Micelio
SL4679-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1015 de 1956Decreto 1282 de 1994Decreto 1284 de 1994Decreto 1302 de 1994Decreto 60 de 1973Decreto 824 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 32 de 1961Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4679-2021 Radicación n.° 66326 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a proferir el FALLO DE INSTANCIA correspondiente, dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por HELICÓPTEROS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. -HELICOL S. A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES – CAXDAC, al que fue vinculado como litisconsorte necesario por pasivo EDUARDO PINZÓN LEAL.

I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 2 A manera de evocación, Helicol S. A. llamó a juicio a Caxdac, con la pretensión de que se declarara que era aportante a la demandada; que el 1° de abril de 1996 la accionada reconoció pensión de jubilación a Eduardo Pinzón Leal, sin cumplir los requisitos del artículo 11 del Decreto 60 de 1973 y 271 del CST y que las sumas que se le habían pagado carecían de justificación. En consecuencia, solicitó que se condenara a la llamada a juicio a la devolución de los valores ilegalmente recibidos, en cuantía de $1.074.589.526, «por concepto de prestaciones pagadas transferencias mínimas», con cargo a la reserva pensional, desde dicha fecha hasta el 30 de agosto de 2010; la devolución de las sumas que se le cobraran y pagaran indebidamente, con posterioridad a esa calenda y que modificara o eliminara el cálculo actuarial a su cargo, respecto del valor establecido para el pensionado así como la devolución de las sumas que se hubiere aportado a la amortización, desde el 1° de abril de 1996 hasta la data de condena, reintegro de gastos de administración e indexación. Lo anterior, por cuanto la accionada pensionó por jubilación al Sr. Pinzón Leal, con aproximadamente 15 años de servicios, con una edad de algo más de 54, a partir del 1° de abril de 1996, cuando debió hacerlo al cumplir 20 años de trabajo con cualquier edad, lo que le originó el rembolso de los valores pensionales a la susodicha caja.

Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 3 En la primera instancia se absolvió a la demandada y por apelación de la parte demandante, el Juez de segundo grado confirmó la decisión. Al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por Helicol S. A, mediante sentencia CSJ SL2502-2020, del veintitrés (23) de junio del citado año, la Sala CASÓ la decisión proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En su fallo esta Corte, en lo relativo al ataque por «no aplicación» del artículo 11 del Decreto 60 de 1973, 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994 y 1º del Decreto 1302 de 1994, en el que la censura pretendió demostrar que el Tribunal se equivocó al validar el reconocimiento pensional de Eduardo Pinzón Leal con 15 años de servicios y no 20 a cualquier edad, como lo exige el régimen de transición de los aviadores civiles, según el artículo 4º mencionado, lo consideró acertado, pues la inveterada jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en que la única pensión posible para los aviadores civiles beneficiados con las normas de transición, que es el caso del demandante, es la referida en el Decreto 1284 de 1994, que en su artículo 4º se remite al Decreto 60 de 1973, que exige los 20 años de servicios continuos o discontinuos a empresas aportantes, como bien lo discute HELICOL S. A., sin importar la edad del trabajador, citando la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2001, rad. 14597, reiterando la CSJ SL, 18 jul. 2000, rad. 13405, al pronunciarse en un caso de similares contornos en que Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 4 se reconoció la pensión con fundamento en el artículo 271 del CST.

Con dicha orientación, también se pronunció esta Sala en lo relacionado al entendimiento del régimen de transición de los aviadores civiles, en los términos de los artículos 3º y 4º del Decreto 1282 de 1994, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2000, rad. 13405, reiterada en la sentencia mencionada, en la CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 15338 y en la CSJ SL, 31 may. 2001, rad. 15869, para explicar que «la norma aplicable en forma diáfana e indiscutible solo contempla para los aviadores beneficiados con el régimen de transición una pensión de jubilación con 20 años de servicios a cualquier edad».

De esa forma y para mejor proveer, se dispuso oficiar a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – Caxdac, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del mismo, remitiera la relación de la totalidad de pagos mensuales realizados por Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. -Helicol S. A.-, con cargo a la financiación de la pensión de jubilación del señor Eduardo Pinzón Leal, incluidos los gastos de administración generados desde el 1º de abril de 1996, fecha a partir de la cual se reconoció la misma.

Y, en igual sentido, para que certificara la existencia o no de tiempos servidos como aviador civil o cotizados a dicha entidad por el señor Eduardo Pinzón Leal, con Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 5 posterioridad al otorgamiento pensional, esto es, el 1º de abril de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior, Caxdac, mediante Escrito del 20 de agosto de 2020 (f.° 93 a 110 del cuaderno de la Corte), en lo referente a la relación de los pagos mensuales realizados por Helicol S. A. con cargo a la financiación de la pensión de jubilación de Pinzón Leal, allegó la descripción de aquellos efectuados al pensionado hasta diciembre 2016 y a la sustituta de enero de 2017 a julio de 2020, con lo cual no cumplió con lo peticionado por esta Sala.

En lo concerniente a los gastos de administración, adujo que según el artículo 2º del Decreto 824 de 2001 (f.° 93 vto., ibídem), […] no se cobró de manera individual o discriminada una suma como gastos de administración, por el contrario, los gastos de administración en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los aviadores civiles en los términos de los Decretos 1282 y 1283 de 1994 se establecen de conformidad con los lineamientos impartidos por la Superintendencia Financiera para cada anualidad, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas recibidas por Caxdac de las diferentes empresas de aviación. Aludiendo también a la Resolución n.° 1018 de 2006.

Y, en lo referente al último ciclo cotizado por Pinzón Leal, informó que fue abril de 1996 y que el pensionado murió el 27 de agosto de 2016, efectuándose la consiguiente sustitución pensional a la cónyuge sobreviviente Luz María Rivas de Pinzón «de manera provisional según comunicación Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 6 del 21 de octubre de 2016, y de manera definitiva según comunicación del 17 de noviembre de 2016, por cumplir los requisitos previstos en el art. 47 del a Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 y la Ley 1204 de 2008, en cuantía del 100%» (f.° 93 vto. del cuaderno de la Corte).

Por tal motivo, atendiendo a la renuencia de Caxdac de no cumplir con lo solicitado por esta Sala en lo que tiene que ver con la relación de pagos sufragados por Helicol S. A. a ésta, mediante providencia CSJ AL3201-2020 del 17 de noviembre de 2020, se reiteró la solicitud y a la vez se ofició a Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. -Helicol S. A.-, para que certificara la existencia o no de tiempos servidos como aviador civil o cotizados por el hoy fallecido Eduardo Pinzón Leal, con posterioridad al otorgamiento pensional, esto es, el 1º de abril de 1996 e informara si se efectuaron aportes pensionales por dichos tiempos y a qué entidad se efectuaron, debidamente detallados.

Así las cosas, el 14 de diciembre de 2020, Caxdac reiterando que los gastos de administración en el régimen de prima media con prestación definida de los aviadores civiles no es posible individualizarlos, en los términos del artículo 2º del Decreto 824 de 2001 (f.° 142 vto. y 143 del cuaderno de la Corte), allega una certificación anexa a la comunicación (f.° 146 y vto., ibídem), expedida por su contadora, en la que de acuerdo con los libros contables, informa los valores por ellos recibidos de Helicol S. A. por concepto del reintegro de mesadas pensionales y adicionales pagadas al fallecido Eduardo Pinzón Leal Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 7 correspondiente a abril de 1996-diciembre de 2016 y a Luz Marina Rivas de Pinzón entre enero 2017-noviembre 2020, frente a lo cual, corrido traslado las partes guardaron silencio, pasándose así a proferir la siguiente decisión de instancia, advirtiendo que, por economía procesal no se reiterará la solicitud a Helicol S. A. II.

CONSIDERACIONES Como se expresó en los antecedentes, la sentencia de primer grado fue recurrida en alzada por la parte demandante, quien centró su inconformidad en que no podía aplicarse el artículo 271 del CST para el reconocimiento de la pensión del señor Pinzón, dado que fue derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993; que para el momento en que se le reconoció la pensión al Señor Pinzón Leal, era la accionada quien debida evaluar el cumplimiento de los requisitos pensionales a la luz de las normas vigentes y que si bien entregó una carta al mismo señor sobre el derecho pensional, dicha misiva solo fue un pronunciamiento en el que no se le reconoció derecho alguno, por lo que se aplicó indebidamente la norma citada y la prestación se reconoció ilegalmente.

Las consideraciones en sede casacional son suficientes para dar por establecido que a Eduardo Pinzón Leal le fue reconocida en indebida forma la pensión de jubilación de Helicópteros Nacionales de Colombia S. A. -Helicol S. A.- con cargo a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -Caxdac- a Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 8 partir del 1º de abril de 1996, conforme al Decreto 1015 de 1956 y la Ley 32 de 1961 junto con su Decreto reglamentario 60 de 1973, previa desvinculación de la entidad (f.° 100), pues si bien, para efectos del otorgamiento de la prestación pensional fue tenido en cuenta un tiempo de servicios de 15 años, 1 mes y 6 días, comprendidos entre el 25 de febrero de 1981 y el 30 de marzo de 1996 (f.° 102), en su condición de beneficiario del régimen de transición aplicable a los aviadores civiles dispuesto en los artículos 1º y 3º del Decreto 1282 de 1994, por contar al 1º de abril con 52 años, 4 meses y 9 días de edad y 13 años, 1 mes y 6 días de servicios, la única pensión posible era la referida en el Decreto 1284 de 1994, que en su artículo 4º se remite al Decreto 60 de 1973, que exige los 20 años de servicios continuos o discontinuos a empresas aportantes, tiempo que, como se dijo, no satisfizo.

Ahora bien, aunque los tiempos de servicios a partir de los cuales fue reconocida la pensión de Eduardo Pinzón Leal vinculado procesalmente como litisconsorte necesario por pasivo, no fueron motivo de controversia al ser aceptado por ambas entidades, no puede perderse de vista que el beneficiario de la misma, en la contestación de la demanda, manifestó haber continuado vinculado laboralmente a Helicol con posterioridad al reconocimiento de su estatus, así: 13.

Al décimo tercero: No es cierto como está presentado, pues si bien en el registro de historia laboral que reposa en la base de datos de CAXDAC se evidencia las fechas de vinculación que mencionan en el presente hecho, también lo es que el señor Pinzón Leal luego de haberle sido reconocida su pensión de Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 9 jubilación por parte de CAXDAC, continuó vinculado laboralmente con cargo a HELICOL tal y como se constata con el contrato de trabajo suscrito el día 1 de abril de 1996, mostrando una efectiva continuidad en la prestación del servicio (f.° 240 del cuaderno principal).

Nexo que consta según el contrato de trabajo allegado a folios 262 a 263 del mismo cuaderno y del que si bien no es legible el nombre del empleador por haber sido diligenciado sobre las letras preimpresas del formato, se decanta que Eduardo Pinzón Leal fue contratado para desempeñar el cargo de piloto a partir del 1° de abril de 1996, con un salario de $2.575.000, estableciendo como obra o labor contratada «[…] DESARROLLAR TODAS LAS LABORES RELACIONADAS CON LA CORRECTA CONDUCCIÓN DE LA AERONAVE ASIGNADA, DE ACUERDO A LAS NORMAS DE OPERACIÓN Y REGLAMENTACIONES ESTABLECIDAS POR HELICOL, LA AERONÁUTICA CIVIL COLOMBIANA Y OTROS ORGANISMOS COMPETENTES, NACIONALES E INTERNACIONALES […]», estableciéndose «por el término necesario para la realización de la obra o labor determinada consistente en el cumplimiento del contrato suscrito por las empresas Avianca S. A. y Serdán S. A.» (cláusula décimo primera), sujeto a la terminación por justas causas previstas en la ley y a la terminación legal «cuando Avianca S. A. solicite a Serdán S. A. prescindir de los servicios para los cuales fue contratado el trabajador» (cláusula décimo segunda).

Teniendo en cuenta la anterior circunstancia, unida al silencio de Helicol S. A. frente a la solicitud de esta Corporación, mediante providencia CSJ AL3201-2020, con Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 10 el fin de que certificara si con posterioridad al otorgamiento pensional del 1º de abril de 1996, efectuó aportes pensionales a nombre de Eduardo Pinzón Leal y a qué entidad, y el informe de Caxdac de que última cotización por el mismo se registró en abril del señalado año, se impone a esta Corporación, confirmar la decisión absolutoria de primera instancia, por las razones hasta aquí expuestas.

Costas de ambas instancias a cargo de la demandante, las que se liquidarán por el Juez de conocimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 366 CGP, aplicable por la remisión del artículo 145 CPTSS. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, CONFIRMA la decisión del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 18 de enero de 2013.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 66326 SCLAJPT-10 V.00 11