CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66083 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4679-2019 Radicación n.° 66083 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ROSABEL INÉS TORO QUINTERO contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali leída el 9 de julio siguiente por la Sala Laboral de esa Colegiatura, dentro del proceso que la recurrente le promovió a CARVAJAL SA.
ANTECEDENTES La señora Rosabel Inés Toro Quintero demandó a la citada empresa para que se declarara que esta la despidió en estado de embarazo, por lo que ese acto «[…] es nulo y carece de eficacia», y que a causa del estrés severo al que fue sometida le sobrevino aborto; en consecuencia, pidió que se ordenara su reintegro, los salarios dejados de percibir, la indemnización de 60 días de salarios, el pago de 12 de semanas de descanso remunerado o «[…] por motivo del aborto frustro que tuvo como contingencia posterior», los perjuicios materiales y morales causados por este hecho y las acreencias a que hubiere lugar.
Fundó sus pretensiones en que laboró para Carvajal SA a través de un contrato de trabajo a término indefinido, del 16 de junio de 1988 al 31 de marzo de 2009, cuando fue despedida sin justa causa, con fundamento en la «[…] globalización de la economía»; que desempeñaba el cargo de auditora interna; que, como no se le practicó examen médico de retiro, la demandada no se enteró de que el 28 de marzo de 2009 quedó embarazada, según lo descubrió al realizarse una evaluación posterior a su desvinculación. Informó que el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali tuteló transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó su reintegro inmediato y los salarios y demás derechos laborales causados desde el finiquito laboral; que aunque se acató este mandato, la pasiva la acusó de enriquecimiento sin causa solo porque reclamó el pago de sus vacaciones y no le devolvió lo recibido por indemnización por despido injusto, cuando ese aspecto debía resolverse en un proceso judicial, de modo que se atentó contra su dignidad; que el amparo fue revocado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, tras considerar que no le asistía el derecho a la estabilidad impetrada, por cuanto la empresa no estaba enterada de dicho estado.
Agregó que el retiro después de tantos años de servicios le causó estrés y, por este motivo, sufrió «[…] aborto frustro» que la ha obligado a mantener tratamiento psicológico y psiquiátrico «[…] de manera periódica», teniendo en cuenta que hace 6 años «[…] venía con su esposo tratando de lograr un nuevo hijo para conformar su pareja con la niña única que tienen ».
La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó el contrato, la motivación del despido inicial y el proceso y decisiones de tutela; sobre esto último informó que no fue seleccionada por la Corte Constitucional; precisó que el cargo era el de auditora corporativa, negó haber realizado las acusaciones por enriquecimiento ilícito, y que no le constaban los demás supuestos relatados.
En su defensa arguyó que la protección solicitada requiere del conocimiento del embarazo por parte del empleador, ya sea por notificación de la trabajadora o por ser notorio, lo que ocurre a partir del quinto mes de gestación, que no fue el caso pues ni siquiera aquella sabía este hecho al terminarse el vínculo, además de que con esto se descarta que haya motivado el despido en dicho estado.
De otro lado, adujo que la ley no consagraba un descanso remunerado por «[…] aborto frustro», que tampoco le es atribuible, y que la obligación de realizar un examen médico de egreso recae en el SGSS, aun cuando este no sea el mecanismo para evidenciar el referido estado y, en todo caso, no tiene incidencia pues se efectúa tras la ruptura contractual.
Presentó las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia de derecho y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 29 de febrero de 2012, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y carencia del derecho, y absolvió de lo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia del 30 de abril de 2013, confirmó. El Colegiado determinó si la actora, al momento de la terminación injusta del contrato de trabajo gozaba de fuero de maternidad. Para responder el argumento conforme al cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que la protección de las mujeres en estado de embarazo no estaba sujeta al aviso al empleador, transcribió apartes del artículo 239 del CST, del que infirió que, si el despido se efectuaba estando la trabajadora en esa condición o en los tres meses posteriores al parto, se presumía que se fundó en ese motivo.
Así mismo, destacó los preceptos 13, 43 y 53 de la CN, así como apartes de las sentencias CC T-069-07 y T-132-08, para resaltar que la protección especial en esas situaciones tiene el fin de amparar la vida del que está por nacer y la dignidad de la mujer, y que la jurisprudencia constitucional ha precisado las siguientes condiciones «[…] para que proceda la estabilidad laboral reforzada», a saber: a) que el despido se ocasione durante el período amparado por el “fuero de maternidad”, esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto (artículo 239 del CST); b) que a la fecha del despido, el empleador conocía o debía conocer la existencia del estado de gravidez, pues la trabajadora notificó su estado oportunamente y en las condiciones que establece la ley; c) que el despido sea una consecuencia del embarazo, por ende que el despido no está directamente relacionado con una causal objetiva y relevante que lo justifique.
En este sentido el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad dispone la prohibición de despedir de su empleo a una mujer por su estado de embarazo; d) que no medie autorización expresa del inspector del trabajo si se trata de trabajadora oficial o privada, o resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública, y e) que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.
Consideró que debía probarse el «[…] nexo de causalidad entre la ocurrencia del despido y estado de embarazo, de forma que se evidencie el tratamiento discriminatorio de la mujer», y que la ausencia de uno de tales requisitos, por ser concurrentes y no alternativos, «[…] deja sin competencia al juez para que pueda verificar el cumplimiento de los demás».
Así pues, estimó que aquí no se cumplían esas condiciones toda vez que a folio 3 militaba escrito del 31 de marzo de 2009, por el cual la demandada le informó a la trabajadora la terminación del vínculo laboral con el fin de hacer a la empresa más competitiva a nivel internacional, y no se observaba que la demandante comunicara su estado de embarazo, lo que exoneraba al empleador de mantenerla vinculada, puesto que: […] el fuero de maternidad y su consecuente estabilidad laboral reforzada que pregona la constitución y la ley, únicamente surte efectos desde el instante mismo en que la madre gestante le comunica al empleador tal circunstancia o desde el momento en que se hace notorio el estado de gravidez […] hasta los tres meses posteriores al parto y los períodos de descansos legales, pues de lo contrario es imposible exigirle al empleador que respete las condiciones especiales de un trabajador cuando desconoce las razones que le otorgaron dicha calidad.
Este aserto lo apoyó en la sentencia CSJ SL, rad. 40283, 30 ag. 2011, que reprodujo parcialmente. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «CASE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la decisión del a quo, y en su lugar ACCEDA a todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda […]» Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente por cuanto denuncian iguales normas y persiguen el mismo objetivo.
CARGO PRIMERO Acusó, por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos 239 y 240 del CST, en relación con los preceptos 57 num. 7, 65 y 241 de esa obra, 187, 305 del CPC, 61 del CPTSS, el convenio 103 de la OIT, 2, 13, 29, 42 a 44, 48, 49 y 53 de la CN. Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que para que opere la protección constitucional del derecho a la estabilidad laboral reforzada de la actora y se pueda catalogar como ilegal el despido, es necesario que el empleador hubiese conocido de su estado de embarazo antes de notificarle el despido. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber desconocido la demandada el estado de gestación en que se encontraba la actora al momento de su despido, per se lo exonera de brindarle a la trabajadora el fuero de maternidad. 3. No dar por demostrado, siendo ello tan evidente, que al haberse generado el estado de gestación a partir del 28 de marzo de 2009, esto es, durante el vínculo laboral, automáticamente se cobijaba por el fuero maternal y por ende tenía derecho a todas las prerrogativas inherentes al mismo. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que si Carvajal SA hubiese practicado el examen médico de egreso a la actora, se habría enterado del estado de embarazo en que se encontraba. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con ocasión al cumplimiento de la acción de tutela por parte de Carvajal SA mediante la cual se ordenó el reintegro de la actora, la demandada conoció plenamente el estado de embarazo en que esta se encontraba. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que a causa de los malos tratos que la señora Toro Quintero recibió con posterioridad a su reintegro por parte de su empleador, sufrió un aborto frustro que le generó enormes perjuicios morales. Aseguró que tales yerros se cometieron por no haber valorado correctamente la demanda (f.º 67 a 74), la carta de terminación del contrato de trabajo (f.º 3 y 4), el certificado médico donde consta la fecha de gestación (f.º 7), la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Once Penal Municipal de Cali el 26 de mayo de 2009 (f.º 12 a 24), la confesión consignada en el interrogatorio de parte de la demandada (f.º 185 a 187), y el recurso de apelación (f.º 228 a 231).
Además, por ignorar la comunicación de la accionada sobre las acusaciones por enriquecimiento sin causa (f.º 39 y 40), la historia clínica de las consultas psicológicas a las que tuvo que asistir y fórmulas médicas (f.º 41 a 44, y 204 a 207), y el testimonio del señor Raúl García Riascos (f.º 201 a 203). Tras advertir que no discutía que el contrato terminó el 31 de marzo de 2009 y que «[…] la Constitución y la ley en Colombia protegen de forma especial a la mujer en estado de embarazo», consideró que si el Tribunal hubiese analizado las pruebas acusadas, habría advertido que, si bien, la notificación de aquella condición se produjo con posterioridad al despido, lo cierto es que su embarazo comenzó el 28 de marzo de 2009, esto es durante el vínculo laboral, según daba fe el certificado médico de folio 7, «[…] generando con ello un amparo tácito hacia su condición», pues «[…] automáticamente se cobijaba por el fuero maternal», sin necesidad de que el empleador conociera ese hecho, tal y como lo estimó la sentencia de tutela denunciada a folios 12 a 24, que no fue bien valorada por el juzgador, y además así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-687-08, de la que transcribió apartes.
Afirmó que esto demostraba los tres primeros errores de hecho, y es consecuente con lo manifestado desde la demanda en su hecho 5º (f.º 67 a 74), y lo reiteró al sustentar el recurso de apelación, donde puso de presente la sentencia CC T-095-08. Agregó que, si Carvajal SA le hubiese practicado el examen médico de egreso, se habría enterado de su embarazo, «[…] más aun cuando es la propia parte accionada quien acepta que dicho procedimiento le es realizado a todos los trabajadores desvinculados», según lo confesó en el interrogatorio de parte rendido, cuando señaló: PREGUNTA 3.
Diga cómo es cierto sí o no que la empresa demandada en el momento de despedir a la demandante sin justa causa no le hizo practicar el examen médico de retiro. CONTESTÓ: Es cierto. (…) PREGUNTA 5. Diga cómo es cierto sí o no, que la empresa que usted representa en este acto cada que termina un contrato de trabajo hace practicar examen de retiro al empleado o empleada correspondiente.
CONTESTÓ: Es cierto. PREGUNTA 6. Explica al despacho la razón por la cual en el caso del despido de la demandante por terminación unilateral sin justa causa no le hizo practicar el examen de retiro. CONTESTÓ: Dado que el motivo del retiro de la señora ROSABEL TORO fue producto de la globalización a la cual se enfrenta Carvajal SA, efectivamente se realizó su retiro el 31 de marzo de 2009, y no se le entregó copia del examen médico de retiro que normalmente se realiza posterior al vínculo laboral que el extrabajador tuviera con la empresa y efectivamente no se le entregó orden en ese sentido (resaltado original).
Refirió que el Juez de apelaciones hizo más gravosa su situación al desconocer que, con ocasión del cumplimiento de la tutela por parte de la demandada, se conoció plenamente el estado de embarazo en el que se encontraba, y que «[…] a causa de los malos tratos que recibió con posterioridad a su reintegro por parte de su empleador, sufrió un aborto frustro que le generó enormes perjuicios morales», de lo cual da cuenta «[…] la comunicación dirigida a la […] demandada sobre las acusaciones de enriquecimiento sin causa […] en cuanto al pago de la indemnización impuesta por el fallador de tutela» (f.º 39 a 40), que transcribió, la historia clínica que prueba las consultas psicológicas y psiquiátricas a las que tuvo que asistir por el impacto emocional que le generó el acoso laboral y por sufrir aborto, así como las fórmulas médicas (f.º 41 a 44, y 204 a 207), pruebas que también reprodujo y, a su criterio, por sí solas acreditaban «[…] la responsabilidad de la empresa […] respecto a la pérdida del hijo por nacer […], toda vez que luego de efectuarse el reintegro ordenado mediante acción de tutela, la demandada comienza una hostigante persecución» en su contra, y a esto sumó el testimonio del señor Raúl García Riascos (f.º 201 a 203), en un aparte que transcribió. Añadió que: Las acciones y actitudes que tomó Carvajal SA hacia la actora frente al reintegro ordenado por el operador judicial, llevaron a esta, a tal punto de desespero, que desencadenó en la pérdida de su hijo, ocasionándole sufrimiento afectivo y pérdida de su autoestima, que […] la condujo a tratamientos psiquiátricos, luego de ser víctima de impactos psicosomáticos, más aún cuando no solo ella sino su familia estaban a la espera de un nuevo integrante para su hogar, siendo estas razones más que suficientes para ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales […].
CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía directa, la interpretación errónea de iguales artículos referidos en el primer ataque. Adujo que el Tribunal le brindó un alcance equivocado al precepto 239 del CST, al establecer criterios que la norma no prevé, pues no establece que el «[…] fuero maternal» opere cuando se comunica el estado de gestación o el empleador tenga conocimiento del mismo, pues lo que señala es que «[…] se presumirá que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, “… cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo…”», sin importar que el contrato sea a término fijo o indefinido, de manera que: […] lo que en esencia quiere decir la citada normatividad […] es que con el solo hecho de que el despido se efectúe dentro del estado de embarazo, automáticamente se presumirá que el mismo se ha efectuado por este motivo, y además de ello, de la norma se extrae que una vez adquirido el estatus de mujer gestante dentro del vínculo laboral, se hacen inherentes los derechos laborales y fueros especiales a que están sometidas este tipo de trabajadoras […], independientemente de que su empleador estuviera al tanto o no de esta situación […].
Afirmó que esto encontraba respaldo en las sentencias CC T-095-08 y T-687-08, que transcribió parcialmente, reiteró que fue aquella la tesis de la decisión de tutela que le concedió el amparo y finalizó con que «[…] afirmar lo contrario sería cercenar los derechos de la mujer gestante y menospreciar el verdadero espíritu con el que el legislador creó tales prerrogativas».
RÉPLICA La pasiva resaltó que los cargos no denunciaron el artículo 236 del CST, que consagra la obligación de la trabajadora de poner en conocimiento al empleador de su estado de embarazo, y en el cual el Tribunal hizo énfasis para decidir y fue un aspecto que quedó incólume en el ataque, a más de que acusó todo el Convenio 103 de la OIT, sin indicar las normas concretas, y no se indicó la razón de la violación de todas las disposiciones de la proposición jurídica.
Frente al cargo fáctico, anotó que los tres primeros errores de hecho son en realidad de contenido jurídico, el cuarto y quinto son suposiciones o hipótesis de la censura, y el último corresponde a un tema que no fue mencionado en el fallo. De otro lado, los elementos de convicción denunciados son posteriores al despido, por lo que no pueden demostrar que la empleadora tenía conocimiento del embarazo, y consideró que la argumentación es «[…] ambigua o gaseosa», y no puntualiza la supuesta distorsión cometida.
En lo de fondo, reiteró que ni la propia actora sabía de su estado, de allí que la compañía no tuviese posibilidad alguna de prever esa circunstancia. De ese modo, lo planteado «[..] ignora el elemento intencional que el legislador pretende controlar como medio protector para la madre gestante», y estimó que el apoderado de la recurrente «[…] se encuentra totalmente desfasado, posiblemente influido por la decisión de primera instancia de la tutela», que por sus evidentes errores debió ser revocada.
CONSIDERACIONES En relación con las falencias formales que encuentra la réplica en los cargos, comienza la Sala precisando que estas no incumplen el requisito de proposición jurídica, toda vez que la censura denunció por lo menos una norma sustancial que, constituyendo base esencial del fallo, a su juicio fue quebrantada por el Tribunal, y tal es el caso del artículo 239 del CST.
En lo que sí tiene razón la oposición es en que los tres primeros errores de hecho no se contraen a revelar desatinos en la observación de las pruebas, sino a postular que la estabilidad laboral reforzada por motivo del embarazo opera con la sola demostración de que este ocurrió en vigencia del contrato, sin que para ello se requiera el conocimiento del empleador.
Además, cabe resaltar que en este criterio jurídico se ahonda en el segundo ataque, este sí presentado por la vía apropiada y circunscrito a argumentar que aquella conclusión es la que deriva de una lectura correcta del precitado artículo 239, dado que no establece condiciones adicionales para acceder a la protección especial allí regulada.
De allí la pertinencia de acumular los cargos. Ahora bien, no ignora la Sala que en el tercer desatino endilgado la recurrente se centra en demostrar que tenía 3 días de embarazo cuando la empresa le finiquitó el contrato de trabajo el 31 de marzo de 2009, según lo resalta del certificado médico de folio 7, en consonancia con lo narrado en el hecho 5º de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación; lo que ocurre es que, aun cuando este supuesto no aparece consignado en el fallo, para la Sala su trascendencia es prácticamente nula, pues al no discutirse que el estado de gestación no lo conocía la demandada cuando impartió el despido, lo que entonces queda en discusión es determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que, para darle paso a la salvaguarda legal, era necesario el conocimiento del empleador de dicha situación, ya fuese por comunicación de la trabajadora o porque era un hecho notorio, muy a pesar de que luego se probó que la demandante tenía aproximadamente tres días de embarazo al momento de ser desvinculada.
Pues bien, frente al punto, advierte la Sala que la razón está de lado del Tribunal, pues la jurisprudencia de esta Corte ha puntualizado con uniformidad que es una exigencia legal el conocimiento del empleador del estado de gravidez, a efectos de que opere la protección contemplada en el artículo 239 del CST. Así se reiteró en la sentencia CSJ SL7270-2015, que un asunto de contornos similares expuso: […] acerca de la necesidad del conocimiento empresarial como exigencia legal para efectos de la protección al empleo, esto es, sobre la información que oportunamente suministra la trabajadora grávida, esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de pronunciase en la CSJ SL, 28 sep. 1998, rad. 10993, reiterada en decisiones CSJ SL, 28 oct. 2002, rad. 18493, CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29016 y CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 40283, en la cual adoctrinó: “(….) La Corte Suprema en esta ocasión precisa igualmente que en verdad para esos exclusivos fines atinentes a la protección en el empleo es indispensable el conocimiento del empleador, por cualquier medio, porque la Ley no exige tarifa legal al respecto, o incluso presumirse de un embarazo realmente notorio, sin que sea menester que la empleada esté obligada a acompañar una certificación médica sobre su estado de gravidez.
Si el conocimiento patronal deriva de la información que suministra la propia trabajadora de encontrarse encinta, respaldada desde luego con el hecho cierto del embarazo acreditable posteriormente con cualquier medio probatorio, ciertamente tal noticia está revestida de la presunción de buena fe y satisface el propósito normativo de asegurar el conocimiento del obligado a cumplir la protección. “Dicha necesidad de conocimiento del empleador en manera alguna puede estimarse como atentatoria de la dignidad personal o como algo excesivo, sino, por el contrario, como una carga lógica y mínima, porque tiende a preservar la eficacia de la protección, la transparencia, el derecho de defensa, y halla su fundamento en la necesidad de que el empleador obligado, conociendo los hechos, tenga el deber de respetar la especial protección en el empleo que el Estado brinda a las mujeres embarazadas, ya que solamente desde el instante en que queda advertido puede operar en sana lógica la protección estatuida en los artículos 35 de la Ley 50 de 1990 y 8º del Decreto 13 de 1967.
Por tanto, pugnaría contra esos principios y contra los textos legales que los desarrollan que se imponga el pago de una indemnización, o de los demás efectos pertinentes, a alguien que terminó por justa causa un contrato que en principio debía ser calificada previamente por el Inspector de Trabajo dado un estado de embarazo que el obligado a cumplir los trámites gubernamentales ignoraba.
“En síntesis, si la protección legal apoyada en la censurable discriminación en el empleo consiste en la presunción de despido por motivo de embarazo, es lógico que no puede predicarse tal propósito de quien termina el nexo jurídico con ignorancia del soporte del hecho presumido”. Entonces tampoco resultaba viable presumir que el motivo de la finalización del contrato de trabajo obedeció al embarazo de la accionante, en tanto, en el sub lite no concurrió el requisito del conocimiento de la gestación previo al despido y, en consecuencia, el juez de alzada tampoco incurrió en el yerro jurídico que se le enrostra.
Cabe añadir a lo expuesto que el Tribunal no desconoció la presunción legal que contempla el artículo 239 del CST; simple y llanamente, consideró necesario el conocimiento de la demandada acerca del embarazo de la trabajadora, para que la ruptura del contrato de trabajo se presumiera discriminatoria, lo cual se ajusta al criterio ahora reiterado.
De otra parte, debe decirse que el hecho de que una sentencia de tutela les impartiera prosperidad a las pretensiones de la actora, es un argumento que queda en un profundo vacío de contenido si la misma, como la propia demandante lo aceptó desde el inicio y lo resaltó la oposición, fue revocada en segunda instancia; ahora, no pasa inadvertido que la recurrente arguye que esa decisión constitucional hizo que la pasiva se enterara plenamente de su estado de embarazo, que es la tesis central del quinto error de hecho, pero esto igual es irrelevante pues, en todo caso, ese conocimiento ocurrió con posterioridad al despido.
Frente a este punto, la Sala considera conveniente aclarar que el escenario litigioso en el cual debe analizarse si la accionante tenía derecho a la protección legal pretendida, es, como lo entendió el Tribunal, el que concierne al estado de cosas ocurrido cuando se terminó unilateralmente el contrato el 31 de marzo de 2009, toda vez que la actuación posterior que la empresa efectuó, como el reintegro y posterior desvinculación de la actora, estuvo cimentada en el estricto cumplimiento de un amparo constitucional que, según se indicó, luego fue revocado en sede de impugnación. Por lo demás, es importante señalar que esta última actuación judicial hace que queden sin efecto no solo la providencia de tutela revocada, sino la actuación que se haya realizado en pos de su acatamiento, sin perjuicio, desde luego, de las acreencias laborales y las obligaciones con el SGSS que se causen de haberse prestado efectivamente el servicio con ocasión de la orden constitucional, sobre lo cual nada se arguyó en los cargos.
Lo que sí hay que dejar en claro es que esto no significa que el reintegro que luego fue invalidado mediante sentencia, produzca todos los efectos jurídicos que normalmente genera, pues no es esa la conclusión natural y lógica de un mandato judicial revocatorio. Esta idea encuentra soporte en el artículo 7º del Decreto 306 de 1992, que reglamentó el 2591 de 1991, y así lo entendió esta Corte en la sentencia CSJ SL36864, 8 feb. 2011, que razonó de la siguiente manera: La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 (sic) de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: “De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo.” De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto.
Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: “De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición”. […] Si ello es así, pese a que durante un lapso el contrato de la actora fue formalmente restablecido, no es posible considerar que esa situación generara todos los efectos jurídicos propios de un reintegro laboral, porque la providencia en la que se ordenó perdió vigor jurídico y, con ella, los efectos derivados de esa decisión, que, a la postre, fue provisional; con mayor razón si no hay prueba de que la actora hubiere efectivamente trabajado como consecuencia del reintegro, pues, de haber sido así, es claro que tendría derecho a la retribución de esos servicios, y al pago de los aportes a la seguridad social por ese lapso, porque no puede haber prestación de servicios dependientes sin remuneración (destaca la Sala).
En lo que toca a que la accionada hubiese conocido el estado de embarazo de haberle practicado a la trabajadora el examen médico de egreso, para la Sala esto parte de un hecho conjetural o hipotético, dado que la recurrente supone que ello era lo que hubiese ocurrido de practicarse el examen, lo que carece de la certeza necesaria para sustentar debidamente un ataque por la vía fáctica, de manera que el cuarto error de hecho es infundado (CSJ SL8002-2014).
Consecuente con lo anterior, lo que destaca la censura del interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no conlleva las consecuencias desfavorables para ese extremo ni las favorables a la demandante, por lo que no se configuran los presupuestos de la confesión judicial establecidos del artículo 195 del CPC, aplicable por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, que es la prueba admisible en casación (art. 7º L. 16/69).
Finalmente, en lo que toca al sexto y último desatino fáctico endilgado, atinente a la presunta responsabilidad que se le imputa a la accionada en los supuestos perjuicios que padeció la actora por el aborto sufrido y un presunto acoso y maltrato laboral cuando fue temporalmente reintegrada, la Sala advierte que al respecto no hay pronunciamiento en el fallo, de manera que ningún desatino atribuible al Colegiado puede haber al respecto (CSJ SL33450, 17 sep. 2008, reiterada en las providencias CSJ SL38700, 7 jul. 2010, y CSJ SL35493, 8 feb. 2011).
Ahora bien, si la demandante considera que el Tribunal debió pronunciarse sobre esas temáticas, era de su resorte solicitar la complementación del fallo en los términos del artículo 311 del CPC, igualmente aplicable por la referida remisión legal, dado que era el mecanismo procesal idóneo para remediar esa omisión, no el recurso extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias.
Así lo dijo aquella providencia: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), leída el nueve (9) de julio siguiente por la Sala Laboral de ese Tribunal, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ROSABEL INÉS TORO QUINTERO contra CARVAJAL SA.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00