Micelio
SL468-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 860 de 1990Ley 860 de 1993Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL468-2022 Radicación n.° 81933 Acta 05 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en su contra la señora MARÍA ISABEL VALLEJO ROBLEDO.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la Administradora Colombiana de pensiones, con el fin de que se declare, que en aplicación al principio constitucional de la condición más beneficiosa, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por cumplir los requisitos previstos por el artículo Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 2 6 del Acuerdo 049 de 1990, al acreditar 682,57 semanas antes del 1 de abril de 1994; en consecuencia, solicita que sea condenada a pagar la prestación a partir del 8 de enero de 2013, fecha de estructuración de la invalidez; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de los valores debidos; las costas y agencias en derecho y; lo que resulte probado “ultra y extra petita”.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue calificada por Colpensiones con el 50,37% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 8 de enero de 2013, de origen común; que cotizó al sistema general de pensiones 720 semanas, de la cuales 682,57 fueron sufragadas antes del 1 de abril de 1994; que el 24 de julio de 2013 solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual fue reconocida por Resolución GNR 191554 del 24 de julio de 2013; que el 3 de marzo de 2014, peticionó la pensión de invalidez, siendo negada por Resolución 338864 del 28 de septiembre de 2014, por no tener 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que el 9 de junio de 2017, reitera la solicitud de pago de la pensión de invalidez y los intereses moratorios.

(fs. 19 a 24 cuaderno juzgado). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, aclarando que la última reclamación fue resuelta mediante Resolución SUB 108301 del 28 de junio de 2017, negando el reconocimiento de la pensión solicitada, por Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 3 cuanto no tenía 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En su defensa, propuso como excepciones, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, legalidad del acto administrativo que niega la pensión de invalidez y la “genérica”. (fs. 32 a 38 cuaderno juzgado) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) (fs. 49 a 50 cuaderno juzgado), resolvió ABSOLVER a la entidad demandada de todos los cargos formulados por la demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 (fs. 5 a 8 cuaderno Tribunal), resolvió REVOCAR la sentencia del juez de primer grado, para en su lugar, CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a MARÍA ISABEL VALLEJO ROBLEDO, la pensión de invalidez a partir del 8 de enero de 2013, un retroactivo al 28 de febrero de 2018 de $44.026.220, y los intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, “a partir de la ejecutoria de Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 4 la presente sentencia.” Además, impuso las costas y agencias en derecho.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que conforme con la jurisprudencia de esta Sala, la regla general, es que la fecha de estructuración de la invalidez determina la norma que gobierna el derecho a la pensión; que al acreditarse en el caso bajo estudio, que esta tuvo lugar el 8 de enero de 2013, el marco normativo aplicable sería el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003, regla legal bajo la cual no encontró acreditada la existencia del derecho de la demandante; en ese contexto y por ese motivo, estimó que debía acudirse a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a fin de resolver el asunto, procediendo a acoger el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia CC SU-442-2016, según el cual, en virtud del referido principio, se puede aplicar no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la estructuración de la invalidez, sino incluso la contemplada en normas anteriores.

Afirmó, que este permite por salto normativo, dar cabida a normas más antiguas que la inmediatamente anterior a la estructuración del estado de invalidez, siendo aplicable bajo el entendido que, el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima en materia pensional, en vigencia de un esquema normativo; lo anterior, en aras de no vulnerar derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital de personas de especial condición. Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 5 Al estudiar el caso concreto, encontró que la estructuración de la invalidez, data del 8 de enero de 2013; que la actora tiene un total de 722,29 semanas cotizadas al sistema pensional y en toda su vida laboral (CD f. 38); que la última cotización corresponde a febrero de 2000, razón por la que advierte que, no cumple con la exigencia de las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, como lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Así mismo advirtió que, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, tampoco cumple con las 26 semanas en el último año anterior a la estructuración de la invalidez, como lo exigiera el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; pero sí en virtud del criterio de unificación citado, al contar con 682,57 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, por cuanto cumple con la exigencia de las 300 semanas que dispone el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, para dejar causado el derecho a la pensión de invalidez.

En consecuencia, revocó la decisión adoptada por el juez de primera instancia, para en su lugar, condenar a Colpensiones a reconocer y pagar el precitado derecho. Luego procedió a estudiar la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada, la cual declaró no probada. Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 6 Entró a liquidar la prestación, determinando que se hacía necesario, activar la garantía del artículo 35 de la Ley 100 de 1993, fijando la pensión en el salario mínimo legal, estableciendo un retroactivo pensional al 28 de febrero de 2018, de $44.026.220.

Afirmó que, si bien a la demandante se le reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tal prestación es compatible con la que se reconoce, conforme lo señalara la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL2053-2014, que reitera la SL, 24 may. 2011, rad. 39504. Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, por mayoría de la Sala, y con apoyo en la sentencia CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602, avaló su reconocimiento, aún en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, solo que, ordenó su pago a partir de la ejecutoria de la sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que, la Corte “CASE la sentencia impugnada, para en sede de instancia CONFIRME el fallo del a quo absolviendo a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda”.

Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 7 En subsidio, pide que se “CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez contenida en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, desde el 8 de enero de 2013 […] omitiendo realizar los descuentes pertinentes para la EPS; para en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del juez de primer grado ordenando el reconocimiento y pago de los emolumentos enunciados, pero efectuando los respectivos descuentos en salud”.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica, y que serán estudiados en forma conjunta los dos primeros, atendiendo la comunidad de su objeto, que se enderezan por la misma vía y que proponen argumentos similares o complementarios. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa por aplicación indebida de los art. 53 C. Política, en relación con el art. 21 del CST, el art. 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, arts. 35 y 141 de la Ley 100 de 1993, yerro que condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

En su demostración señaló, que el reparo radica, en que invocando la condición más beneficiosa y realizando una aplicación indebida del artículo 53 de la Constitución Política en relación con el artículo 21 del CST, determinó reconocer a favor de la demandante una pensión de invalidez en los Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 8 términos del Acuerdo 049 de 1990, no obstante que la fecha de estructuración de su estado de invalidez, es del 8 de enero de 2013, estando en vigencia la Ley 860 de 1990, tal y como lo estableció el mismo ad quem en su sentencia. Afirmó, que al estructurarse la pérdida de la capacidad laboral en vigor de este último precepto, solamente es viable la aplicación de aquel principio constitucional respecto de la Ley 100 original, bajo el estricto cumplimiento de las condiciones que ha señalado la jurisprudencia, pero de ninguna manera, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, según lo señalara en sentencia CSJ SL2358-2017, y es que este tiene un límite temporal, y que únicamente puede ser aplicado entre el período del 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y entre la Ley 860 de 2003 y la Ley 100 de 1993 original, pero con posterioridad a la última fecha señalada, rige únicamente la Ley 860 de 2003.

Transcribió aparte de la referida sentencia de esta Corporación, para soportar lo dicho, e iterar que, el artículo 53 de la Constitución en relación con el artículo 21 del CST, no era la norma llamada a regular el caso, por cuanto el principio de la condición más beneficiosa tiene un límite temporal, por lo que no podía el Colegiado aplicar en virtud del mismo, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, para reconocer en favor de la señora Vallejo Robledo, la pensión de invalidez.

Agregó, que la citada equivocación, ocasionó también que, aplicara indebidamente el artículo 35 de la Ley 100 de Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 9 1993, relativo a la garantía de la pensión mínima, por cuanto la norma regula los casos de pensión de vejez o jubilación, más no de invalidez. Señaló, que así mismo incurrió en aplicación indebida del artículo 141 de la Ley de 1993, por cuanto el derecho pensional no se causó, por lo que no había lugar al pago de intereses moratorios.

Precisó, que al aplicar indebidamente el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, incurrió en infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuento era la preceptiva que se encontraba vigente y la aplicable al momento de la estructuración de la invalidez de la señora Vallejo Robledo, por lo que, si no se hubiese rebelado en darle aplicación, hubiese concluido que ella no era acreedora a la pensión de invalidez solicitada, por cuanto, como lo señaló el Tribunal, no reunió al memos las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de consolidación de aquel estado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por violar por interpretación errónea el art. 53 de la C. Política, en relación con el art. 21 del CST; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; el art. 35 y 141 de la Ley 100 de 1993; yerro que generó la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 10 En la sustentación del cargo, destacó que, el distanciamiento con la sentencia del Colegiado, yace en que, invocando el principio de la condición más beneficiosa y realizando una interpretación errada del artículo 53 de la Constitución Política, aplicó, para reconocer la pensión de invalidez, el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que la fecha de estructuración del estado de invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 1990, desconociendo el precedente vertical del superior, contenido en la sentencia de esta Corporación, radicado 42462 (sin indicación de fecha), en la que se dispuso el verdadero entendimiento que debe dársele.

Hermenéutica que afirmó, fue plasmada en los siguientes términos: “a. En primer lugar, la condición más beneficiosa permite aplicar únicamente la normativa inmediatamente anterior, es decir, no se puede dar un salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, como aconteció en el asunto de marras; b. Solo se extiende este principio al período comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, toda vez, que con posterioridad a esa data […] rige única y exclusivamente la Ley 860 de 2003; c. Protege los derechos adquiridos, no simples expectativas”.

Mientras que el sentenciador entendió, con apoyo en la providencia de la Corte Constitucional, que por haber reunido la afiliada antes del 1 de abril de 1994, un número de 300 semanas, aquella situación quedaba amparada ante el tránsito legislativo, como si se tratara de un derecho adquirido, al dar un salto normativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, cuando ello no implicaba que se petrificara la evolución normativa respecto de la Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante, o que quedara exonerada de los cambios normativos posteriores.

Manifestó, que aquella exégesis desafortunada del artículo 53 de la Constitución, se origina al desconocer el entendimiento que le diera esta Corporación en providencia radicado 42462, al principio de la condición más beneficiosa, antes ilustrado, reiterada en sentencia CSJ SL2358-2017, radicado 44592, de la cual trascribe algunos apartes.

Concluyó, que aquella interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política, condujo a la infracción directa del artículo 1 de la Ley 860 de 1993, y la aplicación indebida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, así como de los artículos 35 y 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el Tribunal se valió de un análisis equivocado del principio de la condición más beneficiosa, generando las consecuencias que se dejaron explicadas en el cargo anterior, frente a las referidas preceptivas.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que si bien por regla general la norma que gobierna el derecho a la pensión de invalidez, es la vigente al momento de la estructuración de aquel estado, que para el caso en estudio sería artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por estructurarse la invalidez el 8 de enero de 2013, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, y acogiendo el criterio de la Corte Constitucional, plasmado en la sentencia CC SU-442-2016, resultaba Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 12 aplicable no solamente la norma inmediatamente anterior a la vigente a la consolidación de la invalidez, sino la contemplada en normas más antiguas; ello bajo el entendido de que el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima en materia pensional en vigencia de ese esquema normativo, y en aras de proteger derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital.

Por consiguiente, el sentenciador de alzada, al encontrar en el historial laboral de la demandante, que en vigencia de la Ley 860 de 2003, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres últimos años anteriores al estado de invalidez para causar la pensión, y tampoco las 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a aquella condición, que exigía el artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, pero sí que en vigencia del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, había acreditado 628,57 semanas, al reunir la exigencia de dicha preceptiva para generar la pensión de invalidez, por superar las 300 semanas allí previstas, determinó que le asistía el derecho a la pensión deprecada.

Por su parte, el distanciamiento de la censura con el fallo dictado por el Tribunal, radica principalmente, acorde con cada uno de los cargos objeto de análisis, en que aplicó indebidamente o interpretó erróneamente el artículo 53 de la Carta Política en relación con el artículo 21 del CST, al resolver el asunto con fundamento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en franca rebeldía con lo adoctrinado por esta Sala, en sentencia radicado 42.462 - de la cual no Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 13 indicó fecha-, según las cuales, la aplicación e interpretación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el estado de la invalidez tiene lugar en vigor de la Ley 860 de 2003, solo es viable acudir a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, para el caso, el artículo 39 de Ley 100 de 1993, y únicamente dentro del límite temporal comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, por cuanto con posterioridad a la última calenda, rige única y exclusivamente la Ley 860 de 2003, no siendo válido aplicar o acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, como lo hizo.

Yerro jurídico que indicó, condujo así mismo a aplicar indebidamente los artículos 35 y 141 de la Ley 100 de 1993, al proceder a reconocer la pensión de invalidez con el salario mínimo legal e imponer los intereses moratorios, lo que igualmente llevó a inaplicar el artículo 1° de la Ley 360 de 2003, el cual regulaba realmente el asunto, y con base en el que no acreditó la demandante causar el derecho pensional pretendido.

Así las cosas, a la Corte le corresponde dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro jurídico, al considerar que, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, y en correlación con el artículo 21 del CST, era dable aplicar el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 y no el 1 de la Ley 860 de 2003, para resolver el caso, pese a que la estructuración de la invalidez de la demandante se causó el 8 de enero de 2013.

Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 14 Dada la vía escogida, no se discute en el recurso de casación; (i) que María Isabel Vallejo Robledo fue calificada por Colpensiones el 19 de junio de 2013, con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 50,75%, estructurada el 8 de enero de 2013; (ii) que para esa época tenía acreditado en su historial laboral un total de 722,29 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, (iii) que la última cotización la realizó en febrero de 2000, (iv) que antes del 1 de abril de 1994, había cotizado al sistema pensional 682,57 semanas, (v) que el 24 de julio de 2013, reclamó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución GNR191554 del 24 de julio de 2013 y, (vi) que reclamó pensión de invalidez el 3 de marzo de 2014, la que fue negada mediante Resolución GNR 338864 del 28 de septiembre de 2014, por no acreditar las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez.

Pues bien, desde ya debe puntualizar la Sala, que la razón está de parte de la acusación, en armonía con lo que jurisprudencialmente se ha sostenido por esta Corporación sobre el asunto que se controvierte, pues se ha dicho que en tratándose del reconocimiento de la pensión de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 8 de enero de 2013.

Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden, como la accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de materialización de su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada. Ahora bien, en cuanto a que la prestación pensional del asunto controvertido, según lo estimó el Tribunal, pueda ser regulada por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el Decreto 758 de la misma anualidad, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, debe resaltarse, que resulta evidente el yerro jurídico en que incurre al adoptar tal concepción, por cuanto así mismo se ha adoctrinado por la Sala, que tal disposición no es la llamada a regir el caso bajo análisis, en la medida en que con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue subrogado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, razón por la que la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Corporación, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación, para determinar cuál es la norma más favorable al asegurado.

Al respecto del debate suscitado, resulta pertinente rememorar el pronunciamiento de la Sala en sentencias CSJ SL1938-2020, SL5070-2020, CSJ SL4987-2019, y la CSJ SL8305-2017. En la primera providencia en cita se precisó, que: Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 16 Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció. A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

(…) Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.

La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 17 concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.

Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.

(…) En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. En este orden de ideas, se reitera, que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto no es dable acudir a la plus ultraactividad de la ley para hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o la que le resulte más favorable, por cuanto con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

En los anteriores términos resulta manifiesto el yerro jurídico en que incurrió el Juez Colegiado, pues el criterio expuesto en la sentencia acusada, no se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala, y es que la disposición Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 18 que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de dicho estado, y de igual forma resulta improcedente para el caso en particular, hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia. Por último, se estima necesario agregar, que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral, se ha apartado de la postura que la Corte Constitucional adoptó en relación a los efectos plus ultractivos otorgados al principio de la condición más beneficiosa en la sentencia CC SU-442 de 2016, al considerar que la misma “afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general”; además de desconocer “que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacía futuro” (CSJ SL1689-2017).

Por lo anterior, al no encontrar la Sala, nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia, esta se mantiene invariable. Así las cosas, los cargos prosperan y, por tanto, se casará la sentencia impugnada. Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 19 Atendiendo lo anterior, se releva la Sala de estudiar el tercer cargo, por cuanto el objeto de los dos anteriores ya se cumplió. Sin costas en el recurso extraordinario.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, resultan suficientes las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario, para despachar desfavorablemente los argumentos esgrimidos por la parte demandante en el recurso de apelación. En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo, que absolvió a la demandada frente a todos los cargos que le fueran formulados en su contra por la demandante.

Las costas en segunda instancia estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ISABEL VALLEJO ROBLEDO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 20 En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, el veintidós (22) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), que absolvió a la demandada de todos los cargos formulados en su contra por la demandante.

SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva de la presente providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 81933 SCLAJPT-10 V.00 21 No firma por ausencia justificada FERNANDO CASTILLO CADENA ACLARACIÓN DE VOTO Demandantes: María Isabel Vallejo Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Radicación: 81933 Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga Con el acostumbrado respeto que le tengo a mis colegas, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. En mi criterio, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa contemplado en el artículo 53 de la Carta Política de 1991 está sometido a ciertos límites, los cuales debe tener en cuenta el juez del trabajo y de la seguridad social.

En efecto, tal principio protege las situaciones jurídicas o los derechos individuales próximos a consolidarse respecto a un cambio normativo que puedan lesionarlo de forma negativa. Por esto, su ámbito de acción no cobija cualquier reforma o ajuste en la legislación laboral o de la seguridad social, sino solamente respecto a cambios estructurales en los esquemas que las soportan.

Radicación n.° 81933 2 Ello es así, porque en materia del derecho del trabajo y de la seguridad social, dados los cambios sociales y económicos es necesario efectuar modificaciones en diferentes aspectos actuariales o parametrales a fin de mantener la estabilidad y la estructura del sistema de seguridad social y adaptar y armonizar la legislación. En esa medida, la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede ser ilimitada y darse ante cualquier cambio normativo, por cuanto ello paralizaría la puesta en marcha de importantes ajustes en las políticas laborales, sociales y económicas.

Por tal razón, este principio, adecuadamente entendido, está dirigido a garantizar, con ciertos límites, la permanencia de determinado estatuto regulatorio ante cambios verdaderamente estructurales en la regulación. En esa dirección, las Leyes 797 y 860 de 2003 no representaron un cambio estructural en el sistema de pensiones en nuestro país, sino que se trató de modificaciones legislativas en cuanto a los requisitos para el acceso a las prestaciones económicas, por lo que, en virtud de ello, la condición más beneficiosa no opera en dicho caso respecto a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Radicación n.° 81933 3