CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64234 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4678-2019 Radicación n.° 64234 Acta 38 Bogotá DC, veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DELFINA MARULANDA DE OCAMPO contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
ANTECEDENTES La señora Delfina Marulanda de Ocampo demandó a Colpensiones para que se declare que el 29 de diciembre de 2007, cumplió con los requisitos para pensionarse por vejez; que cotizó 1548,5 semanas; que en la Resolución n.º 020570 del 18 de mayo de 2009 no se tuvo en cuenta el promedio de los salarios o rentas devengados durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, ni se aplicó el 85% del ingreso base de liquidación, conforme con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993; que el IBL debe calcularse con apego a los preceptos 21, 31, 33, 36 y 288 de esa obra, y que tiene derecho a la indexación de las mesadas y diferencias pensionales.
En consecuencia, pidió que se ordenara el pago de su pensión de acuerdo con las anteriores condiciones, más los intereses moratorios de los artículos 64 y 65 del CST, en concordancia con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundó sus pretensiones en que el ISS le concedió una pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2009, en cuantía inicial de $1.203.983, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 ibidem, pero, que le aplicaría el art. 33 de esta norma, en virtud del principio de favorabilidad del artículo 288 idem; que laboró 5640 días en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y 1030 con la Caja de Previsión Social, ambas sin cotización al ISS, y que con aportes a este instituto, alcanzaba 4019 días, para un total de 10689, equivalentes a 1527 semanas.
Aseveró que calcularon su IBL conforme con el artículo 21 de la citada Ley 100, pero no incluyeron los ingresos devengados en los 10 años anteriores al reconocimiento, que en realidad ascendieron a $384.313.000, suma que hallaba sustento en los contratos por prestación de servicios que celebró y sobre los que efectuó las correspondientes cotizaciones; que la inconsistencia se explica dado que la historia laboral no reporta el IBL correcto, sino el resultante de aplicar el 40% sobre el salario real por el que cotizó; que, pese a que contaba con más de 1400 semanas, no le aplicaron el 85% sobre la base obtenida, y además no le cancelaron el retroactivo causado desde el 29 de diciembre de 2007, pese a que en esta calenda cumplió los requisitos pensionales.
La demandada se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, precisó que la actora aportó 1480 semanas, y que además la prestación debió concederse a partir del «1º de julio de 2010», de acuerdo con los artículos 13 y 35 del Decreto 758 de 1990, dado que cotizó hasta junio de 2010. Finalmente, anotó que el porcentaje solicitado está contemplado en la Ley 100 de 1993, olvidando que para ese efecto, se aplicaron los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, de cuyas previsiones se obtuvo una tasa de reemplazo del 78.90%, sobre un IBL de $1.586.276.
Presentó las excepciones de fondo que llamó prescripción, compensación, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2012, absolvió a la parte demandada de lo pretendido.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia del a quo. Para el Colegiado, el juez de primer grado consideró que a la actora se le reconoció la pensión de vejez con base en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, pues cumplió los requisitos el 18 de mayo de 2009; además, que no era posible reajustar la tasa de reemplazo a un 85%, dado que a partir del 2004 ello se modificó y quedó un porcentaje máximo del 80%.
Por consiguiente, el Tribunal consideró que debía determinar «[ ] si le asiste razón a la parte demandante, cuando sostiene que el IBL para liquidar la pensión de vejez, debe ser, por favorabilidad, el previsto en la Ley 100 de 1993, sin la modificatoria introducida por la Ley 797 de 2003», por ser la actora beneficiaria de la citada transición, y si tiene derecho al retroactivo generado «[…] desde la fecha misma en que cumplió con el último de los requisitos pensionales».
Empezó diciendo que, si bien, el beneficio transicional estaba sin discusión y así se corroboraba en la Resolución n.º 20570 de 2009 (f.º 20 y 21), este acto dejó establecido que la norma más favorable era la Ley 100 de 1993, respecto de lo cual la accionante no esgrimió inconformidad. En esa medida, dijo que aun cuando tuviese aquella calidad, lo cierto era que: […] a ningún afiliado al SGSS en pensiones le está permitido, en pro de beneficiarse de una disposición más favorable, pretender obviar otras disposiciones que le sean integrantes o comunes, con la simple excusa de que no le son tan beneficiosas.
Por lo tanto, si la actora no se muestra inconforme con el hecho de que su pensión se guíe por las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993, no puede ahora desconocer que, si su derecho pensional surgió bajo el amparo de las modificaciones introducidas a esta, no le sean aplicables, pues bajo dicha posibilidad constituiría una violación al principio de inescindibilidad, posibilidad proscrita a los funcionarios judiciales por virtud del artículo 230 Superior.
Enseguida auscultó en el momento en que la actora acreditó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, y encontró que cumplió 55 años de edad el 29 de diciembre de 2007, cuando había entrado en vigencia la Ley 797 de 2003, cuyo precepto 10 transcribió para decir que no era posible aplicar una tasa de reemplazo del 85%, «[…] ya que esta norma solo permite llegar a un monto del 80%», y porque: […] teniendo en cuenta que hacia el año 2009, la actora tenía más de 1150 semanas mínimas exigidas por la norma, se impone que la[s] 377 semanas adicionales, que completan las 1527 (de acuerdo con la Resolución 2057 del 18 de mayo de 2009) acumuladas por la actora en aquel momento, dan como resultado una tasa de reemplazo del 78,90, como correctamente aplicó el ISS a la hora de liquidar la mesada pensional […].
En lo que hace al retroactivo pensional, observó que a folio 81 se acreditaba que la promotora en su calidad de trabajadora independiente realizó su última cotización el 28 de mayo de 2009, de manera que «[…] lo lógico es que a partir del 1º de junio de 2009, deba la entidad demandada ingresar[la] en nómina de pensionados», pues lo contrario desconocería el artículo 13 del Decreto 758 de 1990.
Finalmente, por lo expuesto se relevó de estudiar los intereses moratorios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar condene al pago de las pretensiones de la demanda.
En subsidio, reiteró las peticiones iniciales, solo que circunscribió el cálculo del IBL bajo el marco del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y como «Alternativa» que se reliquidara con base en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el promedio de los ingresos percibidos en el último año de servicios, por resultarle más beneficioso, y la indexación. Con tal propósito, formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente.
CARGO PRIMERO Acusó, por la vía indirecta, la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Luego de reproducir este precepto, indicó que el juzgador tomó como IBL el monto correspondiente al ingreso base de cotización reportado en la «Relación de Novedades Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión Válido para Prestaciones Económicas» (f.º 108 a 111), cuando «Basta revisar los valores reportados en dicha columna para darse cuenta [de] que ese rubro es el equivalente al 40% de los ingresos percibidos por la demandante y no el 100% de los mismos», por lo que su pensión no se reconoció con el 100% de los ingresos obtenidos en los 10 años anteriores a su reconocimiento, actualizados con el IPC.
Dijo que así lo resaltó «[…] en todas las instancias surtidas en el proceso», en el sentido de que sus ingresos tenían origen en los contratos de prestación de servicios al Estado, y sobre los cuales realizó aportes al ISS en cumplimiento del artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, que establecieron la obligatoriedad de las cotizaciones y «[…] el respectivo monto de las mismas, durante la vigencia» de aquellos convenios, y a su turno el precepto 23 del Decreto 1703 de 2002 determinó «[…] el monto del IBC en la contratación no laboral», normas que transcribió y resaltó haberlas cumplido al diligenciar el formato o formulario del ISS, «[…] el cual contiene una casilla denominada “INGRESO BASE DE COTIZACIÓN –IBC”, en la que se anota el valor equivalente al 40% del valor de los INGRESOS BRUTOS MENSUALIZADOS, valor sobre el cual se aplica el porcentaje de cotización establecido por la ley».
En tal sentido, afirmó que «[…] era fácil deducir que se estaba tomando como INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN para liquidar la pensión de la afiliada, solo el equivalente al 40% de sus ingresos y no el 100% de ellos», lo que se acreditaba con el análisis de la referida prueba de folios 108 a 111, y con las siguientes no valoradas: Los soportes que reposan en el cuaderno 2 –folios 1 a 218, que contienen: a) La relación detallada de los CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, fuente de los ingresos, salarios o rentas devengados durante los 10 años anteriores a la fecha de reconocimiento de la pensión; b) Copia de los mencionados contratos; c) Cotizaciones sobre los mencionados contratos, efectuadas mediante las autoliquidaciones elaboradas en los formularios autorizados por el Seguro Social y sobre el porcentaje autorizado por la ley; c) Relación de novedades sistema de autoliquidación o historia laboral en la que se refleja[n] las fechas de cotización, el […] (IBC), valor de cotización, entre otros.
CARGO SEGUNDO Denunció, por la vía directa, la interpretación errónea de los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Dijo que cotizó 1548,5 semanas durante toda su vida laboral, lo cual se soportaba en las certificaciones expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Caja Nacional de Previsión Social, la relación de novedades del sistema de autoliquidación de aportes mensual para pensión o historia laboral emanada del ISS, que incluye las cotizaciones efectuadas desde el 29 de diciembre de 2007 hasta junio de 2009, cuando se le reconoció la pensión. Agregó que el precepto 36 de la Ley 100 de 1993 estipuló el régimen de transición, del cual se beneficiaba y fue una situación que no se tuvo en cuenta para aplicarle la norma que más le favorecía, que era el precepto 34 acusado sin su modificación posterior, el cual desmejoró lo relativo a la tasa de reemplazo.
Así criticó que el Tribunal no le reconociera este aspecto en un 85%, pues, si bien, la modificación establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003 «[…] estaba rigiendo para la fecha en que […] cumplió el último de los requisitos, o sea la edad de 55 años», lo cierto es que cuando aquella entró en vigor el «29 de enero de 2004», tenía 1200 semanas, lo cual superaba el mínimo de aportes exigido.
Para soportar esto transcribió parcialmente la sentencia CC T-169-03. CARGO TERCERO Por igual vía, denunció la infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, y por interpretación errónea del 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año. Anotó que las «[…] sentencias acusadas» aceptaron que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio el 29 de diciembre de 2007, por lo que se debía aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, norma que exige esos dos presupuestos para acceder a la pensión, de manera que no era dable que se le impusiera continuar cotizando una vez satisfechos.
Aclaró que debió seguir laborando para proveerse su sustento, y que como era por contratos de prestación de servicios, se vio obligada a efectuar aportes, en atención a lo estipulado en el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4º de la Ley 797 de 2003, «[…] máxime que la entidad a la cual prestaba sus servicios, para la fecha en que hizo la solicitud, se negaba a pagarle la contraprestación por sus servicios, de no allegar el pago a salud y pensión o en su defecto, la resolución mediante la cual se le concediera la prestación».
Luego afirmó que: […] el hecho de haber efectuado cotizaciones adicionales […] por un período de 18 meses, le causa grave perjuicio a la demandante, ya que se traduce en una desmejora ostensible a sus intereses, por efecto de no recibir el pago de las mesadas causadas y no pagadas. Adicionalmente, obligar a la afiliada a desvincularse laboralmente para poder disfrutar de la pensión, la cual ni siquiera estaba reconocida, se traduce en una violación [d]el derecho fundamental al trabajo, consagrado en el artículo 25 constitucional.
Enseguida destacó apartes de la sentencia de esta Corte, CSJ SL39206, 7 feb. 2012, que indicó que la aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 debía ajustarse a las especiales circunstancias de cada caso, «[…] especialmente cuando los aportes adicionales efectuados, redundan en perjuicio del asegurado», y en este caso «El sentenciador no observó que el caso en estudio también reunía ciertas peculiaridades, obrando en consecuencia contrariamente a ella», y tampoco tuvo en cuenta que al negarse el retroactivo se vulneraron los artículos 6 y 48 de la CN, pues el segundo estipula que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley», así como el 58 de igual obra, sobre el respeto a los derechos adquiridos.
CARGO CUARTO Por la vía directa, denunció la «[…] inaplicación de la Ley 33 de 1985, por interpretación errónea del artículo 288 de la Ley 100 de 1993». Expuso que el juzgador dio por sentado que el ISS, al reconocerle la pensión conforme con las reglas de la Ley 100 de 1993, realmente favoreció sus intereses, sin detenerse en que «[…] en todas las instancias del proceso se le habían vulnerado sus derechos fundamentales amparados por la Constitución y la ley», por las siguientes razones: i) El desconocimiento de que el IBL no lo estaba haciendo sobre los ingresos realmente percibidos por la actora y sobre los cuales había realizado sus aportes; ii) no se estaba aplicando la tasa de reemplazo correspondiente, es decir, el 85% por haber superados las 1400 semanas de cotización; ii) no se le había reconocido el retroactivo, desde la fecha en que cumplió requisitos; iv) omitieron indexar la primera mesada pensional reconocida; v) no hizo revisión de la historia laboral en la que se podía establecer que el valor que se estaba tomando como IBL no era otro que el IBC.
Agregó que el Colegiado no se percató de que le resultaba más beneficioso el cálculo de su IBL con sujeción al promedio de los ingresos percibidos durante el último año de servicios y sobre los cuales efectuó las cotizaciones, esto desde julio de 2008 a junio de 2009, por lo que debió aplicarse el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en virtud de la favorabilidad establecida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiaria del régimen de transición. Al efecto, resaltó apartes de la sentencia CC T-631-02.
RÉPLICA Frente al primer cargo, la pasiva acotó que, según se apreciaba de la Resolución nº. 20570 del 18 de mayo de 2009, aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por lo que no existió la infracción alegada. En cuanto al segundo estimó que no se interpretaron erróneamente las normas denunciadas, pues se tuvo en cuenta que la actora era beneficiaria del régimen de transición, solo que, en virtud del principio de favorabilidad, se aplicó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 con la modificación establecida en la Ley 797 de 2003, puesto que la tasa de reemplazo era superior a la que habría alcanzado con las Leyes 71 de 1988 y 33 de 1985, argumento que reiteró para oponerse al cuarto ataque.
Por último, criticó el tercer cargo puesto que reconoció la pensión a partir del día siguiente de la última cotización, en cumplimiento del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990. CONSIDERACIONES De entrada, es conveniente recordar el carácter extraordinario del recurso de casación, que comporta el cumplimiento de unos presupuestos mínimos para que la Corte pueda ejercer un control de legalidad sobre la decisión confutada, a fin de verificar si el juez solucionó rectamente el conflicto conforme al alcance o pertinencia de las leyes que estaba obligado a observar, y de esto modo mantener el imperio de la ley.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL410-2013 se expuso lo siguiente: […] importa a la Corte recordar el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con una retórica vacua o con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó. Y en providencia CSJ SL8833-2017, se memoró que: De otra parte, ha de señalarse que para dar seguridad jurídica a los usuarios de la administración de justicia, el legislador ha dotado a las providencias judiciales de dos presunciones, una de ellas, su acierto, y otra, su legalidad; de tal suerte que, quien quiera derruirlas debe demostrar, si se selecciona la vía indirecta, que el sentenciador al apreciar el caudal probatorio incurrió en un error garrafal, evidente, no cualquier equivoco da al traste con la decisión; y si de la vía directa se trata, es deber del acusador aceptar los fundamentos fácticos de la misma, la discrepancia se ha de reducir al análisis jurídico hecho por el colegiado a la hora de aplicar la norma que corresponda, o al dejar de tomar la que rige específicamente el asunto.
Las anteriores previsiones, que en conjunto constituyen el debido proceso, pues son las reglas bajo las cuales las partes definen sus conflictos, no fueron acogidas por el recurrente. En este asunto, los cargos presentan serias falencias que comprometen su estudio de fondo, tal y como pasa a explicarse. Se impone recordar, que el recurso de casación debe ser coherente y tener relación con el fallo.
En tal sentido, proponer inconformidades sin confrontarlo directamente, hace que el ataque luzca más como un alegato de instancia en el cual es posible efectuar reproches libremente frente a los temas debatidos en el proceso, precisamente porque a la Corte no le corresponde juzgar el pleito, tarea que es del resorte de los jueces de instancia, es un acto que está prohibido expresamente en casación (art. 91 CPTSS).
Dicho lo anterior, pasará la Corte a denotar los errores de la recurrente, así: 1) Del reajuste del IBL En casación no se discute que a la actora se le reconoció una pensión de vejez mediante la Resolución n.º 20570 de 2009. En lo que toca al primer y cuarto embate, la censura centra su atención en argumentar que i) el ingreso base de liquidación de esa pensión debió reajustarse desde la perspectiva de tenerse en cuenta no el 40% del salario que sirvió de parámetro para obtener la cotización respectiva en calidad de trabajadora independiente, sino el 100% del mismo; de otro lado, aduce que ii) la norma que más le favorecía era la Ley 33 de 1985, que contempla el cálculo de ese aspecto con sujeción a lo cotizado en el último año de servicios, y no la Ley 797 de 2003, base normativa a la que se sujetó el referido acto administrativo.
Pues bien, aunque el Colegiado no brilló por su claridad al precisar la problemática a resolver, pues adujo que debía determinar si «[…] el IBL para liquidar la pensión de vejez, debe ser, por favorabilidad, el previsto en la Ley 100 de 1993, sin la modificatoria introducida por la Ley 797 de 2003», es importante precisar que su enfoque no se centró en ese concepto legal, sino exclusivamente en la tasa de reemplazo de la pensión reconocida por la demandada y la fecha de disfrute de la misma.
Y no podría entenderse de otra manera, por dos razones: por un lado, porque los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que regularon el ingreso base de liquidación pensional, no sufrieron modificación alguna por la Ley 797 de 2003, como sí las reglas establecidas para obtener la tasa de reemplazo, que primigeniamente el artículo 34 de la Ley 100 contempló en un máximo del 85% sobre el IBL, y luego, con la modificación del precepto 10 de la segunda normativa, quedó en un tope del 80%.
Por el otro, pues en últimas el Colegiado aclaró su camino y, lejos de determinar cuál de tales normas gobernaba el IBL, lo cual hubiera sido un contrasentido, definió que la tasa de reemplazo debía ser la contemplada en la Ley 797 de 2003, toda vez que cumplió la edad pensional en vigencia de esta última, la cual no señalaba el porcentaje pretendido, «[…] ya que esta norma solo permite llegar a un monto del 80%».
En claro lo anterior, es evidente para la Sala que la censura parte de premisas fácticas falsas y que son, por ende, de su propia autoría, toda vez que el Colegiado jamás indicó que el monto correspondiente al IBL era el reportado en la relación de novedades de folios 108 a 111, para a partir de estos discutir los dos puntos atrás descritos.
Corolario de lo dicho, es que, si como en este caso, al no pronunciarse el Tribunal sobre la temática propuesta por la censura, es un derivado lógico que ningún desatino pueda existir al respecto en el fallo, como se ha precisado, entre muchas otras, en sentencias CSJ SL33450, 17 sep. 2008, reiterada en las providencias CSJ SL38700, 7 jul. 2010 y CSJ SL35493, 8 feb. 2011, y en igual sentido lo hizo la decisión CSJ SL196-2019, que recordó: Pues bien, planteadas así las cosas, de entrada encuentra la Sala que el Tribunal no se ocupó de estudiar el tema relativo a la diligencia de la accionada frente al trámite del bono pensional ni la fecha en que el mismo se expidió. De suerte que, si no efectuó pronunciamiento alguno en torno a tal aspecto, claramente no pudo cometer un yerro fáctico ostensible tal y como lo ha explicado la jurisprudencia de esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras, en las sentencias CSJ SL 25494, 26 en. 2006, CSJ SL8211-2016, CSJ SL934-2018).
Cabe aclarar que, en todo caso, si la accionante considera que el Tribunal debió resolver lo relativo al IBL pensional, porque hizo parte de la causa inicial y fue una materia objeto de controversia y sustentación en el recurso de apelación, y por eso es que insiste en ello en casación, estaba a su cargo solicitar la complementación del fallo en los términos del artículo 311 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS.
Lo anterior, por cuanto era ese el mecanismo procesal idóneo para remediar esa omisión, no el recurso extraordinario de casación que, como se dijo en sentencia CSJ SL, 29 jun. 2001, rad. 15456, reiterada en decisión CSJ SL, 20466-2017, no está establecido para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias. Así lo dijo aquella providencia: En reiteradas oportunidades ha sostenido la Corte que el recurso de casación, dada su propia naturaleza de ser extraordinario, no está instituido como sucedáneo para corregir yerros que pueden ser subsanados en las instancias mediante otros mecanismos jurídicos especialmente previstos para el caso, como son la aclaración, corrección y adición de las sentencias, consagrados en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, aplicables en lo laboral por la remisión expresa del artículo 145 del C. de P. L. Además de esto, no pasa inadvertido para la Sala que la censura afirma en el cuarto cargo, sin argumentación alguna, que no se indexó la primera mesada pensional, que no es otra cosa que el ingreso base de liquidación (CSJ SL5509-2016), por lo que cabe lo anteriormente expuesto para igualmente descartar su análisis, y agregar que ello es un medio nuevo en casación pues esa temática no se propuso desde el inicio, de allí que su estudio sea inadmisible a fin de no quebrantar los derechos de defensa y contradicción de la contraparte (CSJ SL7121-2016).
Aunque estos cargos consignan otras falencias formales evidentes, las inconsistencias descritas bastan para concluir que la problemática propuesta no puede estudiarse. 2) Tasa de reemplazo de la pensión de vejez En el cargo segundo y lacónicamente en el cuarto, ambos presentados por la vía directa, se argumenta que el Juez de apelaciones se equivocó al no establecer una tasa de reemplazo del 85%, a partir de que, no obstante que la actora cumplió 55 años de edad en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que cuando esta entró en vigor tenía 1200 semanas cotizadas.
Estas premisas fácticas no están en la sentencia del Tribunal, de modo que, para demostrar un equívoco por ignorar las pruebas que supuestamente las informaban, así como la trascendencia que consignaban en la definición judicial del fallo y la indebida aplicación de la ley sustancial, la vía propicia no era la directa, en la cual, como quedó expuesto atrás, deben aceptarse la totalidad de los enunciados fácticos del fallo.
Lo correcto era encauzarlo por la indirecta, y desde luego acompañando el embate con la argumentación mínima exigida, esto es la individualización de los errores de hecho, la identificación de las pruebas denunciadas y la exposición respectiva de las razones que demuestren que los desatinos son notorios y manifiestos, carga que claramente no se cumplió. Ahora, ni siquiera con amplia flexibilidad podría salvarse esta falencia, pues a más de lo señalado, es de recalcar que la recurrente, aceptando que cumplió la edad pensional en vigencia de la Ley 797 de 2003, tampoco le indica a la Corte cuál es el sustento normativo por la que debe aplicarse el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 sin la modificación establecida en precepto 10 de aquella, lo que era el punto más importante de este debate pues, se recuerda, para el Tribunal, si la actora pretendía la aplicación de la Ley 100 en cuanto a la tasa de reemplazo, no podía «[…] desconocer que si su derecho pensional surgió bajo el amparo de las modificaciones introducidas a esta, no le sean aplicables, pues bajo dicha posibilidad constituiría una violación al principio de inescindibilidad», premisa esta que no mereció reproche alguno en la acusación y, por consiguiente, se mantiene inalterada debido a la presunción de legalidad y cierto que cubre a la sentencia. Se recuerda que esta Corte ha sido enfática en precisar que es deber insoslayable de quien recurre la sentencia atacar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, lo que es relevante en la medida en que, si una de tales premisas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrarla (CSJ SL1452-2018), que es justo lo que aquí ocurre pues se ignoró nada más y nada menos que el pilar central del fallo.
Por tal motivo, tampoco cabe el análisis de este aspecto. 3) Fecha de disfrute de la pensión de vejez En el tercer cargo y aisladamente en el cuarto, la demandante no solo sustenta otra vez su acusación en debates fácticos que son ajenos a la vía directa elegida en ellos, sino en el contexto de situaciones que nunca se presentaron desde el inicio del proceso.
En efecto, la recurrente arguye que se vio precisada a seguir laborando para una entidad que ni siquiera identifica, bajo el argumento de que esta, al vincularla por contratos de prestación de servicios, la obligó a pagar aportes al SGSS o a que demostrara el reconocimiento pensional, como condición para recibir la contraprestación pactada en esos acuerdos, además de que ello se basaba en un mandato legal.
Este planteamiento es genérico y abstracto, se le imputa responsabilidad a una entidad que ni siquiera se singulariza y que, obviamente, no fue vinculada a este proceso, de allí la patente imposibilidad de abordarlo. De otro lado, se afirma que sufragó cotizaciones por 18 meses adicionales a la calenda en que cumplió los requisitos mínimos, lo cual «[…] traduce en una desmejora ostensible a sus intereses, por efecto de no recibir el pago de las mesadas causadas y no pagadas», argumento que está totalmente carente de soporte normativo y fáctico, y ratifica que el recurso luce más como un alegato de instancia. Finalmente, se aduce que la aplicación del artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 debe ajustarse a las especiales circunstancias de cada caso, y que en este «El sentenciador no observó que […] también reunía ciertas peculiaridades, obrando en consecuencia contrariamente a ella»; sin embargo, no le explica a la Corte cuáles son esas circunstancias que hacen que no pueda tenerse en cuenta lo cotizado con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos pensionales, lo que además debía estructurarse por la vía fáctica, que tampoco fue la elegida.
Ahora bien, en cuanto a que el artículo 48 Superior establece que «Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley», debe decirse que precisamente una de tales condiciones es la establecida en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, que exige la desafiliación formal del SGP para acceder a la pensión de vejez; además, aun cuando esta Corte ha puntualizado que ante situaciones particulares y excepcionales que deben verificar los jueces, se puede optar por soluciones diferentes y reconocer la pensión en fechas anteriores a las del retiro del sistema (CSJ SL5603-2016), se reitera que el recurso no enarboló las circunstancias fácticas que habrían llevado al Tribunal a tomar una decisión distinta, lo cual, como asimismo se dijo, debía encauzarse por la vía apropiada.
Corolario de lo expuesto, la demanda de casación estuvo plagada de exposiciones genéricas carentes de soporte normativo y fáctico, no respetó las reglas mínimas del recurso en torno a las vías elegidas, dejó intactos los pilares del fallo, no fue coherente con este y se alegaron cuestiones novedosas jamás discutidas en las instancias, por lo que es evidente que no se reunieron las exigencias previstas para ser abordada de fondo.
Por lo visto, los cargos son improcedentes. Las costas en este recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dentro del proceso ordinario laboral seguido por DELFINA MARULANDA DE OCAMPO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00