CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60589 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4679-2018 Radicación n.° 60589 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que le inició ALFREDO CÁRDENAS NEUTO.
I.
ANTECEDENTES ALFREDO CÁRDENAS NEUTO llamó a juicio a LA NACIÓN–MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA y el actor, existió un contrato de trabajo cuyos extremos temporales corrieron entre el 1° de noviembre de 1968 y el 21 de febrero de 1977; ii) que el mismo fue terminado de manera unilateral e injustificada por parte de la empleadora; iii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iv) que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, suscrita entre el IDEMA y el sindicato de sus trabajadores SINTRAIDEMA, entre 1976-1978; v) que tiene derecho a la pensión de que trata el numeral 1° del art. 22 de dicha convención, pues para el momento del despido, contaba más de 12 años de servicios discontinuos en varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado o sociedades de economía mixta; vi) que tenía derecho a la indexación o actualización del último promedio salarial con base al IPC certificado por el DANE, desde el extremo final de la relación laboral y la fecha en que cumplió 60 años de edad, el 4 de mayo de 1995; v) que le asistía el derecho a la indexación del último promedio salarial devengado, con base en el IPC, desde el 21 de febrero de 1977, cuando terminó el contrato, hasta el 4 de mayo de 1995, cuando cumplió la edad y, a la liquidación de la primera mesada con el 75% y vi) que tenía derecho a la pensión convencional por despido injusto con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales.
En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión convencional por despido injusto, a partir del 4 de mayo de 1995 y a indexar el último promedio salarial devengado, con la formula VA = VH x IPC Final / IPC Inicial de la siguiente forma: Índice inicial: 0.55 (febrero de 1977) Índice final: 29.4 (mayo 1995) Valor Presente = Valor histórico ($5.515,04) índice final (29.4) índice inicial (0.55) De donde: Valor Presente =$5.515.04 x 53.4546 Valor Presente = $294.804,25 o sea promedio actualizado.
Igualmente, que una vez efectuado lo anterior, se liquidara la mesada pensional con un monto del «75% de $294.804,25 = $221.103,19, valor de la primera mesada»; el pago de las mesadas pensionales causadas, a partir del 4 de mayo de 1995 y reajustadas, de conformidad al art. 14 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de enero de 1996; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación sobre todas las sumas que resultaran en su favor y en costas (f.° 56 a 58, cuaderno principal).
Como fundamento de las anteriores peticiones, expuso que prestó sus servicios personales a los liquidados Instituto de Fomento Algodonero – IFA, Instituto Nacional de Abastecimiento – INA y al Instituto de Mercadeo Agropecuario – IDEMA, por un periodo de 12 años, 9 meses y 11 días; que el tiempo de servicio para el IFA fue, un primer ingreso, desde el 10 de abril de 1961 hasta el 15 de septiembre de 1963 y, como segundo, desde el 17 de octubre de 1966 hasta el 30 de octubre de 1968; que para el IDEMA, anteriormente denominado, Instituto Nacional de Abastecimiento – INA laboró, desde el 1° de noviembre de 1968, mediante Contrato de Trabajo 380 de esa misma anualidad, hasta el 21 de febrero de 1977; que por disposición «del 1328 de 1969 (sic)», que reglamentó parcialmente el art. 67 del Decreto 2420 de 1968, se dispuso que el pasivo laboral del IFA sería asumido por el IDEMA.
Adujo, que ostentó la calidad de trabajador oficial, de conformidad con el art. 83 convencional; que el último cargo desempeñado fue de auxiliar de servicios generales II-16 en la planta desmontadora de Espinal del IDEMA; que su desvinculación se produjo por oficio n.° DP-1727 del 30 de diciembre de 1976; que en la Liquidación Definitiva de Prestaciones Sociales SRL 966 del 18 de marzo de 1977, expedida por el IDEMA, se consignó como fechas de ingreso y retiro, el 17 de octubre de 1966 y el 21 de febrero de 1977, respectivamente; que allí se incluyó una indemnización convencional calculada sobre 339.7638 días, por cuantía de $62.460.36, conforme al literal c) del art. 21 de la CCT; que la liquidación de prestaciones sociales antes referenciada registró un último promedio de factores de salario devengado, por la suma de $5.515.04, equivalente a 2.35 SMLMV de 1977.
Informó, que entre el IDEMA y SINTRAIDEMA se celebró el 8 de junio de 1976, la Convención Colectiva de Trabajo para los años 1976-1978, con vigencia a partir del 1° de mayo de 1976; que en el art. 22, se consagró una pensión en caso de despido injusto, para el empleado oficial al servicio del Estado que hubiera laborado entre 10 y 15 años continuos o discontinuos, que para entonces haya cumplido 60 años de edad o desde cuando ello sucediera.
Agrego, que mediante escrito radicado el 18 de enero de 2011, solicitó a LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, el reconocimiento de las anteriores condenas, cuya respuesta fue negativa, a través del oficio n.° 20113400008951 del 24 de enero de 2011; que ésta fue suprimida y liquidada por disposición del Decreto Ley 1675 del 29 de junio de 1997 (f.° 54 a 56, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. Alegó, que no hubo despido injusto que fundamentara la pensión convencional por esa causa y el actor no tenía la calidad de trabajador oficial. En cuanto a los hechos, tuvo por ciertos los relacionados con la prestación de servicio, los periodos laborados en el IFA, el INA y el IDEMA, de los cuales dio un total de 12 años, 9 meses y 11 días; la reglamentación parcial del Decreto 2420 de 1968, según la cual el pasivo laboral del IFA pasó al IDEMA; que la vinculación laboral ante el INA se dio mediante contrato de trabajo n.° 380 de 1968, a partir del 1° de noviembre del mismo año; el cargo desempeñado; la liquidación de prestaciones sociales n.° SRL 966 del 18 de marzo de 1977, de la indemnización convencional allí contenida y el promedio registrado en el oficio antes citado.
Igualmente, admitió la celebración de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, entre el IDEMA y SINTRAIDEMA; el carácter de trabajadores oficiales, de conformidad al art. 83 convencional; la solicitud radicada el 18 de enero de 2011 y su respuesta mediante oficio n.° 20113400008951 del 24 de enero de 2011 y la supresión y liquidación del IDEMA.
Negó los demás. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, el cumplimiento oportuno de la afiliación al ISS y pago de cotizaciones exonera de la carga prestacional al ministerio de agricultura y desarrollo rural, buena fe, pago total de la obligación, falta de título y causa del demandante, compensación y falta de vigencia de la convención colectiva de trabajo (f.° 75 a 90, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 9 de agosto de 2012 (f.° CD 333 y 334 a 336, ibídem ), resolvió.
PRIMERO: CONDENAR a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al reconocimiento, liquidación y pago al señor ALFREDO CÁRDENAS NEUTO de la pensión restringida de jubilación DE CARÁCTER CONVENCIONAL, a partir del 04 de mayo del año 1995, fecha en que el demandante atrás mencionado cumplió sesenta (60) años de edad, pensión restringida cuya cuantía es de CIENTO TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON 17/100 moneda corriente ($132.445.17M/cte.), Estando (sic) sujeta a los ajustes de Ley y al reconocimiento de prestaciones adicionales a que hubiere lugar según las normas vigentes a partir de la fecha de reconocimiento;
La pensión restringida aquí reconocida al actor estará a cargo de la aquí accionada, hasta el momento en que el Instituto de Seguros Sociales reconozca al demandante la pensión de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la accionada el mayor valor si los hubiere. Consignando desde ya que desde el 17 de enero de 2008 hacia atrás, procede a la encartada reconocer la prestación en la forma determinada en esta motiva a partir del 04 de mayo de 1995, actualizando la prestación a la fecha de inclusión de nómina de pensionado del demandante, autorizando a aplicar el fenómeno de la prescripción sobre mesadas pensionales causadas desde el 17 de enero de 2008 hacia atrás, hasta el 04 de mayo de 1995, estando en la obligación de reconocer, liquidar y pagar la prestación con sus adicionales desde el 18 de enero de 2008 hacia adelante.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, que se genera para las mesadas pensionales causadas desde el 17 de enero de 2008 hacia atrás hasta el 014 de mayo de 1995, conforme a lo expuesto en la anterior motiva.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las demás prestaciones de la demanda que no son objeto de prosperidad según los ítems de carácter absolutorio, contenidos en la anterior motiva.
CUARTO: DECLARAR no probadas las EXCEPCIONES propuestas por la parte demandada, respecto de las pretensiones que prosperan, declaración que no involucra la excepción de prescripción que tuvo una solución concreta y particularizada.
QUINTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia al ENTE accionado, por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas incluyendo por concepto de agencias en derecho la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.833.500.00).
SEXTO: CONSÚLTESE, la presente decisión ante el Superior inmediato, en caso de no ser apelada por las partes, en los términos del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al ser una decisión de condena en contra de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (negrillas en el texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó en su totalidad la sentencia apelada y no impuso costas (f.° 346 CD, 347 y 348 ibídem ).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal examinó los argumentos esgrimidos por los apelantes y consideró, en primer lugar, que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el despido fue con justa causa, mientras que el demandante, por su parte, sí acreditó el presupuesto del art. 22 de la convención colectiva de trabajo, al cumplir más de diez años laborados y ser despedido sin justa causa, con lo cual el fallo objeto de alzada, en este punto, debía ser ratificado.
Luego, exploró lo dicho por la parte demandante, en torno al Acto Legislativo 01 de 2005, en cuanto afirmó que el Juzgado no lo tuvo en cuenta, para establecer si le era aplicable al demandante; reprodujo del parágrafo tercero transitorio el siguiente aparte: «En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010», ante lo cual, dijo que el demandante causó su derecho el 4 de mayo de 1995, cuando cumplió los 60 años de edad, para entrar a disfrutar su pensión convencional, razón por la que no le era aplicable dicho acto legislativo; que lo anterior era suficiente para confirmar en este punto la sentencia apelada, tanto que debían declararse prescritas las mesadas no cobradas después de su causación. En cuanto a la solicitud de aplicación del art. 133 de la Ley 100 de 1993, por la parte demandada, respecto de la pensión sanción, recordó que es requisito no estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales, dado que la finalidad de la pensión sanción convencional o legal es la de precaver el perjuicio que se causa al trabajador.
Apuntó, que el recurrente desconoció que lo demandado fue una prestación consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización por daño antijurídico ocasionado por el Estado. Además, que los supuestos de hecho exigidos por la norma convencional que consagra el derecho, «son el despido sin justa causa», el cual se acreditó a través del proceso.
Sobre la indexación, tema objeto de apelación por ambas partes, la demandante para que se condene con base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la demandada para que se absolviera de la misma; citó la sentencia CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470 de esta Sala de la Corte y las decisiones CC C-82-2006 y CC C-91-2006, luego de lo cual manifestó que acoge la postura de la Corte Constitucional, al considerar que materializa los principios que protegen al pensionado de los efectos evaluativos de la moneda y que cobijan no solo las pensiones legales, sino también las convencionales y las voluntarias.
Concluyó, que con fundamento en lo anterior, era procedente la actualización del IBL «de la pensión sanción de jubilación», reconocida al demandante, así como lo establecido por el Juez de primera instancia, quien ordenó que el reajuste peticionado debe hacerse, pues el demandante adquirió el derecho en 1995, cuando cumplió los 60 años de edad, época para la cual ya existía la figura de la indexación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida del «10 de octubre de 2013 (sic)», para que, en sede de instancia, revoque en su totalidad el fallo de primer grado (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian conjuntamente, en razón de que, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, contienen un mismo propósito, se argumentan bajo una misma temática y comparten similar proposición jurídica.
CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por la vía indirecta, […] en la modalidad de ERROR DE HECHO, por APLICACIÓN INDEBIDA del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, los artículos 5° y 6° del Decreto 3135 de 1968, los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del Decreto 1848 de 1969, artículos 48, 267 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 8° del Decreto 1675 de 1997 y artículos 123 y 128 de la Constitución de 1991, Decreto 516 de 1990 y Decreto 2001 de 1993, en relación con el artículo 22 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA y SINTRAIDEMA para el periodo 1976-1978.
Aduce, que a la violación normativa denunciada se llegó, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho que califica de evidentes: A. DAR por probado, sin estarlo, que la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ALFREDO CARDENAS (sic) NEUTO fue sin justa causa. B. NO DAR por probado, estándolo, que para la desvinculación que efectuó el IDEMA del señor ALFREDO CARDENAS (sic) NEUTO medió una justa causa legal, consistente en terminación del contrato de trabajo por parte de la Entidad empleadora IDEMA.
C. NO DAR por probado, estándolo, que la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre el IDEMA Y SINTRAIDEMA solo produjo efectos jurídicos hasta el 30 de abril de 1978, supuesto éste que, implicaba su inaplicabilidad material a las condiciones especiales en que se encontraba el demandante ALFREDO CARDENA (sic) NEUTO. Indica como prueba mal apreciada, A. Oficio N° DP-1727 del 30 de diciembre de 1976, por medio de la cual el IDEMA le comunica al señor ALFREDO CARDENAS (sic) NEUTO la terminación del contrato de trabajo.
En la demostración del cargo, alega que el ad quem hizo una mala interpretación del oficio n.° DP 1727 del 30 de diciembre de 1976, dirigido al demandante, al entender que con esa comunicación le informaba un despido sin justa causa, cuando en realidad estaba haciendo uso del derecho contenido en la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes, sobre la facultad de dar por terminados los contratos de trabajo a término indefinido, en cualquier momento, mediante preaviso, lo cual se fundamentó en el art. 48 del CST, modificado por el art. 1º del Decreto 616 de 1954 y que en similares vocablos señala también el art. 50 del Decreto 2127 de 1945; que entonces la terminación del contrato se produjo por iniciativa del IDEMA, pero no por capricho o arbitrariedad, sino por mandato legal.
Resaltó que, de conformidad con el art. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, para la causación de la pensión por despido injusto, se requería que el trabajador oficial haya sido vinculado por contrato de trabajo, que se produjera un despido sin justa causa y que ese despido se diera después de que el trabajador hubiera laborado por más de diez años y menos de quince, caso en el cual se pensionaría al cumplir 60 años de edad.
Asegura, que también cayó en el error el Juez de apelaciones, al considerar que el contrato de trabajo se extendió hasta el 4 de noviembre de 1995, fecha para la cual la convención colectiva de trabajo no era aplicable, ya que su vigencia llegó hasta el 30 de abril de 1978 y que el demandante trabajó hasta el 21 de febrero de 1976, momento que debe entenderse como el del despido; que, de acuerdo con el Decreto 1675 de 1997, por el cual se ordenó la supresión y liquidación del IDEMA y el art. 61 del CST, que prevé la terminación del contrato por supresión de la entidad, no podía volverse a firmar convención colectiva de trabajo ni valerse ultractivamente, la que ya se había suscrito, mucho menos renovarse (f.° 7 a 9, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Manifiesta que el Tribunal consideró que el despido fue sin justa causa, por cuanto la entidad no manifestó expresamente la razón de esa decisión unilateral, como era su deber, de acuerdo con las disposiciones laborales, razón por la cual no existe la indebida apreciación de la prueba. Recordó que el error de hecho, para que tenga la fuerza de destruir la presunción de acierto y legalidad del fallo acusado, debe ser ostensible y en apoyo citó jurisprudencia de esta Sala (f.° 21 a 24, cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, de violar la ley sustancial « en la modalidad INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, considerando como normas violadas los artículos 90 y 150 numeral 7° de la Constitución Política, artículos 47 y 50 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y de la Ley 6° de 1945, a la cual reglamenta». Para la demostración del cargo, comenzó por decir que la interpretación errónea de la ley consiste en el equivocado entendimiento de la norma; que el ad quem comprendió que el art. 47 del Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª del mismo año, contienen en forma taxativa las «únicas razones que hacen que una decisión unilateral de terminación de contratos para los trabajadores oficiales», son las que allí se citan expresamente; que para el Tribunal, ningún elemento ajeno a esa literalidad puede ser tenido en cuenta para calificar de justa o injusta, una causa de terminación unilateral de contrato laboral; que esa calificación de justeza de la causa para terminar un contrato de trabajo, debe obtenerse, no solo de las normas de derecho positivo, sino del examen de otras fuentes.
Agrega, que en el caso concreto, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al accionante, con fundamento en la cláusula segunda del mismo, suscrito el 1º de noviembre de 1968 y, por ello, el despido no puede calificarse injusto y clasifica el entendimiento que debe darse a la normatividad transgredida, en los siguientes aspectos: i) que no es razonable tener como taxativas las causales señaladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; ii) que tampoco lo es entender que un motivo legal no debe ser concebido como motivo justo para terminar un contrato con trabajador oficial; iii) que el cierre de empresas públicas, legalmente tramitado, es justo motivo de terminación de los vínculos de los servidores de la entidad suprimida, por ser motivo constitucional y legal (f.° 9 y 10, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Afirma, que el censor busca implícitamente en el cargo un cambio jurisprudencial, basado en la interpretación errónea de los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, que le endilga al ad quem, de acuerdo con los argumentos que sentó en el cargo y que el opositor repite; que el Tribunal en ningún momento se refirió a que la causa de terminación contractual haya sido justa o injusta, sino que trascendiendo a la carga de la prueba, expuso que la demandada no demostró que la causa de despido haya sido justa, elemento este que no es excluyente con la causa legal, aspecto sobre el cual la Corte se ha pronunciado pacíficamente y cita en apoyo algunas sentencias de los años 1959, 1995 y 2008; que los argumentos con los cuales se pretende el cambio jurisprudencial, no tienen la contundencia suficiente para lograrlo, pues su contenido solo refleja la inconformidad del recurrente, por la no inclusión de las causales que considera deben integrarla.
Reproduce el art. 48 del Decreto 2127 de 1945 y apunta que esta norma, ni el art. 49, refieren que sea causa para terminar una relación laboral, la que pretende el recurrente, luego ninguna equivocación asiste a la decisión del ad quem en ese sentido. Por último, se refiere a la alegada interpretación errónea de los artículos constitucionales 90 y 150 numeral 7º y recuerda que el Tribunal no hizo alusión a las mismas (f.° 24 a 28, cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO La sentencia es acusada por la vía directa de ser violatoria de la ley sustancial « por la modalidad de INFRACCION (sic) DIRECTA del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965». Afirma que, a pesar de que la convención colectiva de trabajo es un acto regla creador de derecho objetivo, a semejanza de la ley, no puede tenerse como producto de la función legislativa del Estado «desde los puntos de vista orgánico, funcional y formal» y transcribe los artículos 467 a 470 del Código Sustantivo del Trabajo, para citar que los mismos son aplicables al presente caso, por cuanto el fallo del Juez colegiado se limitó a expresar que el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, debía indexar la primera mesada pensional convencional por señalarlo así la jurisprudencia de esta Corporación; que si bien la Corte ha dicho que se debe indexar la primera mesada pensional para que el valor reconocido no pierda su poder adquisitivo, lo ha hecho en relación con los pensionados del régimen común y no para los convencionales o de pacto colectivo; que no existe en la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978 ninguna referencia a la indexación de la primera mesada, porque no hubo pacto al respecto.
Argumenta que si el Tribunal hubiera aplicado las normas que componen la proposición jurídica del cargo, no habría concedido la indexación de la primera mesada pensional «por cuanto en la forma en que se está sustentado (sic), NO existe norma alguna que ordene la indexación de la primera mesada, cuando el valor de la prestación es producto de una convención colectiva», aunado a que en el acuerdo convencional no se estableció la condición de indexar la primera mesada; que, en vez de lo anterior, el Juez de apelaciones se limitó a seguir la jurisprudencia de la Corte, que lo ha ordenado, pero no para casos similares, sino para los pensionados o quienes están en expectativa de serlo; que sin analizar la CCT decidió efectuar la liquidación de la indexación y condenar a la demandada a su pago; que de haberlo hecho, habría llegado a la conclusión de revocar la sentencia apelada y absolver a la demandada de esa indexación (f.° 10 a 13, cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Discute que el cargo contiene errores de técnica consistentes, en primer lugar, en que para el éxito de un ataque frente a la presunción de acierto y legalidad de los fallos, es necesario derribar las bases jurídicas y fácticas que lo sostienen, pues el recurso extraordinario, como tal, no puede ser entendido como una tercera instancia; que en este caso, es equivocado el concepto de violación invocado por la censura, esto es, la infracción directa, porque el fallo acusado se sustenta en jurisprudencia relacionada con el tema de la indexación, en cuyo caso ha debido invocarse la interpretación errónea; que, como no acertó la censura en la modalidad de violación alegada, el cargo debe ser desestimado; que, aún si se pudiera soslayar la falla técnica, tampoco atinó en la justificación del cargo, ya que sólo atina a mostrar su inconformidad con la decisión, sin demoler la base jurisprudencial en que se apoyó el Tribunal.
Por otro lado, señala como improcedente invocar normas constitucionales en la proposición jurídica, porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, las mismas, en principio, no son susceptibles de transgresión que origine el recurso extraordinario, por carecer de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales, como se expuso en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2001 rad. 14992.
Finalmente, que se pide estudiar los medios de prueba, en concreto la convención colectiva de trabajo, evento en el cual la vía debe ser la indirecta (f.° 28 a 3, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Tiene dicho esta Sala de la Corte, que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades, que más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que éste no se desnaturalice.
Así mismo, se reitera, como lo ha venido haciendo, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciarla con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la decisión con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).
De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.
Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.
Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Se dice lo anterior, porque el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencia técnica que no son factibles de subsanar, por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como se muestra a continuación: 1.
La proposición jurídica se halla indebidamente formulada. En el primer cargo, acusa la parte recurrente la indebida aplicación de los artículos 47 del Decreto 2127 de 1945, 5º y 6º del Decreto 3135 de 1968, 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969 y, 8º del Decreto 1675 de 1997, disposiciones que no fueron mencionadas en la sentencia de segunda instancia, es decir, no los aplicó el Juez de alzada para la solución del caso concreto, razón por la cual, mal puede endilgarse su aplicación indebida, que ocurre cuando el respectivo precepto se emplea a un caso no regulado por él. Esto, porque «tal concepto supone necesariamente que la norma citada fue tenida en cuenta en la sentencia recurrida» (CSJ SL, 10 jul. 2003, rad. 20343, reiterada por los fallos CSJ SL1394-2018 y CSJ SL4374-2018), lo que no aconteció en este evento.
Igual ocurre en el cargo segundo, en que se acusa la interpretación errónea de los artículos 47 y 50 del Decreto 2127 de 1945, porque si el ad quem no los aplicó, mal puede decirse que fueron interpretados con error. Tampoco era viable la invocación de normas contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo como en este caso los artículos 48 y 267, pues las mismas no son aplicables, en tratándose de trabajadores oficiales.
Y de las normas constitucionales, a las que recurre en este caso la censura, esto es, los artículos 123 y 128 en el primer cargo y 90 y 150 en el segundo, las mismas han sido citadas solo tangencialmente, razón por la cual la Sala rememora que, en principio, a pesar de su jerarquía, no están habilitadas para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que, en términos generales, no atribuyen por sí solo derechos concretos.
Así lo dijo recientemente la Corporación, en sentencia CSJ SL604-2018: Ahora, si bien dentro del escrito de acusación, el censor hace alusión al artículo 48 de la Constitución Nacional, únicamente lo menciona para dar soporte a un argumento jurídico, esto es, que el pago de las prestaciones periódicas del Sistema de Seguridad Social Integral está a cargo de «las entidades privadas o públicas en los términos de ley», que no es posible plantear por la vía de los hechos, escogida por el recurrente.
Tal omisión, imposibilita el ejercicio que la Corte debe realizar en esta sede extraordinaria, por cuanto no existe disposición de orden nacional con la que se pueda confrontar la sentencia impugnada a efectos de verificar su posible vulneración. Otra impropiedad del cargo, en la formulación de la proposición jurídica, es la de invocar como violados, compendios normativos sin especificar los artículos o las normas de los mismos que supuestamente lo fueron, ante la imposibilidad de indagar a través de los mismos a que disposición se refiere el censor.
Ahora, en cuanto a las disposiciones contenidas en una convención colectiva de trabajo, ha dicho la Corporación que este tipo de acuerdos se tiene como una prueba, mas no como una norma sustantiva de alcance nacional, razón por la cual resultaba inapropiado invocarla como tal, según lo muestra el primer cargo. Al respecto, la Sala recordó en providencia CSJ SL3854-2018, que: Planteadas así las cosas, sea lo primero señalar que la sociedad recurrente incurre en una impropiedad y es incluir en la proposición jurídica una norma convencional, como es el referido artículo 71 y considerar que respecto de ella existió una indebida aplicación, pues no se trata de un norma de carácter sustancial de orden nacional, ya que, como es sabido, en el recurso de casación en materia laboral, la convención colectiva de trabajo recibe el tratamiento de prueba y por eso su acusación no se puede sustentar como si tratara de un precepto legal.
En cuanto al tercer cargo, se recuerda que cuando se invoca la infracción directa como modalidad de violación normativa, las disposiciones de la proposición jurídica deben ser las que gobiernan el caso. Así lo dijo recientemente en sentencia CSJ SL4220-2018, cuando recordó que «la infracción directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna».
Se dice lo anterior, porque las normas que se invocan como no tenidas en cuenta, se refieren todas a aspectos convencionales, que no tocan para nada el tema de la indexación concedida. Para involucrar la proposición jurídica al tema de la indexación, la parte recurrente manifiesta que no hubo un pacto convencional sobre ese punto, cuando la decisión del Tribunal, para concederla, se apoyó en jurisprudencia para su procedibilidad. 2.
En el segundo cargo, encaminado por la vía directa, se invocan aspectos de orden fáctico Uno de los argumentos del censor, atañe a que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo al accionante, con fundamento en la cláusula segunda del mismo, suscrito el 1º de noviembre de 1968, discusión que comporta razonamientos de orden fáctico, los cuales no pueden alegarse por la vía del derecho.
Así lo ha dicho la Corte, como lo hizo en sentencia CSJ SL739-2018, en donde recordó: […] debe reiterar la Sala que cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria. En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.
Nótese que cuando el recurrente alude al contenido de la Resolución No. 5265 de 2005, está invitando a la Corte a analizar las pruebas del proceso, propósito que no resulta procedente cuando el ataque se encauza por la vía de puro derecho. Y es que para determinar si la prescripción fue interrumpida de manera natural mediante el citado acto administrativo, sería preciso analizarlo, lo que, se reitera, no es posible dada la vía seleccionada para el ataque.
En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.
Tal cual ocurre en este caso, pues al señalar el recurrente, que la verdadera causa de despido fue el uso de una cláusula contractual, se remite necesariamente a la revisión de la prueba documental contentiva de ese acuerdo laboral, que como se repite, era improcedente en un cargo de la vía directa. 3. No se demuestran los errores de que se acusa al ad quem en su sentencia. Invoca la parte recurrente, como una razón de sustento para el cargo primero, el art. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, que establece las exigencias para acceder a la pensión por despido injusto, pero ni siquiera informa en dónde radica el supuesto error del ad quem, para saber cuál era su inconformidad al respecto.
No obstante, vale la pena recordar el contenido de la mencionada norma convencional, que es del siguiente tenor: PENSIÓN EN CASO DE DESPIDO INJUSTO. 1.- El empleado oficial vinculado pro contrato de trabajo que sea despido (sic) sin justa causa después de haber laborado durante más de diez (10) años y menos de quince (15), continuos o discontinuos, en una o varias entidades, establecimientos públicos, empresas del Estado, o sociedades de economía mixta, de carácter nacional tendrá derecho a pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Exigencias que encontró plenamente configuradas el Tribunal, al corroborarlas con las pruebas, razón por la cual resulta inexistente un supuesto error que, como se dijo, no fue identificado. También refiere que la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, dejo de regir el 30 de abril de este último año, al no poderse extender en el tiempo de acuerdo con el Acto Legislativo n.º 01 de 2005, ya que adujo, la misma parte actora mencionó que el despido injusto «se daría» el 4 de mayo de 1995 y, de acuerdo con el Tribunal, el 4 de noviembre del mismo año. Estas manifestaciones no consultan la realidad, ya que, tanto en la demanda como en la sentencia de segunda instancia, el actor y el ad quem establecieron el finiquito contractual, el 21 de febrero de 1977, época para la cual la convención colectiva de trabajo se hallaba vigente.
La fecha del 4 de mayo fue la del cumplimiento de la edad de 60 años, del demandante. Tampoco ha dicho el Tribunal que el contrato de trabajo se extendió hasta el 4 de noviembre de 1995. Así las cosas, no se avizora error alguno del Juez colegiado, por estas razones. Además de lo anterior, este asunto constituye un hecho nuevo en casación que no procede en el recurso extraordinario.
Al respecto, la Corte ha destacado la imposibilidad de estudiar un tema no controvertido en las instancias, tal como lo hizo en la sentencia CSJ SL4545-2018, en donde indicó que: Sin embargo, Benítez Hoyos al sustentar su apelación, incluyó un aspecto nuevo referido a la reducción de su salario básico razón por la cual el juez de segundo grado se abstuvo de efectuar pronunciamiento al no ser objeto de debate ni prueba en las instancias, circunstancia que además de no ser discutida, esta Sala avala, toda vez no le era dable emitir juicio alguno al respecto.
Igual sucede con la demanda de casación, en la que el recurrente introduce un aspecto distinto al que planteó en el escrito inaugural del proceso; luego, tampoco puede ser atendido por la Corte, […]». En el segundo cargo, arguye que el ad quem dio un equivocado entendimiento al art. 47 del Decreto 2127 de 1945 y, por ende, a la Ley 6ª del mismo año, al creer que estas disposiciones regulan taxativamente las causales de despido, con o sin justa causa y afirma que esa calificación debe auscultarse no solo con mirada a las normas positivas reguladoras, sino a otras fuentes, pero sin explicar cuáles son.
Luego, insiste en que la terminación del contrato está fundada en la cláusula segunda del acuerdo firmado el 1º de noviembre de 1968 y por ello el despido no puede calificarse de injusto. Tal como se observa en los anteriores apartes, incurre la censura en señalar acusaciones sin ningún respaldo, primero porque inexplicablemente extraña que el análisis de lo justo o injusto del despido se haga bajo la luz de «otras fuentes», sin mencionarlas y, segundo, porque el tema de la terminación del vínculo laboral originado en las facultades del contrato de trabajo contenidas en la cláusula segunda, fue debatido y desechado en cuanto se estudió el primer cargo.
Surge de lo anterior, que no demostró, siquiera, mínimamente, los errores que le endilga al Tribunal y, menos, con el carácter protuberantes, aspecto insoslayable en el recurso de casación, tal como lo ha señalado la Corte en muchos pronunciamientos, como en la sentencia CSJ SL9162-2017, aplicable aquí para el primer cargo: […] conforme a la legislación y a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la acusación se dirige por la vía indirecta, además de resultar insoslayable la enunciación de los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, es indispensable indicar su incidencia en la decisión acusada, obligaciones adjetivas que incumple la censura, en razón a que no indica cuál es la repercusión de los posibles desatinos en la decisión acusada y, por tanto, en la transgresión de las normas legales denunciadas en el cargo.
Negligencia en que cae la censura, también en el segundo, por la vía directa, en que solo se citan unos eventuales errores cuya denuncia no tiene soporte alguno. 4. Indebida formulación de la modalidad de ataque, en el cargo tercero El tema de inconformidad expuesto en el cargo, es la indexación de la primera mesada pensional, frente al cual se acusa infracción directa «del artículo 55 de la Constitución Nacional, artículo 467, 468, 469, 470, 477 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 37 del Decreto Ley 2351 de 1965», ninguna de las cuales se refiere al tema de la indexación de la primera mesada pensional, a pesar de la connotación que quiere darles la parte recurrente, al establecer que esa actualización no fue pactada en la convención colectiva de trabajo; tampoco, dichas disposiciones prohíben la mencionada indexación, como para establecer que su no observancia constituye la infracción directa denunciada.
Como se recuerda, cierto resulta que la base fundamental de la decisión acusada, en torno al tema de la indexación, es la jurisprudencia y, en esa medida, no era la infracción directa de las normas que componen la proposición jurídica del cargo, la modalidad de ataque a emplear. Con todo, en el caso de que pudieran superarse los errores de técnica señalados, se impondría de todas formas la adversidad de la demanda, por las siguientes razones: Los fundamentos de la decisión del Tribunal, pueden sintetizarse en los siguientes aspectos: i) que el demandante demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 22 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1976-1978, para acceder a la pensión por despido injusto, mientras que, por su parte, la demandada no demostró la justeza de esa terminación unilateral del contrato; ii) que el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo tercero transitorio estableció que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran antes del 31 de julio de 2010, no podrían estipularse condiciones pensionales más favorables, que en todo caso perderían vigencia en esta fecha, pero que, como el demandante causó su derecho el 4 de mayo de 1995, cuando cumplió los 60 años de edad, para disfrutar su pensión convencional, no le era aplicable dicho acto legislativo; iii) que tampoco lo era en este caso, el art. 133 de la Ley 100 de 1993, respecto de la pensión sanción, porque es requisito no estar afiliado al Instituto de Seguros Sociales y, porque lo demandado fue una prestación, consagrada en una convención colectiva de trabajo y no la indemnización por daño antijurídico ocasionado por el Estado y iv) en cuanto a la indexación, acogió la postura de la Corte Constitucional, al considerar que cobija todas solo las pensiones legales, sino también las convencionales y las voluntarias y, por ello, procedía la actualización del IBL de la pensión reconocida al demandante, teniendo en cuenta que este adquirió el derecho en 1995, cuando cumplió los 60 años de edad, época para la cual ya existía la figura de la indexación. La indebida valoración del oficio n.° DP 1727 del 30 de diciembre de 1976, que alega el demandante, (f.° 6, cuaderno principal), por el cual el IDEMA, comunicó al actor la terminación unilateral del contrato de trabajo, es inexistente, porque la supuesta razón de la censura, en el sentido de que la entidad estaba haciendo uso de la cláusula segunda del contrato de trabajo suscrito entre las partes, es irreal, pues de una parte, no se invocó dicha cláusula para despedir al trabajador y, de la otra, su tenor literal lo impediría, porque la facultad de hacerlo en cualquier momento y sin previo aviso, tendría que ejercerse en el término del período de prueba.
Claramente esta no fue la razón dada, sino que como se recuerda, se le cursó al actor el oficio DP 1727 del 30 de diciembre de 1976, en los siguientes términos: Comunico a usted que esta Gerencia General ha decidido dar por terminada su vinculación laboral, a partir del día hábil siguiente al recibo de la presente. El Instituto le reconocerá la indemnización a que tiene derecho, de conformidad a las normas legales, así como el valor correspondiente a sus prestaciones sociales.
Si usted lo considera oportuno, puede acercarse a la Jefatura del Instituto en esa localidad para que le sea expedida la orden del examen médico de egreso que deberá hacerse practicar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su retiro. Ahora, si bien en las instancias (que no en casación, pero que es necesario traer a colación), la parte demandada había alegado que esta comunicación fue revocada, el asunto fue dilucidado por el Tribunal, así: Al estudiar la Sala la forma de terminación del contrato que vinculó a las partes, encuentra que a folio 298 del plenario se encuentra la liquidación y pagó que se le efectuó al demandante y allí se observa que el IDEMA pago por indemnización por despido sin justa causa la suma de $62.460.85.
Ahora bien, tal como lo argumenta el apoderado de la demandada, a folio 299 se encuentra la Resolución 275 de 1977 la cual revocó la terminación laboral del actor. Sin embargo, revisadas las pruebas allegadas al proceso, esto es la hoja de vida aportada por la entidad demandada, no se encuentra que el actor haya sido vinculado posteriormente y que exista pago de salarios posteriores a esa resolución. Y de conformidad con la certificación emitida por la coordinadora del grupo de administración de recursos humanos Ministerio de Agricultura se encuentra que el último día para el cual laboró el actor al IDEMA, fue el 21 de febrero 1977.
Así se puede ver de folios 10 a 309, además el despido fue un hecho y como tal es irreversible en el tiempo. Se cumplió y fue despedido injustamente luego la resolución [revocatoria del despido] resultaría inocua por cuanto no lo reintegró no le canceló nada distinto a la misma indemnización, el hecho estaba cumplido. Por lo anterior le correspondía a la entidad demandada demostrar que el despido no había sido sin justa causa la carga de la prueba señala el artículo 177 Código de Procedimiento Civil aplicable en el presente caso, pues se le ha de aplicar también a la entidad demandada.
Obviamente para alcanzar el propósito es inevitable recurrir a la obligación de su prueba por parte del interesado, pues sabido es que en materia probatoria existe el principio Universal de que quien afirma una cosa está obligado a probarla conforme la máxima onus probandi incumbit actori. De acuerdo a lo anterior es claro que la demandada no asumió la carga de probar la razón de su dicho, y demostrar que el despido fue con justa causa como lo alega la contestación de la demanda (f.° 346 CD, min. 6.31 a min. 8.47, cuaderno principal).
La comunicación DP 1727 del 30 de diciembre de 1976, tiene toda la claridad necesaria e impide la indebida interpretación que se alega. En ninguna parte se ha relacionado el despido con la cláusula segunda de contrato firmado el 1º de noviembre de 1968 como arguye el censor; además que, si en un hipotético evento se quisieran atender esas razones, lo que la cláusula dice es que la facultad de dar por terminado el contrato sin previo aviso, solo es posible ejercerla dentro del periodo de prueba y el despido se produjo ocho años después de iniciada esa relación contractual, cuando ya estaba más que vencida dicha etapa contractual.
Coligiéndose que no incurrió en error del Tribunal en este aspecto. En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente vencida. Se fijan como agencias en derecho la $7’500.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que ALFREDO CÁRDENAS NEUTO adelantó contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 31 SCLAJPT-10 V.00