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SL4677-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4677-2020 Radicación n.° 75900 Acta 44 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUDITH DEL CARMEN EDNA MORELO, quien actúa en su propio nombre y en el de su hijo JAME, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que DORIS ESTELA SÁNCHEZ GONZÁLEZ le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, juicio en el que se integró, en su condición de litis consortes necesarias a EDITH CAMPO CARDONA y a ALICIA NATES DE MORA e intervinieron, como ad excludendum, la recurrente y su hija MARÍA MONTES BOSSIO.

Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Alejandro José Peñarredonda Franco, con tarjeta profesional 306311 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial sustituto de la parte demandante en el presente proceso, conforme a los documentos visibles a folios 69, 78, 79 y 86 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Doris Estela Sánchez González llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener el pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, Pedro Mora Jiménez, teniendo en cuenta los desistimientos de Edith Campo Cardona y Alicia Nates. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que hizo vida en común con el pensionado fallecido, por más de 18 años, estando a su lado al momento de su muerte, que sucedió el 2 de septiembre de 2001; que de esa unión nació DPMS a quién el ISS le otorgó la pensión deprecada en un 50 % (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).

Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones porque para la fecha de deceso del causante, este tenía un vínculo matrimonial con la señora Alicia Nates de Mora e informó que no era cierto que la demandante fuera la compañera permanente del de cujus. Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa, formuló la excepción de prescripción (f.° 55 a 57, ibidem).

Con auto del 26 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena (f.° 119 ib.), ordenó integrar la litis con Edith Campo Cardona y Alicia Nates de Mora. La primera, por conducto de curador ad-litem, no aceptó, como tampoco negó las solicitudes de la actora e informó que no le constaban los supuestos en los que se sustentaban.

No formuló excepciones. La segunda, no contestó la demanda (f.° 127 a 128 y 135, respectivamente, ibídem). La señora Judith del Carmen Edna Morelo, presentó escrito de intervención ad excludendum, con la finalidad de obtener la prestación de sobrevivencia a su nombre y en el de su hijo menor JAME, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, la que fue admitida por auto del 24 de noviembre de 2009 (f.° 140 a 145 y 161 y 162 del mismo paginario).

Para soportar ese requerimiento, informó que hizo vida en común con el causante por espacio de 10 años y procrearon un hijo. Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 4 Doris Estella Sánchez González, solicitó negar esas súplicas, porque era falsa la convivencia alegada. La administradora del régimen de prima media de prestación definida, hizo la misma aseveración en tanto informó que nada sabía sobre los supuestos en los que se fundamentaban e igual hizo la señora Alicia Nates de Mora, quien dijo que, como esposa del señor Pedro Mora, podía dar cuenta que la demandante inicial fue la que convivió con éste hasta el momento de su fallecimiento.

Edith Campo Cardona, a través de curador, no se enfrentó a las pretensiones (f.° 105 a 173, 176 a 180, 183 a 185 y 192, respectivamente, del cuaderno principal). María Montes Bossio, en su condición de interviniente ad excludemdum, también presentó demanda, exhortando al pago de la prestación a su favor, con la respectiva indexación, al alegar, que convivió con el pensionado, por más de ocho años (f.° 248 a 251 ibídem), la cual fue admitida por auto del 4 de noviembre de 2011 (f.° 274 y 275 ibídem).

Judith del Carmen Edna Morelo, negó las pretensiones, bajo el argumento que ella convivió con el causante hasta la fecha de su muerte. Colpensiones alegó que no le constaban los fundamentos fácticos, indicando que es la señora Doris Estela Sánchez González la que tiene derecho a la prestación (f.° 260 a 266 y 268 a 272 del mismo cuaderno).

Alicia Nates de Mora, hizo las mismas aseveraciones al corresponderle mejor derecho y Edith Campo Cardona, por conducto de curador ad litem, no aceptó ni negó las súplicas, Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 5 e indicó que no le constaban los hechos (f.° 277 a 280 y 307 a 309 del cuaderno n.° 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 21 de mayo de 2014 (f.° 555 a 580 del cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la entidad demandada […], a reconocer y pagar la pensión de vejez que le fuera concedido al causante […], en cuantía del 50 % a favor de la señora JUDITH EDNA MORELO, identificada con CC […], en calidad de compañera permanente supérstite; con los reajustes legales producidos año por año calendario, y así sucesivamente en forma vitalicia; tal prestación será conferida desde el 3 de septiembre de 2001, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada […], a reconocer y pagar la pensión de vejez que le fuera otorgada al exánime, señor PEDRO MORA JIMÉNEZ, en cuantía del 25 % a favor del joven JAME, en calidad de hijo menor del finado desde el 3 de septiembre de 2001 hasta el 26 de enero de 2014, de acuerdo a los motivos arriba expresados.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada […], a reconocer y pagar por concepto de retroactivo pensional la suma indexada de […] ($260.200.234,25) a favor de la señora JUDITH EDNA MORELO y en cuantía indexada equivalente a […] ($63.637.086,85), a favor de JAME.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia […].

QUINTO: ABSOLVER a la demandada del resto de pretensiones de la demanda. […]. Cabe anotar que el restante 25 % lo mantiene la hija DPMS, quien venía percibiendo el 50 % de la mesada Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 6 pensional, conforme a la Resolución n.° 000903 de 2002 del ISS (f.° 24 y 25 ibídem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Doris Estela Sánchez González, de Colpensiones, de Edith Campo Cardona y Judith del Carmen Edna Morelo, luego de declarar extemporánea la alzada de Alicia Nates de Mora, y en grado jurisdiccional de consulta a favor de María Montes Bossio y de Alicia Nates de Mora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia del 4 de mayo de 2016, modificó la de primer grado y condenó a la accionada, a reconocer a las dos primeras, la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañeras permanentes, a partir del 3 de septiembre de 2001, en un porcentaje del 25 % para cada una de ellas, adicionando la providencia, en el sentido que una vez los hijos del causante, DPMS y JAME, llegaran a los 18 años o a los 25, si estuvieran estudiando, procediera a tomar los correctivos para acrecentar las cuotas pensionales e informó que el retroactivo a favor de las beneficiarios, se pagará desde la fecha de su causación, hasta que se verificara su reconocimiento, debidamente indexado (f.° 36 a 53 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la normativa aplicable eran los artículos 46 y 47 originales de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego se ocupó del derecho de la señora Edith Campo Cardona, e indicó que el Juez de primer grado había declarado probada la cosa juzgada, porque ésta había presentado, de manera voluntaria e incondicional, renuncia a las pretensiones, señalando además, que el desistimiento producía los mismos efectos de la sentencia absolutoria.

Reprodujo la sentencia CC T-941-2005 y, sustentado en ese antecedente, precisó que no le asistía razón al a quo, al declarar fundada la cosa juzgada, siendo viable estudiar sus pretensiones. Se ocupó de los testimonios de Dalis Teresa Mena Pérez, Alicia Núñez de Salguedo, Eduardo Casas Murillo, Juan Antonio Silva Canchila, Francisco y Oscar Will Mora Campo, de los que concluyó que incluso cuando estos últimos se tornaban sospechosos, eran coincidentes con los inicialmente nombrados, dándole certeza sobre los hechos y, por lo tanto, condenaría a la accionada al pago de prestación a favor de la señora Edith Campo Cardona, en el porcentaje que fijó en la parte resolutiva de su decisión. Desechó las pretensiones de la apelante Doris Estela Sánchez González y de María Montes Bossio, y anunció que a Judith del Carmen Edna Morelos también le asistía derecho a gozar de la pensión. Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alicia Nates de Mora y Judith del Carmen Edna Morelo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). En sede de casación, como el recurso instaurado por la señora Alicia Nates de Mora no fue sustentado, se declaró desierto (f.° 5 ibídem). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la segunda recurrente que la Corporación case parcialmente la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado (f.° 15 y 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por Colpensiones conjuntamente y así mismo se estudiarán al presentarse por la misma vía, formular similar argumentación y perseguir similar fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 48 de la CN, lo que condujo a aplicar indebidamente el 46 y 47 original de la Ley 100 de 1993, así como el 332, 333 y 342 del CPC, hoy 303, 304 y 314 del CGP.

Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 9 En su desarrollo, precisa que no discute si se cumplían los requisitos legales y probatorios de la cosa juzgada, sino que el embate lo realiza frente a las conclusiones realizadas sobre el desistimiento efectuado por Edith Campo. Sostuvo, que el Tribunal no fue específico, claro y concreto, en explicar, con sustento en los antecedentes constitucionales, por qué no le asistía razón al Juez de primer grado, en su apreciación frente a la cosa juzgada por el desistimiento presentado en anterior proceso, entre las mismas partes, con igual causa y objeto, e informa que ante igual manifestación realizada por María Montes Bossio, el ad quem informó que se desconocía el artículo 48 de la CN, con lo que, de manera implícita, sostiene que el derecho a la seguridad social, al ser un derecho irrenunciable e imprescriptible, no es viable configurar la cosa juzgada.

Expresa, que ese entendimiento es errado, ya que, no puede otorgársele a quien pretenda beneficiarse de la prestación, una potestad desmesurada y aberrante de poder promover un proceso para que se le adjudique, en uso de una gabela jurisprudencial, al implicar que las controversias relacionadas con la pensión de sobrevivientes se tornaran en inciertas y eternas.

Menciona, que lo anterior también vulnera los cánones procesales relacionados en la proposición jurídica, porque en las categorías ahí descritas, no encajan las controversias sobre la prestación de sobrevivientes, a lo que agrega, conforme al artículo 342 del CPC, que la sentencia pone fin Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 10 al proceso y que igual hace el auto que admite el desistimiento, al implicar la renuncia a las pretensiones.

Sostiene, que la intelección del artículo 48 superior, confunde el concepto de derecho con la simple alegación de tenerlo, como sucede ante la administración de justicia, siendo viable, por lo tanto, el desistimiento, sin que el Tribunal, pueda forzarlo o constreñirlo a permanecer en fase contenciosa o controversial y cita las sentencias de casación con radicación 41588, 34929 y 36910 (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión, por la senda de puro derecho, por la «indebida aplicación» de la norma constitucional mencionada en la acusación anterior, lo que condujo a la misma transgresión de las disposiciones relacionadas en el cargo primero, sustentándolo en iguales argumentos (f.° 26 a 35 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo, por la violación medio de los artículos 304 del Código de Procedimiento Civil o 280 del General del Proceso, lo que acarrea la aplicación indebida del artículo 48 de la CN; 332, 342 y 343 del CPC, hoy 303, 314 y 315 del CGP.

Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 11 Al desarrollar el ataque, expresa que incluso cuando las transcripciones realizadas en el fallo cuestionado, son lineamientos de la Corte Constitucional, no corresponde a la CC T-941-2005, sino a la CC T-231-2011, lo que muestra una precariedad de rigor intelectual y organización argumental, a lo que agrega, que en la primera de las mencionadas no se trató el tema del desistimiento y, por lo tanto, se desconoce por qué el Tribunal concluye que no le asiste razón al Juez de primer grado, al declarar fundada la cosa juzgada (f.° 35 a 48 del cuaderno de la Corte).

IX. RÉPLICA Colpensiones sostiene que los cargos presentan graves defectos, como que, el primero se formula por la modalidad de interpretación errónea; que en el segundo pasa por alto que el fallo se profirió cuando estaba vigente el Código General del Proceso y, en el tercero, no se determinaron las normas transgredidas (f.° 57 a 58 del cuaderno de la Corte).

X. CONSIDERACIONES La Sala observa que, en el cargo primero, la censura no explica en qué consistió la errónea interpretación de las normas denunciadas y también se relacionaron como vulneradas disposiciones de orden procedimental, sin que se hubieran aducido como violación medio (frente a lo último, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3594-2020).

Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 12 Además, en cada una de las imputaciones, se relacionan los mismos artículos y se desarrollan con los mismos argumentos, como si los sub motivos de violación fueran iguales, cuando no lo son, en tanto que, la interpretación errónea ocurre cuando se le da una intelección contraria a una preceptiva que regula el asunto, mientras el de aplicación indebida, se presenta en el evento en que la norma no es la que gobierna la causa o pese a serlo y darle la hermenéutica adecuada, se le hacen producir efectos contrarios (sentencias de casación CSJ SL7363-2017 y CSJ SL, 20 mar. 2013. rad. 40252).

Ahora, si se superara lo anterior, a la Sala le corresponde determinar, si el Tribunal equivocó su juicio, al no confirmar la decisión de primer grado, de declarar la cosa juzgada frente a Edith Campo Cardona, por el desistimiento presentado en proceso anterior. En atención a que todas las inconformidades se presentan por la senda directa, se mantiene incólume la inferencia, según la cual, a la persona atrás mencionada, le corresponde una porción de la pensión de sobrevivientes, por reunir los requisitos previstos en la ley.

Pues bien, para definir ese asunto, conviene precisar que el desistimiento es una expresión del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, la cual es procedente en materia laboral, cuando no afecte derechos mínimos o los denominados ciertos e indiscutibles. Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 13 De ahí, que esa figura, conforme a lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil hoy 314 del General del Proceso, implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos, en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada, pero no puede vulnerar el principio de irrenunciabilidad de los derechos mínimos laborales, ni expresa ni tácitamente, en tanto que, aceptar esa situación, conllevaría a afectar el orden público, que encuentra cobijo en los artículos 53 Superior, así como en el 13, 14 y 15 del CST, los que proscriben la tangibilidad de los derechos mínimos laborales y la disposición de derechos ciertos e indiscutibles.

Los derechos mínimos, corresponden a los previstos por el legislador al regular relaciones jurídicas de los trabajadores subordinados, públicos o privados, mientras los derechos ciertos e indiscutibles, son aquellos cuya previsión normativa es inequívoca, concurriendo los supuestos de hecho a favor de quien lo reclama. Entonces, incluso cuando las partes están habilitadas para desistir de la demanda, con efectos de cosa juzgada, al Juez le corresponde verificar que ese acto no lesiones derechos ciertos e irrenunciables, pues, en ese escenario, la autonomía de la voluntad ejercido por el beneficiario del sistema de seguridad social, no puede afectar normas constitucionales y de ordena laboral que protegen esa clase de prerrogativas y como en este asunto no se controvirtió que la señora Edith Campo Cardona tiene derecho a la prestación de sobrevivencia, el Juez de segundo grado no incurrió en Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 14 yerro, al concluir, que no era viable su renuncia por el acto del desistimiento, puesto que esa prerrogativa, conforme a los previsto en los artículos 48 y 53 constitucionales, es irrenunciable y, por lo tanto, «[…] no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades» (CSJ SL2148-2017).

Lo anterior, también encuentra soporte en la sentencia de casación CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, memorada en la CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. 38209 y en la CSJ SL16925- 2014. Además, si bien el ad quem equivocó la referencia de la decisión de la Corte Constitucional, con la que sustentó su decisión, es una situación que, pese a ser lamentable, no implica la prosperidad de las acusaciones, pues en últimas, se atuvo al contenido de normas constitucionales y legales, para definir el asunto.

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Judith del Carmen Edna Morelo y a favor del Colpensiones. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 15 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS SÁNCHEZ GONZÁLEZ, en nombre propio y de su hijo DPMS, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, juicio en el que se integró, en su condición de litis consortes necesarias a EDITH CAMPO CARDONA y a ALICIA NATES DE MORA, e intervinieron como ad excludendum, JUDITH DEL CARMEN EDNA MORELO, en nombre propio y de su hijo JAME, y MARÍA MONTES BOSSIO.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75900 SCLAJPT-10 V.00 16