CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 40305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL468-2013 Radicación No.40305 Acta No. 021 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013) Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCILA CIFUENTES GÓMEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES LUCILA CIFUENTES GÓMEZ pidió que se declare que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – SINTRASEGURIDADSOCIAL- y que cumple con los requisitos en ella previstos para la pensión de jubilación; en ese orden demanda que se condene al pago de la citada prestación desde el 27 de enero de 2006, conforme a la cláusula 98 convencional, esto es, tomando el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicio, el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios del artículo 141 de Ley 100 de 1993 o en su defecto la indexación, más la bonificación consagrada en el artículo 103 de dicha convención. Como sustento fáctico de las anteriores pretensiones, expuso haber prestado servicios al ISS como trabajadora oficial desde el 27 de mayo de 1975 hasta el 25 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales; que al escindirse dicha entidad, según lo dispuesto por el Decreto 1750 de 2003, se creó la ESE Rafael Uribe Uribe, a la cual fue incorporada y que allí trabajó sin solución de continuidad hasta el 16 de enero de 2006, fecha a partir de la cual la Gerencia General de la ESE le aceptó la renuncia y le reconoció una pensión de jubilación aplicando un 75% del promedio salarial, cuya cuantía correspondió a $1.144.693, esto es, inferior a lo que le correspondía por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo firmada por Sintraseguridad y el ISS, la cual se encontraba vigente para la fecha de su retiro, según lo considerado en la sentencia C-314 de 2004 y por las prórrogas sucesivas conforme al artículo 478 del C.S.T.; que tiene derecho al pago por una sola vez de la bonificación prevista en el artículo 103 de la convención colectiva de trabajo; que con independencia de la convención, es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por tanto, tiene derecho a una pensión de jubilación conforme a los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1653 de 1977, con un monto del 100%, 50 años de edad y 20 de servicios; que por corresponderle ambas pensiones, debe escogerse la mejor para la demandante en virtud del principio de favorabilidad, y que agotó vía gubernativa.
II. RESPUESTAS A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y no aceptó ninguno de los hechos. Como excepción previa propuso las de falta de jurisdicción y competencia y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación de reajustar la pensión de jubilación como beneficiaria de la convención colectiva, compensación, buena fe, prescripción especial, improcedencia de la indexación de las condenas, improcedencia de intereses moratorios e imposibilidad de condena en costas.
Por su parte, la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe admitió la existencia de la relación de trabajo y sus extremos, la escisión del ISS, que la demandante renunció, que la entidad le reconoció pensión de jubilación legal y que agotó la vía gubernativa. Formuló como medio exceptivo previo el de falta de jurisdicción y competencia y perentorios los de inexistencia de las obligaciones reclamadas a cargo de la ESE, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de diciembre de 2007, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones y le impuso costas a la parte activa. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, el Ad quem en decisión del 31 de octubre de 2008, confirmó la de primer grado.
Se remitió a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo, a las sentencias C-349 y C-314 de 2004 de la Corte Constitucional, cuyas partes pertinentes reprodujo, y a la Resolución 0496 obrante a folio 16, mediante la cual le reconocieron la pensión legal de jubilación a la accionante, para afirmar que su derecho se causó el 26 de enero de 2006, cuando cumplió 50 años de edad, pues nació en esa fecha de 1956, y que en el año 2006 no era beneficiaria de la convención porque había expirado su vigencia el 31 de octubre de 2004, fecha para la cual no reunía los requisitos para la pensión, y porque la referida convención es fuente de derechos para los trabajadores oficiales, no para los empleados públicos, calidad última que tenía la demandante, sin que aquella se hubiera mantenido después de la escisión en tanto ello no es un derecho adquirido.
Observó que el Decreto 1750 de 2003 escindió al Instituto de Seguros Sociales y creó las Empresas Sociales del Estado, como entidades públicas descentralizadas del nivel nacional, en las que por regla general sus trabajadores tienen la calidad de empleados públicos, aserto que apoyó con la transcripción del artículo 16 ibídem. También reprodujo el precepto 18, sólo que evidenció que en él se mantenía el respeto por los derechos adquiridos, entendidos como situaciones jurídicas consolidadas, de allí que analizó que la actora prestó servicios por más de 20 años y que solo cumplió la edad requerida para acceder a la pensión convencional, el 26 de enero de 2006, cuando ya había perdido vigor la citada convención, pues estimó que esta se extendió del 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004.
Apoyado en la sentencia C-349 de 2004, que estudió lo pertinente sobre los derechos de asociación y negociación sindical, estabilidad laboral y la trascendencia de los derechos adquiridos y luego de transcribirla en extenso, concluyó que “…de acuerdo a la Sentencia anterior, un derecho adquirido es aquél que ha ingresado al patrimonio de una persona o se ha causado, esto es consolidado y en el asunto debatido según lo afirmado en la Resolución 0496 que se anexó a folio 16, que reconoció la pensión a la actora, su derecho se causó el 26 de enero de 2006, ya que nació en igual fecha del año 1956; para el año 2006 no era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo por dos razones que no se pueden dejar de lado: primero, atendiendo a la vigencia de la convención colectiva hasta el 31 de octubre de 2004 y como ya se explicó para esta fecha la demandante no cumplía con todos los requisitos exigidos, pues solo cumplía el tiempo de servicio, y en segundo lugar de acuerdo con la interpretación de las normas y sentencias debemos aclarar que la convención celebrada es fuente de derechos y obligaciones para los trabajadores oficiales y no para los empleados públicos, calidad que ostentaba la demandante para la fecha en que se consolidó el derecho a la pensión, no siendo entonces beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, fundamento de todas las pretensiones de la demanda; sin que la calidad de trabajador oficial se mantenga luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, porque tal calidad no es un derecho adquirido.” Así mismo, estimó que no era posible el reconocimiento de la pensión en un 100% en virtud del Decreto 1653 de 1977, en tanto esta pretensión no fue solicitada en la demanda.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver. Aspira a que esta Corte case totalmente la decisión del Tribunal Superior de Medellín, y en sede de instancia se revoque la emitida por el Juzgado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con ese propósito y con fundamento en la causal primera, formula cuatro cargos que sólo replicó el ISS. VI. PRIMER CARGO Se propuso en los siguientes términos: “acuso por la causal primera de casación laboral de violar de manera indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 467, en concordancia con el 478 del Código Sustantivo del Trabajo, y los artículos 39, 53 y 54 de la Constitución Política del país.” Afirma que por haber apreciado equívocamente el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo (folio 17), el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la convención colectiva de trabajo tuvo vigencia con posterioridad al 31 de octubre de 2006.
“Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo perdió vigencia el 31 de octubre de 2004. “No dar por demostrado estándolo que el artículo 98 de la convención (sic) de trabajo establece como fecha ultima (sic) vigencia para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 31 de diciembre de 2017. “Dar por demostrado sin estarlo que para todos los efectos la fecha ultima (sic) de vigencia de la convención colectiva es el 31 de octubre de 2004.
“No dar por demostrado estándolo, que la demandante adquirió el derecho a la pensión durante la vigencia de la cláusula convencional contenida en el artículo 98 de la misma. “Dar por demostrado sin estarlo que la demandante cumplió los requisitos para obtener la pensión de jubilación con posterioridad a la vigencia de la convención. “No dar por demostrado estándolo que la demandante tiene derecho al reconocimiento del reajuste de la pensión de jubilación. “Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tiene derecho al reajuste de su pensión de jubilación.” Dijo que el Ad quem no apreció correctamente la convención colectiva de trabajo, ya que si bien es cierto se había pactado una vigencia hasta el 31 de octubre de 2004, también lo es que conforme al artículo 98 mantiene vigencia hasta el año 2017, en tanto las partes pactaron en materia pensional un compromiso a largo plazo que incluía que las pensiones podían ser reconocidas hasta ese año (2017), por lo que queda claro que la demandante cumplió requisitos en vigencia de la convención y no como lo entendió el Tribunal de que para la fecha en que la demandante cumplió la edad para pensionarse la convención no estaba vigente.
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa del artículo 467 en concordancia con el 478 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 39, 53 y 54 de la Constitución Política. Dijo que el Tribunal desconoció el artículo 468 del CST, puesto que no tuvo en cuenta la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo por períodos sucesivos de 6 en 6 meses.
De esta forma, dijo, el Ad quem concluyó equivocadamente que a la demandante no le asistía derecho al reajuste pensional porque consideró que la vigencia de la convención era por el término inicialmente pactado entre las partes, es decir, hasta el 31 de octubre de 2004 y que para la fecha en que la demandante cumplió la edad para pensionarse la convención no estaba vigente.
VIII. LA RÉPLICA El apoderado judicial del ISS solicita se desestimen los cargos porque dejan indemne uno de los fundamentos del Tribunal para no condenar, cual fue que la convención colectiva de trabajo no podía ser aplicada a la demandante por ostentar la calidad de empleada pública. La ESE RAFAEL URIBE URIBE no replicó. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante estar orientados por distinta vía, la Sala se pronuncia de manera conjunta respecto de los dos cargos propuestos, porque presentan similar cuerpo normativo y sustentación. La razón está de lado de la parte opositora, pues en verdad la censura no se ocupó de derruir el argumento del Tribunal en relación a que los beneficios de la convención colectiva de trabajo no podía aplicarse a la demandante por tener la calidad de empleada pública, omisión que por sí sola impide el estudio del cargo y conlleva la permanencia de la sentencia, la que sigue protegida por la presunción de acierto y legalidad.
No obstante, y si por amplitud se estudiaran los mismos tampoco tienen vocación de prosperidad por lo siguiente: Quedó por fuera de discusión que la demandante le prestó servicios al Instituto de Seguros Sociales del 27 de mayo de 1975 al 25 de junio de 2003; que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, se incorporó a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe en Liquidación, pasando de trabajador oficial del ISS a empleada pública de la ESE, del 26 de junio de 2003 al 16 de enero de 2006, y que cumplió los 50 años de edad el 27 de enero de 2006, por haber nacido el mismo día y mes del año 1956.
El recurrente censura al Tribunal por apreciar de manera errada la convención colectiva de trabajo, toda vez que consideró que no procedía la reliquidación pensional puesto que cuando la demandante cumplió la edad de jubilación dicha convención no estaba vigente. A juicio de la Corte el Ad quem no incurrió en los errores endilgados en los cargos, puesto que para que la promotora del juicio pudiera acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, se requería que los supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional se hubiesen consolidado mientras tuvo la calidad de trabajadora oficial, lo cual en este caso no se presentó, habida cuenta que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad lo cumplió el 27 de enero de 2006, es decir, al momento de su desvinculación laboral, y cuando, además, tenía la condición de empleada pública.
El juzgador no desconoció ningún derecho adquirido de los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, en tanto que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajadora oficial a empleada pública, y la accionante se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos, cual era el de la edad.
Sobre este particular tema, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia del 23 de julio de 2009, radicación 35399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: “De conformidad con el tenor literal del artículo trascrito, los servidores que pasaron a ser empleados públicos de las ESEs, se regirán por el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel nacional, lo que excluye la posibilidad de aplicar a estos servidores el régimen propio de los trabajadores oficiales que tenían antes de la escisión del Instituto de Seguros Sociales.
“La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad C-314 de 2004, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: “(….) Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.
“De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18.” (resalta y subraya la Sala).” De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.
“Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
“Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. “Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.
“Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004, cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados”.
Los anteriores criterios jurisprudenciales son de recibo frente al presente caso, lo que impone afirmar que el Tribunal no se equivocó, dado que la demandante, se repite, para el momento en que se produjo la escisión del Instituto de Seguros Sociales, 26 de junio de 2003, no tenía un derecho consolidado, y además cuando se desvinculó tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, es decir, ya no era servidora del Instituto demandado sino de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe.
En su nueva condición de empleada pública, no se encontraba entonces cobijada por la convención colectiva vigente para los trabajadores oficiales de la demandada, y por ende no podía pretender que se le reliquidara la pensión de jubilación con el 100% de lo devengado, de acuerdo con el artículo 98 convencional, fuera de que para la fecha en que se crearon las ESE´S, esto es, mediante el Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la demandante no cumplía los requisitos establecidos en la citada convención para acceder la prestación pretendida.
En consecuencia, los cargos no prosperan. XI. TERCER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de infringir directamente el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, en concordancia con el 36 de la Ley 100 de 1993. Para la demostración afirma que el régimen de transición de los funcionarios de la seguridad social es el contenido en el Decreto 1653 de 1977, por cuanto era el que regía al comenzar la vigencia de la Ley 100 de 1993, el cual en su artículo 19 establece que dichos funcionarios tienen derecho a una pensión de jubilación con el 100% del promedio de los salarios del último año si se ha trabajado durante los 20 años en el ISS y del 75% si es compartida con varias entidades del Estado.
Que de haber aplicado esta norma, el Tribunal “hubiese concluido que los demandantes (Sic) por ser beneficiarios del régimen de transición cumplieron los requisitos del tiempo, monto y edad consignados en la convención durante su vigencia, ya que como se indicó, ésta se ha ido prorrogando de 6 meses en virtud de la prórroga automática.” XII.
CUARTO CARGO Por la senda indirecta acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancia por aplicación indebida del artículo 19 del Decreto 1953 de 1977, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 (Sic) y el artículo 53 de la Constitución Política. Por haber apreciado equivocadamente la demanda con la que se dio inicio al proceso, en especial al no haberse percatado de lo expresado en el hecho noveno de la misma, el Tribunal incurrió en los siguientes errores protuberantes de hecho: “No dar por demostrado estándolo que la demanda pretendía el reconocimiento del derecho consagrado en el régimen de transición pensional consagrado en el Decreto 1653 de 1977.
“Dar por demostrado sin estarlo que la demanda solamente pretendía obtener el derecho consagrado en la convención colectiva de trabajo y no el consignado en el Decreto 1653 de 1977.” Manifiesta que si el Ad quem hubiera apreciado correctamente la demanda habría concluido que la pretensión de la pensión de jubilación con fundamento en el Decreto 1653 de 1977, sí hacía parte de la causa petendi.
Agrega que la demanda debe ser analizada de manera integral haciendo una interpretación amplia y no rigurosa como equivocadamente lo hizo el Tribunal. XIII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal hizo expresa referencia al Decreto 1653 de 1977, aduciendo que era la razón legal por la que no analizaba las pretensiones de la demanda con referencia al mismo, por ello, mal puede afirmarse que lo infringió directamente porque si bien es cierto que no lo aplicó, no lo hizo por desconocimiento o rebeldía. Tampoco hay un error evidente de hecho por la errónea valoración de la demanda, pues no obstante que en el hecho 9 hace referencia a los artículos 19 a 21 del Decreto 1653 de 1977, también lo es que de su lectura se infiere que en ellas lo que se pide es el reconocimiento y condena de la pensión convencional, no de la legal prevista en dicha norma.
De todos, dice, no hay que dejar de lado que en este caso, como en muchos otros estudiados por esta Corte en contra de las mismas demandadas, no se está en presencia de un derecho adquirido y, además, se trata de una empleada pública a quien no se le puede aplicar la convención colectiva de trabajo. XIV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE También se estudian conjuntamente estos cargos, a pesar de estar formulados por vías distintas, en tanto acusan la misma norma y tienen por propósito demostrar que la pensión conforme al Decreto 1953 de 1977, sí hacía parte de la demanda primigenia.
Sobre este particular tema, el Tribunal razonó en los siguientes términos: “Con respecto a la solicitud de que se le reconozca a la actora la pensión en un 100% en virtud de las disposiciones legales contendidas en el decreto 1653 de 1977, no se puede resolver en esta instancia toda vez que tal pretensión no fue solicitada en la demanda.” El censor procura socavar este aserto afirmando que la demanda inicial fue erróneamente apreciada por el Tribunal, en tanto en el hecho noveno de dicha pieza procesal sí se solicitó la pensión de jubilación conforme al Decreto 1653 de 1977.
El texto del hecho noveno de la demanda es el siguiente: “9. La señora LUCILA CIFUENTES GÓMEZ, independiente de la convención, también cumplió los requisitos para adquirir el derecho a pensionarse, en virtud de las disposiciones legales siguientes: Es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia este sistema pensional, la señora CIFUENTES GÓMEZ, llevaba más de 15 años en la institución, así como que los beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les respete las condiciones de tiempo, monto y edad del régimen anterior.
También hay otro régimen anterior a la Ley 100 que regía para este caso, nos referimos al decreto 1653 de 1977, artículos 19, 20 y 21, Decreto con fuerza de ley que estableció las siguientes condiciones: Monto 100%, edad 55 años los hombres y 50 años las mujeres y el tiempo 20 años en la misma entidad. El haber adquirido el derecho para pensionarse, tanto por la Convención como por la ley, es indispensable aplicar el principio de la favorabilidad consagrado en la Constitución, aplicando la norma que más favorece a la demandante.” Del examen de la demanda surge patente que desde el inicio la accionante pidió, además de la pensión de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo, la de origen legal, pues estimó que estaban satisfechos los requisitos exigidos en una y otra, y que dejaba en manos del operador judicial escoger entre una de estas, ello en aplicación del principio constitucional de la favorabilidad.
Si bien es cierto esta solicitud no hacía parte del capítulo de las pretensiones del libelo genitor, pues estaba inmersa en el hecho noveno de esta pieza procesal, ello per se no puede servir de sustento para que los juzgadores desestimen estas peticiones, con el deleznable argumento de que no hizo parte de la demanda, o que es un punto nuevo, pues en tanto de la interpretación de ésta a la luz de los principios generales del derecho que orientan la tutela efectiva, no hay que olvidar que desde décadas es pacífico el criterio jurisprudencial de que cuando el juez al momento de proferir la sentencia se encuentra frente a una demanda que no ofrece la precisión y claridad debidas, bien por la forma de redacción de lo pretendido o por lo contado en los hechos o por los fundamentos y razones de derecho o en las unas y en los otros, dicho funcionario como director del proceso, es el comprometido y obligado a dilucidarla para extraer la verdadera intención del actor frente a sus solicitudes, lo que incluye examinar el cuerpo de la demanda en su integridad.
Por consiguiente, esta pretensión, en principio debió quedar sometida al escrutinio del juzgador de instancia, sin que su estudio implicara la violación del derecho de defensa y contradicción, como lo dijo el ad quem. Se sigue de lo dicho que la acusación es fundada; no obstante no puede casarse la sentencia acusada, pues la Sala, en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria por cuanto la norma que invoca la demandante para la concesión de su pensión legal, esto es, el Decreto 1953 de 1977, solo aplica para funcionarios de la seguridad social, como claramente se lee en su epígrafe, calidad que aquella no tuvo como servidora de la Empresa Social del Estado demandada, a fuerza de que dicha calidad de funcionarios desapareció con la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional.
No hay lugar a costas por haberse encontrado fundada en parte la acusación, aunque inane para desquiciar la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario promovido por LUCILA CIFUENTES GÓMEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia 41143 del 14 de agosto de 2012 PAGE 21