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SL4677-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4677-2021 Radicación n.° 84669 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANNYS VILLAFAÑEZ RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTD - “COOTRADRUM”.

I.

ANTECEDENTES Annys Villafañez Ramos llamó a juicio a Cooperativa Multiactiva de Trabajadores de Drummond Ltd - Cootradrum, con el fin de que se declarara la existencia de contrato de trabajo a término fijo, que inició el 1 de marzo de 2008 y finalizó el 28 de febrero de 2016, el cual fue terminado Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 2 de manera unilateral, ilegal e injustificada por parte del empleador.

Así mismo, se declarara la ilegalidad del despido del que fue objeto al ostentar la calidad de pre pensionada. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenara el reintegro al cargo desempeñado, o a uno igual o superior, cancelando los siguientes conceptos: salarios, cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones, aportes a seguridad social en pensión, perjuicios morales, la sanción contemplada en el artículo 65 del CST, intereses moratorios, indexación. Y, en forma subsidiaria, solicita que se condenare al pago de la indemnización por despido injustificado (f.° 4 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que entre las partes existió una relación laboral regida a través de un contrato de trabajo a término fijo de un año, el cual se prorrogó de manera automática por el mismo término en distintas oportunidades y devengó como último salario la suma de $3.252.000. Manifestó, que desempeñó el cargo de gerente, de manera personal, acatando las órdenes impartidas sin llamados de atención. Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló, que el contrato inició el 1° de marzo de 2008 y fue terminado de manera unilateral e injustificada el 28 de febrero de 2016 por parte del empleador.

Precisó que, como justificación del despido, indicaron los miembros del consejo de administración que atendía a una incompatibilidad en celebración de contratos, al favorecer a su actual nuera Paulina Llanes Ferreira. Advirtió, que en sesión de la totalidad de los miembros del sindicato fue acusada de desviar fondos por más de $120.000.000 lo que generó detrimento a su buen nombre frente a los asociados de Cootradrum.

Relató, que no contó con la posibilidad de rendir los descargos pertinentes frente a las acusaciones infundadas proferidas por el consejo de administración, configurando violación al debido proceso. Indicó, que le prohibieron la entrada a las instalaciones de la cooperativa y que el trato injustificado por parte del empleador le generó profunda tristeza, angustia, insomnio y depresión, causándole perjuicios morales.

Aludió, que no le fue cancelada la indemnización por terminación del contrato injustificado. Resaltó, que cuenta con 54 de edad y que al 31 de diciembre de 2015 contaba con 1107,57 semanas cotizadas en su historia laboral, sin contabilizar las 120,12 semanas Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 4 que omite Colpensiones argumentando –nombres no concuerdan con Registraduría-.

Explicó, que para el momento que operó el despido, gozaba de estabilidad laboral por ser pre pensionada al faltarle menos de 200 semanas para cumplir con el requisito de las 1300 semanas establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003. La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo de un año, que se prorrogó de manera automática por el mismo término en distintas oportunidades; el extremo inicial; el cargo desempeñado; el acatamiento de órdenes; los no llamados de atención y el monto del salario devengado; que el consejo de administración justificó el despido indicando una incompatibilidad en la celebración de contratos al favorecer a su actual nuera Paulina Llanes Ferreira y que no se le pagó indemnización por la terminación del contrato de trabajo.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y carencia de acción, y cobro de lo no debido (f.° 90 a 95 del cuaderno principal). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 19 de julio de 2017, decidió: Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR que entre ANNYS VILLAFAÑEZ RAMOS y la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTD “COOTRADRUM” existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 28 de enero de 2016.

SEGUNDO: ORDENAR el reintegro de la señora ANNYS VILLAFAÑEZ RAMOS sin solución de continuidad al cargo que ocupaba en el momento de su desvinculación de la empresa accionada, o en su defecto, a uno superior.

TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTDA “COOTRADRUM” al pago de la suma de $54.308.400. por concepto de salarios dejados de cancelar.

CUARTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTDA “COOTRADRUM” al pago de $11.732.523 por concepto de prestaciones sociales y vacaciones dejadas de cancelar.

QUINTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTDA “COOTRADRUM” a depositar los aportes a pensión de la actora al fondo de pensiones que ella elija correspondientes al lapso en que fue despedida hasta que se haga efectivo el reintegro.

SEXTO: CONDENAR a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTDA “COOTRADRUM” al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales objetivados.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTDA “COOTRADRUM” de las demás pretensiones incoadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 20 de noviembre de 2018, (f.° 23 a 25 del cuaderno del Tribunal), resolvió: Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 6 PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND COOTRADRUM a pagar a la demandante los salarios causados desde el momento del despido hasta el momento de vencerse el término del contrato que lo era el 1° de marzo de 2016, teniendo en cuenta que el salario que se concluyó en primera instancia fue de $3.252.000 mensuales.

SEGUNDO: ABSOLVER a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND “COOTRADRUM” de las demás pretensiones de la demanda. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver es determinar si se configura la justa causa para el despido del que fue objeto la demandante, así como la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de pre pensionada y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar el reintegro.

Consideró, que los hechos alegados por la accionada para dar por terminado el contrato datan del 23 de diciembre de 2013, es decir 3 años atrás y alega la demandante que los efectos que se adujeron para el despido perduraron en el tiempo, pero no está demostrado que al momento de la terminación el hecho de la contratación con la nuera de la demandante generara consecuencias adversas a la demandada para decir que la causal invocada gozaba de actualidad y concluir que los hechos invocados conducían a una justa causa de despido.

Manifestó, que tampoco se demostró por aquella que desde la fecha que se enteró de la contratación y el momento de la terminación transcurrió un tiempo razonable, por lo que se advierte que la terminación del contrato no obedeció a una Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 7 justa causa, de manera que resta determinar si a la demandante le asiste la calidad de pre pensionada y en consecuencia si procede el reintegro.

Anotó, que la demandante a la fecha del despido tenía 54 de edad y 1.107.57 semanas cotizadas, por consiguiente, al cumplirse la edad de la pensión la demandante tendría 1.288.35 semanas cotizadas y se exigen 1.300 semanas, por lo que no le asiste la calidad de pre pensionada, al ser esta la única razón para que proceda el reintegro en este caso concreto, por lo que impuso esa medida.

Afirmó, que respecto a la indemnización por daño moral, es indispensable que el trabajador pruebe que la actuación del empleador estuvo dirigida a producirle menoscabo en aspectos emocionales de su vida y para ello se allegó prueba testimonial, las que no permitió probar con suficiencia que el despido de la demandante hubiera sido la causa de las divergencias en el seno de la familia, además que la demandante busco una alternativa económica que le permitía tener algunos ingresos, por lo que no se logró acreditar ese daño moral para ser acreedora de la indemnización de perjuicios morales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada y, en su lugar, se confirme en su totalidad el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 14, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 66 del CPTSS, modificado por el 10° de la Ley 1149 de 2007 y el artículo 66A ibídem, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, así como por el 281 del CGP, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS y el 29 de la Constitución Política.

Expone, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado estándolo, que en el recurso de apelación la parte demandada se limitó a afirmar que el despido del que fue objeto la demandante era justo debido a que “el principio de la tempestividad de la situación, si bien el contrato fue realizado en el año 2013, 3 años después la situación todavía persiste”. 2.

No dar por demostrado, estándolo que se causaron perjuicios morales a la demandante, tal como lo indicó la demandada al sustentar el recurso de apelación: “Con relación a los demás asuntos las pruebas aquí presentadas y que tenía que ver con los testimonios para demostrar el perjuicio Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 9 moral, lo que tenía que ver con la situación de ella pues se explicaron en los alegatos y no se tuvieron en cuenta de que cuando una persona es despedida de su trabajo nunca va a salir a festejar en que le han despedido, obviamente esta situación acarrearía una situación de ella en la que tiene que ver con una afectación personal, patrimonial, porque lo primero que se afecta con un despido es el patrimonio económico, al no tener una solvencia para resolver ciertas responsabilidades, pues existen eso que llaman han dicho los psicólogos estrés postlaboral, la señora no podía ser ajena a esta situación, sin embargo el continuar con ella en el mismo cargo ya al empleador no tendría la misma confianza que inicialmente tenía”. 3.

No dar por demostrado, estándolo que el único reparo que hizo el ente demandado al momento de sustentar el recurso de apelación frente a la estabilidad laboral reforzada reconocida en la sentencia proferida por el a-quo fue: “si bien una persona tiene una condición de pre pensionada no es menos viable de que a la entidad a la que se le va a reincorporar ya no lleva la misma credibilidad con todos los acontecimientos que viene, y si bien la razón por la cual se le dio la terminación al contrato, deba a asuntos de incompatibilidad como lo muestra el reglamento de compra, también la cooperativa tendría que estar ya en desconfianza de cada uno de sus actos lo que de ahí en adelante realice.” Arguye, que el Tribunal al momento de establecer el problema jurídico, sin realizar análisis alguno de los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo, determinó que el mismo se circunscribía a establecer si se configuraba la causa del despido del que fue objeto, si se estructuraba la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de pre pensionada y, en consecuencia, si había lugar a ordenar el reintegro pretendido.

Refiere, que dentro de los argumentos expuestos por la parte demandada no se realiza reparo alguno a la calidad de pre pensionada que tenía pues solo discute la permanencia en el tiempo de la causal invocada en el despido a fin de demostrar la justeza del mismo, hecho que quedó Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 10 desvirtuado, puesto que el ad quem corrobora lo establecido en el fallo atacado al determinar que se está en presencia de uno injustificado.

Así las cosas, cuando el ad quem analiza la totalidad de la sentencia en aspectos que no fueron objeto de reproche o inconformidad por parte del ente demandado al momento de sustentar el recurso de alzada, violó directamente e inaplicó el principio de congruencia establecido en el artículo 66 A del CPTSS y, por tanto, trasgredió los preceptos sustanciales que integran la proposición jurídica, pues dicha norma sin lugar a equívoco indica que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, además de vulnerar el derecho fundamental al debido proceso de la actora al convertirse en juez y parte en el sub lite, al asumir temas que no fueron objeto del recurso de apelación. VII.

RÉPLICA La llamada a juicio señala que en la formulación del recurso de casación no se realizaron acusaciones de violación de normas que integren la ley sustancial laboral y tampoco se realizó ninguna demostración de la vulneración o infracción de las mismas. Manifiesta, que el CPTSS establece, en su artículo 87, las causales para la procedencia del recurso de casación, indicando que, cuando se elige la vía directa, se concreta la Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 11 misma a una violación de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea.

Expresa, que cuando se considere que ha existido la violación directa de una norma procesal y como medio de ésta, se ha infringido una norma sustancial, es requisito indispensable para quien acude al recurso extraordinario de casación, indique de manera clara, expresa e inequívoca cuales son las normas sustanciales que como consecuencia de la violación de la ley procesal han sido violados por la sentencia cuya casación se solicita.

Aduce, que no es procedente abordar el estudio del recurso de casación cuando no existe señalamiento de quebrantamiento de normas sustanciales por sustracción de materia, debido a que es la violación de estas disposiciones la que habilita a la Corte Suprema de Justicia para actuar en esta clase de recursos extraordinarios y como en el caso bajo estudio no se formuló cargo alguno contra aquellos tipos de preceptos, ni tampoco en la demostración, por lo que se está en presencia de una irregularidad insubsanable que tiene como única consecuencia el fracaso del recurso y la improsperidad del cargo.

Expone, que en el eventual caso en el que se estudie de fondo el cargo, debe tenerse en cuenta que el recurrente presenta una confusión al formular el cargo y demostrarlo, entre los principios de congruencia y consonancia. Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa, que la congruencia hace referencia a la concordancia que la decisión del juez debe tener con los hechos y las peticiones que se hacen en el escrito de demanda y en la contestación de la misma.

En la sentencia atacada en nada fue vulnerado el mencionado principio debido a que se resolvió un recurso con fundamento en un fallo que tuvo en cuenta los hechos puestos a su consideración y la contestación presentada. Específica, que el principio de consonancia consiste en que el fallo del superior deberá estar circunscrito a las materias objeto de recurso, que en este caso es el reproche elevado por el recurrente, sin tener razón alguna, pues en el recurso de apelación se indica la solicitud expresa de darle paso a las excepciones y negar los salarios dejados de percibir que se ordenan pagar como consecuencia del reintegro dictaminado en primera instancia, lo que permitía al Tribunal realizar el análisis relativo a la causa que motiva la orden de pagar dichos salarios, que no es otra que el reintegro, sustentado en un presunto estatus de pre pensionada.

Alude, que al realizarse el estudio del recurso interpuesto, el Tribunal encontró que la demandante no reunía un requisito objetivo para cumplir el estatus de pre pensionada que le permitiera obtener el reintegro, al no contar con el número mínimo de semanas, por lo que no podía acceder a tal protección y el hecho de no haberse incluido el término pre pensionada en el recurso, no excluía el estudio del mismo.

Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 13 Concluye, que las inconformidades de la recurrente relativas a la presunta vulneración de los principios de congruencia y consonancia, están llamadas a fracasar (f.°29 a 38 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala destaca que el recurso extraordinario de casación debe reunir unas reglas adjetivas para su planteamiento y posterior demostración, a efectos de ser estudiada de fondo, siendo necesario, conforme a las reglas procesales que la gobiernan, el cumplimiento de ciertos requisitos de técnica que de no acreditarse conducen a que el recurso sea infructuoso.

También se ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes les asiste la razón, puesto que la labor se limita a enjuiciar la sentencia, con la finalidad de establecer si en esta se incurrió en algún yerro, ya sea jurídico o fáctico, que amerite el quiebre de esa decisión. Lo expuesto, en atención a que, en la formulación del cargo único, evidencia la Sala que acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del artículo 66 del CPTSS, modificado por el 10° de la Ley 1149 de 2007 y el 66A ibídem, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, así como el 281 del CGP aplicable al proceso laboral Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 14 por remisión del artículo 145 del CPTSS y el 29 de la Constitución Política.

Se advierte en primer lugar, que no se indica expresamente la senda de la acusación, sin embargo, como sub motivo menciona la infracción directa, que por regla general se formula por la vía directa y excepcionalmente por la vía indirecta. No obstante, en el desarrollo del mismo se hace referencia a que el Tribunal incurrió en errores fácticos, lo que indica que la senda es la vía indirecta, pues es la única que admite discusiones originadas en errores de hecho producto de la equivocada interpretación o la falta de apreciación de elementos probatorios.

En concordancia con lo anterior, es de recordar que siempre ha orientado la Sala, que la acusación por la vía indirecta, implica que el debate de sujeción a la ley de la sentencia de segunda instancia, se dé desde los hechos y las pruebas; sin embargo, no se hace referencia ni en el cargo ni en su demostración a cuestionamientos probatorios, si se trató de una estimación errónea o de una falta de apreciación de los mismos y tampoco individualiza sobre qué medios de prueba recaen los errores endilgados.

Se dice lo previo, porque cuando el ataque se endereza por la vía indirecta, la censura tiene la carga de precisar cuáles son los errores de hecho que atribuye al fallador de segundo grado, así como los medios de prueba que considera Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 15 erróneamente apreciados o dejados de valorar y cómo es que los desaciertos probatorios condujeron a las distorsiones imputadas, es decir, cuál fue el resultado equivocado que obtuvo el Tribunal del estudio de las pruebas y cuál es la verdadera incidencia de las mismas, a partir de su ponderación objetiva, siempre que ello parta de los verdaderos argumentos en que se apoyó la decisión discutida y tenga en cuenta la libre formación del convencimiento que abriga a los operadores judiciales en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Empero, la recurrente no hace alusión a ningún medio probatorio y las propias deducciones del recurrente no sirven para configurar el yerro fáctico, pues las críticas deben versar sobre la valoración probatoria y deben ser serias y atendibles, encaminadas a demostrar que el desacierto del fallador fue garrafal, sin necesidad de suposiciones, hipótesis, sospechas o en general, sin interpretaciones subjetivas de la prueba que permitan inferir algo distinto a lo que de manera evidente acredita y además no puede referirse a cualquier elemento probatorio, este debe ser calificado.

Y en este orden, al tratarse la casación de un recurso rogado, no puede esta Corporación interpretar lo que no fue alegado por la censura, lo que se precisó en la sentencia de casación CSJ SL, 11 abril 2000, rad. 13423, al indicar: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 16 impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste.

Lo expuesto demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. Además, resulta importante recordar que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas, lo que no se logró por parte de la casacionista.

Aunado a lo anterior, en la formulación del cargo, señala que se violentó el precepto 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007 y el 66A ibídem, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, así como el 281 del CGP aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 y el artículo 29 de la Constitución Política; sin proponer la violación medio que se requiere para abordar su estudio, como se ha enseñado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL22169-2017, reiterada en la CSJ SL1379- 2019 y sin explicar, como era de su carga, de qué manera la Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 17 violación de esas normas procesales, desató la de la norma sustantiva que incorpora el derecho pretendido, que por demás ni siquiera mencionó en la formulación del cargo como tampoco en su desarrollo.

Recalcando la Sala que la proposición jurídica dentro del recurso extraordinario de casación, resulta fundamental, pues es de su esencia invocar la vulneración de por lo menos una norma de carácter sustancial que haya servido como fundamento esencial de la sentencia impugnada o haya debido serlo y que en criterio del recurrente haya sido violada (CSJ SL386-2013).

Sin embargo, en este caso pese a la contundencia de estas reglas, la recurrente faltó a las mismas, en tanto no solo no planteó dicha trasgresión de medio, sino que omitió realizar el ejercicio dialéctico en el que se evidenciara la incidencia de ese error procesal en la infracción del precepto sustantivo que alberga el derecho en discusión que no identificó. Por lo anterior, la Sala considera que la censura presenta una argumentación que se traduce en un alegato de instancia, más que en la sustentación de un recurso de casación, sin observar, como lo enseña la jurisprudencia, que para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató (al respecto ver sentencias CSJ SL4281-2017 y CSJ SL17901-2017).

Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 18 Al punto, cabe precisar que el recurso extraordinario no constituye una tercera instancia, a la que el impugnante pueda acudir libremente en procura del quiebre de la sentencia del Tribunal, con la presentación de un escrito huérfano de las exigencias mínimas de técnica casacional en perspectiva de emprender el análisis de fondo de sus inconformidades (CSJ SL771-2021, CSJ SL1592-2020 y CSJ SL5618-2019 reiteradas en CSJ SL2606-2021).

Por lo señalado el cargo es inestimable. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANNYS VILLAFAÑEZ RAMOS, contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE TRABAJADORES DE DRUMMOND LTD - COOTRADRUM.

Radicación n.° 84669 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.