Micelio
SL4679-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n°.42726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL4679-2016 Radicación n.° 42726 Acta nº 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). AUTO Admítese el impedimento manifestado por la doctora Clara Cecilia Dueñas Quevedo.

Se reconoce personería a la doctora JULIE MARCELA HOYOS ALEGRÍA, identificada con T.P. No. 168.882 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en los términos y para los efectos del mandato conferido. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-, hoy representada por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR ”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2009 dentro del proceso que promovió en su contra SIMÓN BEDOYA VÀSQUEZ.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada a ajustarle el valor inicial de su mesada pensional, con inclusión de las mesadas adicionales de junio y diciembre más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que trabajó para la demandada desde el 13 de agosto de 1970 hasta el 15 de octubre de 1991; que el último salario mensual devengado fue la suma de $212.780.60, que equivalía a 4,11 salarios mínimos legales mensuales vigentes para esa época; que la demandada mediante Resolución No. 0211 de 19 de noviembre de 1998, le reconoció pensión de jubilación a partir del 27 de diciembre de la anualidad anterior, en cuantía de $172.005, en tanto su monto real debió ser de $706.940,55.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y de derecho. En cuanto a los hechos aceptó el vínculo laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la pensión a partir de la fecha indicada y su monto. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción, caducidad y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión de Bogotá el 28 de febrero de 2008, y con ella condenó a la demandada a reconocerle y pagarle la primera mesada pensional de jubilación indexada al demandante a partir del 31 de enero de 2003, en cuantía de $502.893.64, con los incrementos legales pertinentes que se hubieren causado con posterioridad a la referida data, junto con las mesadas adicionales que la ley prevé y las diferencias generadas con ocasión de la actualización de la primera mesada, imponiendo a su cargo las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, el proceso subió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión del a quo y dejó a cargo de la apelante las costas por la alzada. Luego de dar por demostrado que la entidad demandada reconoció al actor pensión de jubilación de origen convencional mediante Resolución No. 0211 del 19 de noviembre de 1998, que liquidó con base en los factores fijos y variable devengados en el último año de servicios « 15 de octubre de 1990 a 14 de octubre de 1991», arrojando la suma de $212.780.60 y que al aplicarle el 75% obtuvo como resultado la suma $159.585,45, que la elevó al salario mínimo legal vigente para el año 1997, el Tribunal se refirió al criterio jurisprudencial constitucional sentando en la sentencia C- 862 de 2006 y el de esta Sala de Casación en sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, sobre la procedencia de la indexación de las pensiones legales y extralegales, para decir que la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, al haber establecido que el valor correcto de la mesada inicial del actor era la suma de $502.892,64, efectiva a partir del 27 de diciembre de 1997, pues se encontraba acorde con la tendencia actual de esta Corporación. Precisó a continuación que todas la mesadas causadas con anterioridad al 31 de enero de 2003 estaban prescritas, al haberse interrumpido dicho fenómeno el día 31 de enero de 2006.

En ese orden, indicó que no le asistía razón a la entidad en relación con la prescripción alegada, “ como quiera que el presente asunto gira en torno a la indexación de la primera mesada pensional, el cual no era dable confundirlo con la reliquidación de la mesada pensional”, apoyándose para el efecto en la sentencia de casación del 2 de julio de 2002, radicación 31993.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se absuelva a la demandada de todas las pretensiones. Subsidiariamente, solicita que en el caso que la Corte estime procedente la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional, case parcialmente la sentencia recurrida, para que constituida en sede de instancia, modifique la decisión del a quo mediante la cual declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 31 de enero de 2003, para que en su lugar disponga que el “derecho a reclamar la indexación alegada ” prescribió tres años después de haberse reconocido el derecho pensional.

Con ese propósito formuló dos cargos, que se resolverán en su orden. VI. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 19, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política; 78 y 145 del Código Procesal Laboral y la S.S; 1 de la Ley 71 de 1988; 1494, 1495, 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1546, 1612 a 1617, 1626, 1627,1646, 1649, 2056 y 2224 del Código Civil; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil con las modificaciones 137 y 138 del artículo 1° de la Decreto 2282 de 1989, y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

Asevera que a pesar del criterio en que se apoyó el Tribunal, tal orientación jurisprudencial debía ser rectificada, en observancia de los principios constitucionales y legales consagrados en los artículos 53 de la Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, de los que se podía inferir que la indexación de las mesadas pensionales operaba a partir del nuevo ordenamiento constitucional, únicamente respecto de las pensiones reconocidas en aplicación de la Ley 100 de 1993, “ más no como en el caso en estudio cuyo reconocimiento tuvo fundamento en la convención colectiva de trabajo para entonces vigente.”.

Señala que si bien el principio de la equidad debía ser observado por el juez al momento de dictar la sentencia, no podía desconocerse el también criterio de esta Sala de Casación sobre “la noción de lo equitativo ”, sentando en sentencia del 8 de agosto de 1973, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Córdoba Medina, reiterado en sentencia del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, para desconocer, desviar o tergiversar el mandato explícito.

Aduce que de haber advertido el Tribunal “que a partir del momento en que se adquiere el derecho al disfrute de la pensión, el obligado no incurrió en mora para el cumplimiento de su obligación”, no procedía la condena por actualización de la primera mesada pensional, por cuanto ello pugnaba con el principio de legalidad consagrado en el artículo 230 de la C.P., frente a las expresas disposiciones legales que consagraban la obligación de resarcir el perjuicio causado con el incumplimiento.

En síntesis, que fue a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 y del Decreto Reglamentario 692 de 1994, que se consagró el reajuste anual de las pensiones legales originarias de ese mismo sistema general de pensiones, “ más no así para aquellas reconocidas con fundamento en las normas anteriores.” VII. RÉPLICA Afirma que la decisión del Tribunal, se ajustó al criterio jurisprudencial de esta Sala de casación sobre la procedencia de la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales y extralegales, por lo que el cargo era infundado.

VIII. CONSIDERACIONES No incurrió en el Tribunal en el yerro jurídico que le atribuye la censura al confirmar la condena por concepto de indexación del ingreso base de liquidación con el cual se estableció la primera pensional de la actora, puesto que dicha decisión se aviene al criterio jurisprudencial fijado por esta Corte y que actualmente admite la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones legales y extralegales nacidas con anterioridad o bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Es decir que ya no distingue la Corporación, como lo hizo en algunas ocasiones pasadas, en el origen de la pensión cuya indexación de la mesada pensional primigenia se solicita, ni tampoco si se causó o no bajo la vigencia de la actual Constitución. Bien vale la pena recordar la orientación sentada por la Corte en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47.709, en la que así reflexionó: “ A partir de esta nueva orientación, a la par, la Sala viene considerando que, por tener su fundamento en los principios de la Constitución Política de 1991, la indexación no resulta procedente para las pensiones de jubilación que se causaron con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Una revisión de este último punto, impone a la Sala reconocer que la indexación resulta admisible también para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, por encontrar suficientes fundamentos normativos que así lo autorizan. Esta nueva orientación de la Sala encuentra respaldo en los siguientes argumentos: i) Como lo había sostenido esta Sala de la Corte en las sentencias del 8 de febrero de 1996, Rad. 7996 y 5 de agosto de 1996, Rad. 8616, constituye un hecho notorio que los ingresos del trabajador sufren una pérdida significativa de su poder adquisitivo, cuando media un lapso considerable entre la fecha en la cual se retiran del servicio y aquella en la cual les es reconocida la pensión de jubilación. Asimismo, como también lo había reconocido la Sala, ese fenómeno impacta por igual a todas las pensiones de jubilación que se ven sometidas a la devaluación de la moneda, sin importar su naturaleza legal o extralegal, o la fecha en la que hubieran sido reconocidas, entre otras, porque la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es una realidad palpable con anterioridad y con posterioridad a la expedición de normas como la Constitución Política de 1991 y la Ley 100 de 1993.

Si las pensiones de jubilación se ven enfrentadas por igual al mismo fenómeno inflacionario, no existe, a primera vista, una razón o condición derivada de la fecha de su reconocimiento, que autorice un trato desigual, a la hora de adoptar correctivos como la indexación de los salarios tenidos en cuenta para la liquidación. Por lo mismo, para estos efectos, no deberían existir diferenciaciones o categorizaciones de pensionados, que pudieran resultar arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

En ese sentido, imponer una diferenciación, en función de la fecha de reconocimiento de la prestación, para los efectos de corregir los impactos negativos del fenómeno inflacionario, resulta abiertamente contraria al principio de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política, así como en el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo, aprobado por la Ley 22 de 1967 y ratificado por Colombia el 4 de marzo de 1969.

Y ello es así porque la discriminación entre grupos de pensionados, que se había generado debido a la posición mantenida por la Sala, no atiende alguna finalidad legítima, que pudiera encontrar respaldo en los principios de la Constitución Política. Tampoco advierte la Sala que esa desigualdad tenga alguna justificación legal, clara y razonable, acomodada a los principios y valores que irradian nuestro ordenamiento jurídico, de manera que se reduce a una diferencia insostenible e inadecuada entre pensionados que se ven enfrentados a la misma dificultad, y que tiene efectos negativos sobre su derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, como lo prevé el artículo 53 de la Constitución Política. ii) A pesar de que la Corte ha tenido una preocupación especial por contar con una fuente normativa que legitime la indexación, el hecho de que se disponga respecto de los salarios tenidos en cuenta para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de normas como la Constitución Política de 1991 o la Ley 100 de 1993, no implica desconocer abiertamente esa sana previsión, sino reconocer la existencia de otros parámetros normativos anteriores e igualmente válidos, como la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que tienen fuerza normativa, en los términos de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, y que, como lo había concluido la Sala en su primigenia jurisprudencia, respaldan plenamente la actualización de las obligaciones dinerarias.

Tras ello, la Corte no hace más que reafirmar que la fuente de la indexación no solo reposa en la ley, sino que también puede encontrar asidero en los principios de la Constitución Política de 1991 (ver sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 29470 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como con anterioridad se había discernido, en principios anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes durante toda la historia del derecho laboral colombiano y que encuentran pleno respaldo constitucional.

La Corte Constitucional ha dicho, en ese sentido, que “(…) la tesis también expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, se ubica en el dirección trazada por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”.

Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso “(…) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, sino la actualización de su valor en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda.” iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.

Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.

Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.

En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.

Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (negrillas fuera de texto).

La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.

Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.

En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.

Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.

Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.

Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991. Como en este caso el Tribunal consideró improcedente la indexación haciendo eco de la jurisprudencia que por medio de esta decisión se recoge, el cargo es fundado y procede la casación de la sentencia recurrida.” El cargo no prospera.

IX. SEGUNDO CARGO Acusa por interpretación errónea los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo de Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 8º de la Ley 153 de 1887; 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 48, 53 y 230 de la Constitución Política. En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal al confirmar la decisión del a quo que “declaró probada parcialmente la excepción de prescripción” actuó con total desconocimiento del criterio jurisprudencial reiterado entre otras, en las sentencias de casación del 11 de agosto de 2009, radicación 35775 y 1º de diciembre del mismo año, radicación 36049, como quiera que el actor tan solo reclamó la indexación de su primera mesada pensional el 31 de enero de 2006, ocho años después, esto es, “cuando ya se había configurado el fenómeno de la prescripción trienal”, por lo que si consideraba que su base salarial debía ser indexada a efectos de calcular la primera mesada pensional, su reclamación debió elevarla a más tardar dentro de los tres años siguientes al otorgamiento de la pensión. X. LA RÉPLICA Sostiene que en materia pensional no prescribe el derecho sino las mesadas, conforme así lo había expresado esta Sala de Casación en sentencia del 19 de mayo de 2005, radicación 23120.

XI. CONSIDERACIONES Para resolver desfavorablemente el cargo, bastan las consideraciones vertidas en sentencia CSJ SL4689-2014, del 9 de abril de 2014, rad. 45234, donde al resolver los mismos argumentos ahora expuestos por la censura, así reflexionó la Sala: “ No le asiste razón a la parte recurrente cuando sostiene que el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación prescribe después de cumplidos los tres años siguientes al reconocimiento de la pensión de jubilación, es decir, en el caso de la demandante, a partir del 28 de diciembre de 2000, por cuanto, como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, la actualización monetaria del derecho pensional, por ser parte inherente e inescindible de éste, no es susceptible del fenómeno prescriptivo, como sí acontece con los factores económicos de liquidación. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 26 de Ago. de 2008, Rad. 30595, esta Sala se pronunció al respecto, en los siguientes términos: “El problema que plantea la acusación estriba, en forma fundamental, en establecer si la acción encaminada a actualizar el monto de la pensión prescribe, como ocurre con la dirigida a exigir el pago de las mesadas pensionales, o por el contrario no es susceptible de ser afectada por este fenómeno como sucede con el derecho a la pensión. “Al respecto ha dicho esta Corte: “En efecto, con independencia de la clase de prescripción que se pretenda aplicar, valga decir, la trienal regulada por los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal del trabajo, o la especial de cuatro años prevista en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el Decreto 758 del mismo año; importa decir que lo cierto es que, este fenómeno jurídico como un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos, no procede en relación con la reclamación dirigida a definir el porcentaje legal para fijar el monto de la pensión, según la normatividad que regule la materia, independiente a que dicho porcentaje se aplique sobre factores salariales, ingresos bases, semanas cotizadas o tiempos servidos.

“Lo anterior es jurídicamente razonable, porque se presenta una relación indivisible entre la fijación de la cuantía del derecho pensional conforme al porcentaje a tomar para su liquidación, con el otorgamiento de la pensión que como es sabido se trata de un derecho imprescriptible, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento.

“De tal modo, que al estar estrechamente ligados o entrelazados estos derechos constitutivos de un todo jurídico, ninguno de ellos admite la prescripción extintiva del derecho en sí mismos, y lo único que podría prescribir serán las mesadas con excepción de los últimos tres años contados desde la reclamación hacia atrás.” (28552- 5 de diciembre de 2006).

“A la luz del criterio anterior los argumentos de la censura se revelan acertados, en el sentido de no producirse el efecto jurídico de la prescripción respecto a la reclamación tendiente a actualizar el monto de la pensión. “Esta Sala insiste en las razones expuestas que la conducen a reconocer el carácter imprescriptible del derecho de la acción dirigida a actualizar el valor de la primera mesada pensional y, en sentido opuesto, el prescriptible, que atribuye a la reclamación encaminada al pago de las mensualidades de la pensión de jubilación”.

En ese orden, al tener claro que el derecho a la actualización monetaria del derecho pensional es imprescriptible, atinó el Tribunal al prohijar la decisión del a quo, en cuanto declaró parcialmente probada la excepción de prescripción del reajuste de las mesadas causadas antes del 31 de enero de 2003, con ocasión de la indexación del ingreso base de liquidación dispuesto.

No prospera el cargo. Las costas en casación estarán a cargo de la demandada; en su liquidación inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones quinientos mil pesos ($6.500.000). XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de junio de 2009, en el proceso que promovió SIMÓN BEDOYA VÁSQUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, hoy representada por la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES “PAR ”.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala Aclaro voto GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA (Impedida) CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN � Ver al respecto, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 y T 098 de 2005. � Sentencia C 891A de 2006.

PAGE 18