Micelio
SL468-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 39 de 1985Ley 524 de 1999Ley 527 de 1999Ley 584 de 2000

SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL468-2025 Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por FIDUPREVISORA SA, vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2024, dentro del proceso que instauró en su contra BENJAMÍN HERRERA ESTREMOR al que fue vinculada COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Benjamín Herrera Estremor, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe SA ESP, con el objeto de que le reconociera y pagara pensión de jubilación, a partir del 11 de abril de 2005, conforme los artículos 5 y 20 de las Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 2 convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982- 1983, respectivamente, por haber cumplido 50 años de edad y 20 de servicios; a reintegrarle las sumas adeudadas desde del 1 de agosto de 2017, fecha de compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez reconocida por Colpensiones y la de jubilación otorgada por la accionada; indexación o la corrección monetaria de las sumas reclamadas; intereses moratorios; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, relató que nació el 11 de abril de 1955; que laboró para la Electrificadora de Bolívar SA ESP, desde el 26 de septiembre de 1977 hasta febrero de 1998; que a partir de esta fecha, pasó a ser trabajador de la Electrificadora del Atlántico SA ESP hasta el 16 de marzo de 2007, cuando le reconoció pensión de jubilación; que estas empresas celebraron convenio de sustitución de empleadores el 4 de agosto de 1998 y la segunda de ellas, asumió todas las obligaciones laborales legales y extralegales, por lo que continuó cancelando a trabajadores y pensionados, salarios y mesadas pensionales; posteriormente, según Escritura Pública n.°3.049 de diciembre de 2007, la Electrificadora del Atlántico SA ESP, se fusionó con la Electrificadora del Caribe SA ESP – Electricaribe.

Manifestó que mediante Resolución n.° SUB 997 del 11 de mayo de 2017, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 1 de junio de ese año, compartida con la de jubilación convencional otorgada por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, sustituida por la demandada Electrificadora del Caribe SA ESP; que las prestaciones Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 3 pensionales son compatibles por expresa disposición del artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. La Electrificadora del Caribe SA ESP en liquidación, se opuso al éxito de las pretensiones; aceptó los hechos, salvo la asunción del pago de obligaciones laborales y pensionales a partir de las sustituciones entre la Electrificadora de Bolívar SA ESP, Electrificadora del Atlántico SA ESP, posteriormente con ella y, la compartibilidad entre las prestaciones pensionales de jubilación convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones, con fundamento en la celebración de un acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, posterior a la vigencia de los acuerdos colectivos.

Argumentó que la Electrificadora del Atlántico, el 27 de diciembre de 2001, denunció la convención de 1998 de la que hacían parte las cláusulas convencionales de 1976-1978 y 1982-1983 y posteriormente, el 18 de septiembre de 2003, suscribió con el sindicato SINTRAELECOL, un acuerdo extra convencional que en su artículo 51, modificó las reglas pensionales consagradas en las mencionadas convenciones.

Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica. El a quo, mediante auto calendado 28 de noviembre de 2019 (f.°126) ordenó vincular a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, entidad que, al Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 4 responder, también se opuso a las peticiones del demandante; dijo que no le constaban los hechos de la demanda; argumentó en su defensa, que la interpretación de las cláusulas convencionales de Electricaribe SA ESP, no son obligatorias para la entidad.

Formuló las excepciones de mérito, falta de legitimidad en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; y, la innominada o genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo dictado el 23 de julio de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación propuestas por la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A., ESP, conforme las consideraciones expuestas. ABSTENERSE de considerar las excepciones de COLPENSIONES por cuanto sobre esta no recae condena alguna.

SEGUNDO: DECLARAR que las pensiones que recibe el demandante BENJAMIN HERRERA ESTREMOR de […] COLPENSIONES y de la entidad demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, son compatibles, en consecuencia, se ordena que sean pagadas en forma total sin que se compartan, de conformidad con las consideraciones expuestas.

TERCERO: SE ORDENA a COLPENSIONES que le cancele al demandante la pensión de vejez conforme lo definido en la Resolución 62997 del 11 de mayo de 2017 y a ELECTRICARIBE S.A. ESP, la pensión convencional completa, estando obligada ésta última entidad a pagarle las diferencias dejadas de pagar por compartir la pensión desde el 1 de agosto de 2017, debidamente indexadas, conforme a las consideraciones expuestas.

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones de la demanda, a las demandadas, conforme las consideraciones expuestas.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia a COLPENSIONES y COSTAS a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP […]. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por apelación de Electricaribe SA ESP en liquidación y en grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, profirió sentencia el 11 de marzo de 2024, mediante la cual confirmó la de primera instancia, con imposición de costas a la apelante.

En lo que interesa estrictamente al recurso extraordinario, el Tribunal, con fundamento en la apelación, planteó dos problemas jurídicos a resolver: (i) ¿Resulta ineficaz la modificación pactada en el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, que suscribió SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P., respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en los artículos 5 y 20 de las CCTV para los periodos 1976-1978 y 1982- 1984, respectivamente? (ii) ¿Resulta viable declarar la compatibilidad de las pensiones reconocidas al actor por su ex empleador de origen convencional y la de vejez reconocida por Colpensiones?.

Tuvo como supuestos fácticos al margen de controversia, que: i) entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, SINTRAELECOL y Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP – Electrocosta SA ESP, se celebró un «Acuerdo Extra Convencional de Trabajo», el 18 de septiembre de 2003, depositado el 26 siguiente, ante la autoridad administrativa del trabajo; ii) Herrera Estremor laboró para la demandada, desde el 26 de septiembre de 1977 hasta el 16 de marzo de 2007, fecha en que le reconoció Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 6 pensión de jubilación convencional; iii) las copias de las convenciones 1976-1978, 1980-1981 y 1982-1983, «fueron allegadas al expediente digital […] y cuentan con el sello de depósito ante el Ministerio del Trabajo, según lo previene el artículo 469 del CST», de las cuales es beneficiario el demandante, como afiliado del sindicato y no fueron objeto de discusión de las partes.

De entrada, señaló la ineficacia del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, que examinó a la luz de la Ley 524 de 1999, que ratificó el Convenio OIT 154 de 1981, que hace parte del bloque de constitucionalidad conforme la sentencia CC C-1234-2005, y según el cual «se garantiza la negociación colectiva de trabajo con los servidores del Estado, limitando la intervención de este, a efectos de no afectar los derechos mínimos de los trabajadores».

Indicó que los acuerdos son válidos, en la medida en que se suscriban para aclarar dudas sobre la interpretación de las cláusulas convencionales relacionadas con las obligaciones pactadas, en tanto las diferencias que puedan surgir entre las partes, «no siempre obedecen a un conflicto colectivo», sino con fines de dilucidar «aspectos que no fueron claros al momento del pacto, sin que se requiera el agotamiento de las etapas de un conflicto colectivo de trabajo».

Arguyó que advertía claramente que el demandante era beneficiario de las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas de trabajo suscritas por las Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 7 organizaciones sindicales y «las empresas que antecedieron a Electricaribe SA ESP, pues ello no se puso en discusión».

Se refirió al acuerdo del 18 de septiembre de 2003, en los siguientes términos: El Acuerdo Extra Convencional celebrado entre ‘SINTRAELECOL’, y ‘ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.’, el 18 de septiembre de 2003, claramente transgrede las cláusulas convencionales que pactaron, en lo concerniente a la pensión de jubilación extralegal, ya que introdujo modificaciones que disminuyen el valor de la pensión y condiciona la cancelación total por parte del empleador, a pesar de que los artículos 5 y 20 de las Convenciones Colectivas vigentes para los periodos 1976-1977 y 1982-1983, respectivamente consagran expresamente los requisitos para ser beneficiario de la pensión convencional.

No obstante, el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, modificó aspectos significativos para obtener tal prestación económica, ya que el art. 51 del citado acuerdo prevé: “… Solicitud de reconocimiento de pensión de vejez al ISS. A partir de la firma del presente Acuerdo, se establece que, una vez alcanzada la edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida por la legislación vigente, el trabajador tendría un plazo máximo de tres (3) meses para acreditar ante la empresa haber presentado dicha solicitud.

De no hacerlo, la empresa dejará de pagar la pensión que éste viniere percibiendo […]. Se itera que la eficacia de los acuerdos posteriores a la celebración de la convención colectiva de trabajo tiene plena validez siempre y cuando su objetivo sea el de aclarar confusiones o aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales atrás estipuladas o mejorar las condiciones de lo ya convenido; en ese evento, los acuerdos vienen a integrar el cuerpo normativo convencional, porque no son extraños a éste.

(Negrillas del texto original). Destacó que cuando se busca en un acuerdo modificar o alterar disposiciones convencionales, «el presupuesto para su validez e integración a la convención, es que se trate de mejorar las condiciones existentes, pero nunca que sean disminuidas, porque entonces se estaría en contradicción con Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 8 lo ya pactado»; y si lo que se trata «es de pactar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, estipuladas en los artículos 479 y 480 del CSTSS», disertación que respaldó con la sentencia de esta Corte «CSJ SL, 11 feb. 2015, rad. 49.370», que copió en extenso.

Indicó que conforme la jurisprudencia invocada, era claro que la desmejora introducida por el acuerdo cuestionado en materia pensional era ineficaz, por cuanto la convención colectiva no pierde su vigencia hasta tanto se firme una nueva, de conformidad con el numeral 2 del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, «y no se observa que la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. hoy en liquidación, haya acreditado que dicha CCT no se encuentre vigente».

Con fundamento en lo expuesto, dijo que la pensión de jubilación tenía como fuente normativa los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente y era compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones; y, que no afectaban el derecho ni las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en esta reforma constitucional y conforme la sentencia CC SU-555-2014, para percibir las prerrogativas extralegales, pues la pensión de jubilación fue reconocida al demandante, el 16 de abril de 2007.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 9 Concluyó la compatibilidad entre las pensiones de jubilación y la de vejez, por lo que el demandante tenía derecho además, al reconocimiento y pago del retroactivo indexado, generado desde el 1 de agosto de 2017, por el valor del 100% de la pensión a cargo de Electricaribe SA en liquidación, sucedida por FONECA.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por FIDUPREVISORA SA, vocera y administradora de FONECA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente solicita a la Corte, casar la sentencia impugnada y en sede de instancia, «Revoque los numerales 1º, 2º, 3 y 5º (parcial) de la sentencia proferida por el Juzgado […] y, por consiguiente, absuelva de todas las pretensiones incoadas por el señor Benjamín Herrera Estremor contra Electricaribe SA ESP hoy representada por […] FONECA», ordenando lo correspondiente a las costas.

Como alcance subsidiario, pretende, la casación parcial del fallo recurrido, para que, constituida en Tribunal de instancia, «Revoque los numerales 1º y 5º y Modifique los numerales 2º y 3º de la sentencia proferida por el Juzgado […] y por consiguiente, determine que la pensión convencional reconocida por Electricaribe SA ESP a Benjamín Herrera Estremor tiene vocación compartible» y se provea en costas.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 10 (Negrillas del texto original). Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales, se estudiarán de manera conjunta, en virtud a la similitud de las normas denunciadas, su argumentación es complementaria y buscan un único objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, […] por ser violatoria de la ley sustantiva por la Vía Directa en la modalidad de Infracción Directa de los artículos 38, 55, 83 y 333 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 18, 55, 373, 379 [modificado por la Ley 7 de la Ley 584 de 2000, literal g] y 435 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985] del Código Sustantivo del Trabajo, lo que conllevó a la Interpretación Errónea de los artículos 39, 48 y 50 de la Constitución Política de 1991 modificado el segundo por el Acto Legislativo 01 de 2005, 13, 467 468, 469, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil.

En desarrollo del cargo, señala que teniendo en cuenta la senda escogida, era pertinente traer a colación, «los aspectos fácticos que determinó el ad quem»: 1. Que la pensión patronal de las CCT 1976 – 1978 y CCT 1982 – 1983, resultan compatibles con la pensión de vejez a cargo del Sistema General de Pensiones. 2. Que las actas extra convencionales solamente pueden aclarar o modificar aspectos ambiguos de la convención colectiva de trabajo, por tanto, no tienen validez si no mejoran las condiciones preexistentes, es decir, resultan ineficaces. 3.

Que al opositor le fue otorgada pensión convencional a partir del 16 de abril de 2007, soportado en el Acuerdo Laboral del 18 de septiembre de 2003 y que la misma era con vocación compartible. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 11 4. Que Colpensiones reconoció pensión de vejez con vocación [de] compartir […] con la Resolución SUB62997 del 11 de mayo de 2007 e inclusión en nómina del 1º de junio del mismo año al demandante, hoy opositor.

Manifiesta que el juez colegiado «se rebeló de acoger todas las normas que regulaban el caso en concreto», como los artículos 38 y 39, sobre libertad sindical y negociación colectiva, pues si bien, su sentido finalista es incrementar a través de la lucha sindical y el diálogo social bipartito, los pisos mínimos laborales, los acuerdos colectivos de trabajo, no son inmutables, inmodificables o estáticos en el tiempo, pues se coartaría el derecho a regular las relaciones laborales y la buena fe obrero-patronal, «cuando unifiquen, supriman y modifiquen determinadas condiciones estipuladas en la CCT»; que considerar lo contrario, atentaría contra el espíritu del derecho a la libertad de empresa, conforme el artículo 333 de la CN, bajo la comprensión de las organizaciones sindicales que entendieran y conocieran la situación económica y/o financiera de sus empleadores, para aplicar ajustes a los derechos convencionales.

Asevera que el Tribunal desconoció el mandato legal sobre las funciones de los sindicatos, especialmente la de celebrar convenciones y representar esos mismos intereses ante empleadores y terceros, por lo que después de suscritos «le es vedado a cualquier afiliado promover o patrocinar el desconocimiento de hecho» de esos acuerdos por determinada situación jurídica, económica, financiera u otra que obligue a sus afiliados.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte que el Tribunal se equivocó al dejar de aplicar las normas denunciadas, pues entendió que empleadores y sindicatos estaban impedidos para convenir ajustes a los acuerdos colectivos de trabajo, siempre «que requieran un equilibrio económico, viabilidad financiera» o la coadyuvancia a la continuidad operacional del patrono en casos de dificultades económicas, por lo que fue un dislate considerar que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, celebrado entre Electricaribe SA ESP y SINTRAELECOL, no produjo efectos.

Arguye que el ad quem no observó que el referido acuerdo extra convencional, cumplió con los requisitos de los artículos 468 y 469 del CST, en tanto fue depositado y suscrito por los plenipotenciarios del conflicto laboral, delegados por la asamblea nacional, razón por la cual no podía restarle validez jurídica, teniendo en cuenta la situación financiera fundamentada en el artículo 480 ibídem, que condujeron a la empresa Electricaribe SA ESP a su liquidación. Para finalizar, señala: […] la modulación en los requisitos de la pensión de jubilación convencional para el 18 de septiembre de 2003, se produjo por el reconocimiento expreso, cumpliendo los requisitos legales de los artículos 467 y siguientes del CST en ajustar la edad, promedio salarial y tasa de reemplazo de la pensión, diferentes, pero coadyuvantes a la viabilidad de Electricaribe SA ESP, para la pensión convencional de jubilación del artículo 5º de la CCT 1975- 1976, inclusive a la luz de una sana aplicación y a pesar de aumentar la edad, sí regularon condiciones más beneficiosas a favor de los potenciales trabajadores candidatos a pensión, como el promedio del ingreso base de liquidación, los factores salariales y no salariales a tener en cuenta para la estimación de Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 13 la mesada pensional en el ingreso base de liquidación, aspectos que a todas luces carecían los Acuerdos Colectivos 1976-1978 y 1982-1983.

Por lo expuesto, pide a la Corte, recomponer su línea de pensamiento y ante la nueva integración de los miembros de la Sala, proceder en los términos del alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida por vía indirecta, por aplicación indebida de «los artículos 38, 39, 48, 50, 55 y 83 de la Constitución Política de 1991, 1º, 12, 13, 18, 55, 260, 373, 379 [modificado por el artículo 2 de la Ley 39 de 1985], 435, 467, 468, 469, 478, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1502, 1505 y 1603 del Código Civil […]».

Sostiene que la anterior vulneración normativa, fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 51 del Acuerdo Convencional del 18 de septiembre de 2003 celebrado entre SINTRAELECOL y Electricaribe SA ESP, modificó las condiciones pensionales de la CCT 1975 – 1976 y 1982 – 1983 con efectos de un Acta Extraconvencional, cuando en realidad se produjo en aplicación del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo [parte inicial] e inclusive en una valoración integral, eran mucho más beneficiosas que las del segundo y tercer acuerdo laboral enunciado en este numeral (CCT 1975-1976 y 1982-1983.

Como resultado de lo anterior, 2. No dar por demostrado, estándolo, que la condición pensional y jubilatoria patronal que regía al demandante eran las pactadas a partir del cambio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que el sentenciador colegiado apreció de forma deficiente las convenciones colectivas de trabajo de 1975- 1976 y 1982-1983; el «Acuerdo – Convención Colectiva de Trabajo del 18 de septiembre de 2003»; y el «Oficio PEN-224- 200 del 16 de marzo de 2007», mediante el cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional al demandante.

Refiere que el ad quem, no apreció en debida forma el oficio del 16 de marzo de 2007, con el cual la empleadora le reconoció la pensión de jubilación al demandante, por cuanto en él se «constata la afiliación y el sometimiento a los textos convencionales por los afiliados a dicha organización sindical incluido el demandante»; que «resulta ilógico que el trabajador pretenda beneficiarse en todo lo bueno de la negociación colectiva y representación sindical y desconocer los acuerdos regulatorios, como el del año 2003», para desconocerlos y restarles eficacia jurídica «con el patrocinio judicial».

Menciona que basta revisar el contexto y documentos que integran el acuerdo extralegal de 2003, para inferir que con las comunicaciones del 21 y 27 de diciembre de 2001, fue presentada la denuncia ante las Direcciones Territoriales de Bolívar y Bogotá DC (Cundinamarca) por Electrocosta SA ESP, lo cual se corrobora con el oficio del 9 de septiembre de 2003 suscrito por el secretario general de SINTRAELECOL, con el que allegó los estatutos unificados para soportar la negociación colectiva, bajo el marco jurídico del artículo 480 Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 15 del CST.

Sostiene que se equivocó el juez plural al analizar el tránsito legislativo de la pensión de jubilación patronal en las convenciones de «1975-1976 (sic)» y 1982-1983, porque en éstas solo se estableció el reconocimiento de la prestación con el cumplimiento de 20 años de servicio, 50 de edad, un ingreso base de liquidación del último año laborado, sin que se hubiere apreciado que, en el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, se indicó como justificación y soporte, que «En este contexto, las partes reconocieron igualmente que se hizo necesario convenir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa»; además que «es la base que permitirá alcanzar una convención única en el futuro».

Arguye que el Tribunal inadvirtió las condiciones de aplicabilidad del mencionado acuerdo extralegal, resultado de los aspectos consignados en la introducción y revisión de las convenciones preexistentes, como lo indicó en el artículo 51 de aquél, ante la situación imprevisible y de graves alteraciones económicas, conforme el artículo 480 del CST; que no era menester acreditar en el proceso judicial, que el plurimencionado acuerdo resultaba válido para regular la situación pensional del demandante, quien no tenía consolidado un derecho adquirido bajo las reglas del plan 70, esto es, 50 años de edad y 20 de servicios.

Por último, señala que a pesar de que en el referido documento se aumentó la edad, también se determinó Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 16 claramente un salario base de liquidación, tasa de reemplazo y factores extralegales a tener en cuenta para establecer el IBL, aspectos que brillaban por su ausencia en los acuerdos colectivos de 1975-1976 y 1982-1983.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo recurrido, […] por la la Vía Directa en las modalidades o submotivos de Aplicación Indebida frente a los artículos 260, 467, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS; 16, 17 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el ISS, acuerdos aprobados respectivamente por los artículos 1º de los Decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990; 10, 13, 16, 31, 141, 288, 289 de la Ley 100 de 1993; lo que conllevó a la Infracción Directa de los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 de 1994 modificatorio del Decreto 813 de 1994, 45 del Decreto 1745 de 1995; 36 de la Ley 100 de 1993; 76 de la Ley 90 de 1946; 14, 16, 193, 259 del Código Sustantivo del Trabajo, 105, 1602 y 1603 del Código Civil y 1º del AL 01 de 2005 que modificó el artículo 48 de la Constitución Política de 1991 y por Violación Medio de los artículos 50 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(Negrillas del texto original). Para sustentar la acusación, argumenta que el Tribunal, resolvió y «de manera implícita observando el Acuerdo 029 de 1985 y el Decreto 2879, sin citar decisiones de esta Sala, obviando relacionar que si se causa una pensión patronal en donde el acuerdo laboral indique que la prestación es compatible, rompe la presunción de compartibilidad»; no obstante lo anterior, solicita a la Corporación, nuevas consideraciones sobre el tema aquí debatido, en tanto la Ley 100 de 1993, unificó la normatividad en materia pensional y dispuso la derogatoria de todas las reglas precedentes Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 17 contrarias al nuevo sistema general de pensiones.

Tras un extenso razonamiento sobre la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, resalta que ésta es una creación jurisprudencial; que el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, al tiempo de salvaguardar los derechos adquiridos, derogó ‘todas las disposiciones que le sean contrarias’, entre las que estaban las consignadas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, que fueron las últimas que hicieron alguna referencia a la posibilidad de admitir pensiones compatibles.

Refiere que el pacto de compatibilidad, como figura a la que podían acudir empleador y trabajador, desapareció completamente del mundo jurídico, pues los celebrados o existentes con anterioridad a la mencionada ley, «terminaron careciendo de efecto por razones poderosísimas que años después resultaron ratificadas a nivel constitucional con la reforma que se introdujo al artículo 48 de la Carta».

Indica que el Tribunal ignoró las disposiciones legales relacionadas con la subrogación del riesgo de vejez y, además, el artículo 16 del CST, sobre la vigencia de las leyes y las de orden público de obligatorio cumplimiento; que conforme lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, se eliminó la posibilidad de pensiones diferentes a las previstas en el Sistema General de Pensiones.

Por último, asegura que se debió aplicar el artículo 5 del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 del Decreto 1160 del mismo año, en los que se señala la compartibilidad como Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 18 regla, sin posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad, lo que significa que siempre que el empleador reconozca una pensión, continuará cotizando al ISS, para el riesgo de vejez, compartible con aquella, con la obligación de pagar la diferencia por el mayor valor que se genere.

IX. RÉPLICA La parte demandante, señala que la censura incurre en contradicción, porque señala que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 38, 39, 83 y 333 de la CN, pero a su vez, acepta que su decisión estuvo acorde con la línea jurisprudencial trazada por esta Corte en asuntos como el que aquí se discute, en cuanto a la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional reconocida por Electricaribe SA ESP con la legal de vejez que otorga el ISS y en esa medida, la decisión del ad quem, fue acertada de declarar ineficaz el artículo 51 del acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003.

Adiciona que la impugnante no explica en qué consiste la defectuosa valoración de las pruebas, solo se limita a expresar que el trabajador pretende beneficiarse de las convenciones colectivas de trabajo y desconocer por vía judicial, el acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, cuando éste no tiene validez alguna al modificar sustancialmente lo acordado en los convenios colectivos.

Por su parte, Colpensiones aduce que en el alcance de Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 19 la impugnación nada se precisa en su contra y tampoco se reprocha en los cargos formulados lo resuelto por el Tribunal a su favor, en tanto aquellos no modifican las conclusiones fácticas sobre la compatibilidad entre la pensión convencional y la de vejez que le otorgó al demandante.

X. CONSIDERACIONES El Tribunal, destacó que cuando se busca en un acuerdo modificar o alterar disposiciones convencionales, «el presupuesto para su validez e integración a la convención, es que se trate de mejorar las condiciones existentes, pero nunca que sean disminuidas, porque entonces se estaría en contradicción con lo ya pactado»; y si lo que se trata «es de pactar una nueva convención, deben cumplirse las formalidades propias que rodean la celebración de una convención colectiva de trabajo, estipuladas en los artículos 479 y 480 del CSTSS».

Adujo además, que la pensión de jubilación tenía como fuente normativa los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, y era compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones; que no afectaban el derecho ni las reglas fijadas por el Acto Legislativo 01 de 2005, en razón a que se causó con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida en la reforma constitucional.

La censura cuestiona las inferencias del juzgador plural, por cuanto en su criterio, la pensión de jubilación Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 20 cuya fuente jurídica fueron las aludidas convenciones colectivas de trabajo, es compartible con la de vejez reconocida por Colpensiones, pues la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, señala la compartibilidad como regla, sin posibilidad para las partes de establecer expresamente la compatibilidad; que el acuerdo extra convencional del 18 de septiembre de 2003, es válido ante situaciones de crisis económicas del empleador, acorde con el artículo 480 del CST.

En el sub lite, son supuestos al margen de controversia: i) que Benjamín Herrera Estremor, nació el 11 de abril de 1955 y cumplió 50 años de edad, el mismo día y mes del año 2005; ii) que prestó sus servicios a la Electrificadora del Atlántico SA ESP, sustituida por Electrificadora del Caribe SA ESP, entre el 26 de septiembre de 1977 y 16 de marzo de 2007; iii) que Electrificadora del Atlántico SA ESP y SINTRAELECOL, suscribieron las convenciones colectivas de trabajo de 1976-1978 y 1982-1983, de las cuales era beneficiario el actor, como afiliado de la organización sindical; iv) que esta empresa le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 16 de abril de 2007; y, v) que Colpensiones mediante Resolución SUB 62997 del 11 de mayo de 2017, le otorgó pensión de vejez, desde el 1 de junio de ese año. La Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al concluir si la pensión de jubilación convencional y la de vejez reconocidas al actor, son compatibles; y, si el acuerdo extra Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 21 convencional del 18 de septiembre de 2003 a través de su artículo 51, era ineficaz por trasgredir derechos pensionales de carácter convencional del demandante.

De una revisión a las pruebas denunciadas como deficientemente valoradas, la Sala obtiene lo siguiente: Del contenido del oficio PEN-224-200 del 16 de marzo de 2007, con referencia «Reconocimiento pensión» (f.°9), se desprende que, por solicitud del demandante, en virtud a los servicios prestados a la Electrificadora de Bolívar en Liquidación, sustituida por la Electrificadora del Atlántico SA ESP, se dio por terminada la relación de trabajo, con fines de disfrutar su pensión de jubilación, ésta última empresa, la reconoció en los siguientes términos: 1.

El señor Herrera Estremor, nació […]. 2. Ingresó a prestar sus servicios a la Electrificadora de Bolívar, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 26 de septiembre de 1977. 3. Se encuentra entre los trabajadores incluidos en el convenio de sustitución de dicha empresa con la Electrificadora del Atlántico SA ESP. 4. Ha continuado prestando sus servicios, hasta la presente desempeñando como último cargo […]. 5.

Ha estado afiliado al ISS, cotizando por IVM. Según la convención colectiva de trabajo vigente para el Distrito de Bolívar y el artículo 51 del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre la Electrificadora del Atlántico SA ESP y el sindicato de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol), usted cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos.

Por lo anterior, le comunico que la empresa ha decidido otorgarle la pensión a partir del 16 de abril de 2007, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales o la entidad que haga sus veces, le conceda la pensión de vejez. A partir de esa fecha, la Empresa solamente pagará el mayor valor, si lo hubiere, siendo a favor de la Compañía, el retroactivo ante el I.S.S. que se llegue a generar, conforme lo establece el precitado Acuerdo, una vez alcanza la Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 22 edad mínima y las cotizaciones para acceder a la pensión de vejez establecida en la legislación vigente.

El trabajador tendrá un plazo máximo de tres meses para acreditar ante la Empresa, haber presentado dicha solicitud. De no hacerlo, la Empresa dejará de pagar la pensión que este viniere percibiendo. En lo no convenido en la Convención Colectiva, esta pensión se regulará por la Ley 100 de 1993 o las leyes y reglamentos que la modifiquen o reemplacen.

Los artículos 5 y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983 (f.° 17 a 21 y 1 a 37 ED), consagran:

ARTICULO QUINTO: JUBILACIÓN: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA.

ARTICULO 20 º. JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5 de la Convención Colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. De una lectura al oficio relacionado, dirigido por la Electrificadora del Atlántico SA ESP al demandante, la Sala observa que si bien, de su contenido se desprende que la empleadora, con fundamento en el artículo 51 del acuerdo extralegal del 18 de septiembre de 2003, comunicó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, y su compartibilidad con la de vejez que le otorgara el ISS hoy Colpensiones, ello no conlleva validar lo allí expuesto.

En punto al tema objeto de debate, se memora lo sostenido por esta Corporación en cuanto las instituciones Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 23 de la subrogación y compartibilidad pensional, mediante sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 37979, reiterada en las CSJ SL118-2019 y CSJ SL1837-2024, adoctrinó que las prestaciones pensionales extralegales, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, tienen una naturaleza compartida, luego de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, «lo cual no es óbice para que las partes pacten su compatibilidad, pues no existe restricción alguna frente a un acuerdo de voluntades sobre tal aspecto».

Conforme lo trascrito, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la regla general es la compartibilidad de las pensiones y excepcionalmente su compatibilidad, siempre que así se estipule expresamente, en convenciones, pactos colectivos o laudos arbitrales, como aconteció en el sub judice. Sin embargo, para dar respuesta a la situación jurídica pensional del aquí demandante, resulta suficiente reproducir el pronunciamiento de esta Sala CSJ SL10764-2017, que resolvió la litis con idénticos supuestos en cuanto a que la pensión extralegal reconocida al actor es compatible con la de vejez a cargo del ISS hoy Colpensiones, por expresa disposición de la regla convencional, aun en vigencia de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos, posteriormente reiterados en la CSJ SL689-2023: Dada la vía escogida por el censor, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: (i) que Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 24 la Electrificadora de Bolívar S.A., fue sustituida patronalmente por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., que fue relevada por la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. quien finalmente fue absorbida por Electricaribe S.A. E.S.P., (ii) que Electricaribe le reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 1 enero de 2010;

(iii) que Colpensiones le reconoció pensión de vejez mediante Resolución n.º 263172 el 18 de octubre de 2013, desde el 1 de noviembre de esa anualidad y, (iv) que en la convención colectiva 1982 – 1983 se estableció una cláusula en la que se estipuló que la empresa reconocería la prestación en los términos del artículo 5 del acuerdo convencional 1976 – 1978, sin tener en cuenta la pensión reconocida por el ISS.

En lo atinente al punto jurídico en controversia, la Sala ya ha fijado su postura en el sentido que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, no afecta en modo alguno la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo pactado por las partes en las convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tal y como ocurrió en el sub lite.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9593-2016 a través de la cual se reiteró el fallo CSJ SL675-2013, se indicó: (…) la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL675-2013, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 25 con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4º, modificado por el 1º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5º, modificado por el 2º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. (Negrillas del texto original). Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 26 Finalmente, esta Corte, advierte a la recurrente, que tampoco le asiste razón por su inconformidad en cuanto a la ineficacia declarada por el ad quem sobre el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003, que modificó «aspectos significativos» para obtener la prestación pensional, al aumentar el tiempo de servicios en tres años, argumento que no controvierte la censura y, por el contrario, lo confirma.

De lo discurrido se desprende que, no se equivocó el Tribunal al concluir que el referido acuerdo no buscó aclarar lo previsto en las convenciones colectivas, ni mejorar las condiciones para acceder a la pensión, pues su propósito indiscutiblemente fue el de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación pensional y, por ende, desmejoró lo acordado a través de la negociación colectiva, sin el cumplimiento de lo previsto en el artículo 480 del CST, inferencias en línea con la jurisprudencia de esta Sala, como se deduce lo expuesto en sentencia CSJ SL115-2019, en la que se pronunció sobre la validez del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre 2003, en caso con iguales supuestos fácticos y jurídicos, así: Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL1178- 2018, donde reiteró lo dicho en la CSJ SL12575-2017, proferida en un asunto de similares características a las del presente, explicó: […].

1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra-convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 27 de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.

En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.

Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.

También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.

En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.

Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 28 laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.

(Resaltado fuera del texto). […]. Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. […].

En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.

Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 29 colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones:  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 30 De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. […].

1. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO […]. En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad. […].

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. (Subrayas fuera del texto original) En el anterior contexto, no existen razones para modificar el criterio adoptado por la Corte, en el asunto estudiado.

En consecuencia, no se encuentran demostrados los yerros que la censura le enrostra al Tribunal y en ese orden, los cargos formulados no salen avante, por lo que no se casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 13001-31-05-005-2018-00109-01 L SCLAJPT-10 V.00 31 Costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica; se señalan como agencias en derecho, la suma de $12.400.000 únicamente a favor del demandante, por cuanto del escrito de Colpensiones, no se desprenden manifestaciones de oposición a la demanda de casación. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 11 de marzo de 2024, en el proceso seguido por BENJAMÍN HERRERA ESTREMOR contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – FONECA, representado por FIDUPREVISORA SA, al que fue vinculada COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 424E2E1262F5631A12123533B171D0EE18B0B2688DBF0D8C943A3B1A6F7A77B8 Documento generado en 2025-03-07