Micelio
SL4677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 797 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67046 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4677-2019 Radicación n.° 67046 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de diciembre de 2013, en el proceso que contra de la recurrente y de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ instauró PEDRO PABLO QUEZADA CATAÑO. I.

ANTECEDENTES Pedro Pablo Quezada Cataño, llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de que se le ordenara una nueva calificación invalidez para determinar la pérdida de la capacidad de su capacidad laboral, en la que se declarara como fecha de estructuración de la invalidez el 14 de febrero de 2005 y, en caso de que resultara superior al 50%, se dejara sin efecto el dictamen No. 10191 del 2 de junio de 2006 y se le reconociera la pensión de invalidez.

Como fundamento fáctico de sus peticiones, relató que: nació el 14 de junio de 1962 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde el 14 de octubre de 1981, hasta finales del año 1999 y, a partir del 1 de enero de 2000, hasta el 15 de diciembre de 2001 a la entidad administradora demandada. Informó que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, que en Acta 005-2005, determinó una pérdida de la capacidad laboral del 31.42%, de origen común y, posteriormente la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en virtud del recurso de apelación que interpuso, emitió dictamen 10191 del 2 de junio de 2006, en el que fijó la perdida de la capacidad laboral en el 44.01%, que estima no es acorde con las patologías que padece y el grado de invalidez.

Al dar respuesta a la demanda, la administradora (f.° 33 a 39), se opuso a las pretensiones. De los hechos, acepto la afiliación del actor, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral, indicó que el último aporte lo realizó en el mes de diciembre de 2001. En su defensa propuso la excepción de prescripción, así como las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe.

La Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 49 a 74), se opuso a las pretensiones y de los hechos, aceptó las calificaciones de pérdida de la capacidad laboral del actor. En su defensa propuso como excepción previa la de « falta de legitimación por pasiva – incapacidad de junta nacional» y de fondo las que denominó, legalidad de la calificación dada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, carencia de fundamento legal técnico médico-científico y, buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 287 a 299), en el cual, absolvió íntegramente a las demandadas e impuso costas al promotor del juicio. demandante. Inconforme, el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 16 de diciembre de 2013 (f.° 20 a 40 cdno del Tribunal) en el que revocó la decisión apelada y condenó a la administradora demandada a: reconocer la pensión de invalidez a partir del 10 de noviembre de 2010, en cuantía no inferir al salario mínimo legal mensual vigente y, pagar el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas, e impuso costas en las instancias a cargo de la demandada.

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal concretó el problema jurídico, a definir si el demandante, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tenía derecho a la pensión de invalidez, por acreditar 833,23 semanas de cotización durante su vida laboral, de las cuales 533 se pagaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Inició su estudio con el análisis de la evolución normativa de la pensión de invalidez, para lo cual mencionó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, los « Decretos 3041 de 1966 y 232 de 1984»; el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 y, el art. 1 de la Ley 860 de 2003, del cual la Corte Constitucional en sentencia CC C-428-2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad al sistema del 20%.

Afirmó que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, exige un mayor número de semanas de cotización – en comparación con las exigidas en el art. 39 de la Ley 100 original - para acceder a la pensión de invalidez, lo que estimó afectaba a quienes habían cumplido los requisitos consagrados en normas anteriores, que por efecto de la declaratoria de la pérdida de su capacidad laboral no pudieron seguir cotizando, razón por la cual, consideró que resultaron gravemente afectados por los cambios legislativos.

Luego afirmó, que contrario a lo que ocurre con la pensión de vejez, en la de invalidez no se consagró un régimen de transición, por lo que para resolver el caso debía revisar si el demandante cumplió el requisito de las mínimas 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, exigidas en el art. 1 de la Ley 860 de 2003, norma vigente y aplicable.

Advirtió que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, determinó en el demandante una pérdida de la capacidad laboral del 57.44%, de origen común, con fecha de estructuración el 10 de noviembre de 2010 (f.° 228) y, que de su historia laboral (f.° 271 y 272) se establecía que había cotizado al ISS desde el 14 de octubre de 1981 al 30 de septiembre de 1999 un total de 733.57 semanas y desde noviembre de 1999 hasta diciembre de 2001, a Porvenir S.A., 99.71, arrojando un total de 833.28 semanas.

Anotó que si bien, con lo anterior se evidenciaba que el demandante no cumplía las exigencias el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, no podía desconocer que durante toda su vida laboral cotizó 833.28 semanas, y, que surgían dos interrogantes, i) si esa densidad de cotizaciones no garantizaba la prestación y, además, ii) si el sistema se vería afectado con su otorgamiento.

Señaló que de acuerdo con la intervención de Asofondos ante la Corte Constitucional y a la que se refiere la sentencia C-556 de 2009, en número de semanas de cotización para la financiación de una pensión oscila entre 416 y 520, lo que indica que, en el caso del demandante, está garantizada la viabilidad del sistema con las semanas cotizadas por este.

Se refirió a la sentencia CC T-584 de 2011, en la que la Corte Constitucional ordenó al ISS, aplicando la doctrina de la condición más beneficiosa, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a un afiliado fallecido el 8 agosto de 2004, sin haber cotizado 50 semanas dentro de los tres anteriores, también hizo mención a la sentencia CC T-668-2011, de la que copio alguno de sus apartes y consideró que con base en ese precedente, debía revocar la decisión de primera instancia y reconocer a la pensión de invalidez.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia censurada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, solicita se case parcialmente la decisión atacada en cuanto no autorizó descontar de la mesada pensional los aportes a salud y, en sede de instancia revoque la de primer grado en ese punto.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y que la Sala estudia a continuación, comenzando por el primero, que se sustenta para el alcance principal de la impugnación y sólo si éste no prospera, se estudiará el segundo de carácter subsidiario. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia así: A causa de errores de hecho que más adelante se denuncian, en la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 1º, 2º, 3º, 11 y 228 de la Ley 100 de 1993, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 7º de la Ley 1149 de 2007 y 4º, 13, 42, 47, 48 y 53 de la Constitución Política y se infringieron en forma directa los artículos 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003, 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política (Según la jurisprudencia reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida).

Aduce que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes « errores de hecho». 1- Pese a dar por demostrado que el señor Quezada Cataño no había aportado al menos 50 semanas dentro del trienio que precedió a la fecha declarada como de inicio de la minusvalía, tener como cierto, sin serlo, que era beneficiario de la pensión pedida. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al 10 de noviembre de 2010 el señor Quezada no estaba haciendo aportes en Protección S.A., ni reunía más de 26 semanas cotizadas en el año que precedió a esa calenda. 3- No dar por demostrado, estándolo, que dentro del año inmediatamente anterior al momento en el que entró a regir la Ley 860 de 2003, esto es, en el periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de diciembre de2003, el señor Quezada Cataño no contabilizó una sola semana aportada. 4- Dar por comprobado, sin estarlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la prestación solicitada. 5- No dar por demostrado, estándolo, que como el señor Pedro Pablo Quezada Cataño no cumplía con los requisitos exigidos por la ley para favorecer con la pensión impetrada, ni siquiera al amparo del principio de condición más beneficiosa, obviamente no estaba acreditado para que esta fuera concedida.

Afirma que los anteriores errores provienen de la desatinada apreciación de las historias laborales expedidas por el ISS y Protección S.A. (f.° 271 y 272). Argumenta que, de acuerdo con lo razonado por el Tribunal, se colige que el demandante no cumplió con el requerimiento establecido en el numeral 1 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 para beneficiase de la pensión de invalidez, transcribe en extensos apartes de la sentencia CSJ SL 25 jul. 2010, rad. 38674 atinente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, luego de lo cual señala que, al examinar el expediente, es posible establecer que para la fecha en la que se estructuró la invalidez del actor, 10 de noviembre de 2010, no estaba haciendo aportes a pensión e igualmente no los había hecho dentro del año inmediatamente anterior y, por ende, no cumplía con el requisito de las 26 semanas cotizadas en los términos del literal b) del art. 39 de la Ley 100 de 1993.

Para finalizar, expone que entre el 29 de diciembre de 2002 y el 29 de mismo mes del año 2003, fecha en que entró a regir la Ley 860 de esa anualidad, el demandante no estaba haciendo aportes al sistema y no acredita una sola semana cotizada en ese periodo, por lo que, ni aun acudiendo al principio de la condición más beneficiosa, en los términos en que se viene aplicando jurisprudencialmente esta Sala, podría ser otorgada la pensión acudiendo al art. 39 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que pasó por alto el Tribunal.

VII. CONSIDERACIONES Como fundamento de su decisión, el Tribunal expuso que si bien, el demandante, no cumplía el requisito de semanas de cotización exigidas por el art. 1 de la Ley 860 de 2003, no podía desconocer que durante toda su vida laboral había cotizado un total de 833.28 semanas, y, por ende, procedía el otorgamiento de la prestación con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, criterio para cuya aplicación encontró soporte en pronunciamientos de la Corte Constitucional.

De igual forma es relevante destacar, que no ofrece discusión, que la invalidez se estructuró el 10 de noviembre de 2010, como lo dijo el ad quem. Aunque el recurrente al iniciar el cargo lo presenta como si se tratara del sendero fáctico, y desarrolla algunos argumentos atinentes a las pruebas, sin embargo, de manera principal, efectúa una disertación jurídica referida al principio de la condición más beneficiosa, según la cual, estima que la forma como lo entendió el sentenciador colegiado, no se adecúa a lo establecido por la jurisprudencia. Teniendo en cuenta que construye un discurso sólido desde el sendero jurídico, y atendiendo la flexibilización de la técnica casacional, es viable descartar las alusiones probatorias, y centrar el análisis en los argumentos de puro derecho, para corroborar, si como dice la censura, el Tribunal erró en el entendimiento dado al principio de la condición más beneficiosa.

De manera previa al análisis, es pertinente mencionar, que esta Corporación ha considerado viable la procedencia de la flexibilización de la técnica del recurso, cuando en el mismo cargo se compendian argumentos fácticos y jurídicos, pero se puede escindir un cargo autónomo por alguna de las vías de ataque, tal y como se puede examinar en el fallo CSJ SL577-2014, en el cual actuaba como recurrente una empresa social del estado.

Superado lo anterior, se recuerda que la censura radica su inconformidad en que: i) el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez por no acreditar la exigencia legal de las mínimas 50 semanas de aportes pagados dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez y, ii) aun aplicando el principio de la condición más beneficiosa, tampoco cumple la densidad de cotizaciones exigida en el art. 39 de la Ley 100 de 1993, -26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración- por ser la norma vigente con inmediata antelación a la aplicable, sino que el Tribunal para condenar a la pensión efectuó «una muy particular aplicación del aludido principio».

El juez de la alzada al estudiar el derecho pensional solicitado, analizó el reporte de semanas cotizadas al sistema de pensiones, y estableció que, al régimen solidario de prima media con prestación definida, pagó 733.57, entre el 14 de octubre de 1981 y septiembre de 1999 (f.° 272 del cuaderno de primera instancia) y, al de ahorro individual con solidaridad, 99.71, (f.° 271 del cuaderno de primera instancia) de noviembre de 1999 a diciembre de 2001, acumulando un total de 833.28 semanas y, teniendo en cuenta la fecha de la estructuración de la invalidez el 10 de noviembre de 2010, no acreditó las mínimas 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración. Ahora bien, como el ad quem consideró que el número de semanas cotizadas, resultaban suficientes para garantizar el pago de la pensión de invalidez y la estabilidad financiera del sistema, en su entendimiento del citado postulado, ordenó el reconocimiento de la prestación, decisión que no se halla conforme a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte para la aplicación de tal principio, cuando el afiliado al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad en tal grado, no satisface la densidad mínima de semanas de cotización exigidas en la norma vigente y aplicable.

Tal y como lo cita la administradora recurrente, para la fecha de la sentencia objeto de impugnación, la jurisprudencia vigente, permitía que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, se aplicara la norma inmediatamente anterior, lo que, además, obligaba a analizar si el afiliado cumplía los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original.

No obstante, una vez el sentenciador de segundo grado determinó que el actor no cumplía con las exigencias del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, simplemente se centró en argumentar y, explicar que el total de semanas cotizadas (833,28), eran suficientes para financiar la prestación y, profirió fallo condenatorio, sin aplicar norma alguna.

Por lo descrito, le asiste razón al libelista cuando, luego de transcribir pasajes jurisprudenciales relativos al desarrollo y condiciones de aplicación del axioma de la condición más beneficiosa, concluye: Y ni aun acudiendo al principio de condición más beneficiosa, en los términos en que lo viene aplicando la H. sala (…) le podía ser otorgada la mencionada pensión recurriendo a la versión prístina del artículo 39 literal b) de la Ley 100 de 1993, circunstancia que asombrosamente pasó por alto el juez colegiado en su peculiar fallo y lo que deja en claro el dislate cometido al haber condenado a Protección S.A., a pagar la prestación reclamada cuando carecía de toda base para poder hacerlo.

En consecuencia, así en gracia de simple hipótesis, se analizara el caso bajo los parámetros de la jurisprudencia que se encontraba rigiendo a la fecha de la sentencia impugnada, el fallo no encuentra razón, su análisis es equivocado, y no resiste la tesis jurídica que expuso. Adicionalmente, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en asuntos idénticos, al estudiar impugnaciones contra decisiones proferidas por el mismo juzgador de segunda instancia, entre otras, la sentencia SL6617-2017, reiterada en las CSJ SL516-2018, CSJ SL1402-2019, CSJ SL3875-2019, en las que, con carácter de precedente se enseñó: Con su extraña interpretación de la ley, que puede sintetizarse en que basta que el número de semanas cotizadas garantice la sostenibilidad del sistema para que se pueda generar la prestación de sobrevivencia, el tribunal creó un derecho con un requisito que ni siquiera el legislador contempló como viable, el que tampoco se puede extraer de la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, que el tribunal transcribió in extenso.

Si a dichos motivos se acude, se observa que la intención legislativa estaba encaminada, como principios rectores, a procurar equidad y solidaridad social, responsabilidad fiscal y justicia redistributiva, aspectos que fueron analizados en dicho texto, y que difieren notablemente de los argumentos demasiados ligeros que utilizó el tribunal para imponer la condena en los términos que lo hizo.

En un caso de similares contornos al presente, cuya sentencia también fue proferida por el mismo juez colegiado que aquí funge como tal, esta Sala en sentencia CSJ SL6617 de 2017, razonó de la manera como sigue: Ahora bien, a juicio de esta Colegiatura, no era viable que el juez de alzada acudiera a argumentos de «proporcionalidad» y de estabilidad financiera del sistema para arribar a la conclusión que por haber cotizado en toda la vida laboral una densidad de semanas mayor al número de cotizaciones requeridas en los últimos 3 años, existía el derecho a la prestación, cuando en modo alguno al operador jurídico le está permitido variar las exigencias previstas por el legislador para acceder a un derecho pensional o desconocerlas.

Si bien los jueces deben propender por el respeto a los derechos fundamentales tales como la igualdad y la seguridad social, a los que aludió el fallador de segunda instancia en su decisión, para que sean considerados como exigibles, ello presupone el cumplimiento de los requisitos contemplados en el Sistema General de Seguridad Social, pues de otro modo, se llegaría a la equivocada conclusión de otorgar prestaciones, sin la observancia de las exigencias sobre las cuales se planteó el funcionamiento equilibrado del mismo y sin un criterio objetivo que determine el nacimiento del derecho pensional a la vida jurídica, lo que de contera genera que el reconocimiento de los mismos esté sometido al criterio subjetivo del juez y, de paso, a las eventuales arbitrariedades.

En ese orden, el reconocimiento de las prestaciones previstas en el sistema debe contar con respaldo legal, donde se precisen los requisitos para su reconocimiento, los beneficiarios, la forma de cuantificar la prestación, o dicho de otra manera, la declaratoria de existencia de un derecho debe estar soportada en el cumplimiento de las reglas previstas en el ordenamiento jurídico que da lugar a su nacimiento.

De lo anterior, surge evidente el error jurídico cometido por el colegiado de segundo grado, al conceder la prestación pensional con el desconocimiento de los requisitos legales de la norma que cobijaba el asunto, por lo que el recurso está llamado a prosperar. Para ahondar en garantías, si se analizara la situación al amparo de la previsión del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-729 de 2009, se llegaría a la misma decisión, por las siguientes razones: i).

En los términos de la sentencia del organismo de cierre constitucional: Teniendo en cuenta que el parágrafo establece una condición más beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25 semanas.

No observa la Corte que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón, declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (Resalta la Sala). ii). El demandante no fue beneficiario del régimen de transición, por cuanto no contaba con las condiciones de edad ni el tiempo de servicios o semanas de cotización consagradas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, (f. 271 y 272 del cuaderno de primera instancia) por ende, en su caso la pensión de vejez se rige por lo consagrado en los art. 33 y 34 de la citada normativa, con las modificaciones a ellos incorporadas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.

Bajo este derrotero, las semanas mínimas que debía acreditar en 2011 para causar la citada prestación eran 1.175, cuyo 75 % corresponde a 881,25 semanas, con las que no contaba el demandante pues, en toda su vida laboral (f. 271 y 272), solo cotizó 833,28 semanas, hecho no discutido. Por lo expuesto, el cargo prospera y se casará la sentencia recurrida, quedando la Sala relevada del estudio del cargo segundo. Sin costas en el recurso extraordinario.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Resultan suficientes los argumentos expuestos en sede extraordinaria, para negar el derecho pensional deprecado en consideración a que el demandante no cumplió el requisito de semanas de cotización consagrado en el art. 1 la Ley 860 de 2003, norma vigente a la fecha de estructuración de la invalidez. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa al que alude en su apelación la parte actora, con el interés de que se aplique a su caso el art. 6 del Acuerdo 049/90, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Nacional, es pertinente memorar, que, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, esa disposición no es la llamada a regir el asunto, pues tal principio excepcional solo permite acudir a la norma inmediatamente anterior a aquella que regula la prestación, que para el asunto era el art. 39 de la Ley 100 de 1993, y no realizar un salto normativo, pues no le es dable al operador judicial hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

Sobre este aspecto, la Sala, en sentencia CSJ SL8305-2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.

Así las cosas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049/90, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de la demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro, a lo cual debe agregarse que para el momento en que se estructuró la invalidez, el demandante no se encontraba afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Por lo expuesto, se confirma la sentencia decisión de primera instancia. Las costas en las instancias estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandante. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por PEDRO PABLO QUEZADA CATAÑO contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ En sede de instancia resuelve: CONFIRMAR la decisión proferida el por el del 28 de junio de 2013, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali.

Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00