CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL468-2023 Radicación n.° 92902 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FERNANDO MERA ERAZO, FRANCISCO DORADO CAMACHO, FERNANDO CERTUCHE CHAGUENDO, FLOR DE MARÍA ORDÓÑEZ CAMPO y VÍCTOR ALBERTO ASTAIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauraron a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA.
I.
ANTECEDENTES Los referidos demandantes llamaron a juicio a Comfacauca con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que se encontraban afiliados a Sinaltracomfa hoy Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 2 Demandante Fecha de inicio del contrato Fecha de finalización del contrato Cargo Fecha reconocimiento P.vejez Flora María Ordóñez 1/02/1980 2/04/2018 Aseadora nov-14 Víctor Alberto Astaiza 1/01/1982 23/07/2018 Auxiliar de servicio recreativo abr-14 Francisco Dorado Camacho 28/06/1985 10/08/2018 Auxiliar de servicio recreativo mar-18 Fernando Certuche Chaguendo 22/11/1979 11/09/2018 Auxiliar de tesorería jun-17 Luis Fernando Mera Erazo 22/02/1977 12/04/2018 Auxiliar de servicio recreativo nov-14 Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar; que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo que suscribió la llamada a juicio con las referidas organizaciones sindicales, especialmente de lo previsto en su artículo 12 y, que fueron sujetos de discriminación al no permitírseles continuar laborando ni reconocerles lo estipulado en dicha preceptiva.
Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se ordenara su reintegro junto con las consecuencias que de él se derivaban, todo debidamente indexado y que se le impusieran las costas procesales. En forma subsidiaria solicitaron que fuera condenada al pago de la bonificación prevista en el precepto 12 de la CCT actualizada a la data de su cancelación. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que prestaron sus servicios a favor de la enjuiciada así: Anotaron que estaban afiliados a Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar; que gozaban de protección sindical en la medida en que ocupaban una posición en la junta directiva o en la comisión de reclamos de alguno de los referidos sindicatos; que luego del reconocimiento pensional Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 3 continuaron laborando, a pesar de su inclusión en nómina, «dada la compatibilidad que en sector privado existe entre la mesada pensional y el salario».
Detallaron que, el 1º de abril de 2013, la demandada, Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar suscribieron un acuerdo convencional que tenía «nota de depósito de fecha 02 de abril de 2013 », en cuyo artículo 12 se pactó: La Caja reconocerá a los trabajadores que a la fecha estén amparados por la garantía del fuero sindical como directivos o comisión de reclamos de cualquiera de los sindicatos a los que están afiliados, una bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico, cuando les sea reconocida la pensión de vejez y al presentar su renuncia, cuando en el mismo escrito solicite la bonificación aquí establecida.
El Director Administrativo de manera discrecional decidirá entre el reconocimiento de la bonificación que implica la aceptación de la renuncia del trabajador o permitirle que continúe prestando los servicios en La Caja. Una vez aceptada la solicitud y antes del pago de la bonificación el trabajador deberá acreditar su renuncia al cargo de directivo sindical y la aceptación de la misma por parte del sindicato Acotaron que solicitaron el otorgamiento del aludido privilegio y que presentaron la renuncia exigida; pero que el representante del empleador lo negó, procediendo a la finalización de la relación laboral para la cual se inició el proceso especial de levantamiento de fuero sindical, invocando la justa causa prevista en el numeral 14 del artículo 62 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Aseguraron que, con la conducta atrás descrita, la accionada desconoció lo acordado convencionalmente, les dio un trato discriminatorio respecto de aquellos que tras manifestar su voluntad de dar por terminado el contrato de Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo, se les reconoció la bonificación por ellos reclamada e incluso suscribió conciliación a fin de cancelar tal emolumento.
Finalmente, indicaron que requirieron su reintegro, lo cual fue denegado por la enjuiciada (f.° 146-158 cuaderno principal, primera instancia, expediente digital). Comfacauca se opuso a las peticiones y, respecto a los hechos, precisó que los demandantes ocuparon las siguientes posiciones en la empresa y en los sindicatos: Aclaró que la sociedad tenía suscritas dos convenciones colectivas de trabajo diferentes e independientes, una con Sintracomfamiliar vigente desde el 1º de enero de 1994 y prorrogada automáticamente por ministerio de la ley; otra firmada con Sinaltracomfasalud, la que produjo efectos a partir del 1º de abril de 2013, resaltando que los petentes fueron beneficiarios de la primera, motivo por el cual no podían ser titulares de las prerrogativas contenidas en la segunda, que era la que contenía la bonificación pretendida en el proceso.
Demandante Cargo Cargo en el sindicato Flora María Ordóñez Surtidora/Aseadora Secretaria de asuntos femeninos en Sintraconfamiliar Víctor Alberto Astaiza Bodeguero/Auxiliar de servicio recreativo Secretario general en Sinaltracomfasalud Francisco Dorado Camacho Vigilante/Auxiliar de servicio recreativo Comisión estatutaria de reclamos en Sintracomfamiliar Fernando Certuche Chaguendo Bodeguero/Auxiliar de tesorería Vicepresidente de la junta directiva en Sanaltracomfasalud Luis Fernando Mera Erazo Aseador/Auxiliar de servicio recreativo Secretario intersindical en Sintracomfasalud Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 5 Apuntó que la petición de pago del emolumento que suscitó el pleito se hizo con posterioridad a la data en que se inició por su parte, el proceso especial de levantamiento del fuero sindical y que las afirmaciones en cuanto al contenido de la cláusula 12 de la CCT eran apreciaciones subjetivas del apoderado de los demandantes.
Aludió a los detalles de las acciones especiales que adelantó para dar por terminados los contratos de trabajo, afirmando que estos no fueron retirados sino que la resolución de los nexos se dio con ocasión al permiso otorgado por los operadores judiciales que conocieron los juicios promovidos ante la configuración de la justa causa alegada.
Adicionó que, en los aludidos procesos judiciales se desestimaron las pretensiones de los convocantes relativas a la aplicación de la CCT suscrita con Sinaltracomfasalud, sin que fuera cierto que, los actores hubiesen sido discriminados en razón a su pertenencia a una organización sindical, puesto que la suscripción de conciliaciones con otros trabajadores obedeció a circunstancias fácticas diferentes, toda vez que en dichos casos la relación concluyó por mutuo acuerdo.
En su defensa, acudió a las excepciones de fondo de prescripción, inexistencia de las obligaciones a cargo de las llamadas a juicio, cobro de lo no debido y buena fe (f.°2-71 cuaderno principal, tomo II (primera instancia, expediente digital). Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, en fallo del 9 de julio de 2020 (audiencia y f.°1-4 acta, cuaderno principal, tomo II, expediente digital), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y, en consecuencia, absolvió a la convocada de lo pretendido en su contra e impuso las costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 1º de junio de 2021, al resolver el recurso de apelación propuesto por los petentes confirmó la decisión del juzgado e impuso costas a los reclamantes (f.°2-30 segunda instancia, 025 memorial correo remisión de sentencia, expediente digital).
En lo que interesa al medio extraordinario, precisó que no era objeto de controversia que: i) los promotores del juicio estuvieron vinculados laboralmente mediante contratos de trabajo a término indefinido con la entidad demandada, dentro de los extremos temporales señalados en el escrito inicial; ii) eran titulares de la pensión de vejez; iii) en la Caja de Compensación Familiar del Cauca existían dos organizaciones sindicales denominadas Sintracomfamiliar y Sinaltracomfasalud; iv) los accionantes estaban afiliados a ambos sindicatos y ostentaban la calidad de aforados; v) la empresa suscribió convenciones colectivas de trabajo con Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 7 dichas organizaciones, la primera con vigencia a partir del 1º de enero de 1995 y la segunda, desde el 10 de abril de 2013, las que cumplían con las ritualidades vertidas en el artículo 469 del CST para su validez.
Establecido lo anterior, anunció como problemas jurídicos a dilucidar los siguientes: 3.1. ¿Tienen los demandantes derecho a beneficiarse del artículo 12 de la convención colectiva celebrada entre la demandada y Sinaltracomfasalud, bajo el presupuesto que con la rubricación del acta final de negociación colectiva suscrita el 16 de noviembre de 2016, se unificaron las convenciones colectivas existentes entre Comfacauca y los sindicatos Sintracomfamiliar y [Sinaltracomfasalud]. 3.2.
¿La demandada, vulneró el principio de igualdad, por dar un trato discriminatorio a los demandantes al no concederles el beneficio contemplado en el artículo 12 de la convención colectiva suscrita entre la demandada? [Sinaltracomfasalud]. Respecto del primero acotó que era viable la existencia de varias organizaciones sindicales en una misma empresa y que los trabajadores tenían la potestad de afiliarse simultáneamente a diferentes sindicatos, pero que solo podían ser beneficiarios de uno de los acuerdos convencionales según más les favoreciera, lo que fundamentó en la sentencia CSJ SL1980-2020; que resaltó sirvió de sustento en la decisión del a quo para insistir en que esta Corporación «ha[bía] sido enfática en que si bien los trabajadores [podían] afiliarse a varios sindicatos, [tenían] el deber de escoger de todas las convenciones vigentes, aquella que prefieran o que más interac[tuara] con sus intereses, en cuyo caso esta les aplica[ría] íntegramente».
Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 8 En ese contexto, hizo alusión a las siguientes Convenciones Colectivas: i) la suscrita entre Comfacauca y Sintracomfamiliar, de fecha 1º de enero de 1995, con nota de depósito efectuada ante el Ministerio de Trabajo, el 23 de enero del mismo año; ( f.° 5 a 33 del anexo 32 del expediente digital) y, ii) la pactada entre Comfacauca y Sinaltracomfasalud, con calenda del 1º de abril de 2013 (f.° 34 del anexo 3 y 1 a 3 del anexo 4 del expediente digital) con la respectiva presentación ante la autoridad administrativa el 2 de abril de 2013 (f.° 4 del anexo ibidem), que recordó disponía en su artículo 12: La Caja reconocerá a los trabajadores que a la fecha estén amparados por la garantía del fuero sindical como directivos o comisión de reclamos de cualquiera de los sindicatos a los que están afiliados, una bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico, cuando les sea reconocida la pensión de vejez y al presentar su renuncia, cuando en el mismo escrito solicite la bonificación aquí establecida.
El director administrativo de manera discrecional decidirá entre el reconocimiento de la bonificación que implica la aceptación de la renuncia del trabajador o permitirle que continúe prestando los servicios a la Caja. Una vez aceptada la solicitud y antes del pago de la bonificación el trabajador deberá acreditar su renuncia al cargo de directivo sindical y la aceptación de la misma por parte del sindicato.
Igualmente, se refirió a las declaraciones de parte rendidas por cada uno de los accionantes de las que infirió que «todos fueron [beneficiarios] de la pactada entre Comfacauca y Sintracomfamiliar el 1º de enero de 1995», aseveración que respaldó con la prueba documental que reposaba en el plenario que correspondía a los «pagos de prestaciones extralegales recibidas por los trabajadores, como también el reconocimiento a algunos de los actores del auxilio económico para lentes y monturas según prescripción médica, Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 9 todo esto acordado en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Sintracomfamiliar» (anexos 17 a 31 del expediente digital), sin que existiera elemento de convicción que permitiera colegir que se encontraban abrigados por la CCT vigente con la otra organización sindical.
En ese sentido, concluyó que un análisis integral de los medios probatorios arrimados al juicio en armonía con el precedente jurisprudencial referido se evidenciaba que a los convocantes «no les asis[tía] derecho a que se les apli[cara] la cláusula doce de la Convención Colectiva de Sinaltracomfasalud». Respecto del argumento de los apelantes relativos a que eran titulares del derecho previsto en la disposición 12 de la CCT con Sintracomfa, dado que «con la suscripción del Acta Final de negociación colectiva suscrita el 16 de noviembre de 2016, se originó la unificación de ésta y la existente entre Comfacauca y Sintracomfamiliar», acudió a una providencia de esa Corporación, en la que se analizó un caso de contornos similares, en la que: […] definió la discusión formulada respecto a la mentada unificación en los siguientes términos: […] no es cierto que las dos convenciones colectivas de trabajo se hubieren unificado en el conflicto colectivo que finalizó mediante acta de negociación el 18 de noviembre de 2016, pues al realizar una lectura del acta, no aparece explicita la unificación de las convenciones colectivas, por el contrario, se indica que los acuerdos que llegaron las partes “se incorporará a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR Y SINALTRACOMFASALUD”.
En conclusión, la extrabajadora no es beneficiaria del artículo 12 de la CCT suscrita entre Sinaltracomfasalud y Comfacauca, pues se demostró en el proceso que la demandante se benefició de la convención colectiva suscrita por Sintracomfamiliar, lo que Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 10 quiere decir, que no podía beneficiarse de ambas convenciones colectivas como lo pretende hacer valer en el presente proceso, visto que nuestro ordenamiento laboral, permite afiliarse a varios sindicatos, pero únicamente se puede beneficiar de una CCT en su integridad, conforme a la línea pacífica del Tribunal de Cierre.
Determinó que: […] en este caso a los accionantes no les asiste derecho a beneficiarse del artículo 12 de la CCT suscrita entre Sinaltracomfasalud y Comfacauca, porque se demostró que fueron favorecidos con las garantías contempladas en la CCT acordada entre la empresa empleadora y Sintracomfamiliar, por ende no podían de manera concurrente acceder a las beneficios de la otra convención; y, porque conforme al estudio efectuado otrora por esta Corporación, descartó que las dos convenciones colectivas de trabajo se hubieren unificado en el conflicto colectivo que finalizó mediante acta de negociación en noviembre de 2016.
Por su parte, en relación con la segunda problemática, esto era «establecer si hubo de parte de la demandada vulneración del derecho a la igualdad y trato discriminatorios de los demandantes», pues los peticionarios alegaban que el beneficio previsto en el precepto 12 de la convención colectiva de trabajo de Comfacauca con Sinaltracomfasalud, si fue otorgado a otros trabajadores que se encontraban en las mismas circunstancias que ellos, específicamente los casos de «los señores Humberto Mosquera y Gloria María Solís», y de «Rosemary Solarte, Alexis Solarte, Gladys Mosquera, María Cristina Cabanillas y Esmeralda Tobar», anunció que evaluadas las pruebas no se encontraba la igualdad afirmada por los reclamantes que permitiera establecer la existencia del trato diferente denunciado en la alzada porque: […] en el caso de la señora Gloria María Solís, consta en el acta de conciliación celebrada ante el Ministerio de Trabajo entre la Caja de Compensación Familiar del Cauca “Comfacauca”, visible Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 11 a folios 13/14 del anexo 4 del expediente digital, que le fue reconocida la bonificación vertida en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de Comfacauca con Sinaltracomfasalud, no obstante, de la misma se logra extractar que la terminación del contrato de trabajo operó por libre consenso; además, de su contenido no es posible establecer de manera determinante de cual convención colectiva se benefició durante la relación laboral.
En lo que atañe al señor Humberto Marino Mosquera, se encuentra acreditado a folios y 15/16 del anexo 4, que el reconocimiento del referido beneficio resultó positivo en atención a la petición en la que invocó tener la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de Comfacauca con Sinaltracomfasalud y expresó su disposición de retirarse del servicio.
En relación con el caso de los señores Rosemary Solarte, Alexis Solarte, Gladys Mosquera, María Cristina Cabanillas y Esmeralda Tobar, tras confrontar las actas de conciliación que suscribieron con Comfacauca, se detecta que en cada una quedó consignado con la debida motivación que los mencionados no podían ser beneficiarios del artículo doce (12) de la CCT de Sinaltracomfasalud, y bajo esta premisa conciliaron la terminación de sus contratos laborales de mutuo acuerdo y el pago de sus derechos laborales.
En ese panorama dijo que como elemento denominador de los asuntos examinados se observaba que el finiquito del nexo contractual obedeció a la «voluntad de los referidos trabajadores», que además «no es[taba] probado que hayan sido beneficiarios de la Convención Colectiva contentiva del artículo 12 en cuestión»; mientras que: […] en el caso de los demandantes, quedó demostrado que durante el vínculo laboral se beneficiaron de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Comfacauca con Sinaltracomfasalud y que los contratos laborales se les puso fin, previa decisión judicial favorable de autorizar la terminación de los contratos laborales por justa causa».
Lo que implica que los actores se resistieron a conciliar con su contraparte, en punto de negociar su abdicación del seno de la empresa, semblanza, que al tiempo se opone, inclusive a la instrumentación de la cláusula convencional en la que fincaron parte de sus pretensiones. Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los accionantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la providencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y se conceda lo pretendido (f.° 7 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y se pasa a estudiar a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de segundo grado de violar la ley sustancial en la modalidad de: […] infracción indirecta de la ley; situación que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 469, 470 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 62 Y 63 del CST modificados por el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y el artículo 64 del CST lo que finalmente se tradujo en la violación de los artículos 13 y 53 de la CP.
Explican que la transgresión denunciada se debió a que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes eran beneficiarios de la convención colectiva firmada por Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 13 COMFACAUCA con el sindicato SINALTRACOMFASALUD (HOY SINALTRACOMFASALUD), en especial de la cláusula 12 que establece el derecho a una bonificación por jubilación. 2.
No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían derecho a la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva pactada por COMFACAUCA y SINALTRACOMFASALUD por ser afiliados al sindicato, estar vinculados por contrato a término indefinido con la demandada y estar amparados por la garantía del fuero sindical para la fecha de su despido. 3.
No dar por demostrado estándolo que, en la negociación colectiva del año 2016, COMFACAUCA y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR acordaron la unificación de todas las disposiciones convencionales aplicables a los trabajadores sindicalizados. 4. No dar por demostrado estándolo, que COMFACAUCA Y los sindicatos SINALTRACOMFASALUD y SINTRACOMFAMILIAR acordaron el derecho a una bonificación por jubilación en favor de los trabajadores de los dos sindicatos firmantes que gozaren de fuero sindical al momento del reconocimiento de su pensión de vejez. 5.
No dar por demostrado estándolo, que por mandato de la cláusula 12 de la convención colectiva firmada por COMFACAUCA con SINALTRACOMFASALUD, los demandantes tenían derecho a continuar trabajando, por habérseles negado la bonificación establecida en esa cláusula, no obstante, lo cual fueron despedidos. 6. No dar por demostrado estándolo, que COMFACAUCA reconoció a través de conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo, la bonificación por jubilación, a otros trabajadores sindicalizados como GLORIA MARÍA SOLIS y ROSE MARY SOLARTE, y a la señora ESMERALDA TOBAR BAUTISTA, quien no era sindicalizada y era beneficiaria del pacto colectivo vigente en la empresa, en el cual se convino la misma bonificación por jubilación. Señalaron como «pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal», las que se describen a continuación: a) «Copia de los contratos de trabajo firmados por los demandantes con la demandada o certificación de tiempo de Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios y modalidad indefinida de contratación laboral.
A folios 15 a 20 del cuaderno de primera instancia». Anotan que «estaban vinculados a la demandada por contrato de trabajo a término indefinido antes del año 2013. Lo que los hacía beneficiarios de la convención colectiva de trabajo firmada por la demandada con SINALTRACOMFASALUD». b)« Copia de los oficios enviados a la demandada, en vigencia de sus contratos de trabajo, solicitando la aplicación de la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo firmada por la demandada con el sindicato SINALTRACOMFASALUD» y las «respuestas negativas dadas por la demandada a esas peticiones, también en vigencia de los contratos de trabajo que vincularon a los demandantes con la demandada.
(Folio 21 a 30 del cuaderno de primera instancia)». Afirman que de las referidas documentales se infiere que, efectivamente, una vez se les otorgaron los derechos pensionales de vejez, peticionaron el reconocimiento de la bonificación que dio origen al proceso «a cambio de su renuncia», lo que fue denegado por la accionada, de forma tal que se les ha debido mantener en su empleo conforme lo dispone el precepto 12 convencional.
Detallan las aludidas solicitudes así: - FLOR DE MARÍA ORDÓÑEZ CAMPO, petición elevada el 14 de febrero de 2018 (folio 21), siendo despedida el día 14 de marzo de Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 15 2018, por habérsele reconocido la pensión de vejez desde noviembre de 2014 (folio 32). - VICTOR ALBERTO ASTAIZA, petición elevada el 8 de marzo de 2018 (folio 22), siendo despedido el día 6 de julio de 2018, por habérsele reconocido la pensión de vejez desde abril de 2014 (folio 33). – FRANCISCO DORADO CAMACHO, petición elevada el 5 de junio de 2018 (folio 23) siendo despedido el día 17 de julio de 2018, por habérsele reconocido la pensión de vejez desde abril de 2014 (folio 34). - FERNANDO CERTUCHE CHAGUENDO, petición elevada el 4 de julio de 2017 (folio 24), siendo despedido el día 16 de agosto de 2018, por habérsele reconocido la pensión de vejez desde junio de 2017 (folio35). - LUIS FERNANDO MERA ERAZO, petición elevada el día 14 de febrero de 2018, siendo despedido el día 26 de marzo de 2014, por habérsele reconocido la pensión de vejez, desde el mes de noviembre de 2014 (folio 36). c) «Cartas de despido a folios 32 a 36 del cuaderno de primera instancia».
Señalan que de ellas se deriva que el motivo de terminación de las relaciones laborales obedeció al otorgamiento de la prestación por parte de Colpensiones, a pesar de que tenían derecho a continuar prestando sus servicios según la cláusula 12 de la CCT pactada con Sinaltracomfasalud. d) «Liquidación final de prestaciones sociales (folios 37 a 53 del cuaderno de primera instancia)».
Indican que éstas acreditan que « fueron despedidos y les reconocieron las prestaciones sociales legales y convencionales». Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 16 e) «Reclamaciones administrativas presentadas a la demandada (folios 52 a 62 del cuaderno de primera instancia)», «Respuesta negativa a las reclamaciones administrativas presentadas».
Anuncian que, con ello, se acredita que cumplieron con la carga que les impone el artículo 6º del CPTSS. h) «Copia de la Convención Colectiva de COMFACAUCA, pactada con SINALTRACOMFASALUD con nota de depósito del 3 de abril de 2013 (folios 81 a 89 ibidem) y «copia de la Convención Colectiva de COMFACAUCA, pactada con SINALTRACOMFASALUD con nota de depósito del 18 de noviembre de 2016 (Folios 90 a 95 ib)» Apuntan que, tales probanzas demuestran que estaban cobijados por el fuero sindical y que eran beneficiarios de la CCT suscrita con «Comfacauca», especialmente de su cláusula 12 y que para el año 2016 dicha empresa unificó «las disposiciones convencionales» pactadas con Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar. i) « Copia de las peticiones y las actas de conciliación firmadas por COMFACAUCA con trabajadores sindicalizados como Gloria María Solís Humberto Mosquera, y la trabajadora no sindicalizada Esmeralda Tobar Bautista para el reconocimiento de la bonificación por jubilación (Folios 96 a 101 y 134 a 136 ib)», al igual que «Copia de las conciliaciones realizadas por Comfacauca con otros directivos sindicales Rosemary Solarte Plaza, Alexis Solarte Barbosa, María Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 17 Cristina Cabanillas de Pérez, Amanda Mosquera González, Maroia Edil Campo Mera, Ana Cecilia Mosquera Maca, Gladys Sánchez Gómez y Sebastián Fernández Medina.
(f.° 102 A 133 del cuaderno de primera instancia) Afirman que con lo previo se prueba que Comfacauca a través de diferentes acuerdos elevados ante el Ministerio del Trabajo les otorgó a funcionarios sindicalizados la prestación a ellos negada. k) «Copia de la Resolución de reconocimiento de pensión de vejez al director de Comfacauca Juan Cristóbal Velasco Cajiao (folios 137 a 138 ibidem)».
Exponen que de ella reluce que «el mismo director de COMFACAUCA se encuentra pensionado al igual que los demandantes; sin embargo, continúa como trabajador activo de la Caja, lo que debió permitirse a los demandantes al negarles la bonificación por jubilación». l) «Comprobantes de pago de nómina de acreencias laborales» Señalan que, relacionan la cancelación de beneficios tales como: auxilio de transporte, de lentes, de montura y funerario, al igual que prima de vacaciones y, de antigüedad (f.°37 a 53 ibidem).
Explican que tales documentales permiten deducir que: Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 18 […] se les reconocía el auxilio de transporte convencional, el cual fue pactado en el año 2016 en el acuerdo firmado con los dos sindicatos e incorporado a la convención colectiva de SINALTRACOMFASALUD, en donde se acord�� que EL AUXILIO DE TRANSPORTE sería el que fijara el Gobierno Nacional, aumentado en un 40%, que fue el auxilio de transporte convencional pagado a la demandante y certificado por la demandada.
Así mismo, se pactó LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD en favor de los trabajadores que contaran más de 30 años de servicios, aplicable a los demandantes que para el año 2016 contaban con más de 30 años de servicios, esa prima fue incorporada al TERCER ARTÍCULO NUEVO de la convención colectiva de SINALTRACOMFASALUD y la demandada y en los comprobantes de nómina aparece relacionado su pago a los demandantes.
Por tanto, el Tribunal omitió valorar estas pruebas en debida forma, al señalar en la sentencia recurrida que no hay prueba ni indicio de que a los demandantes se les hubiera aplicado la convención colectiva firmada por la demandada con el sindicato SINALTRACOMFASALUD. Para desarrollar el embate exponen que a f.° 81 a 98 y 90 a 95 del cuaderno principal reposa la CCT vigente entre Comfacauca y Sinaltracomfasalud cuyo artículo 2º dispone que será aplicada a «los trabajadores afiliados al sindicato Sinaltracomfa, que estén vinculados a término indefinido, como los demandantes» y que su precepto 12 señala: La Caja reconocerá a los trabajadores que a la fecha estén amparados por la garantía del fuero sindical como directivos o comisión de reclamos de cualquiera de los sindicatos a los que están afiliados, una bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico, cuando les sea reconocida la pensión de vejez y al presentar su renuncia, cuando en el mismo escrito solicite la bonificación aquí establecida.
El Director Administrativo de manera discrecional decidirá entre el reconocimiento de la bonificación que implica la aceptación de la renuncia del trabajador o permitirle que continúe prestando los servicios en La Caja. Una vez aceptada la solicitud y antes del pago de la bonificación el trabajador deberá acreditar su renuncia al cargo de directivo sindical y la aceptación de la misma por parte del sindicato.
Aseguran que una correcta lectura de lo antes trascrito implica entender que: Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 19 […] se acordó el reconocimiento de una bonificación por jubilación equivalente al 20 veces el salario del trabajador, cuando le sea reconocida la pensión de vejez y presenté su renuncia, siempre que el trabajador estuviere amparado por la garantía del fuero sindical por estar afiliado a uno de los sindicatos (SINALTRACOMFASALUD o SINTRACOMFAMILIAR) al momento de presentar su renuncia. En tal caso, el representante legal de COMFACAUCA decidiría discrecionalmente si reconocía la bonificación, lo cual implicaba aceptar la renuncia al trabajador, o en su defecto permitirle que continuará trabajando, a pesar de estar pensionado.
Y que como se negó su reconocimiento debieron conservar sus puestos de trabajo dado que, en el plenario quedó acreditado que se vincularon a la accionada mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.°15-20 del cuaderno principal) y que eran titulares de la protección otorgada por el fuero sindical como directivos de las organizaciones sindicales a las que pertenecían (f.°71 a 80 ibidem).
Alegan que, en el sub lite, igualmente se acreditó que fueron sujetos de discriminación «en la medida que, a otros trabajadores en iguales condiciones, una vez presentaron su renuncia condicionada, les fue expresamente aplicado el artículo décimo segundo (12) de la [CCT] y, en tal medida reconocida la bonificación allí establecida», aluden al caso de Gloria María Solís López, quien afirman estaba vinculada a Comfacauca mediante un nexo laboral no sujeto a plazo, era afiliada a Sinaltracomfasalud y a Sintracomfamiliar, así como beneficiaria de una pensión de vejez; que presentó la dimisión a su cargo a cambio de recibir la prerrogativa extralegal lo que «culminó en el Ministerio del Trabajo, con la terminación del contrato de trabajo de Gloria María Solís y con Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 20 el pago de la bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico».
En ese mismo sentido traen a colación las situaciones de «Rose Mary Solarte y Otros Siete (7) Trabajadores, (Alexis Solarte Barbosa, María Cristina Cabanillas de Pérez, Amanda Mosquera González, Maroia Edil Campo Mera, Ana Cecilia Mosquera Maca, Gladys Sánchez Gómez Y Sebastián Fernández Medina)», respecto de los que aseguran les fue negada la bonificación que generó la presente controversia, empero de forma posterior la accionada «vía conciliación, reconoció a estos trabajadores una suma equivalente a veinte (20) veces su salario básico», aceptando que, si bien formalmente la empresa no pagó la bonificación convencional «termi[nó] reconociendo una suma de dinero prácticamente igual», lo que estiman «implica que materialmente si se dio aplicación al artículo 12 de la [CCT]-“principio de la primacía de la realidad sobre las formas”».
Igualmente, se refieren a la trabajadora Esmeralda Tobar Bautista, respecto de quien aseguran se le concedió vía acuerdo conciliatorio la suma de 20 veces su salario, según lo establecido en el Pacto Colectivo entre Comfacauca y los trabajadores no sindicalizados vigente desde el 8 de agosto de 2016 «es decir, reconoció una bonificación idéntica a la solicitada por los demandantes, con la diferencia de que lo hizo frente a una trabajadora no sindicalizada y beneficiaria de un pacto colectivo, lo que es totalmente discriminatorio».
Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 21 Llaman la atención de la Sala en cuanto a que «basta con hacer una operación matemática para darse cuenta que la suma conciliada por la [demandada], […], es el equivalente a veinte veces su salario, es decir, el equivalente a la bonificación pactada tanto en la convención colectiva de trabajo, como en el pacto colectivo de trabajo vigente en la empresa»; que surge evidente que, no obstante se pretende hacer ver la cuantía reconocida como algo por fuera del acuerdo extralegales, lo cierto es que, «[…]en la realidad, equivale al reconocimiento y pago de la bonificación».
Indican que el Tribunal no valoró el «acta final de la negociación de la convención colectiva firmada por COMFACAUCA con los sindicatos SINATRALCOMFA y SINTRACOMFAMILIAR, depositada el día 18 de noviembre de 2016, visible a folios 90 a 95» en cuyo numeral segundo se dispuso: SEGUNDO ARTÍCULO NUEVO: UNIFICACIÓN DE DERECHO Y VIGENCIA DE LAS DEMÁS ESTIPULACIONES.
“Las partes acuerdan lo siguiente: Esta convención colectiva de trabajo ha tenido como base mínima los derechos reconocidos en la convención anterior, que han venido disfrutando los trabajadores, sin que esas conquistas puedan ser desmejoradas. Esos derechos han determinado su incorporación al régimen contractual, prestacional, salarial e indemnizatorio vigente.
Por lo tanto, queda unificado en esta convención, lo que se consideró vigente por convenios anteriores y que no hayan sido negociados en la presente convención, lo que implica que no hay derechos extralegales diferentes a los consagrados en esta convención”. Señalan que el citado pacto fue suscrito por los representantes de Comfacauca y los de Sinaltracomfasalud, así como por los de Sintracomfamiliar, lo que acotan «es prueba de en esa negociación se unificaron las convenciones Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 22 colectivas» siendo la única lectura posible a ese documento, puesto que ambas organizaciones sindicales y la accionada «acordaron en una sola negociación la unificación de las convenciones anteriores, por tanto, la bonificación por jubilación pactada en el año 2013, quedó formando parte de los derechos de los demandantes como directivos sindicales […]».
Agregan que al expediente se incorporaron los desprendibles de pago de los reclamantes como trabajadores de Comfacauca en los que consta el reconocimiento de beneficios tales como auxilio de transporte convencional, de lentes, montura, prótesis dental y funerario al igual que las primas extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y de antigüedad (f.°37 a 53 del cuaderno de primera instancia) y reiteran los argumentos que al efecto expusieron líneas previas.
Bajo tales planteamientos dicen que el juez plural «al valorar las pruebas incorporadas al proceso, incurrió en errores de hecho, por falta de apreciación o apreciación equivocada de los documentos allegados al expediente» e insisten en los yerros fácticos enunciados al inicio del cargo. Iteran que fueron discriminados y que, en consecuencia, el ad quem transgredió el artículo 13 de la Constitución Política, al no colegir que se encontraban en iguales condiciones que los trabajadores señalados en párrafos anteriores y que, por tanto, debían recibir el mismo trato.
Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 23 Esgrimen que se violó el precepto 53 de la Constitución Política, en la medida que no se llamaron a producir efectos los principios de favorabilidad e in dubio pro operario «respecto a la interpretación y aplicación de las convenciones colectivas firmadas por la demandada con los sindicatos Sinaltracomfasalud y Sintracomfamiliar en los años 2013 y 2016».
Explican que se dio la aplicación indebida de los cánones 62 y 63 del CST, porque: […] el artículo 12 de la convención colectiva pactada por la demandada con el sindicato SINALTRACOMFASALUD, se reglamentó de manera diferente la terminación del contrato de trabajo cuando al trabajador se le reconociera la pensión de vejez, caso en el cual el trabajador podría solicitar la bonificación por jubilación o continuar seguir trabajando, sin embargo, con desconocimiento del principio de FAVORABILIDAD el Tribunal aplicó de manera indebida el parágrafo 3 de la ley 797 de 2003, desconociendo que era más favorable para los demandantes el artículo 12 de la convención colectiva de trabajo de COMFACAUCA, lo que trajo consigo la violación del artículo 64 del C.S.T. que de haberse aplicado debió conducir al reintegro de los demandantes o en subsidio a la orden de pago a su favor de la indemnización por despido injusto o la bonificación por jubilación que debieron incluirse en la liquidación final de prestaciones sociales de la demandante.
Y que por ello se violaron: […] los artículos 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo que definen y reglamentan las convenciones colectivas de trabajo, en especial el artículo 470 que impone a los empleadores la obligación de aplicar cada convención colectiva firmada a los trabajadores afiliados al sindicato firmante, como en el presente caso que los demandantes no solo eran afiliados a SINALTRACOMFASALUD, sino que también eran irectivos de esa organización sindical y de SINTRACOMFAMILIAR.
Se destaca que la citada cláusula 12 al definir los beneficiarios de la misma, se refiere a los directivos de LOS SINDICATOS es decir que, estaba orientada a regir el retiro del servicio de todos los directivos Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 24 sindicales, sin importar el sindicato al que estuvieran afiliados, lo que confirma el propósito unificador de la norma […] (f.°2-26 recurso extraordinario, demanda de casación, expediente digital).
VII. RÉPLICA Apunta que la demanda de casación adolece de una serie de falencias de orden técnico que la hacen inestimable tales como que, respecto de los elementos probatorios enlistados, se dijo «pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de apreciar por el Tribunal», sin cumplir con la exigencia que supone un cargo por la vía indirecta porque además los argumentos expuestos corresponden a una «opinión personal sobre el significado de las pruebas sin confrontarla con la del sentenciador».
Acepta que en algunos apartes del embate se controvierte la apreciación equivocada por parte del juez de las documentales arrimadas al proceso, pero que «no se indica el sentido del error, ni lo demuestra, ni la correcta respecto de algún medio en particular». Cita como ejemplo el siguiente: I. Copia de las peticiones y las actas de conciliación firmadas por COMFACAUCA con trabajadores sindicalizados como GLORIA MARÍA SOLÍS Y HUMBERTO MOSQUERA y la trabajadora no sindicalizada ESMERALDA TOBAR BAUTISTA para el reconocimiento de la bonificación por jubilación. (folios 96 A 101 y 134 a 136 del cuaderno de primera instancia).
Estos documentos prueban que COMFACAUCA, vía conciliaciones ante el Ministerio del Trabajo, reconoció a otros trabajadores sindicalizados la bonificación por jubilación que negara a la demandante, se destacan los señores HUMBERTO MOSQUERA QUINTERO y GLORIA MARÍA SOLÍS, quienes además eran directivos sindicales como la demandante, a ellos dos se les aceptó la petición y se procedió al reconocimiento de la Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 25 bonificación de la cláusula 12 de la convención colectiva de SINALTRACOMFASALUD a través de una conciliación, lo que en las mismas circunstancias se les negó a los demandantes.
Asegura que la deducción de la censura «es totalmente gratuita», ya que no es posible inferir de la existencia de unos acuerdos conciliatorios la violación al principio de igualdad, pues de ellos no se evidencia que los petentes se encontraran en idénticas circunstancias a las de «los señores Humberto Mosquera y Gloria María Solís» y para sustentar su aseveración trae a colación los argumentos esgrimidos por el colegiado sobre el segundo problema jurídico por él analizado.
Plasma que la vía y modalidad elegida por los impugnantes para sustentar su demanda es equivocada en la medida en que la base de la sentencia fustigada fue eminentemente jurídica, ya que el Tribunal soportó su decisión en la jurisprudencia reiterada por esta Corporación relativa a la improcedencia de que un trabajador se beneficie en forma simultánea de diferentes convenciones colectivas por lo que ha debido acudir a la senda directa y al submotivo de interpretación errónea, que genera como consecuencia que no se controvirtieran los cimientos del fallo de segunda instancia y que, por tanto, la presunción de acierto e ilegalidad de las decisiones judiciales permanezca incólume (recurso extraordinario, oposición, expediente digital).
VIII. CONSIDERACIONES Como se ha reiterado en innumerables ocasiones, la Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 26 demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.
Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.
Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, al constituir además presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020). En efecto, si bien se enuncian los errores de hecho y se hace alusión a las pruebas sobre las cuales presuntamente se cometieron, no se especifica si ello ocurrió como consecuencia de su falta de valoración o por su equivocada apreciación, motivo por el cual el discurso argumentativo que se despliega no se acompasa con la técnica que exige el encauzar un ataque por la vía indirecta.
En ese orden, el desarrollo de la acusación se basa principalmente en afirmaciones subjetivas y genéricas, sin Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 27 que de todos los elementos de convicción denunciados, se cumpla con el deber que impone el artículo 90 del CPTSS, cuando un embate se dirige por la senda de los hechos como lo es: […] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299- 2021).
Realmente lo que se evidencia en el cargo es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal, ya que, como se ha dicho de forma reiterada por esta Sala «el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL3133-2022, CSJ SL2857-2022).
Lo previo condujo a que no se discutieran los pilares fundamentales en los que el colegiado soportó su decisión, como lo fueron que: 1. Conforme a la línea jurisprudencial de esta Corporación, si bien era posible la coexistencia de varias organizaciones sindicales al interior de una misma empresa Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 28 y que los trabajadores podían vincularse a cada una de ellas, no sucedía lo mismo con los beneficios recibidos pues solo podían percibir los provenientes de una de las CCT vigentes al interior de la compañía, según la consideraran más favorables, aspecto que no fue discutido por la censura y que de hacerlo ha debido encaminarse por la senda jurídica tal como se advirtió en el escrito de réplica, puesto que, como se explicó en el fallo CSJ SL3660-2022 «si la sentencia acusada se funda en criterios jurisprudenciales el ataque debe orientarse por la vía directa a través de la modalidad de interpretación errónea» ello debido a que «eventualmente, se podrían infringir las normas sobre las cuales descansan esos pronunciamientos, lo que conduciría a [su alcance inadecuado] como modalidad generalmente más adecuada de violación, según lo tiene asentado la Sala». 2.
Acorde con las declaraciones de parte rendidas para cada una de los reclamantes, en armonía con los «pagos de prestaciones extralegales recibidas por los trabajadores, como también el reconocimiento a algunos de los actores del auxilio económico para lentes y monturas según prescripción médica, todo esto acordado en la Convención Colectiva de Trabajo firmada por Sintracomfamiliar» (anexos 17 a 31 del expediente digital), aquellos eran beneficiarios de la CCT suscrita con dicha organización sindical.
En ese sentido, el fundamento fáctico de la decisión fustigada radicó esencialmente en las declaraciones de parte y si bien éstas no constituyen una prueba calificada en el recurso extraordinario, según lo preceptuado por el artículo Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 29 7° de la Ley 16 de 1969, como se dijo en la sentencia CSJ SL2080-2022, si es necesario que se controvierta, pues allí se sostuvo: […] la Sala se permite reiterar que cuando ella sirva de soporte al fallo recurrido, como acontece en este caso, sí es imperativo acusarla como erróneamente apreciada, pues ello es lo que permite a la Corte que una vez demostrados los yerros fácticos con la que sí tiene esa connotación, entrar a estudiar tal elemento probatorio.
No hacerlo implica que el fallo debe mantenerse inalterable, prevalido de la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16.351). 3. No existía en el plenario un elemento de convicción que permitiera concluir que los demandantes eran beneficiarios de la CCT vigente con Sinaltracomfasalud, esto porque como se advirtió en párrafos precedentes los planteamientos que hacen los recurrentes respecto de las pruebas denunciadas lo que proponen es una lectura diferente o su propia interpretación, pero no supone un ejercicio hermenéutico que lleve a evidenciar que el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le endilgan por su equivocada estimación o su falta de valoración ya que no existe una comparación entre lo afirmado por dicho juzgador y lo que efectivamente reluce del medio probatorio, como lo exigen la técnica de una acusación encauzada por la vía de los hechos.
Al efecto en sentencia CSJ SL3660-2022, se expuso: «En suma, (iii) este cargo carece de demostración, que consiste, en esencia, en el análisis crítico y razonado de los medios de prueba, confrontando la conclusión que se deduzca de ese proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (CSJ SL, 13 feb. 2003, rad. 21820)».
Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 30 4. Lo acuerdos convencionales pactados con Sintracomfamiliar y Sinaltracomfasalud no se unificaron, pues lo que pretendían los demandantes era proponer un alcance diferente a lo plasmado en el Acta de Negociación del 18 de noviembre de 2016. 5. La entidad demandada no transgredió el derecho a la igualdad de los accionantes, ni incurrió en una conducta discriminatoria frente a estos, ya que no se encontraban en las mismas circunstancias de los trabajadores que suscribieron las actas de conciliación con la llamada a juicio, principalmente porque el motivo de terminación de la relación contractual en estos casos obedeció a un mutuo acuerdo entre las partes, sin que la censura hubiese evidenciado a través de algún medio probatorio allegado oportunamente al plenario que tal conclusión fue equivocada.
Luego entonces al haber quedado incólumes tales premisas, la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no se desquicia. Acerca de dicha exigencia valga iterar que esta Sala en proveído CSJ SL1474- 2021, recordó lo dicho en el fallo CSJ SL4299-2021 se dijo: Se hace necesario que la parte recurrente “controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 31 Decisión en la que también se trajo a colación la CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la CSJ SL16794-2015, en la que es sostuvo: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado. Con todo, la sentencia fustigada no transgredió la ley sustancial detallada en la proposición jurídica del cargo como se expone a continuación: i) De la facultad de pertenecer a varios sindicatos, pero beneficiándose únicamente de una CCT.
Señaló el administrador de justicia que, si bien en una misma compañía podían coexistir varias organizaciones y los trabajadores afiliarse a todas ellas, lo cierto era que éstos sólo podían beneficiarse de una de las convenciones colectivas de trabajo vigentes, planteamiento que se encuentra en armonía con lo que sobre dicha temática ha sostenido esta Corporación, así en la sentencia CSJ SL3430-2018, se explicó: […] No obstante, si lo que pretende poner de presente el impugnante es una eventual multiafiliación de los trabajadores y/o la proliferación de normas colectivas producto de la multiplicidad de organizaciones sindicales, la Sala se permite reiterar la ilustración que en punto a la coexistencia de varios sindicatos y a la posibilidad de los trabajadores de afiliarse a varias de ellas, ha expuesto reiteradamente, esto es, que en tales Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 32 eventos, aquellos solo podrán beneficiarse solo de un instrumento colectivo (cursiva fuera del texto original).
Posición que fue reiterada en la CSJ SL5223-2021, se dijo: […] debe tenerse en cuenta que esta Sala ha avalado la sindical producto de la proliferación de normas colectivas, en razón de la existencia de múltiples agremiaciones sindicales, pudiendo estas suscitar de manera autónoma procesos de negoción colectiva, con total independencia de que al interior de la empleadora exista una o varias convenciones colectivas suscritas con otros organismos sindicales, con la salvedad de que en estos eventos los afiliados solo pueden beneficiarse de un único acuerdo extralegal (cursiva fuera del texto original).
Bajo ese escenario todos los argumentos del cargo encaminados a demostrar que los demandantes eran beneficiarios de la CCT suscrita con Sinaltracomfasalud no tienen vocación de prosperidad, pues, inicialmente han debido ocuparse de demostrar que no percibían los privilegios contenidos en el acuerdo extralegal suscrito con Sintracomfamiliar, supuesto fáctico que, como se señaló en líneas anteriores, no se desvirtuó. En ese orden, la aludida conclusión del ad quem no varía por el hecho de que en el artículo 2º de la CCT entre Comfacauca y Sinaltracomfasalud se disponga que será aplicable a «los trabajadores afiliados al sindicato Sinaltracomfasalud, que estén vinculados a término indefinido» y que su precepto 12 prevea el reconocimiento de la bonificación peticionada con el proceso, puesto que, contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no desconoció que estos se vincularon a la entidad demandada Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 33 bajo la referida modalidad contractual y que gozaban de la protección brindada por el fuero sindical en condición de directivos de un sindicato.
Empero, al no haberse discutido, controvertido y evidenciado por parte de los reclamantes que no eran titulares de la CCT suscrita con Sintracomfamiliar, no podían de manera simultánea cobijarse por aquella, que fue el motivo que condujo al colegiado a negarles lo reclamado y que permanece incólume. ii) De la discriminación ejercida por la empresa.
Resulta oportuno recordar que el error de hecho en casación laboral se presenta: […] según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL2964- 2022, que reiteró la CSJ SL2879-2019).
Así mismo, para que el yerro fáctico tenga la capacidad de derruir la presunción de acierto y legalidad que ampara a la sentencia es necesario que sea manifiesto, ostensible y evidente (CSJ SL611-2022), puntualmente frente a dicha exigencia vale la pena traer a colación la providencia CSJ SL4462-2021 en la que se adoctrinó: La prosperidad de una acusación por la vía indirecta está supeditada a la demostración de un error de hecho que tenga el carácter de evidente, manifiesto u ostensible, en tanto así lo exige el propio artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, al requerir que el desatino «aparezca de modo manifiesto en los autos», de suerte que no se trata de un yerro Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 34 cualquiera o intrascendente, sino de uno que tenga la virtualidad de incidir de forma tal que comporte el desvío del sentido de la decisión en dirección opuesta a la que se hubiera adoptado, de no presentarse el desacierto.
La jurisprudencia de la Corte, ha sido incisiva en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 del ordenamiento adjetivo en lo laboral, y de lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, aun cuando surja alguna discrepancia en materia de valoración del material probatorio.
Es así entonces que solo cuando la equivocación del ad quem se exhibe como algo descabellado que desafía el sentido común y las reglas de la sana crítica, es que la Corte se ve en la necesidad de rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente con las sentencias de instancia. Además, el de casación, es un recurso extraordinario, por lo cual quien acude ante la Corte en procura del quiebre del fallo, corre con la carga de destruir todas las premisas sobre las que se edificó el mismo, dada la doble presunción de legalidad y acierto con que llega ungido o amparado el acto jurisdiccional controvertido.
Las dos últimas características traducen una severa limitación a una eventual actividad oficiosa de la Corporación, en la medida en que el estudio y decisión de la demanda, debe ir de la mano de la argumentación del impugnante. Se memora lo anterior, porque no observa la Corte que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro de tal magnitud que tenga la capacidad de quebrar la decisión de segundo grado en perspectiva al tópico aquí analizado como se observa a continuación. Los recurrentes fundamentan su distanciamiento en que no se les dio un trato igual al ofrecido a Gloria María Solís López, quienes afirman estaba vinculada a Comfacauca mediante un contrato de trabajo a término indefinido, era afiliada a Sinaltracomfasalud y a Sintracomfamiliar, así como beneficiaria de una pensión de vejez; que presentó la Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 35 dimisión a su cargo a cambio de recibir la prerrogativa extralegal lo que «culminó en el Ministerio del Trabajo, con la terminación del contrato de trabajo y con el pago de la bonificación equivalente a veinte (20) meses de salario básico».
Tal argumento lo soportan en los documentos que reposan a folios 96 y siguientes del cuaderno principal, que corresponden a la «Renuncia al cargo de directivo sindical» dirigido por dicha trabajadora a la junta directiva de Sinaltracomfasalud; la aceptación a éste por parte del vicepresidente de la referida organización sindical y el Acta de Conciliación suscrita el 16 de mayo de 2014, en la que se dejó constancia de que la funcionaria aceptaba la terminación del contrato de trabajo y «a través de ella acceder al beneficio establecido en el artículo décimo segundo de la [CCT entre Sintracomfa y Comfacauca».
De ello surgen las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, que no se encuentran alejadas de la sana crítica, pues éste determinó que era viable «[…] extractar que la terminación del contrato de trabajo operó por libre consenso; además, de su contenido no es posible establecer de manera determinante de cual convención colectiva se benefició durante la relación laboral».
Por tanto, el colegiado no se equivocó cuando anunció que los demandantes no se encontraban en igualdad de condiciones, puesto que, se recuerda, sus nexos contractuales finiquitaron por justa causa declarada judicialmente y, además, porque no podía establecerse si estaban cobijados por la misma CCT. Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 36 Tampoco se encuentra yerro alguno por parte del administrador de justicia al valorar los acuerdos conciliatorios suscritos por Alexis Solarte Barbosa, María Cristina Cabanillas de Pérez, Amanda Mosquera González, María Edil Campo Mera, Ana Cecilia Mosquera Maca, Gladys Sánchez Gómez, Sebastián Fernández Medina y Rosemary Solarte Plaza, ya que, tal como lo advirtió el sentenciador, «se detecta que en cada una quedó consignado con la debida motivación que los mencionados no podían ser beneficiarios del artículo doce de la CCT de Sinaltracomfasalud, y bajo esta premisa conciliaron la terminación de sus contratos laborales de mutuo acuerdo y el pago de sus derechos laborales»¸ ello porque encuentra la Sala que, efectivamente en los aludidos pactos que reposan a folios 102 y siguientes del cuaderno principal se dejó constancia de lo siguiente: […] Sin embargo, el señor […] ha presentado ciertas inquietudes respecto a: 1.
Considera que tendría derecho al reconocimiento y pago de la bonificación prevista en la cláusula número 12 de la Convención Colectiva vigente entre COMFACAUCA y la organización sindical SINALTRACOMFASALUD. […] Las partes ratifican que el contrato de trabajo que los unía como empleador y trabajador terminó por MUTO ACUERDO ENTRE LAS PARTES […].
Luego entonces, no se observa falencia alguna cuando el juez plural aseveró que «como elemento denominador de los asuntos examinados se observaba que el finiquito del nexo contractual obedeció a la «voluntad de los referidos Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 37 trabajadores», que además «no es[taba] probado que hayan sido beneficiarios de la Convención Colectiva contentiva del artículo 12 en cuestión» razón por la cual no se podía afirmar que los reclamantes fueron discriminados en la medida en que sus circunstancias fácticas eran diferentes a las atrás analizadas en la medida en que quedó demostrado que éstos eran beneficiarios de la CCT suscrita con Sintracomfamiliar y que sus contratos finalizaron «previa de decisión judicial favorable de autorizar la terminación de los contratos laborales por justa causa».
Por su parte, respecto al caso de la trabajadora Esmeralda Tobar Bautista, tampoco encuentra la Sala yerro por parte del colegiado, para lo cual basta decir que los mismos peticionarios aceptan que esta no pertenecía a ninguna organización sindical y que lo que se le reconoció vía conciliación correspondía a lo establecido en el Pacto Colectivo suscrito entre Comfacauca y sus trabajadores no sindicalizados del 8 de agosto de 2016, es decir, no puede predicarse igualdad alguna respecto de ella. iii) De la unificación de las convenciones colectivas de trabajo.
Se indica en el embate que el Tribunal no valoró el «acta final de la negociación de la convención colectiva firmada por COMFACAUCA con los sindicatos SINATRALCOMFA y SINTRACOMFAMILIAR, depositada el día 18 de noviembre de 2016, visible a folios 90 a 95» en cuyo numeral segundo se dispuso: Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 38 SEGUNDO ARTÍCULO NUEVO: UNIFICACIÓN DE DERECHO Y VIGENCIA DE LAS DEMÁS ESTIPULACIONES.
“Las partes acuerdan lo siguiente: Esta convención colectiva de trabajo ha tenido como base mínima los derechos reconocidos en la convención anterior, que han venido disfrutando los trabajadores, sin que esas conquistas puedan ser desmejoradas. Esos derechos han determinado su incorporación al régimen contractual, prestacional, salarial e indemnizatorio vigente.
Por lo tanto, queda unificado en esta convención, lo que se consideró vigente por convenios anteriores y que no hayan sido negociados en la presente convención, lo que implica que no hay derechos extralegales diferentes a los consagrados en esta convención”. Sin embargo, halla la Corte que esta disposición no puede ser leída de forma aislada a la parte introductoria del documento en la que se dijo expresamente: Las partes indican que después de revisar detenidamente los puntos que quedaron por resolver, han llegado a los siguientes acuerdos sobre el Pliego de Peticiones formulado por los trabajadores el cual se incorporará a las convenciones colectivas de SINTRACOMFAMILIAR y SINALTRACOMFASALUD (cursiva fuera del texto).
Es decir, contrario a lo anotado por la censura de lo antes transcrito surge de forma clara que la intención de las partes no fue la unificación de los acuerdos convencionales existentes en cada una de las organizaciones sindicales señaladas, sino que lo pactado en ese momento se introdujera de forma independiente y autónoma a los textos convencionales.
Además, si la voluntad de quienes participaron en el proceso de negociación hubiese sido la existencia de una única convención lo lógico sería que hubiese adelantando un proceso que permitiera armonizarlas, a fin de que no existiera duplicidad de beneficios o contradicción entre los mismos, por ésta razón y teniendo en cuenta que, como quedó atrás Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 39 explicado, para que se configure un error de hecho capaz de quebrar el fallo fustigado este debe ser manifiesto y evidente, no encuentra la Corte que el Tribunal con su interpretación del referido elemento probatorio haya incurrido en yerro alguno. Lo precedente tampoco resulta desvirtuado con los desprendibles de pago de los convocantes al plenario en los que efectivamente consta el reconocimiento de beneficios tales como auxilio de transporte convencional, de lentes, montura, prótesis dental y funerario al igual que las primas extralegales de junio y diciembre, de vacaciones y de antigüedad (f.°37 a 53 del cuaderno principal) ya que de ellos no es posible inferir la fuente de los mismos y, por tanto, no evidencia la configuración por parte del colegiado de alguno de los errores de hecho de los que se acusa.
Finalmente, no se observa que la decisión cuestionada hubiese infringido el principio de in dubio pro operario, pues este cuando el operador judicial «debe acoger la interpretación más favorable cuando existan dos o más interpretaciones frente a una fuente normativa » (CSJ SL3648-2021) lo que no se presente en el examine como quedó visto, ni el de favorabilidad, en la medida en que tiene cabida «en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL2962-2022) aspecto que no se discute en el sub lite.
Todo lo expuesto en precedencia resulta suficiente para desestimar el ataque. Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 40 Costas en el recurso extraordinario a cargo de los demandantes recurrentes en casación y a favor de Comfacauca. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el primero (1º) de junio de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que instauraron LUIS FERNANDO MERA ERAZO, FRANCISCO DORADO CAMACHO, FERNANDO CERTUCHE CHAGUENDO, FLOR DE MARÍA ORDÓÑEZ CAMPO y VÍCTOR ALBERTO ASTAIZA, a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAUCA – COMFACAUCA.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 92902 SCLAJPT-10 V.00 41