Micelio
SL468-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL468-2024 Radicación n.° 98493 Acta 8 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que en su contra y de ALIMENTOS CÁRNICOS SAS, adelantó ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA.

I.

ANTECEDENTES Adriana María Cifuentes Villa, llamó a juicio Industrias de Alimentos de Zenú SAS y Alimentos Cárnicos SAS, para que se declarara que: Zenú SAS., terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo; la bonificación anual que le fue pagada bajo la condición de “no constitutiva de salario”, y sí lo era. Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente, pidió condenar a Zenú SAS., a pagarle: «una indemnización equivalente a 987,2 días de salario, en los términos establecidos en los Acuerdos de Calidad de Vida 2016-2018», según el capítulo 6, cláusula cuadragésima; reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta la bonificación anual constitutiva de salario que Zenú le otorgó por cumplimiento de metas; la sanción moratoria; y ‹‹sanción por no consignación del auxilio de cesantía››.

Con Alimentos Cárnicos SAS, pidió declarar: la existencia de un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2010 y hasta 7 de abril de 2017; que nunca le sufragó salarios, prestaciones sociales, ni efectuó aportes al sistema de seguridad social; y le terminó unilateralmente el contrato. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió: «se condene de manera individual, conjunta o solidariamente» a Alimentos Cárnicos SAS e Industria de Alimentos Zenú SAS, a pagarle: los salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social que no fueron sufragados por el periodo comprendido entre el 9 de marzo de 2010 y hasta el 7 de abril de 2017, de acuerdo al salario que devengó con Zenú SA, toda vez, que el cargo y funciones eran iguales; indemnización por despido; sanción moratoria; sanción por no consignación del auxilio de cesantía; indexación de las condenas a cargo de las dos compañías y las costas.

Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 3 Enunció que en caso de que no se declarara el vínculo con Alimentos Cárnicos SAS, y no se accediera a las condenas derivadas del mismo, se declarara que fungió como Coordinadora de Trade Marketing en Zenú SA., con una jornada de 432 horas mensuales, equivalente a un promedio de 100 horas semanales. Como consecuencia, Zenú SAS, fuera condenada a pagarle: horas extras causadas desde el 9 de marzo de 2010 hasta el 7 de abril de 2017; reliquidación y pago de prestaciones sociales; y sanción moratoria.

Sustentó las pretensiones en que: ingresó a laborar el 3 de noviembre de 1992, con Industrias Alimenticias Noel SA., para prestar servicios personales como secretaria en la ciudad de Medellín, pero el día 27 de diciembre de 2002, recibió una comunicación, en la cual le informaron que, a partir de 1 de enero de 2003, pasaría a laborar a órdenes de Zenú SA – hoy – Zenú SAS., como consecuencia de la sustitución patronal que operaría a partir de la fecha aludida.

La empresa antes mencionada, el 3 de julio de 2003, le comunicó que había decidido promoverla al cargo de Trade Junior e incrementar su salario básico; el 9 de marzo de 2010, fue ascendida al cargo de Coordinadora Trade Marketing. Aseveró que Zenú SAS, además de ser empleadora actuó como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del CST, porque a partir del 9 de marzo de 2010, le dio Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 4 instrucciones para que no solo cumpliera funciones como Coordinadora de Trade Marketing, sino que también ejecutara trabajos adicionales en beneficio de Alimentos Cárnicos SAS, consistentes en la promoción para la distribución y venta de la marca Rica y CUNIT.

Enunció que acatando órdenes de Zenú SAS., acudió a la ciudad de Ibagué el 28 de marzo de 2017, para liderar una actividad con el personal de la empresa Eficacia, que prestaba servicios a Alimentos Cárnicos SAS, y a Zenú SAS, en el impulso y surtido de los puntos de venta de las dos compañías. Agregó que, allí se percató de varias situaciones que no se ajustaban a la estrategia de ahorro y rentabilidad de las sociedades, por eso las comunicó vía telefónica a la «coordinadora de personal punto de venta» quien le manifestó que la logística se había organizado conforme las instrucciones impartidas por la jefe María Gómez.

Contó que el 6 de abril de 2017, recibió una notificación del área de talento humano, que la citaba a descargos el 7 de abril siguiente, por supuestos hechos ocurridos en meses pasados con Lina Restrepo, específicamente le endilgaron que no le gustaba trabajar con mujeres y que había descalificado su trabajo con expresiones peyorativas. Contó que asistió a los descargos en compañía de otros dos trabajadores, la interrogaron sobre la relación que había tenido con Lina Restrepo, le pusieron de presente las Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 5 versiones libres de esta trabajadora y de otras dos, y ese mismo día le terminaron el contrato por escrito.

Expuso que devengó una bonificación anual reconocida y pagada en dos periodos, derivada del cumplimiento de metas, y en el último año ascendió a $11.205.531, adicionalmente con Zenú SAS, a la fecha del despido tenía una asignación básica de $5.446.056. Refirió que con Zenú SAS, laboró desde el 3 de noviembre de 1992 y hasta el 7 de abril de 2017, y con Alimentos Cárnicos SAS, desde el 9 de marzo de 2010 y hasta el 7 de abril de 2017 y que a la terminación de los contratos, se encontraban vigentes los Acuerdos Calidad de Vida 2016- 2018 y el pacto colectivo 2016-2018.

Zenú SAS, se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra. De los hechos aceptó: que laboró con Noel SA; y el 27 de noviembre de 2002, se le informó que pasaba a laborar con Zenú SA. En su defensa argumentó que la prestación de servicios siempre fue a Zenú SAS, pero la demandante pretendía confundir al despacho, al enunciar que prestó servicios a una empresa diferente, pero en realidad nunca se configuró una coexistencia de contratos.

Apuntó que el contrato terminó con justa causa, por incumplir el reglamento interno de trabajo, al faltar al respeto y ejercer conductas Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 6 descalificadoras y malos tratamientos hacia sus compañeros de trabajo. En cuanto al salario, dijo que la accionante pactó con esa empresa, «el pago NO periódico, excepcional, no habitual y, sujeto como lo menciona la apoderada de la demandante, al cumplimiento de metas del concurso de ventas», que además fue objeto de desalarización. Propuso las excepciones de pago, compensación, prescripción y las que llamó, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en la demandante, cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa, y mala fe de la demandante.

Alimentos Cárnicos SAS (f.°319 a 347, expediente electrónico), se opuso s las peticiones en su contra. Argumentó que las instrucciones a la accionante siempre las dio Zenú SAS, pero entre las dos compañías celebraron un contrato con miras a que los trabajadores adelantaran gestiones comerciales que beneficiaran a las dos empresas. Replicó las excepciones de la otra demandada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Concluido el trámite el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, emitió fallo el 12 de septiembre de 2022, en el que decidió: Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: DECLARAR que entre la sociedad Industria de Alimentos Zenú SAS., y la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA, existió contrato de trabajo cuya vigencia tuvo lugar el 03 de noviembre de 1992 al 07 de abril de 2017, habiendo percibido la trabajadora como último salario la suma de $5.441.040.

SEGUNDO: DECLARAR que la terminación de dicho contrato se dio sin que mediara justa causa, dando lugar a la indemnización que para estos eventos prevé el pacto colectivo de trabajo suscrito entre las partes, condenar a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS., a pagar a la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA por este concepto la suma de $183.689.510.

TERCERO: ABSOLVER a INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, de las demás pretensiones instauradas en su contra por la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA.

CUARTO: DECLARAR que no existió, vínculo contractual laboral entre la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA y ALIMENTOS CÁRNICOS SAS., y se ABSUELVE a dicha sociedad de todas las pretensiones instauradas en contra por la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA.

QUINTO: COSTAS a cargo de la parte demandante y en favor de ALIMENTOS CÁRNICOS SAS., para cuya liquidación se fijan agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, e igualmente las COSTAS a cargo de la INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS, en favor de la demandante (…).

SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones propuesta por ALIMENTOS CÁRNICOS SAS., no así los demás medios defensivos invocados tanto por esta sociedad como por INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS. Disconformes, el demandante y la Industria de Alimentos Zenú SAS apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para desatar los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, emitió sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la que decidió: Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 8 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juez Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el día 12 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y ALIMENTOS CÁRNICOS SAS., para en su lugar: DECLARAR que el pago por concepto de “concurso de ventas” reconocido por el empleador en el año 2014, constituye factor salarial, por lo que está obligado INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS., a reliquidar a la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA el auxilio de cesantía, los intereses a las cesantías y las primas de servicios.

CONDENAR a INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ SAS., a pagarle a la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA, las siguientes sumas de dinero por concepto de reliquidación de prestaciones sociales: Auxilio de cesantías: $3.025.964 Intereses sobre cesantías: $309.992 Primas de servicios: $2.455.336 CONDENAR: a INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ SAS., a pagarle a la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA, por sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma de $164.185.090.

CONDENAR a INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ SAS a pagarle a la señora ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA, por sanción del artículo 65 del CST., la suma de $207.943.656, equivalente a un día de salario de $288.811, por 24 meses, contados desde el 8 de abril de 2017 hasta 8 de abril de 2019, y a partir del mes 25, deberá reconocerse sobre el valor adeudado por reajuste de las prestaciones sociales intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

ABSOLVER: a INDUSTRIAS DE ALIMENTOS ZENÚ SAS., del reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de primera instancia en cuanto absolvió a ALIMENTOS CÁRNICOS SAS, de todas las pretensiones presentadas en su contra. Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 9 TERCERO: Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, en el fallo se expresó: los problemas jurídicos se centraban en determinar: (i) si el pago realizado por Zenú SAS., a la demandante, por concepto de concurso de ventas constituía factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales;

(ii) si procedía las sanciones consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Previo al análisis de los problemas, refirió que se encontraban las siguientes pruebas: 1. Certificación expedida por Industrias de Alimentos Zenú SAS., donde constaba que la actora prestó servicios a esa sociedad desde el 3 de noviembre de 1992 y hasta el 7 de abril de 2017, siendo el último cargo el de Coordinador de Trade Marketing, con salario de $5.441.056. 2.

Recibió las siguientes sumas por “concurso de ventas- no salario”: AÑO Mes Valor Pag. 2014 enero $6.847.535 01/pág.812 2015 febrero $7.052.961 01/pág.813 2015 julio $3.933.928 01/Pág. 815 2016 Enero $7.271.603 01/pág.816 2016 julio $3.933.928 01/pág.817 2017 febrero $7.271.603 01/pág.818 Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 10 3. Las partes estipularon que los valores pagados por bonificaciones por participar en el concurso de ventas de Productos Cárnicos SAS, no constituía salario.

Procedió a examinar si, el pago denominado «concurso de ventas» constituía factor salarial. Recordó que la actora pidió que se revocara la sentencia de primer grado en cuanto se negó a tener como salario ese pago. Dijo que de acuerdo a la documental que allegó Zenú SAS, con la contestación de la demanda, la accionante entre el año 2014 y 2017, recibió en forma periódica unas sumas de dinero por “concurso de ventas”.

Enunció que el anterior ítem, se hallaba descrito en la presentación denominada “La liga de la justicia. Asociación de Super Ejecutivos”, aportada por Zenú SAS., donde se aparecía que para acceder al premio, se contempló que el mismo aplicaba para las personas que componían la fuerza comercial de la compañía (ventas, desarrollo comercial y logística de distribución), y se medía de acuerdo a dos indicadores: (i) porcentaje de cumplimiento de ventas regional negocio cárnico y (ii) presupuesto de gastos gestionables regional, para el cual se estableció un sistema de puntos.

Agregó que, el pago se liquidaba de forma trimestral, semestral y anual, de acuerdo a los lineamientos fijados por el empleador. Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 11 Aseveró que «observadas las bases sobre las que se fundamentó la retribución entregada a la trabajadora» de la misma advertía cinco aspectos: (i) se encuentra atada al desarrollo de la labor, debiéndose pertenecer al área comercial;

(ii) su liquidación y pago es periódico; (iii) existían unos indicadores que debía cumplir la asalariada para que se reconociera el pago; (iv) la medición y condiciones, fueron diseñadas por la empleadora; (v) el pago no se realizaba para una mejor prestación del servicio, sino que tenía como objetivo enriquecer el patrimonio del subordinado.

Adujo que «estos elementos del denominado concurso, permiten establecer que el premio entregado es una remuneración por la prestación del servicio», toda vez, que se identificaban los criterios que la jurisprudencia (CSJ SL5159-2018), ha decantado como orientadores para determinar cuándo la suma que se entregaba era retributiva del trabajo, tales como la habitualidad y el enriquecimiento del patrimonio del empleado.

Refirió que no obstante que el a quo encontró probados los anteriores elementos, le desconoció el carácter de retribución directa del servicio, «por advertir que la misma se reconoció producto de un trabajo en equipo», pero ello no tenía la capacidad de desvirtuar el trabajo individual que debió efectuar la actora en sus funciones de coordinación, como lo había enseñado esta Sala de Casación en fallo CSJ SL2322-2020, del que copió un segmento.

Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirmó que para la liquidación de prestaciones sociales, no podía pactarse la exclusión del aludido pago, porque ello desconocía el artículo 127 del CST, mandato que corresponde a un desarrollo del principio de prevalencia de la realidad frente a las formas. Por lo descrito, procedía la reliquidación del auxilio de cesantía, prima de servicios e intereses de la cesantía, por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 7 de abril de 2017, que era el lapso de tiempo en que tenía incidencia los valores que acreditó le fueron reconocidos por premios.

Dijo que con la presentación de la demanda el 17 de enero de 2018, se interrumpió el término de la prescripción extintiva, lo que implicaba que los derechos exigibles con anterioridad al 17 de enero de 2015 estaban afectados por la prescripción, salvo el auxilio de cesantía, porque se hacía exigible a la terminación del contrato (CSJ SL4633-2021 y SL1639-2022), consecuentemente, liquidó los derechos así: Reajuste auxilio de cesantía Año Mayor valor Días Reajuste cesantía 2014 $570.628 360 $570.628 2015 $915.574 360 $915.574 2016 $933.794 360 $933.794 2017 $2.248.952 97 $605.968 $3.025.964 Reajuste intereses a las cesantías Año Días Reajuste cesantía Intereses 2014 360 $570.628 $68.475 Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 13 2015 360 $915.574 $109.869 2016 360 $933.794 $112.055 2017 97 $605.968 $19.593 $309.992 Reajuste prima de servicios Año/semestre Mayor valor Días Reajuste cesantía 2015-I $1.175.494 180 $587.747 2015-II $655.655 180 $327.828 2016-I $1.211.934 180 $605.967 2016-II $655.655 180 $327.828 2017-I $2.248.952 97 $605.968 $2.455.336 Expresó que, según lo analizado, debía condenar a Zenú SAS., a pagarle a la promotora del juicio esos valores.

A continuación, estudió la petición de las sanciones de los artículos artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, y argumentó que no procedían de manera automática, pues era necesario constatar si el deudor demostró la existencia de razones serias y atendibles que lo situaran en el campo de la buena fe liberatoria, siendo carga del empleador probar las razones atendibles.

Explicó que, «la compañía accionada», expuso que entre ellos existía un pacto de exclusión salarial, pero no aportó razones o elementos de juicio convincentes que le permitieran exonerarse de las moratorias, porque con el análisis que se había realizado en el acápite correspondiente, Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 14 era claro el carácter retributivo de los premios, sin que la consignación parcial del auxilio de cesantía y los pagos realizados a la terminación del contrato, fueran criterio para evitar su imposición, porque de antaño la jurisprudencia decantó que para ser liberatorio, el pago debe hacerse de manera completa (CSJ SL5146-2020, que reiteró lo descrito en CSJ SL403-2013 y SL1451-2018).

Concluyó que, debía revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a Zenú SAS, y en su lugar condenarla al pago de las sanciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST. Calculó el salario reajustado así: Año Salario Reajuste Salario Total Salario día 2014 $5.370.043 $570.628 $5.940.671 $198.022 2015 $5.799.473 $915.574 $6.715.047 $223.835 2016 $6.171.864 $933.794 $7.105.658 $236.855 2017 $6.415.367 $2.248.952 $8.664.319 $288.811 Luego cuantificó la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: Año Desde Hasta Días Salario día Total 2014 15/02/2015 14/02/2016 360 $198.022 $71.288.052 2015 15/02/2016 14/02/2017 360 $223.835 $80.580.564 2016 15/02/2017 07/04/2017 52 $236.855 $12.316.474 $164.185.090 De la moratoria del artículo 65 del CST, recordó que se causaba por 24 meses, contados desde el 8 de abril de 2017 Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 15 hasta el mismo día y mes de 2019, «con base en el salario diario de $288.811, la suma de $207.943.656 y a partir del mes 25, sobre el valor adeudado por reajuste de las prestaciones sociales intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera».

A pie de página, refiriéndose al salario base de liquidación antes mencionado, detalló: «es producto de suma el salario mensual con base en el cual se liquidó el auxilio final de cesantía (01/pág. 334) más el factor salarial del concurso de ventas para el año 2017». La apoderada de la demandada, elevó solicitud de adición de la sentencia, porque en su opinión, la «Sala omitió el estudio de la excepción denominada Compensación», toda vez, que se probó que la actora se benefició de derechos extralegales, que en aplicación del artículo 43 del pacto colectivo conducía a la «imputabilidad de dichas asignaciones».

El 28 de febrero de 2023, el Tribunal decidió: «NEGAR la solicitud de adición», que fundamentó así: De lo señalado, es claro que las decisiones judiciales son susceptibles de adición en aquellos eventos en que se hayan dejado de resolver aspectos esenciales de la litis, circunstancia que no se configura en este caso, puesto que de conformidad con lo resuelto por el juez a-quo en el numeral 6° de la decisión de primera instancia fueron desestimados los medios exceptivos propuestos por las sociedades demandadas, resolución que no mereció reparó por la apoderada de Zenú S.A.S. pues revisada la sustentación de su recurso se encuentra que la misma se circunscribió a la condena a la indemnización por despido injusto, sin que en esa oportunidad existiendo una condena a su Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 16 cargo la recurrente hiciera alusión a la compensación de estos valores.

En este punto es necesario recordar que de conformidad con el mandato del artículo 66a del CST y SS, “la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación ” en ese orden al no ser tema de inconformidad el referente a la eventual procedencia de la compensación (excepción propia cuya configuración debe ser rogada) no contaba esta Sala con competencia para pronunciarse, por lo que no existe la omisión que expresa la memorialista y en ese sentido se negará la solicitud presentada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Zenú SAS, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, a continuación se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia impugnada en cuanto la condenó a reliquidar el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y primas legales de servicio, así como le impuso sanciones moratorias contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, y en sede de instancia, se confirme la absolución de estas peticiones. «Subsidiariamente que se reliquide conforme a la ley la sanción moratoria del artículo 65 del CST impuesta».

Con ese propósito, propone tres cargos que recibieron réplica de la actora. Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 17 Alimentos Cárnicos SAS, manifestó que coadyuvaba las solicitudes del recurso extraordinario. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida, como violación medio, del artículo 66A del CPTSS, y del artículo 282 del CGP, «violación que a su vez derivó en la aplicación indebida de los artículos 65, 249, 253, 306 y 309 del CST, así como el 99 de la ley 50 de 1990».

En el desarrollo alega que una vez proferida la sentencia de segunda instancia, que revocó la condena impuesta al pago de indemnización por despido injusto y la absolución inicial por reliquidación de prestaciones sociales, solicitó en forma oportuna que «se pronunciara por vía de adición el Tribunal de Medellín frente a la excepción de compensación que se propuso por mi representada desde la contestación de la demanda», en relación con la reliquidación de prestaciones sociales.

Indica que el Tribunal negó la adición y transcribe los argumentos que esa colegiatura otorgó para no acceder a esa solicitud. A continuación, argumenta que el juez de segundo nivel, exigió un imposible jurídico, porque la única condena impuesta en primera instancia fue el pago de la indemnización por despido, y, le absolvieron de la reliquidación de cesantía, intereses a las cesantía y prima legal de servicios, por ende, «no podía mi representada interponer recurso de apelación solicitando que se compensara Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 18 el valor de unas condenas frente a las cuales se había impartido absolución», porque el artículo 66A, no faculta sustentar el recurso de cara a pretensiones que fueron negadas.

En consecuencia, si «solo hasta el fallo de primera instancia» (sic), se determinó la existencia de una diferencia en el pago de prestaciones, solo en ese momento procesal había lugar a resolver la excepción de compensación, por eso el ad quem, en aplicación del artículo 282 del CGP, estaba compelido a desatar todas las excepciones, incluyendo la compensación, toda vez, que se estaban imponiendo nuevas condenas.

Sostiene que la aplicación indebida «de la norma procesal», impidió que el Tribunal determinara bajo la égida del artículo 308 del CST, los valores objeto de condena por el reajuste de cesantía, intereses, y primas legales de servicios, que pudieran verse compensados con otros pagos, especialmente de naturaleza extralegal que reconoció a la demandante y analizara si aplicada la compensación quedaban saldos insolutos a la terminación del contrato para efectos de la imposición de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Para finalizar, asevera: «si en un ejercicio de extremo formalismo y culto a la ritualidad», se considerara que lo solicitado en el escrito de adición, no corresponde a una compensación, sino a una imputación de pagos, lo cierto es Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 19 que el precitado artículo 282 del CGP, exige al juez declarar las excepciones que halle probadas.

VII. RÉPLICA Afirma que si bien, en adición al contrato de trabajo, las partes acordaron que los valores pagados por «participar en el concurso de ventas no serían constitutivos de salario», el juez plural de instancia no incurrió en dislate, porque los pagos correspondían a comisiones, independientemente del nombre que se les diera. VIII.

CONSIDERACIONES Para comenzar, debe recordarse que cuando de la vía de puro derecho se trata, la argumentación debe centrarse en la confrontación entre la ley y la sentencia atacada, sin referencias de naturaleza probatoria, como lo ha adoctrinado esta Corte, entre muchos, en proveído CSJ AL1908-2017, así: El ataque por la vía de puro derecho supone una plena conformidad frente al aspecto fáctico de la controversia y, por ello, la acusación debe formularse con abstracción de cualquier debate de carácter probatorio, de modo tal que el razonamiento del recurrente en casación debe realizarse única y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere vulnerados.

Se reitera que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto del desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él; entre tales requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 20 es propio.

En ese orden, quien escoge la vía directa para el ataque, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Siendo así, como para corroborar la tesis de la censura, la Sala tendría que examinar el escrito de solicitud de sentencia complementaria, pues el discurso se enfila a este documento, y esta actuación no puede adelantarse por la senda de jurídica elegida, porque como se dijo, por la vía de puro derecho, la disertación debe enfilarse a desplegar un ejercicio de confrontación entre la Ley y la sentencia, sin atender disquisiciones que impliquen valorar pruebas o piezas procesales, el ataque no prospera.

IX. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa aplicación indebida de los artículos 65, 127, 128, 249, 253, 306, 308 del CST, y 99 de la Ley 50 de 1990. Como causa eficiente de la violación, lista los siguientes errores: 1. Dar por probado que el trabajador debe cumplir unos indicadores en el desarrollo de sus labores para que se cause el pago denominado “concurso de ventas”. 2.

Dar por probado sin estarlo que los pagos denominados concurso de ventas, se reconocieron a la demandante de manera habitual. 3. No dar por demostrado estándolo que a la demandante mi representada le reconoció pagos extralegales por concepto de primas de vacaciones y primas de navidad. Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 21 4. No dar por probado estándolo que se encontraba pactada una cláusula de imputación de pagos extralegales a eventuales deudas o saldos pendientes por concepto de acreencias de naturaleza legal. 5.

No dar por probado estándolo que la demandada liquidó cesantías, primas e intereses a las cesantías sobre valores superiores al salario básico del trabajador, actuando con confianza legítima de no adeudar ninguna acreencia a la demandante. 6. No dar por probado estándolo que la demandada actuó con real y manifiesta buena fe en relación con la demandante.

Afirma que los listados yerros resultaron de la mala valoración de: condiciones de participación y causación de pagos en el concurso de ventas (f.°437 a 445); perfil del cargo de la accionante (f.°384 a 386); soportes de pago (f.°488 a 491 y 510 a 512); cláusula de imputabilidad de beneficios extralegales (f.°229); liquidación final de acreencias (f.°196); pacto de exclusión salarial por bonificaciones concurso de ventas (f.°380); certificación laboral (f.°381); adhesión de la demandante al pacto colectivo (f.°418).

Trascribe los argumentos que el Tribunal expuso para concluir que los pagos por «concurso de ventas» tenían naturaleza salarial, de allí subraya que el sentenciador de segundo nivel sostuvo que «existen unos indicadores que debe cumplir el trabajador en el desarrollo de sus labores para que se reconozca el mismo», y que los pagos eran habituales.

Dice que los pagos no fueron habituales, porque al examinarse los comprobantes de nómina de folios 488 a 491, Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 22 se encuentra que el pago por «concurso de ventas no salario», se reconoció una sola vez en 2014 (febrero), dos veces en 2015 (febrero y julio), dos veces en 2016 (enero y julio) y una vez en 2017 (febrero), por eso no fue frecuente.

Menciona que también incurrió en error cuando afirmó que «existen unos indicadores que debe cumplir el trabajador en el desarrollo de sus labores para que se reconozca el mismo», cuando de la lectura de las reglas plasmadas a en las documentales en las que se basó el Tribunal, se encuentra que los indicadores que dan lugar al pago de los premios, son de orden regional, toda vez, que a folio 438 Vto., se observa que pendía de 2 factores: i) porcentaje de cumplimiento de ventas regional; ii) presupuesto de gastos gestionables regional.

Explica que en el folio 439 se aprecia que los porcentajes de cumplimiento se determinan por regionales y no por funcionarios; en folio 442 se observa que los indicadores denominados «Costo de servir» y «Nivel de servicio», se miden con parámetros de alcance regional y nacional, no individuales. En consecuencia, resulta equivocada la aseveración del Tribunal, porque para acceder al pago del «premio», no había que cumplir indicadores de consideración individual, sino que era grupal, por ello no se trató de retribución del servicio.

Procede a describir los «Errores relacionados con la imputabilidad o compensación de beneficios extralegales», y alude a los folios 488 a 491, describe que el Tribunal no apreció que al accionante se le reconocían diversas primas Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 23 extralegales, como la prima de navidad en los meses de diciembre, la cual tenía incidencia salarial y en la liquidación final la prima de vacaciones (f.°196).

Apunta que esos pagos el Tribunal los valoró solo para efectos de impartirlas condenas «pero se abstuvo de considerar cuanto la beneficiaba». Alega que al no haber tenido en cuenta la documental en lo referente al pago de las primas extralegales, aplicó equivocadamente la regulación legal dispuesta para el reconocimiento de la prima legal de servicios en los artículos 306 y 308 del CST, en especial el último canon que dispone que las empresas que por pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, estén obligadas a reconocer a sus trabajadores primas anuales o primas de navidad, tendrán derecho a que el valor de las misas se impute a la «obligación de que trata el presente capítulo».

Según lo descrito, considera que era deber del Tribunal, antes de declarar que existían saldos pendientes, por prima legal de servicio, establecer si existían primas extralegales que pudieran ser imputadas o compensadas contra el monto que consideró insoluto por esa prestación legal. Manifiesta que la cláusula 43 del pacto Colectivo (f.°229), allegado como prueba por la actora, amplía lo consagrado en el artículo 308 del CST, porque en esta prueba se hizo constar que «Los incrementos salariales, las primas, beneficios, auxilio o servicios contemplados en el presente pacto colectivo (…) son imputables para los trabajadores Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 24 amparados por el campo de aplicación del mismo, son imputables a los que pudieren llegar a corresponderles por disposición legal, acto gubernamental (…) sentencia judicial».

Por lo narrado, al considerar que hacían falta pagos a la terminación del contrato, debió verificar los comprobantes de nómina e imputar o compensar los beneficios extralegales, como prima de navidad, auxilios extralegales, bonificación por firma de pacto, etc., y al hacer esa imputación, carecería de sustento la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Procede al estudio de la buena fe de la sociedad y la metodología de liquidación de las prestaciones sociales. Copió los argumentos que exhibió el ad quem de cara a la inexistencia de prueba de la buena fe, y esgrime que el primer error consistió en afirmar que no existía soporte que permitiera inferir buena fe, no obstante que el reglamento que obra a folios 443 y 445, se encontraba construido bajo indicadores colectivos, de orden regional y nacional, sin que contemple el desempeño individual de los funcionarios, al punto que no excluye a quienes tengan un mal desempeño individual y a pesar de ello se logren los indicadores regionales o nacionales.

Asevera que no existe correlación o causalidad entre el desempeño personal de la trabajadora y la causación del beneficio, porque independiente de que el desempeño fuera bueno, regular o malo, el beneficio sería el mismo si se lograban los porcentajes de indicador regional o así el Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 25 desempeño fuera excelente, si no se cumplía ese parámetro no habría beneficio.

Recalca que, aunque el Tribunal no compartiera como válidos los criterios para la exclusión salarial, ello no significa que hubiese existido algún ánimo oculto o fraudulento, sino que se trató de condiciones abiertamente dadas a conocer y aceptadas por la demandante en el acuerdo de folio 380. Para fundar que actuó de buena fe detalla que, con la simple observación de las nóminas y la liquidación de las acreencias, se encuentra que «nunca pretendió desconocer la metodología establecida por la ley para liquidar prestaciones sociales cuando se causan pagos de naturaleza salarial adicionales al salario ordinario».

Con miras a ilustrar que los pagos de cesantía y primas de servicios se efectuaban con salarios superiores al básico y por ende, actuaba de buena fe, remite a que se examinen los folios 510 a 512, y a renglón seguido argumenta que los comprobantes de nómina de folios 488 a 491, permiten apreciar que el salario de la demandante ascendía hasta el mes de abril a $4.196.228, pero a partir de mayo era un monto de $4.385.060, y el pago de la prima del primer semestre fue $2.884.802, y para el segundo semestre $2.729.715, lo que implica que aplicó una base superior a la que correspondía; en cuanto al auxilio de cesantía consignó en ese año $5.769.604, es decir, con un ingreso superior, al igual que la cesantía de 2015.

Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 26 Desarrolla igual relato para 2016 y 2017, de los que infiere que siempre aplicó promedios de todos los factores que en su leal saber y entender constituían base de liquidación, sin que la diferencia de criterio pueda confundirse con mala fe. X. CONSIDERACIONES En este ataque, la censura propone y desarrolla tres temas, que la Sala analizará independientemente para corroborar si, como lo afirma, emerge algún dislate manifiesto y protuberante, toda vez, que no es cualquier yerro el que puede conducir a la anulación de la sentencia, sino aquel que se identifique con las citadas características.

En sentencia CSJ SL873-2022, la Sala enseñó: Debe comenzar la Sala por recordar, que el error de hecho en materia laboral se presenta cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera que de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (sentencia CSJ, 11 feb. 1994, rad 6043, reiterada en la SL5988-2016).

Además, para que se configure el aludido yerro, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Bajo el anterior marco jurisprudencial, se procede a estudiar cada materia, así: (i) El pago a título de «concurso de ventas» y su carácter salarial.

Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 27 El sentenciador plural, al analizar la prueba denominada “Liga de la Justicia Asociación de Superejecutivos COMERCIALES”, concluyó que había dos variables para la causación del pago derivado del “Concurso de ventas”: (i) el porcentaje de “Cumplimiento ventas regional Negocio Cárnico” y el “Presupuesto de gastos gestionables”, por eso no existe un dislate en este punto de las variables iniciales a partir de las cuales se activaba la causación toda vez, que recurrente y sentenciador partieron de la misma lectura de la prueba.

No obstante, lo anterior, a partir de los folios siguientes (f.°439 a 445), el ad quem halló probado que la causación de ese denominado premio sí dependía del desarrollo de la labor de la demandante en el área comercial, de acuerdo con los indicadores regionales a cumplir y, también enriquecía su patrimonio, por ello concluyó que era salario.

Por el contrario, el memorialista, finca su tesis en que, si el pago dependía del cumplimiento de metas regional e incluso nacional, no de la demandante, no podían tener naturaleza salarial. Al examinar la documental en la que se sustentó el Tribunal, que es objeto de ataque (f.°434 a 440), de la lectura que el juzgador realizó de la prueba, no se desprende algún dislate mayúsculo, toda vez, que si bien, inicialmente se establecieron dos factores generales (cumplimiento de ventas regional y presupuesto de gastos), así la causación estuviera Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 28 atada al cumplimiento de la meta regional, en la consecución de ese objetivo participaba de manera importante la actora, pues como lo reconoció la demandada, su último cargo fue de Coordinadora Trade Marketing, por ello, sí existía una relación causal entre su fuerza de trabajo y la generación de ese ingreso.

En relación con lo dicho, es relevante recordar que sobre la naturaleza salarial de los pagos que el empleador efectúa a sus trabajadores, esta Sala en fallo CSJ SL5146- 2020, que fue reiterado en el CSJ SL1259-2023, trazó los siguientes postulados: 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

(Subraya la Sala) (…) 2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. (Subraya la Sala) (…) 6. La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 29 enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

(Subraya la Sala) De acuerdo a las anteriores enseñanzas, era válido, sin que constituya un yerro manifiesto, que el colegiado considerara que el pago realizado, que estaba vinculado a un cumplimiento de metas, tenía carácter salarial, máxime en observancia del cargo que ostentaba Cifuentes Villa, como coordinadora Trade Marketing, no se puede desligar del despliegue de su fuerza de trabajo.

Unido a lo anterior, el censor reprocha que los pagos no fueron habituales lo que, en concepto del memorialista, le resta su carácter salarial. De cara a esta afirmación, debe recordarse que independientemente de que no se sufragara todos los meses, como lo enseñó el fallo CSJ SL5159-2018, reiterado en el CSJ SL4313-2022, el criterio principal para definir su carácter salarial, es establecer si retribuye o constituye contraprestación directa del servicio, mientras que la habitualidad es simplemente un parámetro auxiliar, por ende, la alusión del censor, no afecta el fundamento de la sentencia, que se centró en que era retributivo del servicio, por lo cual, en este primer punto no triunfan los planteamientos.

(ii) La compensación El recurrente sostiene que ante el pago de primas extralegales en los términos de los artículos 306 y 308, el Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 30 Tribunal debió acudir a la imputación allí consagrada, sin embargo, en este punto, omite desplegar algún razonamiento fáctico, como corresponde a la vía de ataque seleccionada, por el contrario, se restringe a una enunciación meramente normativa, ajena a la senda indirecta elegida.

En la misma línea, sostiene que el artículo 43 del Pacto Colectivo (f.°229), amplía la «imputabilidad regulada en el artículo 308 del CST». Para resolver este argumento, la Sala advierte que se trata de un medio nuevo alegado por primera vez en el recurso extraordinario, toda vez, que al contestar la demanda, ni el trámite de las instancias Zenú SAS alegó que en virtud del aludido artículo extralegal, se debiera proceder a una eventual imputación de pagos, tampoco discutió la hermenéutica de dicho canon extralegal, por ende, no puede reclamar ahora, que el sentenciador plural no lo hubiera examinado, ni este momento es la oportunidad para emprender tal estudio, se itera, no propuesto en las instancias.

(iii) Sobre la buena fe Para comenzar, como lo sostiene la memorialista, la disertación del sentenciador plural para condenar a la sanción moratoria, no fue profunda, pero sí construyó un razonamiento que no permite afirmar que estemos ante una condena automática e irreflexiva. Esta Sala de Casación, ha enseñado que la sanción Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 31 moratoria, no es automática, y para ello debe el juzgador valorar la conducta del deudor a fin de determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe y ajeno a cualquier intención de defraudar al trabajador, lo que conllevaría su exoneración (CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En el sub examine, aunque el sentenciador plural de, concluyó el carácter salarial de los pagos efectuados por el «concurso de ventas» y como se vio, no se infiere ningún yerro manifiesto y protuberante en la valoración de la prueba en la que se fundó para analizar las variables de causación del derecho (f.°437 a 444), de cara a la buena fe, sí se encuentra que al haberse establecido allí como parámetros para su causación, el cumplimiento de metas regionales y nacionales, sin que explícitamente le exigieran a la actora algún resultado, válidamente podía tener una convicción fundada sobre el carácter no salarial del pago.

Se repite que, al haber fungido como Coordinadora Trade Marketing, se colige que con su esfuerzo personal contribuyó a la generación del ingreso que el Tribunal consideró salarial, sin que en ello se configure algún dislate manifiesto, pero de cara a la buena fe, también era razonable que el empleador tuviera la convicción que dicho monto no tuviera esta naturaleza.

Esta Sala de Casación en fallo CSJ SL1259-2023, en el que también se le otorgó el carácter salarial a una «bonificación de asistencia pagada», pero se eximió de la sanción moratoria, argumentó: Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 32 En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

En ese mismo sentido, se encuentra que la sociedad llamada a juicio, podía tener la convicción fundada de estar actuado de acuerdo con la normatividad laboral, toda vez, que como lo dijo desde el inicio el sentenciador plural, los dos parámetros para la generación del pago eran de naturaleza regional, por ende, se considera que su conducta fue de buena fe, lo que conduce a la casación parcial de la sentencia en cuanto condenó a las indemnizaciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

De lo que viene de analizarse, el cargo prospera. Teniendo en cuenta este resultado, la Sala se releva de estudiar el tercer ataque, que por la vía directa se orientaba Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 33 a la reducción de la base salarial para la liquidación de la sanción moratoria del artículo 65 del CST. Sin costas, dada la prosperidad del embate.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Se recuerda que la sentencia de segundo grado quedó en firme en cuanto concluyó el carácter salarial del pago efectuado por «concurso de ventas», y también, en cuanto dispuso la reliquidación del auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía y las primas de servicio, toda vez, que solo se casó la condena por moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, y 65 del CST.

Por ende, en sede de instancia habrá de disponerse la indexación de todas las condenas (cesantía, intereses y primas), de conformidad con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Siendo así, se revocará en lo pertinente el fallo de primera instancia en cuanto en el numeral TERCERO, absolvió de la indexación de las condenas. Radicación n.°98493 SCLAJPT-10 V.00 34 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de diciembre de 2022, dentro del proceso ordinario promovido por ADRIANA MARÍA CIFUENTES VILLA contra INDUSTRIA DE ALIMENTOS ZENÚ SAS y ALIMENTOS CÁRNICOS SAS, en cuanto en el numeral PRIMERO condenó a Zenú SAS, a las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 12 de septiembre de 2022, en cuanto absolvió a ZENÚ SAS, de la indexación, en su lugar, se le ordena la indexación de las condenas por reliquidación de auxilio de cesantía, intereses y primas de servicios acorde con la fórmula indicada en la parte motiva. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Salvamento parcial de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0CEF0BED81F0D2A80B5CDC6B5F30DCB832D48E8ADDA2BEAFCD4695BA65CA8A71 Documento generado en 2024-03-14