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SL468-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 53623 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL468-2018 Radicación n.° 53623 Acta 03 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH AMIRA HIGUERA BECERRA, contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 29 de julio del 2010, en el proceso ordinario que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DUITAMA S.A. ESP – EMPODUITAMA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DUITAMA S.A. ESP., para que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, cuya terminación fue sin justa causa y con violación a la convención colectiva de trabajo. En consecuencia, solicitó el pago de los salarios, de las primas legales y extralegales, de servicios y de navidad, las vacaciones, los derechos convencionales, las dotaciones, el auxilio de transporte, de alimentación y de estudios para sus hijos, los subsidios familiares, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, el aumento salarial, la indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones.

Así mismo, pretendió el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro igual o superior categoría y remuneración «como consecuencia de las declaraciones de la demanda», junto con las primas legales y extralegales y, demás acreencias dejadas de percibir desde la fecha de la finalización del contrato hasta cuando sea reintegrada, incluyendo los aumentos salariales y las prerrogativas convencionales, lo anterior, sin solución de continuidad.

Además, al pago de los aportes en salud y pensión, la indexación y, las costas procesales. Fundamentó sus pretensiones, en que prestó sus servicios a EMPODUITAMA LTDA. ESP, entidad adscrita al Municipio de Duitama, desde el 26 de febrero de 1998, en el cargo de Jefe de Unidad de Servicios Administrativos; que en ejercicio de sus funciones se vinculó por un lapso de un año y cinco meses, período durante el cual recibió todo tipo de presiones por parte del gerente de la empresa, quien le solicitó verbalmente la renuncia; que en escrito del 30 de julio de 1999, presentó la dejación del cargo de forma motivada, por lo que el 2 de agosto del mismo año, la demandada le contestó «negando lo contenido en la misma y sin hacer mención a la aceptación o no»; sin embargo, el 3 de agosto de 1999, le comunicaron la declaratoria de insubsistencia. Estimó que dicha decisión fue violatoria de las normas legales y constitucionales, en tanto que el acto administrativo de insubsistencia no expone las razones que llevaron a la administración a prescindir de sus servicios, además que no tuvo en cuenta la naturaleza del cargo, ya que no se estipuló ni en la escritura pública de constitución ni en los estatutos que era de libre nombramiento y remoción; que en su condición de trabajadora oficial, le asiste el derecho a que se le apliquen las prerrogativas convencionales, las cuales deben ser tenidas en cuenta en la liquidación de las acreencias y prestaciones sociales (f.° 448 - 476 cuaderno n.°2).

Al contestar, EMPODUITAMA LTDA., se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que la demandante prestó sus servicios y, que desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Servicios Administrativos, código 207, grado 12; sin embargo, aclaró que no ostentó la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública. Destacó que el cargo que ejerció la accionante era de libre nombramiento y remoción, circunstancia que permitió al nominador hacer uso de la facultad discrecional de declaratoria de insubsistencia, la cual quedó plasmada en la Resolución n°. 219P del 3 de agosto de 1999, y debido a que los actos administrativos gozan de doble presunción de legalidad, pueden ser expedidos por razones del servicio.

Refirió en lo atinente a que la actora era una funcionaria con excelentes condiciones, que no era un motivo suficiente para enervar el ejercicio discrecional de la autoridad nominadora, ni concede la estabilidad «ya que aquellas circunstancias especiales no significan que no puedan haber otras personas que desempeñen mejor el cargo o existir otras razones» y trascribió el artículo 24 del Decreto 2400 de 1968, que establece que «el nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo de servicio civil que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente, libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia».

Así mismo, citó el inciso 2° del Decreto 3135 de 1968, y expuso que al ser la demandante empleada pública no le era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo y, por ello «no tiene derecho a ningún tipo de indemnización de despido sin justa causa o cualquier otro tipo de derecho que emerja de un contrato de trabajo, dado que este nunca existió», por lo que señaló que la demandante le asistía una intención de enriquecerse de forma injustificada.

Anotó que no compartía la decisión proferida el 26 de febrero de 2006, por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por cuanto catalogó a la ex funcionaria como trabajadora oficial, ya que dicho cargo no tenía relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de una obra pública. En su defensa formuló la excepción que denominó «inexistencia absoluta de las razones de hecho y derecho invocadas» (f.°491-500, cuaderno n°2).

Inicialmente, la demanda originaria se presentó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Corporación que mediante providencia del 23 de febrero de 2006, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y, por competencia ordenó remitir las actuaciones a la jurisdicción ordinaria laboral al considerar que Ruth Amira Higuera Becerra era trabajadora oficial.(f.°385-390, cuaderno n.°2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, mediante fallo del 15 de febrero del 2008, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 26 de febrero de 1998 al 3 de agosto de 1999, consideró que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial y, por ello condenó a la demandada al pago de $542.696.oo, por indemnización por despido injusto «indexada a partir del 3 de noviembre de 1999, hasta cuando se haga el pago efectivo» y, negó las demás pretensiones.

Impuso costas del 40% a cargo de la parte vencida (f.° 618-629). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante en decisión del 29 de julio de 2010, modificó el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la suma correspondiente a la indemnización por despido injusto es de $2´544.740,50, y confirmó lo demás. Condenó a la empresa al pago del 50 % de las costas causadas en la alzada (f.° 73-88, cuaderno del Tribunal).

Luego de advertir que en la demanda inicial y en el escrito de apelación se presentó una indebida acumulación de pretensiones, en tanto la demandante solicitó la indemnización por despido sin justa causa y el reintegro en el cargo que desempeñaba en aplicación a la cláusula de estabilidad contenida en la convención colectiva y, tras estudiar las posturas que sobre el particular ha sostenido esta Corporación, especialmente en la CSJ SL 25 de jun. 1996, rad. 8477, procedió a resolver el asunto de fondo, enfatizando el respeto por el principio « de la no reformatio in pejus, en razón a que en esta instancia se hace presente el actor (sic) como único (sic) apelante y de quien se tiene que resultó vencedor (sic) en la primera instancia».

Señaló el ad quem, que « la Convención que rigió para 1998 y convenida por las partes aquí en el juicio corresponde a lo acordado en la Convención de 27 de julio de 1998 (sic) vigente para el año 1997 junto con las modificaciones consignadas en el Laudo Arbitral de conformidad con el artículo 461 del C.S.T.» beneficios con los cuales quedó cobijada la demandante por haber fungido como trabajadora oficial; luego de remitirse al laudo arbitral, al artículo 461 del CST y a la cláusula segunda «estabilidad laboral» de la convención de 1997, no encontró viable que el reintegro procediera «para ningún trabajador, y por el contrario, se observa que en el mismo precepto en el Parágrafo Segundo reconoce que el contrato puede terminar de manera unilateral y sin justa causa contemplando en tal eventualidad una indemnización»; razón por la que decidió negar dicho petitum y, lo que de ello se derivó. En lo que concierne a la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST «que en forma subsidiaria» solicitó la demandante que se le aplicara, consideró el Tribunal que: […] conforme al parágrafo de la norma citada27, referida a la indemnización por despido sin justa causa, se tiene que en efecto en la Convención Colectiva de Trabajo de la cual es beneficiaria la demandante, que para los efectos de liquidar dicha indemnización se habría de acudir a lo dispuesto en el artículo 64 del C.S.T., subrogado por el artículo 8 del Decreto 2351 de 1965 y subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, aumentando dicha tabla en un 100%, mientras que el juez de instancia realizó dicha liquidación con aplicación del plazo presuntivo conforme al Decreto 2127 de 1945, tomando para efectos de liquidar dicha indemnización un total de 22 días, como se observa en el folio 627 Conforme a lo planteado esta Sala encuentra de recibo la inconformidad del recurrente, debiéndose liquidar dicha indemnización aplicando lo convenido por las partes, es decir, dando aplicación al artículo 64 del C.S.T, modificado en su momento por el artículo 6o de la Ley 50 de 1990. […] Así, se tiene que la trabajadora se vinculó con la demandada el día 26 de febrero de 1998 y dicho vinculo (sic) feneció el día 3 de agosto de 1999, lapso en el que transcurrieron un año, cinco meses y 8 días, siendo aplicables los literales a y b de la norma en cita.

Por lo anterior, resolvió modificar la indemnización en el siguiente sentido: […] por el primer año de trabajo se le debe reconocer y pagar al trabajador como indemnización por despido sin justa causa, 45 días de salario, más 15 días de salario por año subsiguiente o proporcional a la fracción del tiempo trabajado, correspondiendo en el presente caso esta fracción a 6,58 días, por lo que finalmente se ha de liquidar dicha obligación por un total de 51,58 días, aumentados en un 100% en cumplimiento de lo acordado convencionalmente, es decir el total de 103.16 días, liquidados con el valor del salario a razón de $24.667,90, monto total que arroja un valor de $2'544.740,56, que es el que corresponde a la indemnización por despido sin justa causa deprecado y por el cual se impartirá condena en esta instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente en un acápite de la demanda de casación que denominó «PETICION», solicita que la Corte case la sentencia recurrida y, en su lugar, […] declare el reintegro de la señora RUTH AMIRA HIGUERA BECERRA al cargo de Jefe de Unidad de Servicios Administrativos, Código 207, grado 12, ostentando la calidad de trabajadora oficial de la Empresa de Servicios Públicos y Sanitarios de Duitama, Empoduitama Ltda. E.S.P., ordenando el pago de salarios, primas legales y extralegales, vacaciones y derechos convencionales, así como dotaciones y auxilios de transporte, alimentación y de estudios para los hijos y subsidios familiares correspondientes al periodo comprendido entre el 3 de agosto de 1.999 y hasta la fecha en que se produzca este fallo.

Que declare que no se ha presentado solución de continuidad. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial, «concretamente por la violación de los artículos 62, 63 y 64 del C.S. del T., por interpretación errónea de los hechos, las pruebas y de las normas jurídicas».

Aduce que por las falencias de los «fallos recurridos», se presentaron los siguientes errores de hecho: […] 1-No dar por demostrado, estándolo, que durante su vida laboral al servicio de EMPODUITAMA LTDA E.S.P., RUTH AMIRA HIGUERA BECERRA fue víctima en múltiples oportunidades de acoso laboral por parte de los directivos de turno. 2-No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva reglamenta un procedimiento disciplinario específico que debe seguirse antes de procederse con el despido sin justa causa, el cual no fue cumplido en ninguna de las instancias administrativas por parte de la empresa demandada. 3-No dar por demostrado, siendo evidente, que el litigio promovido por Ruth Amira Higuera Becerra contra Empoduitama Ltda. E.S.P., está orientado al reintegro o reincorporación al cargo que tenía y la consecuencia lógica de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho, sería su reintegro, como servidora pública en el rango de trabajadora oficial, con todas las prerrogativas propias de un fallo favorable a las pretensiones de la demanda, como es lo que ha ocurrido en el caso sub examine. 4-En resumen, no dar por demostrado, siendo manifiesto, que existen múltiples razones que hacen absolutamente aconsejable un retomo de Ruth Amira Higuera Becerra, al cargo que desempeñaba antes de su retorno o a uno de igual o superior categoría al que desempeñaba antes de su injusto despido, en cumplimiento del derecho al trabajo consagrado en los artículo (sic) 53 y 54 de la C. P., que ha debido ser.

Manifiesta la censora, que uno de los errores en los que incurrió el Tribunal se debió al desacierto de la interpretación de la norma sustantiva en relación con la acumulación de pretensiones, ya que estima que no se alteraron las súplicas de la demanda por haberse sustituido la palabra «reintegro de la actora» por la «reincorporación de la trabajadora».

Señala que la valoración de los hechos para adecuarlos a las normas sustantivas y procedimentales, imponen al juzgador el deber de revisar cada uno de los folios allegados al proceso como las pruebas documentales, que no admite «interpretaciones a medias y mucho menos sesgadas a la realidad»; cuando se han demostrado la violación del derecho al trabajo, a las condiciones dignas, al debido proceso «administrativo de desvinculación» y a la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

Indica que basta con relatar que en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho «quedó plenamente demostrado que la actora fue objeto de un acoso laboral que la condujo a presentar renuncia forzada de su cargo, cuya prueba documental fue mantenida incólume e inalterable en la providencia que declare (sic), la nulidad de todo lo actuado en ese proceso» y, que configura plena prueba como consecuencia de la «declaratoria de confeso que se le hiciere a la demandada en este decurso procesal».

Aduce que dichos aspectos no fueron valorados en las «instancias anteriores», lo que condujo a que se sustrajera el principio de congruencia que debe imperar en las sentencias, en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda. Refiere que el juzgador tampoco valoró el procedimiento que establece la convención colectiva de trabajo para desvincular a los trabajadores oficiales, que por ello incurrió en violación del derecho constitucional al debido proceso al tenor del artículo 29 de la CN; así mismo, que se dio un tratamiento erróneo al tema de la estabilidad laboral, «sustituyendo su esencia jurídica de una manera censurable por una indemnización monetaria que no tiene consonancia con los perjuicios ocasionados a la demandante y a su núcleo familiar», ni con la protección jurídica del derecho a un trabajo digno, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 53 de la CN, por lo que el sentenciador tergiversó la realidad cuando omitió aplicar las reglas de la sana crítica.

Alude al numeral 1° del artículo 60 del Decreto 528 de 1964. Advierte que, el hecho de no estar expresamente contenida la palabra «reintegro» en la Convención Colectiva «no es óbice para la inaplicación del postulado jurídico de la estabilidad laboral, como derecho convencional y adquirido como garantía constitucional de reintegrarse al cargo que ostentaba antes de su injusto despido».

Luego de transcribir acápites de la decisión recurrida, afirma que los argumentos expuestos en el escrito de apelación no fueron debidamente valorados, ya que la interpretación «no tiene el ingrediente fundamental de la prueba consistente en, (sic) que cuando en este proceso se hace mención a la cláusula de estabilidad laboral, esta es declarada probada por confesión, dándole de esta forma un carácter de seguridad y de eficacia al hecho y generando consecuencialmente las condenas pretendidas en la demanda».

Señala que en virtud de que en los acuerdos convencionales «en donde se puede ver con claridad que lo expuesto en la demanda sobre la estabilidad laboral, (probado por confesión) se ha mantenido inalterable e inmodificable en todos los pactos colectivos» que el juzgador «ha debido haberla valorado en conjunto con la confesión, para generar el convencimiento necesario que conduce a decretar la prosperidad de las pretensiones a favor de la demandante»; además, que la exigencia de solemnidad de un documento que proviene de un acuerdo colectivo le resta eficacia a la prueba aportada, en la cual se demuestra que procede la aplicación de la estabilidad laboral y su consecuente reintegro como pretensión principal, más no la indemnización que en el caso trasciende como postulado subsidiario «de la cláusula segunda de la Convención Colectiva» según los artículos 53 y 125 de la CN, que: […] el primero relacionado con todos los trabajadores y el segundo aplicable a los funcionarios del Estado, como es el caso concreto, en el cual la demandante es considerada servidora pública por estar vinculada con una empresa de servicios públicos domiciliarios del orden territorial.

La doctrina y la jurisprudencia nos han ilustrado en el sentido que prima sobre todos los factores la estabilidad laboral como índice de seguridad estatal, siendo fundamental y absolutamente razonable afirmar, que mientras no exista la supresión del cargo de la planta de personal, la persona que ha sido separada injustamente de este tiene como derecho adquirido y fundamental, el reintegro o reincorporación a título de restablecimiento de derecho independientemente que sea empleado público de Libre nombramiento y remoción o que sea trabajador oficial”.

Defiende que los testimonios recaudados dentro del proceso administrativo, evidencian las condiciones de indignidad a las que fue sometida la demandante por parte de la entidad, quien ejerció actos para «aburrirla y obligarla a renunciar a su cargo», a lo que finalmente accedió, pero en forma motivada, «truncando el objetivo de desvinculación a través de la renuncia»; sin embargo, fue declarada insubsistente.

Aduce que con la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, quedó incólume el valor probatorio de las pruebas aportadas y recaudadas en la etapa probatoria del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho seguido en contra de EMPODUITAMA LTDA. E.S.P.; decisión que fue ratificada por el a quo, al conferirle la declaratoria de confeso a la demandada «configurando en estos términos la existencia de una confesión indivisible que puede proyectarse a afectar la integridad total del fallo, mediante la distribución de un error de hecho o de un error de derecho, según sea el tópico legal que afecte».

Por último, expone que: […] La confesión, sea divisible o inescindible, siempre tiene fuerza de plena prueba, cuyo poder probatorio es indiscutible, sin importar la circunstancia en que se configuró; situación que conduce a la individualización del yerro en las sentencias de instancia: en error de hecho, el sentenciador ha ignorado la existencia de pruebas que favorecen plenamente la situación de la trabajadora oficial en este proceso, que aun existiendo comprenden respectivamente las hipótesis de que ha alterado la objetividad que tiene la prueba por cuanto ha sido cercenada del contexto de las sentencias; en error de derecho, porque se ha errado en la evaluación de su eficacia demostrativa, por cuanto le ha negado a la disciplina probatoria el examen de su vigencia probatoria para precisar su incidencia en el fallo, de primera y segunda instancia, es decir, se han infringido normas legales que regulan su actividad en la tarea valorativa de las pruebas allegadas y obrantes en el proceso.

VII. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada con el objeto de establecer si se ajustó o no a las normas legales al que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. Esta Sala advierte, que la demanda de casación soporta deficiencias técnicas que no pueden subsanarse en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues quien pretende sacar del ámbito jurídico la decisión del ad quem, debe acertar con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración exigen, presupuestos que se encuentran en el artículo 90 del CPTSS, en donde se requiere que la proposición jurídica del cargo indique el precepto legal sustantivo de orden nacional que se estime violado, la vía de infracción y la modalidad.

Respecto al cumplimiento de los requerimientos enunciados, ha reiterado la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL5817-2016, CSJ SL8330-2016 y CSJ SL1375-2017, que: […] la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

La demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación, no invoca la vía de ataque y si bien señala como modalidad la « interpretación errónea» propia de la vía directa, a continuación, se refiere a «los hechos, las pruebas y de las normas jurídicas», planteamiento que torna confuso al integrar aspectos jurídicos con fácticos. Recuérdese, que si se elige la senda de puro derecho se requiere plena conformidad con los supuestos probatorios, pues la discrepancia se ha de reducir a una argumentación demostrativa de índole jurídica, en tanto por la vía indirecta la discusión se origina en la apreciación errónea o falta de valoración de los medios probatorios hábiles en casación. Así mismo, la censura confronta el entendimiento de las cláusulas convencionales, en tanto estima que los sentenciadores dieron un tratamiento erróneo al tema de la estabilidad laboral, ya que «el simple hecho de no estar expresamente indicado en la Convención Colectiva la palabra reintegro, no es óbice para la inaplicación del postulado jurídico de la estabilidad laboral, como derecho convencional y adquirido como garantía constitucional de reintegrarse al cargo que ostentaba antes de su injusto despido», controversia que a la luz de la jurisprudencia de esta Sala, solo es posible atacar por la vía indirecta, por cuanto el instrumento extralegal ostenta la condición de medio probatorio, ya que por tratarse de un convenio «inter partes» no tiene el alcance de ley sustancial de orden nacional.

Así las cosas, además de requerirse que se seleccione y se indique la vía adecuada, se exige que en la proposición jurídica del cargo se incluyan las normas propias de los trabajadores oficiales e indispensablemente los artículos 467 o 476 del CST, que constituyen fuente de derechos convencionales, exigencias que se encuentran ausentes en el escrito de sustentación del recurso extraordinario.

En lo que respecta a la procedencia del estudio de las convenciones colectivas de trabajo, esta Corporación en la sentencia CSJ, SL14995-2017, reiteró que: […] la posibilidad de estudiar en casación tales acuerdos extralegales, que fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, como un medio probatorio y por ende, la vía de ataque sería la indirecta y no la seleccionada por el impugnante, esto es, la de puro derecho, como quiera que ésta última implica únicamente una discusión jurídica concreta respecto de las normas sustanciales nacionales que constituyendo base esencial del fallo impugnado, o debiendo serlo a juicio del censor, hayan sido inobservadas; mientras que por la senda de los hechos, bien puede la Sala analizar si el Tribunal ha debido aplicar las reglas convencionales invocadas o verificar cuál fue el entendimiento que les dio, para lo cual debe integrarse la proposición jurídica con los artículos 467 o 476 del CST, que constituyen la fuente de esta clase de derechos extralegales.

Así lo precisó la Sala en sentencia CSJ SL17789-2016: Es por ello que la convención colectiva, como se dijo en precedencia, en sede de casación se proyecta en el plano eminentemente fáctico; de ahí, que resulte imperiosa su acusación por la vía indirecta, así como la expresa acusación de la violación de al menos uno de los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que también omitió el recurrente al formular la proposición jurídica en los dos primeros cargos.

Por otro lado, si se entendiera que era la senda indirecta a la que se acude, se observa que tampoco se enlistaron o individualizaron como no apreciadas o estimadas erróneamente por el ad quem, las pruebas que en criterio de la recurrente condujeron a los errores de hecho que endilga en sede de casación, pues por el camino de los hechos se exige un desarrollo argumentativo, el cual logre demostrar que el juez de segunda instancia «hizo decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indicaba, o dejó de apreciarlo, de tal forma, que dio por acreditado un hecho que no aparecía demostrado o no lo dio, estándolo» CSJ SL9681-2017, CSJ SL15853-2017.

Igualmente, en la demostración se plantean discusiones del proceso ordinario laboral con las actuaciones que inicialmente se surtieron en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, así como el acoso laboral que manifiesta que padeció la accionante y la declaratoria de confeso por parte de la demandada sobre la « estabilidad laboral», argumentos que se asimilan a un alegato de instancia. De manera que, las falencias aquí descritas resultan suficientes para desestimar el cargo formulado.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio del 2010, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH AMIRA HIGUERA BECERRA contra EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DUITAMA S.A. ESP – EMPODUITAMA S.A. ESP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-10 V.00