Micelio
SL4679-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 797 de 1949

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4679-2020 Radicación n.° 83231 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAFAEL JULIO VALEST BELEÑO, contra la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario que le instauró a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S. A. EMDUPAR S. A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Rafael Julio Valest Beleño llamó a juicio a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S. A. Emdupar S. A. ESP, con el fin de que previa las declaraciones de que se i) Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 2 celebraron varios contratos de trabajo a término fijo con la demandada y, ii) le asiste el derecho a la prima semestral por el periodo del 1° de julio al 31 de diciembre de 2010 y a la bonificación de abril proporcional del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2010, fuera condenada, al reconocimiento y pago de tales conceptos extralegales, así como a la reliquidación de las prestaciones legales y convencionales incluyendo como factores salariales la doceava parte de las prerrogativas antes referidas y de la prima de antigüedad, y a la indemnización moratoria (f.° 3 y 4 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente en los siguientes hechos: que laboró al servicio de la accionada mediante contratos de trabajo a término fijo, los que rigieron, así: entre el 1° de febrero y el 30 de mayo de 2008, entre 16 de octubre y el 21 de diciembre de 2008; entre 9 de enero de 2009 y el 8 de enero de 2010; y entre el 18 de enero y el 31 de diciembre de 2010; que en la liquidación de prestaciones del último contrato no se canceló la prima semestral proporcional correspondiente al segundo semestre de 2010 ni la prima de abril proporcional del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2010, los cuales constituyen factor salarial junto con la prima de antigüedad, rubros que no fueron tenidos en cuenta para el reconocimiento de las acreencias laborales legales y extralegales; que el salario que percibió ascendió a $1.372.471,1; que fue beneficiario de la CCT 2010-2011, suscrita entre Emdupar S. A. ESP y Sintraemsdes, toda vez que le descontaron las cuotas sindicales; que siempre tuvo la condición de trabajador Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 3 oficial; que el 11 de abril de 2014 presentó reclamación administrativa y el 19 de mayo de esa anualidad obtuvo respuesta negativa a la misma (f.° 2 a 3 ibídem).

La convocada a juicio se resistió al éxito de las pretensiones. Respecto de los fundamentos fácticos en que se soporta, admitió la celebración de los contratos de trabajo a término fijo con el demandante, en las fechas mencionadas, el último salario que percibió, así como el que tuvo en cuenta para efectos de la liquidación de prestaciones sociales, el ser el actor beneficiario de las CCT, el descuento de las cuotas sindicales que se le efectuaron, la reclamación administrativa elevada por el accionante y su respuesta.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos. Argumenta en su defensa, que la prima semestral, conforme a la CCT, solo tiene causación en el primer semestre del año más en lo que hace al segundo, atendiendo su correcta interpretación, además de que fue sufragada y se incluyó como factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales del actor; en lo que atañe a la bonificación proporcional, esta se genera en forma proporcional en el primer trimestre del año, de la adujo también fue cancelada.

Propuso como excepciones de fondo las de pago, compensación, inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, prescripción y buena fe a genérica e innominada (f.° 113 a 126 ib.). Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Valledupar, mediante fallo del 23 de febrero de 2017, (f.° 200 a 201 en relación al Cd y acta del cuaderno del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: Declarar que entre RAFAEL JULIO VALEST BELEÑO y la EMPRESA DE SERVICIOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S. A.”, existió un contrato de trabajo, entre el 18 de enero de 2010, hasta el 31 de diciembre de 2010.

SEGUNDO: Condenar a la empresa demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE VALLEDUPAR “EMDUPAR S. A.”, a pagar a RAFAEL JULIO VALEST BELEÑO, los siguientes conceptos: a) PRIMA SEMESTRAL: La suma de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TREINTA Y TRES PESOS ($ 777.733). b) BONIFICACIÓN DE ABRIL: La suma de SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 640.486). c) REAJUSTE de CESANTÍAS: la suma de CIENTO DOCE MIL SEISCIENTOS TRES PESOS ($ 112.603). d) Reajuste de INTERESES DE CESANTÍAS: La suma de TRECE MIL CUARENTA PESOS ($ 13.040.).

TERCERO: Condenar a la empresa demandada EMPRESA DE SERVICIOS DE VALLEDUPAR "EMDUPAR S. A.", a pagar a RAFAEL JULIO VALEST BELEÑO la SANCIÓN MORATORIA: La suma de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($ 45.749), a partir del cinco (05) de mayo de 2011, hasta cuando se cancele la totalidad del crédito social.

CUARTO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. (Mayúsculas y resaltado en el texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 5 Valledupar, en sentencia del 16 de agosto de 2018 (f.° 28 a 30 en lo que hace al acta y Cd, del cuaderno del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia apelada de fecha y providencia conocidas, para en su lugar ABSOLVER a la sociedad demandada de las prestaciones de condena de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada por el demandante.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Las costas de primera instancia serán tazadas y liquidadas por el a quo. En segunda instancia, inclúyanse por concepto de agencias en derecho la suma de $781.242. Destacó como aspectos fácticos fuera de controversia i) la declaración de existencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y, ii) la condición del demandante de ser beneficiario de las CCT.

Estimó, que los problemas jurídicos que debía definir consistían en determinar la legalidad de la decisión del a quo en cuanto ordenó el pago de i) la prima semestral por la labor desempeñada por el actor en el segundo semestre del año y, ii) la bonificación de abril por el periodo comprendido entre el 1° de mayo y el 31 de diciembre de 2010, lo que devino la reliquidación de prestaciones sociales y la sanción moratoria. a) De la prima semestral Consideró que el juez singular erró al ordenar su reconocimiento en lo que corresponde al segundo semestre de 2010, toda vez que conforme a la CCT, tal beneficio estaba Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 6 ligado a la labor desempeñada durante el primero, pues dicho acuerdo suscrito entre Emdupar S. A. y el Sindicato de Trabajadores «Sintraemsdes Sub-Directiva Valledupar», vigente para los años 2010-2011, en su Capítulo Séptimo – Primas y bonificaciones, estipuló en su literal b), «La empresa EMDUPAR S. A. E.S.P., continuará pagando a todos sus trabajadores una Prima Semestral equivalente a treinta y cuatro (34) días de sueldo cada año, pagaderos dentro de los diez (10) primeros días del mes de junio de cada año, o proporcional al tiempo trabajado siempre y cuando haya laborado un mínimo de dos (2) meses dentro del primer semestre.

Esta prima se calculará con base en el sueldo devengado por cada trabajador a los treinta y un (31) días del mes de mayo, o en el momento de su retiro si éste se produce en fecha distinta» Luego refirió a que, […] de acuerdo con el claro tenor literal de esa norma el reconocimiento de la prima semestral convencional a un trabajador oficial está limitado o ha de hacerse por el periodo laborado por el mismo durante el primer semestre del año y tanto así que su pago está contemplado dentro de los primeros 10 días de junio sin hacer mención a pago alguno por tiempo laborado en el segundo semestre del año eso porque es claro que no puede ser reconocida por labores realizadas exclusivamente en el segundo semestre del año, esto es entre los meses de julio a diciembre y si bien es cierto su pago está contemplado de forma proporcional, para ello se exige que el trabajador haya laborado por lo menos 2 meses dentro de ese primer semestre, la norma es clara al disponer “siempre y cuando haya laborado un término de dos meses dentro del primer semestre”, más aún es de tener en cuenta que como compensación existe para el segundo semestre la llamada prima de navidad, que acorde con lo previsto literal a) del capítulo séptimo, se cancelen los primeros días de diciembre, teniendo en cuenta lo anterior es claro que erró el a quo al reconocer la prima semestral a favor del actor por el tiempo laborado del 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese año si como antes expuso las labores realizadas exclusivamente en esas fechas no causan ese derecho prestacional. b) De la bonificación de abril.

Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 7 Frente a este beneficio, igualmente adujo que el a quo se equivocó al otorgarlo, por el periodo reclamado del 1° de mayo al 31 de diciembre de 2010, pues esta prerrogativa no se causa por ese tiempo, ya que de acuerdo con la CCT antes mencionada, en su literal d) del capítulo séptimo, dispuso, La empresa EMDUPAR S. A. ESP, pagará a todos sus trabajadores las siguientes bonificaciones: Veintiún (21) días de sueldo por cada año; pagaderos en los primeros diez (10) días del mes de abril o proporcional al tiempo trabajado en el primer semestre del año y calculado con base en el sueldo devengado a 31 del mes de marzo o en el momento del retiro si este se produce en fecha distinta” Por tanto, señaló: Esa norma convencional establece claramente que el reconocimiento de la bonificación de abril, está limitada al periodo laborado por el trabajador durante el primer semestre del año y así lo dice cuando dispone que si bien procede su pago proporcional solo es posible hacerlo cuando se ha laborado el primer semestre del año y tanto es así que su pago debe hacerse dentro los primeros 10 días de abril, en consecuencia esta prestación no puede ser reconocida por labores realizadas el trabajador durante un tiempo extraño al período del primer semestre.

Entonces si bien su pago está contemplado de forma proporcional para ello se exige que el trabajador haya laborado en el primer trimestre del año, más aún debe tenerse en cuenta que como compensación a esa bonificación de abril existe para el segundo semestre la llamada bonificación de octubre que acorde con lo previsto en el literal d) del capítulo séptimo, se cancela al trabajador en los primeros 10 días de octubre, entonces claro que erró el juez al reconocer la bonificación de abril a favor del actor por el tiempo laborado en el 1 de Mayo de 2010 hasta el 31 de diciembre de ese año si como antes expuso las labores realizaban exclusivamente durante ese período causan ese derecho convencional pretendido por el actor.

En ese contexto, concluyó que no era procedente el pago de la prima semestral ni de la bonificación de abril pedidas por el actor, como tampoco podía condenarse a los reajustes Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 8 de prestaciones sociales fundada en tales conceptos y menos aún la sanción moratoria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo (f.° 7 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa, Por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 469, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 17 de la Ley 6° de 1945, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 sustituido por el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969.

Para la demostración del cargo sostiene, que el Tribunal interpretó erradamente las normas convencionales relacionadas con la prima semestral y las bonificaciones de abril, dado que le otorga un sentido diferente al capítulo Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 9 séptimo de la CCT y que de haberlo hecho en forma aceptada hubiera confirmado la decisión del a quo.

Asevera, que según la CCT la prima semestral equivale a la prima de junio, por lo que su periodo abarca desde junio a junio de cada año. Asimismo, que la norma convencional es clara en expresar que se tiene derecho a 34 días por haber laborado un año completo y no, por haber laborado 6 meses en el primer semestre. A su vez, resalta que cumplió con el requisito que contiene la norma para el reconocimiento de la prima semestral, al haber laborado por lo menos dos meses dentro del primer semestre.

Indica, que la prima semestral y de navidad son prestaciones convencionales diferentes, por lo que no debe existir una confusión sobre aquellas. Apunta, que se debe tener en cuenta que el texto convencional admite solo una interpretación literal, ya que su redacción no es confusa. En ese orden señala, que las bonificaciones de abril se causan desde el 1° de abril del año vigente al 1° de abril del otro año, para así poder obtener el derecho al pago de 21 días de sueldo y en caso de que no se cumpla con dicho requisito, su pago será proporcional.

Acota, que las bonificaciones de octubre son independientes a las de abril y que tienen causaciones diferentes. De igual manera reitera su postura referida a que la norma convencional al ser clara y expresa, solo permite una interpretación literal, la cual no fue aplicada por el Juzgador de segundo grado (f.° 7 a 12 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 10 VII. CONSIDERACIONES El recurso de casación, en razón a su carácter extraordinario y su propósito de infirmar decisiones judiciales amparadas por las presunciones de acierto y legalidad, requiere de la satisfacción de unas exigencias técnicas mínimas, que permitan el análisis de fondo de la acusación, en tanto esas formalidades hacen parte del debido proceso.

En esta orientación, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

Se rememora lo precedente, porque el escrito con el que se pretende sustentar el único embate formulado, revela deficiencias de técnica que comprometen su prosperidad. En efecto, el proponente le endilgó al Juez plural un error jurídico que no pudo haber incurrido, toda vez que para Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 11 decidir no se refirió siquiera a los artículos 17 de la Ley 6° de 1945, 52 del Decreto 2127 de 1945 sustituido por el 1° del Decreto 797 de 1949, 5° del Decreto 3135 de 1968, y 3° y 5° del Decreto 1848 de 1969, como se lo atribuyó el censor, lo que deviene ser indispensable para acudir al submotivo de interpretación errónea.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL3410-2018, se dijo: [ ] la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el Fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

De otra parte, para los efectos de la impugnación extraordinaria, la convención colectiva de trabajo es una prueba en el proceso, puesto que sus disposiciones no tienen el alcance nacional, que es propio de las normas jurídicas, además que su origen es netamente contractual. Por ello se ha sostenido que en ejercicio del recurso de casación, no es pertinente acudir a la violación directa de la ley para cuestionar la interpretación o el alcance que el Colegiado haya efectuado a una norma extralegal, que consagra un determinado beneficio.

La precisión anterior, por cuanto el recurrente, para controvertir la interpretación que sobre los preceptos convencionales hizo el sentenciador de segundo grado, acudió a la vía directa, la cual se considera ajena a lo que es la técnica del recurso de cara al tema planteado por el Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 12 recurrente, ya que, como se advirtió en precedencia, al tener la CCT la connotación de medio probatorio, el ataque debió enderezarlo en forma adecuada por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, como lo infirió, la Corte, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL12871-2017, cuando dijo: […] esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.

Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia SL 17642-2015, reiterada en la SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: «[…] cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.

Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores- trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades».

A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.

En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 13 desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes.

Lo anterior pone de presente que el recurrente, tal y como presenta la acusación, deja a un lado las reglas legales que contiene el artículo 90 del CPTSS, que hace inestimable el cargo. Ahora bien, al margen de lo dicho en precedencia, bien viene recordar, que frente a la prima semestral reclamada por el actor, hoy recurrente, para el periodo de mayo a diciembre de 2010, con fundamento en el capítulo séptimo, literal b), de la CCT, celebrada entre Emdupar S. A. ESP y Sintraemsdes Sub-Directiva Valledupar, 2010-2011, la Corte, en un caso de similares contornos al presente, ya tuvo la oportunidad de examinar dicha cláusula convencional, en la sentencia CSJ SL1725-2020, que a su vez rememoró lo expuesto en la CSJ SL4029-2018, en la que dijo: En cuanto a la procedencia de la prima semestral correspondiente al «segundo semestre», el literal B) de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2009, celebrada entre EMDUPAR S.A ESP y SINTRAEMSDES (f.° 71 a 85), consagra que: La Empresa EMDUPAR S. A. E.S.P., continuará pagando a todos sus trabajadores una Prima Semestral equivalente a treinta y cuatro (34) días de sueldo cada año, pagaderos dentro de los diez (10) primeros días del mes de junio de cada año, o proporcional al tiempo trabajado, siempre y cuando haya laborado un mínimo de dos (2) meses dentro del primer semestre.

Esta prima se calculará con base en el sueldo devengado por cada trabajador a los treinta y un (31) días del mes de mayo, o en el momento de su retiro si éste se produce en fecha distinta. Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 14 En ese orden, el juez de apelaciones acertó al considerar que la «prima semestral», no aplica para el segundo semestre, esto es, entre julio y diciembre de cada año, en atención a lo establecido en el citado precepto extralegal, que consagra que se cancelará en los primeros 10 días de junio, siempre y cuando el trabajador «haya laborado un mínimo de dos (2) meses dentro del primer semestre», rubro que EMDUPAR S. A. ESP, tuvo en cuenta al actor como «PRIMA DE JUNIO», según se desprende en la liquidación del contrato de trabajo (f.°21).

Frente a la interpretación de la mencionada norma convencional, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4029-2018, adoctrinó que: “Pues bien, en relación con lo primero, la Corte encuentra que la acusación es infundada, toda vez que parte de una premisa equivocada, esto es, que el ad quem revocó la condena al pago de la prima semestral proporcional para el primer semestre del año 2009.

En efecto, nótese que la demanda se orientó a solicitar, entre otras pretensiones, el pago de la prima semestral convencional, en forma proporcional, para los períodos «1-7-2008 al 27-12- 2008» y «1-7-2009 al 4-01-2010» (f.º 4 y 5), cuya no cancelación aceptó la accionada, pero indicó que ello obedeció a que el actor no tenía derecho a tal prestación y que sí había pagado la correspondiente al primer semestre de 2009 (f.º 142, 144 y 148).

Luego, la controversia en relación con la misma giró en torno a los beneficios extralegales correspondientes al segundo semestre de los años 2008 y 2009 y así lo asentó el a quo (f.º 247, CD3, minuto 37:30-39:39). Ahora, el juzgador de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción que propuso la demandada para la prestación en referencia por el período comprendido entre el 1.º de julio del 2008 y el 27 de diciembre del mismo año y reconoció la pertinente para el segundo semestre de 2009 (f.º 247, CD3, minuto 39:40-42:05).

Y el Tribunal, al revisar la anterior decisión, estimó que no era procedente el otorgamiento de dicho beneficio, toda vez que conforme la convención colectiva de trabajo, aquella se consagró para periodos laborados durante el primer semestre del año, no así para el segundo. Asimismo, que para este último lapso se estipuló la prima de navidad.

Así las cosas, contrario a lo que pretende la censura, ninguna incidencia tiene en el proceso probar que el actor laboró para la accionada durante el primer semestre del año 2009, puesto que, Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 15 de un lado, la prima semestral correspondiente a ese período no fue objeto de debate en el proceso y, por el otro, la prestación que revocó el ad quem fue la otorgada por el segundo semestre de esa misma anualidad.

Además, debe advertirse que el juez plural no afirmó que el accionante no había laborado durante el primer semestre del año 2009, aspecto en el que se fundamenta la acusación, de modo que la misma es inane frente a los efectos que persigue”. En ese orden, concluye la Sala que no le asiste la razón al recurrente en los yerros que le atribuye al ad quem, toda vez que no se equivocó al estimar que era improcedente cancelar la «prima semestral» correspondiente al «segundo semestre del año 2009», como quiera que ese beneficio solo se consagró para periodos laborados durante el primer semestre de cada año, máxime cuando para este último lapso se estipuló la prima de navidad, contenida en el literal A) del capítulo séptimo convencional.

Otro tanto acontece con la denominada bonificación de abril, establecida en el capítulo séptimo, literal D, de la CCT 2010-2011, cuyo texto establece: La empresa EMDUPAR S. A. ESP, pagará a todos sus trabajadores las siguientes bonificaciones: Veintiún (21) días de sueldo por cada año; pagaderos en los primeros diez (10) días del mes de abril o proporcional al tiempo trabajado en el primer semestre del año y calculado con base en el sueldo devengado a 31 del mes de marzo o en el momento del retiro si este se produce en fecha distinta.

Así, las condiciones del beneficio descrito, son: i) que el trabajador este activo, ii) se calcula con base en el sueldo devengado al 31 de marzo de cada año y, iii) corresponde a 21 días de sueldo por cada año, pagadero dentro de los 10 primeros días del mes de abril o proporcional al tiempo trabajado en el primer trimestre del año. Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 16 De manera que igualmente se equivoca el censor al considera que este beneficio convencional se causa del 1° de abril del año vigente al 1° de abril del año siguiente, cuando realmente se tiene en cuenta el primer trimestre a cada año para establecer la base de cálculo y la proporcionalidad del tiempo servido en dicho lapso.

Sin costas en el recurso de casación, por cuanto no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL JULIO VALEST BELEÑO, contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR S. A. EMDUPAR S. A. ESP.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83231 SCLAJPT-10 V.00 17