Radicación n.° 73801 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL468-2019 Radicación n.° 73801 Acta 05 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre de Jorge Luis Tovar Muñoz desde el 19 de julio de 2010, así como los intereses moratorios, la indexación de las mesadas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que el causante nació el «4 de diciembre de 1970» y murió el 19 de julio de 2010; que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de IVM; que al momento del deceso vivía con su progenitora, quien dependía económicamente de él, en tanto era quien proveía los gastos necesarios. Afirmó que su hijo era soltero y no dejó descendencia; que el de cujus cotizó un total de 1.080 semanas de las cuales 154 lo fueron en los tres años anteriores al deceso; que agotó la reclamación administrativa y que a la fecha aún se encuentra pendiente de su resolución (f.º 18 a 38 y 42 a 54).
Mediante proveído de fecha 9 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, tuvo por no contestada la demanda por parte de Colpensiones (f.° 66). II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 3 de diciembre de 2013, resolvió (f. º 83 y 84 Cd. n° 3):
PRIMERO: RECONOCER la pensión de sobrevivientes a la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR, por la muerte de su hijo JORGE LUIS TOBAR (sic) MUÑOZ, de manera vitalicia, a partir del día siguiente a la muerte de su hijo, esto es, desde el 20/07/2010, y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, en 14 mesadas.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que pague de manera vitalicia a la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOVAR (sic), la pensión de sobreviviente por la muerte del afiliado JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ, a partir del 20/01/2010, teniendo en cuenta las mesadas ya liquidadas por la suma de $26.425.000, indexado al momento de su pago, las que le adeude hasta ese momento, a partir de enero de 2014 conforme al I.P.C., y teniendo en cuenta los moratorios liquidados a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera, desde su causación y hasta el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la convocada a juicio y surtir el grado jurisdiccional de consulta a su favor, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la sentencia impugnada, revocó la del a quo, y la absolvió de todas las pretensiones incoadas por la actora a quien le impuso las costas de las instancias (f.° 58 y 59 C. del Tribunal CD.
N° 5). Para esta decisión, comenzó por señalar como hechos fuera de discusión, lo siguientes: (i) el fallecimiento de Jorge Luis Tovar Muñoz acaecido el 19 de julio de 2010 por causa de origen no profesional; (ii) que el de cujus estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, desde el 1.º de noviembre de 1995, y (iii) que a la fecha de presentación de la demanda Colpensiones no resolvió la reclamación del derecho incoada por la actora.
Así, delimitó el problema jurídico a establecer si se satisfacen los presupuestos contenidos en los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorios de los artículos 45 y 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, la cotización al sistema general de pensiones y la dependencia económica de los padres beneficiarios respecto del causante, para acceder a la pensión de sobrevivientes.
Afirmó que como Tovar Muñoz falleció el 19 de julio de 2010, la normativa aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y recordó que en la sentencia CC C- 111 de 2006 la Corte Constitucional declaró inexequible el aparte «de forma total o absoluta», tras considerar que previó una hipótesis extrema que hace nugatoria la posibilidad que tienen los padres del causante, de obtener la pensión de sobrevivientes, lo que desconoce el principio constitucional de proporcionalidad.
A continuación, y a fin de determinar la existencia de la dependencia económica de la demandante respecto del fallecido, acudió a la prueba testimonial a partir de la cual concluyó que no era dable extraer que la actora era subordinada financieramente del causante, pues no se evidenció que su ayuda fuera significativa o necesaria para su subsistencia, por el contrario, indicó que los declarantes hicieron referencia a suposiciones, y que si bien aludieron que el de cujus le suministraba ayuda económica, sus dichos se basaron en sus propios comentarios, es decir, no fueron por percepción directa.
Resaltó que el hecho que la accionante no percibiera ingreso alguno, por sí solo no probaba la dependencia económica, y advirtió que si bien el a quo ante la inasistencia de la parte demandada y su representante legal a la audiencia de que trata el artículo 75 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declaró presumiblemente ciertos los hechos contenidos en la demanda del numeral 3.1 al 3.9, dicha sanción procesal no satisface los presupuestos de claridad, taxatividad y especificidad dispuestos por esta Sala en sentencia CSJ SL 35337, 13 feb. 2013, en la que reiteró lo adoctrinado en sentencia CSJ SL 29694, 23 ag. 2006, al disponer que «es necesario que el juez deje constancia puntual de los hechos que habrán de presumirse como ciertos, de tal manera que no es válida una alusión general e imprecisa de ellos».
Por lo anterior, concluyó que la decisión del juez de primer grado de tener por confesa a la demandada, respecto de todos los numerales que integran la causa para pedir, no satisface la exigencia del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el inciso 3.º del artículo 22 de la Ley 794 de 2003, ni se acompasa con la interpretación acogida por esta Corte sobre tal aspecto.
En apoyo, trajo a colación apartes de la sentencia CSJ SL 34778, 1.° jul. 2010, que reiteró la CSJ SL 25506, 23 may. 2006 y la CSJ SL 26257, 21 feb. 2006. Agregó que en el sub lite el juez de primera instancia mencionó la totalidad de los «números asignados» a los presupuestos facticos, sin hacer ninguna concreción clara y precisa de «los numerales sobre los que pueden ser susceptibles de prueba de confesión recaídas en las consecuencias adversas previstas en las normas citadas».
Explicó que tal situación equivale a afirmar genéricamente que se tienen probados los hechos de la demanda, lo cual no es admisible de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación y, en consecuencia, no hay lugar a declarar la confesión ficta. Así, adujo que aunque se cumplía con uno de los requisitos previstos por la normativa aplicable, esto es, la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, no se demostró fehacientemente la dependencia económica de la madre respecto del hijo, en otras palabras, no se comprobó que el aporte económico del de cujus constituyera un ingreso significativo y determinante para el sostenimiento de la progenitora.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la accionante que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo que dentro del término de ley fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «artículo 210 del C.P.C. y el PARÁGRAFO 2º del Artículo 31 y Artículo 77 del CP. del T. y de la S.S., que sirvió de medio de violación de las disposiciones sustanciales de alcance nacional contenidas en el Literal c) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993».
Manifiesta que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR no dependió económicamente de su hijo JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ. 2) No dar por demostrado, estándolo, que como quiera que COLPENSIONES no contesto (sic) la demanda, se presumen ciertos los hechos 3.8, y 3.9 de la demanda contenida en los folios 42 a 54 del Cuaderno No. 1. 3).
No dar por demostrado, estándolo, que como quiera que COLPENSIONES no contesto (sic) la demanda, existe confesión ficta sobre los hechos 3.8 y 3.9 de la demanda contenida en los folios 42 a 54 del Cuaderno No. 1, lo que se constituye como prueba contundente de la existencia de la dependencia económica entre la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR y su hijo JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ. 4).
No dar por demostrado, estándolo, que como quiera que COLPENSIONES no asistió a la audiencia de que trata el Art. 77 del CP. del T. y de la S.S., celebrada el día 02 de octubre de 2013, el Juez AD QUO declaro (sic) por ciertos los hechos de la demanda que se enumeran del 3.8 y 3.9 contenidos folios 42 a 54 del Cuaderno No. 1; es decir, la existencia de la dependencia económica entre la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR y su hijo JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ. 5).
No dar por demostrado, estándolo, que los testimonios de los señores YENNY GONZALEZ (sic) y REINALDO ALBERTO ESCARPETA ofrecen credibilidad y respaldo sobre la existencia de la dependencia económica entre la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR y su hijo JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ. 6). No dar por demostrado, estándolo, que según la confesión ficta de COLPENSIONES y lo declarado por los testimonios, se demostró la existencia de la dependencia económica de la señora ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR respecto de su hijo JORGE LUIS TOVAR MUÑOZ, por lo que ella tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos del Literal c) del Artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas: « los testimonios rendidos por los señores YENNY GONZALEZ (sic) y REINALDO ALBERTO ESCARPETA, grabados en el C.D. que reposa a folio 80 del Cuaderno Nº. 1». Y como prueba dejada de apreciar: « Los hechos 3.1 al 3.9 contenidos en la demanda obrante a folios 42 a 54 del Cuaderno No. 1; Del Auto fechado el día nueve (09) de Agosto (sic) de 2013, expedido por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA (HUILA), obrante [a] folio 66 del Cuaderno No. 1 y el Audio de la Audiencia celebrada el día 02 de octubre de 2013, obrante a folio 68 del Cuaderno No. 1».
Para su demostración, comienza por referir que según la teoría general del proceso la contestación de la demanda es un acto procesal de introducción mediante el cual se materializa el derecho de contradicción, en tanto el demandado se opone a las pretensiones invocadas por el promotor del litigio, ya sea en cuanto a la prosperidad de la relación jurídica sustancial o frente a la existencia de la relación jurídica procesal, y sostiene que la Corte Constitucional en sentencia T-1098 de 2005 estableció que el ejercicio de dicha facultad implica también la posibilidad de solicitar la práctica de pruebas y, en general, de realizar todos los actos que son connaturales a quien actúa como parte procesal.
Resalta que por regla general, el ordenamiento procesal impone la obligación de contestar el escrito inicial del proceso y, en tal medida, si el accionado no lo hace en el término legalmente previsto, este sigue su curso, y su omisión se tiene como indicio grave en su contra, lo cual se fundamenta en la violación del principio de lealtad procesal, que se exterioriza en la obligación legal de obrar conforme a los mandatos de la buena fe, «con el objetivo plausible de llegar al convencimiento en torno a la verdad verdadera del asunto litigioso que le permita al juez adoptar una recta solución al caso en concreto».
Afirma que la ausencia de contestación hace depender el resultado del proceso de lo que manifiesta el demandante, de las pruebas que logre acopiar el juez y de lo que determine la prueba indiciaria contra el convocado a juicio, lo que en su criterio, atenta contra el alcance normativo del principio de lealtad procesal, pues es necesario contar con la presencia del demandado en el desarrollo del proceso, a fin de que se pronuncie expresamente sobre los hechos y pretensiones, y exponga sus medios probatorios, en aras de garantizar la integridad material de la litis.
Acota que la confesión ficta constituye una presunción legal o de indicio grave, para que los operadores judiciales puedan establecer la verdad de los presupuestos fácticos y dicten la sentencia respectiva. Añade que la misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de la demanda y de las excepciones de mérito o de sus contestaciones cuando, al no existir interrogatorio escrito, el citado no comparezca.
Apoya su postura en las sentencias CC C-559 de 2009, C-880 de 2005 y C-102 de 2005, y refiere que el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001, contempla, como consecuencia de la no concurrencia del demandado a dicha diligencia judicial, que se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión (CSJ SL, 12 nov. 2008).
Explica que en materia laboral está establecido que la confesión ficta o presunta que obra contra la demandada se genera: (i) cuando esta no asiste a la audiencia de conciliación o interrogatorio de parte, lo que hace presumir ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaban las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el cuestionario escrito, y (ii) «por la no contestación de la demanda, conforme al artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social».
Por lo anterior, aduce que el Tribunal se equivocó al no darle «trascendencia y validez» a los artículos 210 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 31 parágrafo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el sentido de no apreciar correctamente los hechos de la demanda (f.° 42 a 54 del Cuaderno No. 1), el auto de fecha 9 de agosto de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y la declaración de confesión ficta de los hechos emitida por el a quo en la audiencia celebrada el 2 de octubre de 2013.
Lo anterior, toda vez que el ad quem revocó la sentencia de primer grado pese a que en la referida diligencia, este último señaló que la parte pasiva no compareció y tuvo por ciertos todos los hechos de la demanda enumerados del 3.1 al 3.9, pues considera que lo procedente era tener como cierta la dependencia económica de la demandante respecto del hijo fallecido.
Con todo, sostiene que los testimonios rendidos acreditan la subordinación financiera de la recurrente respecto del causante con anterioridad a su muerte, y que tienen conocimiento directo del asunto, toda vez que afirmaron que convivía periódicamente en la misma casa de habitación y que era el encargado de suministrarle a su progenitora todo lo necesario para una subsistencia digna, esto es, alimentación, vestuario, salud y demás auxilios que requería. VII.
RÉPLICA Aduce que la demanda de casación adolece de múltiples equivocaciones de orden técnico, pues la recurrente hace alusión a los testimonios que no son prueba calificada en sede extraordinaria y, adicionalmente, no ataca con exactitud los fundamentos esenciales del fallo de segunda instancia. En cuanto al fondo del asunto, refiere que la determinación del ad quem es acertada en tanto la demandante no dependía económicamente del de cujus y, como quiera que en el expediente no obra prueba alguna de tal circunstancia. Luego, que ante la ausencia de tal requisito legal, no era viable el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada.
VIII. CONSIDERACIONES Conforme lo acepta la recurrente, no es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que Jorge Luis Tovar Muñoz, falleció el 19 de julio de 2010, (ii) el parentesco de consanguinidad con la actora; (iii) que el causante estuvo afiliado a Colpensiones y, dentro de los últimos 3 años anteriores al deceso, cotizó al sistema de seguridad social integral 154 semanas.
Así las cosas, la acusación se soporta en que el ad quem ignoró las consecuencias de la confesión ficta que determinó el juez de primer grado en el auto de 2 de octubre de 2013 (f.° 71 y 72, cuaderno del juzgado), toda vez que, afirma, con los hechos así acreditados se configuró el presupuesto de dependencia económica indispensable para acceder a la pensión solicitada por la promotora del litigio.
Pues bien, en el sub lite ante la inasistencia del representante legal de Colpensiones a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el juez de primera instancia declaró la confesión ficta, de «los hechos 3.1 a 3.9 de la demanda», que corresponde a todos los presupuestos fácticos enunciados por la demandante en dicha pieza procesal (f.º 71 del C. del Juzgado).
Por su parte, el órgano colegiado analizó dicha confesión ficta y determinó que la precisión del a quo de tener por confesa a la demandada de todos los numerales que integran el escrito inicial, no satisface las exigencias previstas en el entonces vigente artículo 210 del Código de Procedimiento Civil modificado por el inciso 3.º del artículo 22 de la Ley 794 de 2003.
Lo anterior, por cuanto para el ad quem, el juzgador de primer grado omitió una concreción clara y precisa de aquellos supuestos fácticos susceptibles de confesión, pues afirmó genéricamente que se tenían por ciertos los hechos del escrito inicial. Por tanto, el Tribunal concluyó que no había lugar a declarar confesión ficta. Dicha postura, acompasa con el criterio de esta Corporación que, reiteradamente, ha sostenido que para que dicha figura opere, es indispensable que el juez de primera instancia, determine y especifique cuáles hechos de la demanda son susceptibles de confesión en los términos del artículo 195 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que la contraparte pueda ejercer eficazmente y de manera oportuna, sus derechos de defensa y contradicción (CSJ SL7145-2015 reiterada en la CSJ SL3865-2017).
Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL17063-2017, reiteró: Si se dejara de lado lo anterior, el ataque tampoco puede salir triunfante, dado que la confesión ficta que se dice no fue tenida en cuenta por el tribunal, en manera alguna tiene valor probatorio, ya que no basta con la simple constancia dejada por el Juzgado de conocimiento en relación a la incomparecencia del representante legal de la demandada a la audiencia de conciliación obligatoria, o la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 77 del CPTSS bajo la simple aseveración de que se declara confesa a la accionada «sobre los hechos de la demanda» (folio 211 del cuaderno del juzgado); porque para su validez se requiere de la declaración del juez instructor, en la que se exprese adecuadamente y en forma concreta sobre cuáles hechos recaerá dicha confesión, sin que sea de recibo una alusión general e imprecisa de ellos, actividad que en el sub lite como se observa no se cumplió, lo cual no mereció reparo de la parte actora en la audiencia de trámite, y en consecuencia, no es factible como se pretende en sede de casación, que frente a los puntos ahora en discusión, se le dé los efectos de la confesión ficta o presunta, la cual se repite no fue debidamente estructurada como lo exige la ley procesal.
Al respecto se puede consultar, entre otros pronunciamientos, las sentencias de la CSJ SL, 6 sep. 2012 rad. 39506 y SL 6 feb. 2013 rad. 40498 (Resaltado por la Sala). En tal sentido, el Tribunal no incurrió en equivocación alguna al no darle efecto a la aludida confesión, al considerar que en el curso de la audiencia realizada el 2 de octubre de 2013, el juzgador de primer grado declaró la confesión ficta de los hechos susceptibles de confesión –sin especificar cuáles-, pues al coincidir con la totalidad de los presupuestos fácticos de la demanda su dicho equivale a la aseveración genérica «los hechos de la demanda».
Con todo, si la Sala la tuviera por válida también es de resaltar que de conformidad con el artículo 201 ibidem, toda confesión puede ser infirmada a partir de la valoración de otras pruebas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, CSJ SL 39357, 13 feb. 2013, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL3865-2017), en la medida que el juez de trabajo está prevalido del principio de libertad probatoria y no está sometido a una tarifa legal de pruebas, de manera que puede otorgarle mayor valor a unas en perjuicio de otras y, por tanto, la prueba de confesión ficta no impide, de forma definitiva, llegar a otras conclusiones fácticas (CSJ SL 28398, 6 mar. 2007, reiterada en la CSJ SL13572018).
Específicamente, en torno a la confesión ficta prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte en la sentencia CSJ SL6849-16 precisó que: No necesariamente la consecuencia adversa que ha de sufrir la parte incumplida en la audiencia de conciliación, esto es sufrir los efectos de la confesión ficta, ha de determinar la convicción del juzgador sobre los hechos objeto del litigio, puesto que es bien sabido que el juzgador de instancia, de acuerdo con el artículo 61 del CPT, puede formar libremente su convencimiento de la verdad real “inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal de las partes”.
La confesión ficta prevista en el artículo 77 del CPT es una presunción legal que admite prueba en contrario; por tanto, si, en el sub lite, el ad quem tomó la decisión fundado en otras pruebas como la testimonial, los interrogatorios de parte y las documentales, sin hacer alusión expresa a la confesión ficta en comento, bien se puede entender que le dio más peso a aquellas pruebas para efectos de establecer las premisas fácticas, lo cual es perfectamente legítimo en arreglo al precitado artículo 61 del CPT.
Empero, tal y como lo concluyó el Tribunal, en el expediente no obran pruebas que den cuenta de la subordinación económica de la demandante respecto de su hijo fallecido, y los testimonios – medio probatorio en el que fundó su decisión- tampoco evidenciaron el requisito aludido. En este punto, considera oportuno la Corte reiterar que el juez de apelaciones, conforme lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, puede apreciar libremente los diferentes medios de convicción, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión. Igualmente, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica, implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables, tal y como acontece en el sub judice.
De todos modos, tal y como lo ha sostenido esta Sala los testimonios no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial. Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario.
Finalmente, vale la pena aclarar que tampoco le asiste razón a la censura cuando sostiene que, al haberse dado por no contestada la demanda por parte de la accionada, debían tomarse por ciertos la totalidad de los hechos planteados en esta, por cuanto la ley procesal del trabajo y de la seguridad social no contempla dichos efectos ante tal omisión, la consecuencia que acarrea es la de constituir un indicio grave en su contra, de conformidad con el parágrafo 2.° del artículo 31 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en otras palabras, la ley no le asigna a tal omisión efectos de confesión. Por todo lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 24 de junio de 2015, en el proceso ordinario que ANA LIBIA MUÑOZ DE TOBAR adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 19