SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL468-2021 Radicación n.° 78262 Acta 3 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO BARRETO BOHÓRQUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En atención al poder y documentos visibles a folios 60 y 61 del cuaderno de la Corte, reconózcase personería a la doctora Mónica Esperanza Tasco Muñoz, portadora de la Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 2 tarjeta profesional n.° 3002.509, como apoderada sustituta de la parte opositora –UGPP-, conforme al poder a ella otorgado. I.
ANTECEDENTES Edilberto Barreto Bohórquez llamó a juicio a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, con el fin que se declare que prestó sus servicios personales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, esto es, durante 21 años y 206 días; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998 -1999 suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario.
En consecuencia, pide que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 21 de mayo de 2013, fecha en la que cumplió 55 años de edad; debidamente indexada; las mesadas causadas y adicionales; los aumentos legales; que remita el respectivo cálculo actuarial y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo individual a término indefinido, en calidad de trabajador oficial, el cual se ejecutó entre el 2 de diciembre de 1976 y el 27 de junio de 1999, esto es, durante 22 años y 206 días, en el cargo de subdirector II, grado 6, en las oficinas ubicadas en la ciudad de Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 3 Villavicencio; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.194.648; que estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente al momento de su desvinculación; que para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 15 años de servicios.
Precisó que elevó solicitud pensional ante la UGPP – establecimiento que tiene a su cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas de los ex trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero- la cual le fue resuelta en forma desfavorable, mediante Resolución 027972 del 15 de septiembre de 2014 y confirmada en Resolución 032655 del 28 de octubre del mismo año y que agotó reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, dijo que no le constaban. Precisó que no es una administradora del Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, ni tampoco un fondo o caja de previsión social y, por ende, no le asiste el deber de reconocer pensiones, reliquidación o reajustes o incrementos.
Invocó las excepciones de inexistencia de supuestos para llamar a este juicio al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la relación laboral, el Ministerio aprueba cálculos actuariales y la genérica. Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 4 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP también se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas en la demanda.
Dijo que los hechos no le constaban, salvo aquellos relacionados con la negativa pensional otorgada al accionante. En su defensa, sostuvo que la parte actora no tenía derecho al reconocimiento pensional pues, para el momento en que cumplió 55 años de edad, es decir, el 21 de mayo de 2013, ya la convención colectiva de trabajo no estaba vigente, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, aparte de que no contaba con los 18 años de servicios que exigía el artículo 41 de dicho acuerdo.
En consecuencia, indicó que no se acreditaron los presupuestos para causar la prestación reclamada. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y las que de oficio quedaran demostradas en el trámite. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, resolvió: ABSOLVER a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas y cada una de las súplicas del demandante.
Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 5 COSTAS a cargo del demandante. Se declaran probadas a instancia Ministerio de Hacienda, la inexistencia de supuestos para llamarla, falta de legitimación causa pasiva, inexistencia relación laboral. En relación con la UGPP se decretan probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de marzo de 2017, confirmó la decisión apelada. Condenó en costas en primera instancia a la parte actora y se abstuvo de imponerlas en la alzada. Como fundamentos de la decisión, indicó que no era objeto de discusión en el proceso, la existencia del vínculo laboral entre las partes; los extremos laborales y el salario devengado.
Indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar si los beneficios pensionales convencionales solicitados por el actor son procedentes en este caso, atendiendo las reformas introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005. Dijo que en este asunto no era procedente el reconocimiento pensional, en virtud de dicha reforma constitucional, de acuerdo con la cual, a partir del 25 de julio de 2005, no podían consagrarse en pactos, convenciones, laudos o acto jurídico alguno, condiciones prestaciones diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones y, para el caso de aquellas reglas que venían Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 6 rigiendo, se delimitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010.
Explicó que la enmienda constitucional únicamente dejó a salvo los derechos adquiridos, entendiendo por éstos, los que se incorporaron definitivamente en el patrimonio de una persona. En consecuencia, advirtió que el actor no tenía derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 41 convencional, ya que, para el 31 de julio de 2010, momento en el que perdió vigencia dicho acuerdo, aquél no había consolidado tal prestación pues, aunque reunía el tiempo mínimo de servicios, no acreditaba la edad mínima allí dispuesta, en la medida en que los 55 años de edad los cumplió el 21 de mayo de 2013.
Añadió que el texto convencional cuya aplicación pretendía el demandante, dispuso que para la causación del derecho pensional, era necesario el cumplimiento de ambos requisitos, esto es, edad y tiempo, descartando que se estuviera ante la prestación restringida de jubilación, contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Por lo anterior, anunció que confirmaría el fallo apelado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión de primer grado y se le concedan las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Corte los estudiará conjuntamente, toda vez que persiguen el mismo objeto y contienen argumentos complementarios. VI. PRIMER CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del CST, lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540 a 1542 del CC.
Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el demandante a la pensión de jubilación convencional, se causó el 27 de junio de 1999, fecha en que fue retirado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad de 55 años y 20 años de servicio a la institución. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998 -1999 suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 8 Sintracreditario, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: i) la de los trabajadores activos, para quienes son aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional y la ii) de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican el parágrafo 1º y 3º del articulado.
No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo se terminó por decisión unilateral de la entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo 1998 -1999, firmada el 15 de abril de 1998 establece en el parágrafo primero del artículo 41, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad y que el trabajador haya cumplido el requisito de 20 años de servicios a la institución. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la convención colectiva fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres pero que hayan cumplido 20 años de servicio a la Caja Agraria.
No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del demandante, es meramente requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional, más no requisito de causación del derecho pensional convencional. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho a gozar de la pensión consagrada en el parágrafo 1 y 3 del artículo 41 de las tantas veces citada norma convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación reclamada por el demandante se regirá por el parágrafo 1º y 3º de la citada norma convencional. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años.
Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 9 No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que se cause el derecho de la pensión de jubilación convencional del parágrafo 1º del artículo 41 de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo º del artículo 41 de la norma convencional 19998 -1999 es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivos-retirados del servicio.
No dar por demostrado, estándolo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, a pesar de haber eliminado la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá del 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el demandante puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tan sólo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el demandante no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del demandante a 31 de julio de 2010.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el parágrafo 1 del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998 -1999 establece como requisito de causación del derecho pensional la edad del demandante.
Indica que los anteriores yerros se cometieron por la apreciación indebida de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, especialmente, los parágrafos primero y tercero de su artículo 41. Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que, sin perjuicio de la senda escogida, no hay discusión respecto de que el demandante y la Caja de Crédito Industrial y Minero laboró en condición de trabajador oficial, desde el 2 de diciembre de 1976 hasta el 27 de junio de 1999; que su despido ocurrió sin justa causa que mediara y antes de que cumpliera 55 años de edad, pero una vez laborados 20 años de servicio.
Luego de transcribir extractos del fallo de segundo grado y el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, indica que las partes negociadoras diferenciaron dos situaciones: la primera la de los trabajadores activos, para quienes le son aplicables los seis primeros incisos de dicha norma; y la de los retirados sin cumplir la edad, a quienes se les aplican dos parágrafos de dicha disposición. Considera que en el segundo evento, basta con que el trabajador hubiera cumplido veinte años de servicio para configurar el derecho, así no hubiera cumplido 55 años de edad, tal como se expone en el parágrafo primero del artículo 41, pues la edad es una simple presupuesto de exigibilidad que no de causación. Estima que el juez de segundo le dio un alcance errado a la norma convencional, en contra de la voluntad de las partes, al entender que la causación del derecho exige el cumplimiento de la edad y tiempo de servicios.
En lugar de ello, precisa que, dado que al momento del despido ya tenía 20 años de servicio, se consolidó la prestación en su favor. Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP indica que los pactos y acuerdos de naturaleza convencional deben atenerse a las reglas establecidas en la Constitución Política, norma que es jerárquicamente superior en el ordenamiento jurídico, por lo que debe ceñirse a los preceptos que allí se consagren.
La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público indica que el cargo adolece de defectos de técnica pues no se hace una sustentación clara de los errores de hecho denunciados, ni se explica en detalle la relación que tuvieron tales yerros con los medios probatorios relacionados. Agrega que, en todo caso, el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió los derechos adquiridos, entendiendo en este caso, haber cumplido los presupuestos de edad y tiempo de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió en este asunto.
Precisó que no está llamado a acudir al pago de la prestación reclamada, en tanto no es administrador del régimen pensional ni el corresponde el reconocimiento de prestaciones, aparte de que nunca fungió como empleador del accionante. Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 12 VIII. SEGUNDO CARGO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, por aplicación indebida del parágrafo tercero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 467 a 471, 476, 478 y 479 del CST; 1603 del CC; 61 del CPTSS; 9 del Decreto 2721 de 2008; 11 de la Ley 100 de 1993; 7.2 del Decreto 1848 de 1969; 10 del Decreto 1064 de 1999; 1, 13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; 60 y 61 del CPTSS.
Considera que el Tribunal le dio una interpretación equivocada al Acto Legislativo 01 de 2005. Indica que si una pensión es reconocida conforme a derecho, no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar aunque provenga de un régimen especial, incluso, si dicha reforma constitucional limitó la vigencia de regímenes pensionales existentes hasta el 31 de julio de 2010 pues, en su criterio, dicho término opera hacia el futuro, es decir, a partir del 25 de julio de 2005.
Estima que, aunque el Acto Legislativo eliminó la posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o de prorrogar los existentes más allá del año 2010, no tuvo efecto alguno en la pensión convencional reclamada por el actor pues se causó en el año 2004, de modo que fue legalmente generada y no habría razón válida para no reconocerla. Cita apartes del fallo CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y CSJ SL, Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 13 11 may. 2010, rad. 34044, respecto de los derechos adquiridos generados por acuerdos que se celebraron con anterioridad al A L 01 de 2005.
En consecuencia, considera que adquirió el derecho pensional mucho antes de la vigencia de la reforma constitucional de 2005, ya que la convención colectiva de trabajo 1998 -1999 fue suscrita el 15 de abril de 1998 y el 27 de junio de 1999 –momento de su despido- ya reunía 20 años de servicio, siendo la edad un simple requisito de exigibilidad, esto es, ya había consolidado esa prestación «quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional» (f.° 31).
IX. RÉPLICA La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP refiere que el Acto Legislativo 01 de 2005 consagra dos hipótesis diferentes, una es cuando se está ante derechos adquiridos, estos son, los surgidos de las convenciones vigentes antes de la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional y, la segunda, ante meras expectativas, que son las de aquellos que no habían consolidado los presupuestos para pensionarse, caso en el que, afirma, se encuentra el accionante, ya que la edad la cumplió con posterioridad del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 14 La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que el ataque adolece de defectos de técnica que lo dejan sin sustento; como señalar una modalidad ajena a la vía elegida; no sustentar los presuntos yerros relacionados y denunciar una norma constitucional, sin hacerlo como violación medio de otras de origen sustancial.
Reitera los alegatos referidos en el cargo anterior. X. CONSIDERACIONES No se discute en casación que: i) Edilberto Barreto Bohórquez prestó sus servicios para la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 2 de diciembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años, 6 meses y 25 días (f.° 19); ii) que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre aquella entidad y Sintracreditario (f.° 23); y iii) que nació el 21 de mayo de 1958, por lo que el mismo día y mes del año 2013, cumplió 55 años de edad (f.° 10).
Teniendo claro lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si el Tribunal incurrió en un yerro al negar al actor el reconocimiento de la prestación deprecada, al considerar que el requisito de edad previsto en el artículo 41 del referido instrumento colectivo es de causación y no de mera exigibilidad, de modo que era necesario acreditarlo antes del 31 de julio de 2010, en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, la preceptiva extralegal en comento es del Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 15 siguiente tenor: ARTÍCULO 41º. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 16 servicios a la Institución (Resaltado por la Sala).
PARÁGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. Sobre la interpretación y el alcance de la disposición trascrita, la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades.
Precisamente, en CSJ SL526-2018, reiterada en CSJ SL3113 -2020, señaló que: i) aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo perdieron su condición de empleados activos; ii) para la estructuración del derecho pensional se exige prestar, cuando menos, veinte 20 años de servicio a la citada empresa y; iii) el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba a la edad de 50 años si es mujer o, 55 si es hombre.
En síntesis, en el citado precedente judicial se concluyó que los requisitos de causación de la pensión reclamada se reducen a: i) la prestación de servicios durante 20 años y ii) la desvinculación del trabajador de la empresa, tal como lo sugiere el recurrente en sus reproches. Por lo tanto, la censura tiene tazón en tanto afirma que la edad constituye una condición individual de mera exigibilidad, goce o disfrute de la prestación, pero no de su causación o estructuración. Así las cosas, dado que no se discute que para el 27 de Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 17 junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa- ya contaba con más de 20 años de servicios a favor de la Caja Agraria, es evidente que en ese momento adquirió el derecho pensional y únicamente quedó a la espera de cumplir la edad para poder exigir su reconocimiento.
De modo que al causarse el derecho antes de la vigencia de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esta reforma constitucional no tiene incidencia alguna en dicho beneficio, pues, el actor consolidó la prestación convencional antes de la expedición de tal disposición. En conclusión, el Tribunal incurrió en el yerro que se le endilga, toda vez que consideró que el requisito de edad debía cumplirse antes del 31 de julio de 2010, conforme las reglas contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005 o, en otros términos, no advirtió que el derecho ya se había adquirido.
En el anterior contexto los cargos son fundados y se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó visto en sede de casación, el actor reunió los requisitos para la causación de la pensión de jubilación convencional en el momento en que cumplió 20 años de servicio para la empresa y se produjo su desvinculación -27 de junio de 1999- en vigencia de la convención colectiva de Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 18 trabajo.
Por lo tanto, adquirió el derecho en controversia en esta última fecha y su exigibilidad quedó supeditada al cumplimiento de la edad. En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer la pensión de jubilación de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 21 de mayo de 2013, fecha en que cumplió 55 años de edad.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio del último año devengado por el actor, conforme al certificado que expidió la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y que corresponde a $1.194.648 (f.° 19 y 20). Este valor fue indexado al 21 de mayo de 2013, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional.
La operación arrojó $2.499.183, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $1.874.387, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Por otra parte, en atención a que la prestación se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante tiene derecho a 14 mesadas al año. El retroactivo causado al 31 de diciembre de 2020, asciende a $234.010.384.
La indexación de dichas sumas a igual data asciende a $28.780.276, sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo. Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 19 Los anteriores rubros se detallan así: Dado el resultado del proceso, ninguna de las FACTOR FIJO = 792.352$ PROMEDIO FACT VARIABLES = 402.296$ TOTAL SALARIO = 1.194.648$ FECHA DE RETIRO = 27/06/1999 FECHA DE PENSIÓN = 21/05/2013 Porcentaje = 75,00% Fórmula para Actualizar: VA = 1.194.648$ X 76,19 36,42 VA = 2.499.183$ Vp = 2.499.183$ X 75,00% VALOR PRIMERA MESADA = 1.874.387$ EDILBERTO BARRETO RODRIGUEZ N° DE VR.
MESADA TOTAL VALOR INICIO FIN PAGOS JUBILACIÓN MESADAS INDEXACIÒN 21/05/2013 31/12/2013 9,33 1.874.387$ 17.494.278$ 5.796.907$ 1/01/2014 31/12/2014 14 1.910.750$ 26.750.501$ 7.607.372$ 1/01/2015 31/12/2015 14 1.980.684$ 27.729.569$ 5.628.745$ 1/01/2016 31/12/2016 14 2.114.776$ 29.606.861$ 4.074.248$ 1/01/2017 31/12/2017 14 2.236.375$ 31.309.256$ 2.908.355$ 1/01/2018 31/12/2018 14 2.327.843$ 32.589.804$ 1.930.299$ 1/01/2019 31/12/2019 14 2.401.869$ 33.626.160$ 687.754$ 1/01/2020 31/12/2020 14 2.493.140$ 34.903.954$ 146.597$ 234.010.384$ 28.780.276$ FECHAS Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 20 excepciones que propuso la demandada prosperan, en particular, frente a la prescripción no se estructuró, pues el derecho se causó en el año 2013 fecha en que cumplió la edad de 55 años y la demanda se interpuso en el año 2015, esto es, dentro del término trienal previsto por la ley.
En virtud de lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso tercero del Decreto 692 de 1994, la entidad demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor. Es importante destacar que, tal como lo ha establecido esta corporación, por regla general, las pensiones de origen extralegal como la que aquí se le concede, causada con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, es decir, del 17 de octubre de 1985, son compartibles con las de origen legal, salvo cuando las partes acuerdan la compatibilidad de dicha pensión. Por lo anterior, se debe dejar sentado que, como en el presente asunto, en la convención colectiva no se estipuló ninguna exclusión de compartibilidad, la pensión de jubilación aquí reconocida podrá ser compartida con una pensión de naturaleza legal, en el caso en que se le reconozca o se le hubiera otorgado al demandante, evento en el cual, la UGPP deberá asumir el mayor valor, si lo hubiere.
Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 21 Como en este proceso no se cuenta con la información para establecer si el promotor del proceso cuenta con una pensión de origen legal y, por ende, no es dable establecer si se configura la compartibilidad, el retroactivo quedará cuantificado hasta el 31 de diciembre de 2020 sin perjuicio de las mesadas futuras.
Sin embargo, se autorizará a la UGPP para que, en caso de que el actor tenga una pensión legal, realice las deducciones respectivas y se itera, la entidad accionada deberá asumir en ese evento solo el mayor valor, en caso de que exista. Las costas de la primera instancia están a cargo de la demandada; sin lugar a ellas en la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 9 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que EDILBERTO BARRETO BOHÓRQUEZ adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, trámite al cual fue vinculada LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario y Sintracreditario, a partir del 2 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.874.387, junto con las mesadas adicionales, la cual deberá reajustarse de conformidad con la ley.
La mesada pensional hasta diciembre de 2020, asciende a $2.493.140 sin perjuicio de las mesadas futuras. El retroactivo pensional a igual calenda es por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($234.010.384) y la indexación asciende a VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($28.780.216), sin perjuicio de la que se cause a la fecha del pago efectivo.
De las anteriores sumas la demandada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliado el actor, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. La Sala resalta que la pensión aquí reconocida es de carácter compartible con la pensión de origen legal que eventualmente se le llegue a reconocer o se le hubiere concedido al actor, en cuyo caso, la UGPP deberá asumir sólo el mayor valor, si lo hubiere.
Radicación n.° 78262 SCLAJPT-10 V.00 23 En consecuencia, AUTORIZAR a la UGPP para que, en caso de que el actor tenga una pensión legal, realice las deducciones respectivas.
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones que propuso la demandada.
TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.