CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61492 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4677-2018 Radicación n.° 61492 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP – ELECTRICARIBE SA ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que en su contra instauró DOLYS DEL CARMEN CHINCHIA IBARRA, en el que fue llamada en garantía ELECTRIFICADORA DEL CESAR S. A. -ELECTROCESAR-.
I.
ANTECEDENTES DOLYS DEL CARMEN CHINCHÍA IBARRA llamó a juicio a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, para que se declarara la compartibidad entre la pensión de jubilación que ELECTROCESAR S. A. ESP reconoció al señor Braulio Antonio Nieves Sánchez, mediante Resolución n.° 216 de 1991 y la de sobrevivientes, que el ISS le concedió a través de la Resolución n.° 009851 de 2009.
Como consecuencia, se condenara a ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP- al pago de: i) la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes, de carácter vitalicio, desde el 21 de junio de 2009, por la muerte de su cónyuge Braulio Antonio Nieves Sánchez, correspondiente al mayor valor de las pensiones de jubilación y de sobreviviente reconocidas; ii) los aumentos legales anuales de la última mesada pensional, junto con la indexación en las que se adeudaran; iii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de las mesadas hasta la verificación de su pago; iv) lo que se encontrare probado ultra y extra petita y v) las costas del proceso (f.° 1 a 5, cuaderno del Juzgado).
Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución n.° 216 del 6° de junio de 1991, expedida por ELECTROCESAR S. A. ESP, se le concedió pensión de jubilación al señor Braulio Antonio Nieves Sánchez, con fundamento en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; que el reconocimiento de la prestación referida se produjo con anterioridad al 16 de agosto de 1998, fecha en la que se dio la sustitución patronal entre ELECTROCESAR S. A. ESP, en liquidación y ELECTRICARIBE S. A. ESP; que, en el mes de mayo de 2009, recibió por parte de la demandada y del ISS, las sumas de $622.489 y de $496.900, respectivamente, a causa de la última mesada pensional; que el señor Nieves Sánchez, falleció el 20 de junio de 2009, según registro civil de defunción; que el ISS, mediante Resolución n.° 07864 del 17 de septiembre de 1984, le otorgó pensión de vejez al occiso; que de acuerdo al registro civil de matrimonio, el 14 de octubre de 2006, contrajo nupcias con el causante; que el 3 de julio de 2009, solicitó la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, la cual se negó a través del oficio PEN-1028-2009 del 29 de julio de 2009; porque la pensión de jubilación convencional no se transmitía a los beneficiarios de los pensionados.
Al dar respuesta a la demanda, ELECTRICARIBE S. A. ESP, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó todos, excepto lo concerniente a la última mesada cancelada por el ISS, de la cual manifestó que debía ser probada, pues no tenía conocimiento sobre ella. Informó, que ELECTROCESAR S. A. ESP, afilió al causante al ISS, entidad que le reconoció pensión por vejez, prestación que fue compartida con la pagada por el empleador; pero que la compartibilidad operaba solo para pensiones de jubilación y de vejez, no para las pensiones de sobrevivientes.
Por último, dijo que la demandante no tiene ningún derecho adquirido. En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir a cargo de la demandada, pago legal y oportuno, compensación y las que resultaren probadas (f.° 33 a 41, ibídem ).
En el trámite del proceso, por auto del 6 de abril de 2010, obrante a folio 366 del cuaderno del Juzgado, se admitió el llamamiento en garantía de ELECTRIFICADORA DEL CESAR S. A. -ELECTROCESAR SA-, solicitado por la entidad demandada, quien, en su contestación, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió como ciertos lo relacionados con el reconocimiento de las pensiones de jubilación legal y la de vejez admitida por el ISS, la fecha de la sustitución patronal y la del fallecimiento del pensionado, así como el vínculo existente entre la accionante y el causante.
Señaló, que la pensión de jubilación fue reconocida al señor Braulio Nieves Sánchez en condición de vitalicia, por lo que quedó extinta al momento del fallecimiento y su transmisibilidad no fue contemplada. De los demás, adujo que no le constaban. En su defensa, propuso como excepción de fondo, la que denominó inexigibilidad de la obligación respecto a ELECTROCESAR EN LIQUIDACIÓN S. A. ESP (f.° 371 a 375, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 22 de julio de 2011, absolvió a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante (f.° 408 a 413, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 14 de agosto de 2012, resolvió (f.° 13 a 22, cuaderno n.° 2 del Tribunal):
PRIMERO: REVOCAR, la sentencia proferida el 22 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar – Circuito de Valledupar y en su lugar se CONDENA a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora DOLYS DEL CARMEN CHINCHÍA IBARRA por el mayor valor resultante entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguro Social y la pensión de jubilación reconocida por ELECTROCESAR S.A. la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL SESENTA Y TRES PESOS CON 18/100 ($5.175.063.18) por concepto de mesadas atrasadas.
SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la señora DOLYS DEL CARMEN CHINCHIA IBARRA, la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETENTA Y DOS PESOS CON 74/100 ($9.548.072.74), por concepto de intereses moratorios para un total de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTETRES MIL CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS CON 92/100 ($14.723.135.92).
Ordenar que de los valores reconocidos por conceptos de mesadas pensionales, se realicen lo descuentos pertinentes en aportes en salud.
TERCERO: REVOCAR la condena en costas impuesta a la demandante, en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Valledupar – Circuito de Valledupar, el 22 de julio de 2011, y en su lugar CONDENA a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a sufragar las costas de esta instancia. Sin costas en esta instancia, por no haberse producido.
CUARTO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 4° del Acuerdo PSAA11-8269 del 28 de junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se ordena remitir este proceso al Despacho de origen para que se proceda a la lectura y notificación del presente fallo (negrilla y subrayado del texto original).
Consideró, que el problema jurídico a resolver era determinar si procedía el reconocimiento y pago de la diferencia entre la pensión de sobreviviente recibida por la demandante y la que percibía su cónyuge «por concepto de pensión de vejez y de jubilación», reconocida por la accionada. Al respecto, encontró que, de los elementos de juicio allegados al proceso, tal como el «Reglamento de Vinculación de Capital - Convenio de Sustitución Patronal» del 31 de mayo de 1998, efectuado entre ELECTROCESAR S. A. y ELECTRICARIBE S. A. ESP, se estableció que la última entidad, estaría a cargo de todas y cada una de las obligaciones correspondientes a la empresa sustituida.
Adujo, que de acuerdo a la cláusula insertada en el acto de reconocimiento de la mesada pensional, era compartible la pensión de jubilación reconocida al señor Braulio Antonio Nieves Sánchez por ELECTROCESAR S. A. con la «pensión de vejez» otorgada por el ISS y citó la Resolución n.° 216 del 6° de junio de 1991, para concluir que el empleador anticipó la futura compartibilidad de la mesada pensional de jubilación, desde el mismo acto de su creación. Reprodujo el comunicado suscrito por ELECTRICARIBE S. A. ESP, del 29 de julio de 2009 (f.° 12, cuaderno del Juzgado) e indicó que en el acto de reconocimiento de la mesada pensional no se estipuló el tiempo en que debía garantizarse el derecho, así como tampoco se mencionó sobre la transmisibilidad de este a beneficiarios.
En virtud de esto, consideró que el accionado no podía adicionar una prohibición al acto de reconocimiento en mención. Transcribió la sentencia CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 38406, para explicar la pertinencia en la transmisibilidad del derecho pensional solicitado; dijo, que conforme la doctrina, la pensión de sobrevivientes es « la remuneración periódica que reciben los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez o invalidez que fallece por la sustitución pensional y que se asimila a un seguro de vida a favor del cónyuge o compañero sobreviviente y de los hijos del causante».
Precisó, que la transmisión referida es de carácter vitalicia para el cónyuge o compañero permanente del pensionado o afiliado fallecido y que, en algunos casos, para el padre y hermanos inválidos, siempre que concurran en el orden de prelación determinado por la ley. Adicionalmente, que era transitoria para hijos menores y cónyuges o compañeras permanentes menores de 30 años, las cuales no hayan procreado hijos con el causante.
Encontró, que de acuerdo con los documentos obrantes a folios 8 y 13 del cuaderno de Juzgado y del interrogatorio absuelto por la demandante (f.° 381 y 382, ibídem ), fue ella quien estuvo socorriendo al pensionado en sus últimos días y que dependía económicamente de él; momento en el que agregó, que el fin de la pensión de sobrevivientes era proteger el núcleo familiar del causante.
Coligió, que no existía duda en el cumplimiento de los requisitos por parte de la accionante para acceder a la sustitución pensional de la mesada de quien en vida fue su cónyuge y, reiteró, que como no se mencionó la sustitución pensional en el acto administrativo de reconocimiento, no era procedente negar la pensión de sobreviviente, pues se desnaturalizaría el fin primordial de ella.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primera instancia y, subsidiariamente, absuelva del pago de intereses moratorios (f.° 31, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y se estudian a continuación, en forma conjunta los dos primeros, porque, pese a estar dirigidos por vías diferentes, se valen de similares normas y argumentos en procura del mismo fin; el tercero, se estudiará individualmente, si a ello hubiere lugar.
CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida (f.° 31 a 34, ibídem ): […] el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, Decreto 2879 de 1975, así como los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990, y del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, lo que condujo a la inaplicación del numeral 2 artículo 259 del CST.
Para la demostración del cargo, asegura que no existió controversia en las premisas fácticas acreditadas en el proceso, tales como: i) la pensión de vejez reconocida al señor Braulio Antonio Nieves Sánchez por el ISS, mediante Resolución n.° 07864 del 17 de septiembre de 1984; ii) la pensión de jubilación legal otorgada al causante por ELECTROCESAR S. A. ESP, a través del Acto Administrativo n.° 00216 del 6 de junio de 1991; iii) la pensión de sobreviviente concedida por el ISS, mediante Resolución n.° 009851 del 27 de octubre de 2009, a favor de la demandante; iv) la suscripción del acuerdo de sustitución patronal entre ELECTROCESAR S. A. Y ELECTRICARIBE S. A. ESP y v) la solicitud realizada por la accionante para la sustitución pensional.
Indica, que el Tribunal no debió aplicar el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 ni el Acuerdo 049 de 1990, pues contemplaban la compartibilidad de las pensiones de jubilación y la de vejez, cuando esta última se reconozca en cuantía inferior a la primera, que no se encontraban vigentes para el 16 de junio de 1991, fecha en que se reconoció la pensión de jubilación al causante y que la prestación referida era de origen legal.
Manifiesta, que no existe norma vigente que contemple la compartibilidad entre la pensión de jubilación y la de sobrevivientes, ya que sólo se pueden asociar pensiones que cubran el mismo riesgo. En ese orden, transcribe el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 y expresa que en dicha norma no se prevé la compartibilidad entre las pensiones de jubilación y de sobrevivientes; que, por ser la pensión de jubilación de origen legal, sería pertinente la aplicación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, tampoco sería procedente, pues esta alude a que la pensión sea compartida, cuando la que venía cancelando el empleador era superior a la de vejez.
Igualmente, considera que se aplicó indebidamente el artículo 46 de la Ley 100 de 1991, pues esa norma se previó para el grupo familiar del pensionado por vejez y no por muerte, así como también el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, pues dicho riesgo fue asumido por el sistema de seguridad social, cuando el ISS reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 07864 del 17 de septiembre de 1984.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta (f.° 35 a 37, ibídem ), […] por error manifiesto de hecho que, debido a la falta de apreciación de unas pruebas y mala apreciación de otras, condujo a la aplicación indebida del artículo 5° del Acuerdo 029 del 26 de septiembre de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, Decreto 758 de 1990 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1973, lo que condujo a la inaplicación del numeral 2° artículo 259 del CST.
Señala como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución n.° 216 de 1991 estableció un régimen de pensión compartida entre la pensión de jubilación reconocida y la pensión de sobrevivientes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la compartibilidad que se deriva de la Resolución 216 de 1991 alude a la pensión de jubilación y no a la de sobrevivientes.
Indica como pruebas erróneamente examinadas: 1. La Resolución n.° 216 de 1991 (folios 9 a 11 cuaderno principal). 2. La Resolución n.° 07864 del 17 de septiembre de 1984 (folios 202 a 203). Asegura, que el Tribunal se equivocó en mencionar la Resolución n.° 216 del 6 de junio de 1991, pues esta no hace alusión a la pensión de sobrevivientes, sino que refiere al tránsito de la pensión de vejez a la de jubilación compartida.
A su vez, considera que con el reconocimiento de la pensión de vejez por el ISS, desde 1984, se evidenció que el riesgo de muerte se regía por las normas del sistema general de pensiones y que no estaba a cargo del empleador, de modo que no era aplicable las reglas de sustitución de la pensión de jubilación a la cónyuge sobreviviente, fundamentado en normas antiguas, como el artículo 1° de la Ley 33 de 1973.
Conforme a lo anterior, aduce que, de no incurrir el Tribunal en ese error, hubiese establecido que procedía la aplicación del numeral 2° del artículo 259 del CST. CONSIDERACIONES No se controvierten los siguientes aspectos de la sentencia de segundo grado: i) que Braulio Nieves Sánchez recibió pensión de jubilación por ELECTROCESAR S. A. ESP, a partir del 16 de abril de 1991, conforme Resolución n.° 216 de 1991; ii) que el ISS le reconoció al occiso, pensión de vejez, mediante Acto Administrativo n.° 17 de septiembre de 1984; iii) que falleció el 20 de junio de 2009; iv) que la demandante es la cónyuge supérstite del causante; v) que en esta última condición le fue reconocida pensión de sobrevivientes por el ISS, mediante Resolución n.° 009851 del 27 de octubre de 2009.
El Tribunal fincó su decisión en que, en el convenio de sustitución patronal efectuado entre la demandada y la llamada en garantía, se estableció que la totalidad de las obligaciones que tenía ELECTROCESAR S. A. ESP, estarían en cabeza de ELECTRICARIBE; que en el momento del reconocimiento de la prestación de jubilación al causante, insertó una cláusula de compartibilidad de la mesada pensional de jubilación con la reconocida por el ISS e igualmente, concluyó su transmisibilidad, pues tal prohibición no fue previamente contemplada.
La censura se duele de esta decisión, pues considera que no se encuentra contemplada en la legislación la posibilidad de compartir la pensión de sobrevivientes y la pensión de jubilación, pues del texto del Acuerdo 029 de 1985, ni del Acuerdo 049/90, se puede extraer algo distinto a que la pensión de jubilación y la de vejez pueden ser compartidas.
Afirma, que el riesgo de muerte del pensionado fue asumido por el sistema de seguridad social, a través de la pensión de sobrevivientes y que, en ningún momento, la resolución de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipó la futura compartibilidad de la prestación reconocida con la de sobrevivientes. De acuerdo a lo anterior, la argumentación de la empresa recurrente ataca la transmisión de la pensión de jubilación a la cónyuge supérstite y su compartibilidad.
Sobre el primer punto, en reciente pronunciamiento CSJ SL1481-2018, dictado en proceso contra la misma prestadora de servicios públicos, se dijo: […] ha adoctrinado la jurisprudencia entre otras, en la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2005, rad. 26109, que «[…] las prestaciones de jubilación extralegales, y respecto de las cuales no haya sido objeto de previsión la transmisión a los herederos, esta Sala […] sentó el criterio de que se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular […].
Así mismo, en la sentencia CSJ SL2437-2018, adoctrinó: En cuanto al tema de la transmisibilidad de la pensión, debe indicarse, que esa prestación surge por la muerte del afiliado o pensionado, de tal suerte, que no constituye un derecho nuevo ni originario, sino derivado, y en el evento del jubilado, emanado precisamente de la mesada que este percibía, y por ende, esta debe trasmitirse a sus beneficiarios, sin que puede pensarse que ante el deceso del causante, el empleador se libera de continuar pagando esa obligación, por tratarse de un derecho adquirido, salvo que expresamente así se haya establecido en el acto administrativo que reconoció originalmente la pensión extralegal, que no es el caso de autos.
Dicha línea jurisprudencial, según la misma sentencia antes citada, se ha reiterado en las sentencias CSJ SL13267-2016 y CSJ SL4927-2017. En lo tocante a la compartibilidad de la pensión, lo que realmente hizo ELECTROCESAR fue compartir, desde su nacimiento la pensión de jubilación con la de vejez que ya venía disfrutando el causante; compartibilidad que se mantiene y que no muta por el hecho de la sustitución pensional, pues, como ya se dijo, el derecho de la beneficiaria a la pensión de sobrevivientes tiene las mismas condiciones del causante.
En palabras más sencillas, DOLYS CHINCHÍA IBARRA entra en goce de los mismos derechos de su cónyuge fallecido, sin necesidad de elucubrar si la pensión de sobrevivientes es compartida con la de vejez, porque dicha pensión sustituyó a la jubilación reconocida y pagada por la empresa recurrente, que ya se pagaba compartida a Nieves Sánchez.
En este orden de ideas, los cargos no prosperan CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Precisa, que el Tribunal no tuvo en cuenta que los intereses moratorios en el pago de las mesadas pensionales, se encuentra restringido a las pensiones reguladas por la Ley 100 de 1993 y, además, sólo en el evento de que se deban mesadas completas, en tanto en el asunto de estudio, se ordenó el reconocimiento de diferencias, por lo cual asegura que no es procedente la condena por dichos intereses (f.° 37 y 38, ibídem ).
CONSIDERACIONES El Juez de alzada condenó al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los liquidó en la suma de $14.723.135.92. En lo referente al reconocimiento de los intereses moratorios, preceptuados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta pertinente destacar su improcedencia, toda vez que, conforme a lo dicho por esta Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, pues se trata de diferencias o reajustes pensionales, conforme lo ha adoctrinado la Corte, sólo son viables dichos intereses cuanto se trata del reconocimiento de la prestación completa, pues ello se desprende del texto de la norma, así se señaló en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2004, rad. 23309, reiterada en sentencias CSJ SL, 2 ag. 2011, rad. 38926 y CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43658, cuando se dijo: Más no puede tener viabilidad la imposición de dicha medida, como cuando en el caso de autos, se trata de una diferencia pensional, más no de la falta de reconocimiento de la prestación. Así se ha definido de tiempo atrás en la sentencia 13717 traída a colación en la de radicación 21027 del 3 de septiembre de 2003.
En este orden, salta a la vista el yerro cometido por el Tribunal y se quebrará en este punto la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario por haber salido parcialmente avante y no existir réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA Como ya se dijo en casación, cuando se trata de diferencias o reajustes pensionales, no proceden los intereses moratorios en ella establecidos, lo que resulta procedente es el reconocimiento de la indexación de las condenas impuestas, figura que tiene el objetivo de resarcir al deudor la pérdida del valor adquisitivo de las mismas, la cual se realizará acorde con la fórmula acogida: “VA = VH x IPC Final IPC Inicial “De donde: “VA = IBL o valor actualizado “VH = Valor histórico que corresponde al valor de la mesada cuya actualización se pretende.
“IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pago de la pensión. “IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en que se causó dicha mesada. En consecuencia, se condenará a ELECTRICARIBE S. A. ESP al pago de los valores adeudados, debidamente indexados, desde la fecha de causación de la diferencia hasta la calenda de su pago.
Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Regional del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DOLYS DEL CARMEN CHINCHÍA IBARRA contra LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP., únicamente en cuanto a la condena por intereses moratorios impuesta a la demandada.
NO CASA en lo demás. En sede de instancia, se MODIFICA el literal SEGUNDO de la sentencia impugnada, el cual fue casado y queda como sigue:
SEGUNDO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. –ELECTRICARIBE S. A. ESP, a pagar a DOLYS DEL CARMEN CHINCHÍA IBARRA, la indexación de las diferencias de mesadas pensionales a que fue condenada, desde la fecha de su causación hasta la calenda de su pago, conforme a lo dicho en la parte motiva de esta providencia. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00