que contrario a lo sostenido por el Tribunal da por acreditado que existió un contrato de trabajo entre él y la Ferretería. Analizado el documento se observa que dice lo siguiente: Luego de recibir tu carta donde aceptas el retiro de la organización, te solicitó me le canceles el contrato de trabajo al señor Moisés Berrio Morelo, ya que la actividad que realiza dicho señor no tiene ninguna relación con la actividad de la empresa y es política de la nueva administración minimizar costos y gastos.
Del contenido del documento se puede derivar que, en efecto, se le estaba impartiendo una orden por parte de uno de los socios para proceda a cancelar un contrato de trabajo de uno de los empleados de la sociedad demandada, de donde se colige que recibía instrucciones para el manejo de los asuntos a su cargo, pues no se observa que obedezca a decisiones que pudiera adoptar de manera autónoma e independiente, con lo que también se evidencia un desatino de Tribunal en la valoración. 3.
Acta de Asamblea del 27 de julio de 2000 (f.° 34 a 37, cuaderno 2) La censura manifiesta que está acreditado el error ostensible del Tribunal al colegir que con dicha documental, se demostraba el desatino del a quo al declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues que lo que acredita dicha probanza es que el demandante era trabajador por contrato de trabajo de la Ferretería demandada, ya que en ese documento los accionistas decidieron, « excluir [al] señor VICTOR JUAN YACAMAN G. como empleado de la FERRETERJA YACAMAN» (subrayado fuera del texto).
El Tribunal adujo: A folio 34 a 37 del cuaderno 2 del expediente, Acta de Asamblea de fecha 27 de julio 2000, con el objeto de acordar los puntos básicos de la negociación para la exclusión de la sociedad V.J. YACAMAN Y CIA S. en C y del señor VÍCTOR JUAN YACAMAN G., de FERRETERIA YACAMAN S.A., teniendo en cuenta que no existe interés del actor en continuar en la sociedad, en la que se acordó hacer la negociación con base en los balances comerciales, que se le reconocerían las utilidades que arroje la compañía hasta la fecha final de la negociación, que seguiría en la Ferretería en Cartagena hasta el momento que esta se produjera.
Revisada el acta se evidencia en su contenido lo siguiente: En la ciudad de Cartagena, a los 27 días del mes del año (2000) siendo las 10:00 de la mañana se reunieron en las oficinas de la Gerencia del Hotel Las Américas, los señores VÍCTOR JUAN YACAMAN G. obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad V.J. YACAMAN & CIA. S en C., CARLOS YACAMAN G., obrando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad FERRETERÍA YACAMAN S.A. y RICARDO IZASA SANÍN obrando en su propio nombre y como intermediario de negocios, con el objeto de acordar los puntos básicos de la negociación para la exclusión de la sociedad V.J. YACAMAN & CIA S en C y del señor VÍCTOR JUAN YACAMAN G., como accionista y empleado de la sociedad FERRETERÍA YACAMAN S.A., así: A) Los accionistas de la sociedad FERRETERÍA YACAMAN S.A. acordaron excluir a la V.J. YACAMAN & CIA S en C., como accionista de la sociedad FERRETERIA YACAMAN S.A. por no existir interés en continuar con esta sociedad como accionista y con el señor VICTOR JUAN YACAMAN G., como empleado de la FERRETERÍA YACAMAN. […]. 3.
Se acordó igualmente que el señor Víctor Juan Yacaman Giacoman siga trabajando en la Ferretería de la ciudad de Cartagena hasta el momento de la negociación Así las cosas, es evidente que el documento no fue valorado en forma íntegra por el Tribunal, porque de dicha acta se desprende con claridad que Víctor Yacaman Giacoman tenía la condición de empleado y no solo ello, sino que seguiría trabajando hasta cuando se llevara a cabo la negociación, información que se corrobora con la carta del 10 de octubre de 2000 de Carlos Yacaman, dirigida al demandante (f.° 29, cuaderno 2).
El recurrente menciona que en dicha carta el nuevo representante legal de la Ferretería, le comunica al demandante, que no están interesados en adquirir acciones, pero que continuarán «con usted personalmente como empleado de la Compañía en los mismos términos de salario y condiciones que establezca la Junta Directiva para el cargo que ud. actualmente ocupa en la sucursal de Cartagena», de donde se vislumbra la equivocación del Tribunal al no declarar la existencia del contrato de trabajo, cuando lo cierto es que los mismos socios ratificaron que era empleado de la compañía demandada y debía cumplir los parámetros y órdenes de la Asamblea de socios y de la Junta Directiva de las sociedades.
Analizada esta carta literalmente expresa: […] Por todo lo antes expuesto, nos permitimos informarle que estamos interesados en adquirir sus acciones y, en consecuencia, continuaremos con la sociedad V.J. YACAMAN & CIA. S en C. como accionista de la empresa y con Usted personalmente como empleado de la compañía en los mismos términos de salario y condiciones que establezca la Junta Directiva para el cargo que usted actualmente en la sucursal de Cartagena.
De este documento se puede concluir que los accionistas aceptaron que el censor era trabajador, pues teniendo en cuenta el contexto en que se dio esta comunicación, lo que se puede evidenciar es que se le está informando, que continuaría como empleado de la compañía y en los mismos términos de salario y condiciones que establezca para Junta Directiva para el cargo que ocupaba, por tanto, esta carta fue mal apreciada por el fallador de alzada. 4.
Comunicación de CARLOS YACAMAN G dirigida al demandante de fecha 15 de enero de 2001 (f.° 23, cuaderno 2) La censura aduce, que con dicho documento se ratificó que entre las partes sí existió el contrato de trabajo comentado y que el actor como gerente de la sociedad demandada estaba sujeto a las órdenes y directrices de los socios YACAMAN, pues requieren al demandante, para que, en primer lugar, informe a la presidencia el motivo de su ausencia los días 18 al 29 y, en segundo término, comunique el sueldo del Ing.
Juan Miguel Yacaman. Al respecto, el Tribunal consideró que de estos y otros documentos no se podía enmarcar subordinación, pues se deben al giro mismo de las actividades o funciones que se cumplen por el Gerente o Presidente para la organización de la sociedad, dables en el sentido del cambio que se produjo del Presidente, cargo que el actor ocupaba, y que quedó antes consignado al analizar y valorar estas documentales.
Inspeccionado este documento se lee: Le agradezco informar a la presidencia el motivo de su ausencia del día 18 al 29, ya que en esa fecha se tenía programado hacer junta y para nosotros es importante su asistencia, para definir su situación de manejo dentro de la empresa. Sin embargo, la junta se citará el 30 de los corrientes a las 9 a.m. en la ciudad de Cartagena oficina principal para que por favor esté presente en la reunión. En días pasados le envié un comunicado solicitándole me informara el sueldo del ingeniero Juan Miguel Yacaman y hasta la fecha no he tenido respuesta alguna.
Por lo tanto, nuevamente le preguntó cuál es su sueldo. Así las cosas, se considera que esta comunicación denota subordinación, pues se le está pidiendo que informe el motivo de su ausencia, lo cual no ocurre cuando se trata de una persona que presta sus servicios de manera autónoma e independiente; así mismo, se le está requiriendo para que suministre información, de donde se desprende que recibía órdenes. 5.
Documento del 3 de octubre de 2001 suscrito por el demandante (f.°1, cuaderno 2) Al respecto, advierte el recurrente que el Tribunal se equivocó en su análisis al determinar no era posible la determinar la existencia del contrato de trabajo y al no condenar al pago de las acreencias laborales, cuando la manifestación del demandante de que no demandaría laboralmente a la Ferretería es irrelevante frente a la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que legalmente le corresponden al actor al haber prestado sus servicios personales mediante contrato de trabajo.
El Tribunal consideró que este documento no fue tachado de falso por quien lo otorgó, por lo que le reconoce valor probatorio y a las declaraciones contenidas en el para acreditar que no tenía pretensiones laborales. Al examinar el documento se observa que el actor expresó: VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN, identificado como aparece al pie de mi firma en nombre propio y en representación de V.J: YACAMAN & CIA S. en C. […] declaró: Que no he puesto ni pondré demandas laborales contra las sociedades Inversiones Yacaman Ltda., Hermanos Yacaman G y Cia. Ltda. en liquidación y Ferretería Yacaman S.A. Esta declaración la hago a petición de los señores Carlos Fernando, Gustavo Adolfo, Luis Eduardo y Jaime Alberto Yacaman Giacoman y para el finiquito de las operaciones de retiro de la Ferretería […].
Le asiste razón al recurrente demandante de que esta declaración de no demandar laboralmente a la Ferretería es irrelevante frente a la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que legalmente le corresponden como trabajador, máxime cuando se observa que lo hizo a petición de los otros socios para el finiquito de las operaciones de retiro de aquella.
En este orden ideas, está demostrado el yerro en que incurrió el Tribunal, con relación a la valoración de los medios probatorios calificados, por lo que resulta procedente entrar a analizar las pruebas no calificadas como son los testimonios. Por consiguiente, analizados los testimonios de los señores Víctor González Hernández, (f.° 309, cuaderno n.° 1), Humberto Bozzi Ángel (319, ibídem ) y Javier Díaz Morelos (326, ibídem ), quienes laboraron para la compañía entre los años 1992 al 2002, se observa que fueron contestes al señalar que el señor Víctor Juan Yacaman Giacoman cumplía horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m.; los sábados medio día y, en que ocasiones. cumplía en exceso ese horario.
En consecuencia, resulta clara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, en razón a que la presunción legal del artículo 24 del CST, no fue desvirtuada por la demandada. No obstante, es de precisar que esta tampoco opera de manera automática y de las pruebas solo se logró demostrar la existencia de la relación laboral entre el 1° de enero de 1991, fecha desde cuando se estableció en el acta del grupo Yacaman, el 27 de noviembre de 1990, un salario para cada uno de los socios y de allí hasta el 8 de febrero de 2001, cuando se dio la desvinculación, por cuanto la documental analizada y los testimonios dan cuenta de los elementos constitutivos del contrato, pero desde la fecha señalada en adelante y hasta su terminación. En este orden de ideas, los cargos resultan prósperos y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas, en el recurso extraordinario, dada su prosperidad. En sede instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se requiera a la FERRETERÍA YACAMAN S. A., para que, en el término de 10 días, certifique los conceptos pagados al señor VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN, entre el 1° de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN contra la FERRETERÍA YACAMAN S. A. En sede instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se requiera a la FERRETERÍA YACAMAN S. A., para que, en el término de 10 días, certifique los conceptos pagados al señor VÍCTOR JUAN YACAMAN GIACOMAN, entre el 1° de enero de 1991 hasta el 8 de febrero de 2001.
Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo. Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 38 SCLAJPT-10 V.00