CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 60471 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4678-2018 Radicación n.° 60471 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró MARÍA OLGA MARÍN GARCÍA. I.
ANTECEDENTES MARÍA OLGA MARÍN GARCÍA llamó a juicio a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se declarara que la relación laboral que las unió estuvo regida por un contrato de trabajo, el cual terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa comprobada; que, como consecuencia, se declarara la nulidad del despido y se ordenara el pago de la indemnización contenida en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2004-2007, suscrita entre EMSIRVA y SINTRAEMSIRVA, así como cualquier otro derecho demostrado en el proceso con base en las facultades ultra y extra petita, más las costas.
En subsidio, solicitó que se la condenara a pagar la suma que resultara probada a título de indemnización legal y, sobre los valores resultantes, se liquidara la sanción moratoria establecida en la ley. Como fundamento de sus peticiones, contó que prestó servicios a la demandada, desde el 13 de abril de 1987 hasta el 26 de marzo de 2009, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que desempeñó el cargo de secretaria y recibió un salario mensual final de $1’625.400; que a la fecha de terminación de la relación contractual contaba 52 años de edad y más de 21 de servicios a la entidad.
Informó, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios decretó la liquidación de la entidad accionada, mediante Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009; que por Acto Administrativo n.° SSPD-20091300011185, al decidir un recurso de reposición contra la anterior decisión, dejó constancia de la publicidad efectuada al acto, mediante fijación del mismo en todas las sedes de la demandada y la publicación en el periódico «La República» en la edición del 27 de marzo de 2009.
Mencionó, que el 26 de marzo de ese mismo año, la liquidadora de EMSIRVA ESP, profirió dos resoluciones identificadas con el mismo número (002), razón por la cual debieron ser corregidas en ese aspecto y fueron publicadas en el diario «El País», el 5 de agosto de la misma anualidad, con los números 001 y 002; que en esa publicación se incorporó la siguiente nota aclaratoria: «este anuncio reemplaza el publicado en este diario el pasado 31 de marzo de 2009, que presentó un error de digitación en el número y en el encabezado o título de la Resolución 001 del 26 de marzo de 2009.
El texto publicado en el día de hoy, se tomó del original de la resolución enviada por EMSIRVA E.S.P. en liquidación »; que en ese orden, los mencionados actos administrativos quedaron así: · Resolución nº 001 de fecha 26 de marzo de 2009, “por la cual se suprimen todos los cargos de la empresa de servicio público de aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. en liquidación”. · Resolución nº 002 de fecha 26 de marzo de 2009, “por la cual se suprimen los cargos de empleados públicos en la empresa de servicio público de aseo de Cali EMSIRVA E.S.P. en liquidación”.
Manifestó, que el mismo día de la emisión inicial de las anteriores resoluciones, esto es, el 26 de marzo de 2006, le enviaron un oficio comunicándole la terminación del contrato de trabajo, con base en la citada Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, por la cual se decretó la liquidación de la entidad; que en ese escrito se le dijo, que de acuerdo con el literal f) del Decreto 2127 de 1945, el estado de liquidación de EMSIRVA configuraba un modo de terminación de los contratos de trabajo y que, en consecuencia, el suyo quedó «terminado por la referida causal de origen legal, decisión que surte efectos a partir del día 26 de marzo de 2009 » (negrilla y subrayado del texto original).
De acuerdo con los anteriores apartes, esto es, la publicación indebida inicial de las Resoluciones 001 y 002 del 26 de marzo de 2009, su divulgación posterior una vez corregidas y, la comunicación de terminación del contrato de trabajo, adujo que el liquidador de EMSIRVA suprimió los cargos sin haber publicado en debida forma el acto administrativo que así lo ordenó, en contravía de las exigencias contenidas en el artículo 17 del Decreto 2211 de 2004, es decir, sin haber quedado en firme, razón por la cual se configuró el despido.
Apunto, que la terminación del contrato se dio por causa de la liquidación de EMSIRVA, lo que constituye un modo legal de finiquito, pero no una justa causa; que como la demandada terminó el vínculo de manera ilegal e injusta, procede la indemnización establecida en el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007; que a causa de la ruptura del contrato, sufrió perjuicios materiales y morales que no le fueron resarcidos; que recibió la indemnización de plazo presuntivo por el despido injusto, pero no la moratoria, la convencional ni la de perjuicios; que se le adeuda la sanción moratoria y que, presentó reclamación administrativa de reintegro, la cual fue negada (f.° 3 a 6, cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de la empresa, mediante Resolución n.° 20091300007455 del 25 de marzo de 2009 emanada de la Superintendencia de Servicios Públicos; la terminación del vínculo laboral el 26 de marzo de 2009, como consecuencia del proceso de la liquidación de la entidad; el Acto Administrativo n.° 20091300011185 del 4 de mayo de 2009; el pago de la indemnización de plazo presuntivo y el valor del último salario devengado.
Respecto de lo demás, adujo que no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, presunción de legalidad, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones del demandante (f.° 127 a 155, ibídem ).
Mediante auto del 18 de agosto de 2010, (f.° 304 a 313 ibídem ), se declaró probada la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones y se ordenó subsanar la irregularidad. En cumplimiento de lo anterior, el actor incluyó las pretensiones de reintegro y el pago indexado de acreencias laborales y la subsidiaria de reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, de acuerdo con el artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007.
Contra la misma, la parte demandada se opuso y propuso excepciones (f.° 345 a 351, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 15 de diciembre de 2010, absolvió a la demandada y condenó en costas a la actora parte demandante (f.° 369 a 384, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2012 (f.° 48 a 56, cuaderno del Tribunal), resolvió: REVOCAR la sentencia No. 236 del 15 de diciembre de 2010 proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali, en el proceso ordinario laboral promovido por la señora MARIA OLGA MARIN GARCIA (sic) contra EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP en Liquidación, y en su lugar se DISPONE:
PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de Compensación propuesta por la parte demandada, en consecuencia CONDENAR a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP en Liquidación a pagar a la señora MARIA OLGA MARIN GARCIA (sic) la suma de $89.335.597 por concepto de indemnización por despido injusto convencional establecida en el articulo (sic) 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP en liquidación y SINTRAEMSIRVA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI – EMSIRVA ESP en liquidación ordenando se tasen por Secretaria (sic) del Juzgado de conocimiento y sin costas en esta instancia por las razones ya expuestas (negrilla del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que el problema jurídico consistía en «establecer si la indemnización por despido injusto que se reconoció en primera instancia debió liquidarse con base en la convención colectiva de trabajo y no en la ley, como lo hizo la a quo».
Indicó que el disentimiento de la parte demandante con la sentencia impugnada, consiste en la falta de aplicación del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, para tasar la indemnización por despido. Afirmó, que las relaciones laborales empleador- trabajador, están reguladas por normas de diferentes fuentes, así: i) las de carácter general, como la Constitución Política, leyes, decretos y resoluciones del órgano legislativo o estatal, las cuales son de orden público y de obligatorio cumplimiento; ii) el reglamento interno de trabajo, manuales de funciones, circulares e instructivos los cuales provienen del patrono; iii) las originadas del acuerdo entre las partes, tales como el contrato y las convenciones colectivas de trabajo, esta última de la cual se habla en la sentencia CC SU-1185-2001 de la Corte Constitucional, trascribiendo algunos apartes.
Adujo, que era evidente el error del a quo, pues a pesar de considerar que la convención colectiva de trabajo tenía plena validez probatoria y que la demandante era beneficiaria, acudió a la norma legal, esto es, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, para indagar si la indemnización por despido injusto pagada, se ajustó a derecho, cuando el que regulaba el asunto, era el artículo 17 convencional; que del mismo se infiere, que cuando el trabajador beneficiario de la CCT, ha sido despedido injustificadamente, tiene derecho al reintegro y a la indemnización por los salarios dejados de percibir durante el tiempo cesante, siempre que no estuviera laborando para otra entidad oficial.
Argumentó, que por encontrase la pasiva en proceso de liquidación, era imposible ordenar el reintegro, pero que ello no implicaba perder también el derecho a la indemnización contenida en el artículo 17 convencional, «pues la naturaleza jurídica de la indemnización por despido es compensar el tiempo que (sic) el trabajador quedó cesante por la terminación injustificada del contrato de trabajo», razón por la cual era totalmente viable que la accionante se beneficiara de los salarios dejados de percibir mientras la empresa era liquidada definitivamente.
Recordó, como hechos demostrados: i) que el valor del último salario devengado por la actora fue de $1’625.400; ii) que la fecha de terminación del contrato, fue el 26 de marzo de 2009, según el certificado que se observa en el folio 22 del cuaderno del Juzgado y iii) que, mediante Resolución SSPD 2010-13000-39135 de 2010, el plazo del proceso liquidatario se amplió hasta el 5 de abril de 2014.
Con lo anterior, procedió a indemnizar el equivalente a 5 años y 9 días de salario, equivalentes a $98.011.620. Expuso, que con la excepción previa de compensación se demostró un pago a favor de la demandante por valor de $8’676.023, la cual debía ser descontada de la condena antes señalada, a título de indemnización por despido injusto, establecida en el artículo 17 convencional, lo cual arrojó como valor a imponer, la suma de $89’335.597 (f.° 51 a 56, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el Juzgado Noveno Laboral Adjunto de Cali (f.° 10, cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación de manera conjunta, en tanto que, a pesar de estar encaminados por vías diferentes, tienen identidad temática y de propósito.
CARGO PRIMERO La sentencia es acusada de violar « la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos de orden nacional que […] definen lo que es una convención colectiva de trabajo y determinan su contenido y forma » (f.° 10, cuaderno de la Corte). Señala, que la violación de la ley denunciada, provino de los siguientes errores de hecho: a) No haber dado por probado, estándolo, que en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo claramente fue pactado que la indemnización allí convenida sólo sería pagada a los trabajadores que fueran "reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando"; y b) haber dado por probado, sin estarlo, que a favor de los trabajadores cuyo contrato de trabajo terminara unilateralmente se pactó en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo el pago de la indemnización "equivalente a los salarios dejados de percibir", aun cuando no hubiera sido ordenado que fueran "reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando".
Aduce, que los errores de hecho provienen de la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo, visible en los folios 56 a 119 del cuaderno del Juzgado. Para la demostración del cargo, argumenta que, de conformidad con la definición que de la CCT trae el artículo 467 del CST, ésta solo puede ser examinada en el recurso de casación como una prueba y que, debido a su naturaleza contractual, su interpretación debe seguir «las reglas para entender los contratos previstas en el Código Civil, salvo cuando tales disposiciones propias del derecho común sean contrarias a lo preceptuado en el artículo 18 del Código Sustantivo del Trabajo».
Afirma, que la primera regla de interpretación de los contratos, propia del derecho común, establece que si es conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ello, más que a lo literal de las palabras; que, como en este caso, no puede conocerse esa intencionalidad de las partes, se impone el tenor literal, como una forma de interpretación del artículo 17 convencional y que este es claro en cuanto obliga a indemnizar a los trabajadores, sólo cuando fueren reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando; que, en ese orden, asoma clara la errónea apreciación de la documental antes referenciada, pues a pesar de haber advertido el Juez colegiado, la imposibilidad del reintegro, ordenó el pago de la indemnización a título de salarios dejados de percibir, como se observa en el f.° 53 del cuaderno del Tribunal.
Expresa, que si los trabajadores no fueron reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando, como se acordó en el artículo 17 de la CCT, no debió dárseles la indemnización equivalente de los salarios dejados de percibir, durante el tiempo que duraron cesantes (f.° 11 a 13, ibídem ). CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, […] por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6° de 1945 y por haber infringido directamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, preceptos de orden nacional que regulan "la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable", el primero, y el segundo, la terminación de contrato de trabajo "por liquidación definitiva de la empresa", en armonía con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, que también fueron aplicados indebidamente y que, en su orden, definen lo que es una convención colectiva de trabajo y determinan su contenido y forma.
En la demostración del cargo, indica que el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945, establece la indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable, cuando se ha incumplido el contrato de trabajo; que, aunque se demostró que la terminación del contrato laboral se dio por el proceso de liquidación de la entidad accionada, lo cual está previsto en el literal f), artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Tribunal condenó por la indemnización del artículo 17 de la CCT, en la suma de $89’335.597, condena que califica de ilegal y que proviene de la indebida aplicación de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, así como de los 467, 468 y 469 del CST y de la infracción directa del mencionado artículo 47.
Afirma, que en el proceso no se controvirtió, que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, decretara la liquidación de la empresa y que ese fuera el motivo por el que se liquidó el contrato de la demandante y se dispuso el pago de $8.676.023, a título de indemnización por plazo presuntivo.
Lo anterior, obligaba al Tribunal a concluir que la causa de la terminación del contrato fue legal y a no producir efectos diferentes a los consagrados en la norma dicha. Indica, que no se le debe imputar el incumplimiento de lo pactado, ni condenársele a pagar la indemnización de perjuicios a quien obró con apego a la ley, «pues quien ha acomodado "sus hechos e intereses peculiares" (Código Civil, art. 26) a las determinaciones generales de la ley nunca es responsable de haber causado daño alguno, y sólo quien ha dañado a otro está obligado a indemnizarlo» (f.° 14 a 16, ibídem ).
CARGO TERCERO La sentencia es acusada de violar, […] la ley sustancial por haber infringido directamente el artículo 1° de la Ley 95 de 1890, que subrogó el artículo 64 del Código Civil, por haber aplicado indebidamente el artículo 11 de la Ley 6° de 1945 y por haber interpretado erróneamente el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, preceptos de orden nacional que define (sic) lo que es fuerza mayor o caso fortuito y regulan "la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable", el primero y el segundo, y el tercero, la terminación de contrato de trabajo "por liquidación definitiva de la empresa", en armonía con los artículos 467, 468 y 469 del CST, que también fueron aplicados indebidamente y que, en su orden, definen lo que es una convención colectiva de trabajo y determinan su contenido y forma.
Advierte, que la demandada se limitó a cumplir lo ordenado en la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, tal como lo afirmó la demandante en el libelo inicial y fue aceptado, al punto que no hubo controversia; que erró el Tribunal, porque no le hizo producir efectos al artículo 1° de la Ley 95 de 1890, pues «los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público» constituyen fuerza mayor o caso fortuito; que a EMSIRVA no le era dable resistirse a lo dispuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, que ordenó la liquidación de la empresa.
Asegura, que si el ad quem no se hubiera rebelado contra la disposición en cita, no habría aplicado indebidamente las normas que componen la proposición jurídica, esto es, los artículos 1º de la Ley 6ª de 1945, 467, 468 y 469 del CST y hubiera sabido entender el verdadero sentido del literal f), artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 (f.° 16 a 18, ibídem ).
CONSIDERACIONES Para revocar la decisión absolutoria del Juzgado de primera instancia, el Tribunal encontró errónea la conclusión dada por aquél, pues, como dijo, a pesar de la plena validez probatoria de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, de la cual la actora era beneficiaria, acudió al artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, norma bajo la cual prohijó la indemnización por despido injusto, por encontrarla ajustada a derecho, pese a que el asunto bajo discusión estaba reglado por el artículo 17 del pacto convencional en comento.
Destacó, que como EMSIRVA estaba en proceso de liquidación, el reintegro pedido en la demanda era un imposible jurídico, sin que por esa razón se viera avocada la accionante a perder la indemnización contenida en el artículo 17 atrás citado; que, por esta razón, la accionante era acreedora de los salarios dejados de percibir, mientras la empresa se liquidada definitivamente.
Por su parte, la censura alega que incurrió en error el fallador de segundo grado, porque interpretó el artículo 17 convencional, siendo imposible hacerlo y, en tal evento, debía acudirse a la literalidad de su texto. No es motivo de discusión, en el recurso extraordinario, que la terminación unilateral del contrato de trabajo tiene origen legal, cual es la liquidación de la empresa y la consecuente terminación de todos los vínculos laborales, según la Resolución n.° 001 del 26 de marzo de 2009.
No obstante, aunque no es objeto del recurso extraordinario, considera prudente esta Corporación, repetir que en muchas ocasiones se ha destacado la clara diferenciación entre la causa legal y la causa justa en la terminación de los contratos de trabajo, como lo recordó recientemente en sentencia CSJ SL523 de 2018. Así mismo, tampoco se discute, como lo sentó el Tribunal, la vigencia de la convención colectiva de trabajo que sirve de base a la demanda y la calidad que ostentaba la actora, como beneficiaria de la misma.
La discusión que plantea la censura, es que el ad quem no atendió el tenor literal del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 2004-2007, el cual dice:
ARTÍCULO 17. En caso de terminación unilateral por parte de EMSIRVA E.S.P., del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagará al trabajador por concepto de indemnización lo siguiente: a) Al trabajador que tenga un tiempo de servicio inferior a un (1) año, la empresa le reconocerá y pagará una indemnización de cuarenta y cinco (45) días de salario. b).
Para los trabajadores que tengan un tiempo de servicio superior a un (1) año e inferior a dos (2) años de servicios continuos en la empresa, se les pagará sesenta (60) días de salario y proporcionalmente al tiempo servido. c) Los trabajadores con más de dos (2) años de servicios continuos en la empresa en caso de terminación unilateral y sin justa causa del Contrato de Trabajo a Término Indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes siempre y cuando no estén laborando en otra entidad oficial.
En referencia a lo anterior, afirma que el pago de la indemnización «equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes» debe interpretarse bajo el estricto apego a esa literalidad, porque no puede acogerse a la intención de los contratantes, a términos de las reglas de entendimiento de los contratos, previstas en la legislación civil.
En ese orden, expone que el artículo 17 convencional refiere a que la empresa solo «quedaba obligada a indemnizar a los trabajadores cuyo contrato de trabajo hubiere sido terminado cuando estos fueran “reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando”». Es decir, que, según la censura, como la actora no podía ser reintegrada, pierde el derecho a la indemnización allí prevista, lo cual es contrario al objeto de la norma, que es resarcir la terminación unilateral del contrato sin justa causa.
De ahí que no se equivocó el Tribunal en su decisión, pues al decir que el hecho «de que sea improcedente el reintegro del trabajador, ello no implica que éste no tenga derecho a que se le pague la indemnización establecida en el art. 17, consistente en los salarios dejados de percibir», dada la naturaleza jurídica de la indemnización convencional, de la cual dijo, es «compensar el tiempo que el trabajador quedó cesante», lo que hizo fue darle el entendimiento adecuado a la norma, pues se recuerda, ella trae en el literal c), una sanción de doble efecto para el caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa, cuales son el reintegro y la indemnización, de modo tal que si no se da el primero, de todas forma procede la indemnización que se ordena con independencia de aquél. Es que la no procedencia del reintegro no arrastra la indemnización, porque no provienen de la misma causa.
En efecto, el reintegro se niega por improcedencia jurídica ante la pérdida de existencia del ente empleador, pero la indemnización emana de la necesidad de resarcir el tiempo cesante, que no es dependiente de la posibilidad o no de la reinstalación pedida. En lo tocante a los cargos segundo y tercero, que igualmente atacan la indemnización otorgada, pero con otros argumentos, se tiene: Se dice en el segundo, que la demandada obró, de conformidad con la ley, que ordenó la liquidación de EMSIRVA y que, por tal razón, ese acatamiento no constituye incumplimiento sancionable, porque quien se apega a la ley no es responsable de perjuicios.
Y, en el tercero, con base en la Ley 95 de 1890, asegura que los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público no pueden ser resistidos y, por tanto, constituyen fuerza mayor o caso fortuito, que impedían oponerse a los efectos de la liquidación ordenada para EMSIRVA. Al respecto, se tiene lo siguiente: pretender que el obedecimiento a la orden legal de liquidar la empresa demandada no genera perjuicio indemnizable, desconoce flagrantemente la misma ley que regula los acuerdos convencionales que imponen esta clase de penalidades para los eventos en ellas previstas; luego entra en contradicción el recurrente, al entender que el cumplimiento de la ley que ordenó liquidar a EMSIRVA, lo exime de cumplir las consecuencias convencionalmente previstas por las partes.
No existe la indebida aplicación normativa que se alega en el segundo cargo. Finalmente, el artículo 1º de la Ley 95 de 1890, no es norma que regule las indemnizaciones convencionalmente establecidas por los trabajadores con su empleador, para los eventos que ellos prevén, pues lo que ella indica es que «los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público» constituyen fuerza mayor o caso fortuito, con lo cual pretendió la censura derivar como consecuencia de una decisión dada por funcionario administrativo, la fuerza mayor como impedimento indemnizatorio, aspecto que no es la intención de la norma.
Por esa razón, el Tribunal no tenía por qué pronunciarse sobre ella y no incurrió en la infracción directa acusada. No prosperan los cargos. No se impone condena en costas, en razón de que no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que MARÍA OLGA MARÍN GARCÍA adelantó contra la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI–EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00