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SL4676-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4676-2021 Radicación n.° 84012 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE JAIMES OCHOA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que la recurrente le inició a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.

I.

ANTECEDENTES Marlene Jaimes Ochoa llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-, para obtener, previa declaración que fue despedida sin justa Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 2 causa, el pago de la pensión sanción, debidamente indexada, desde el 24 de julio de 2011 (f.° 121 a 126 del cuaderno 1).

Fundamentó su súplica argumentando que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, desde el 10 de agosto de 1978 al 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 318 días; que al momento de su desvinculación, desempeñó el cargo de oficial operativo en la oficina de Cúcuta; que no renunció, ni se acogió a ningún plan de retiro y que en la última fecha mencionada, cuando se presentó a laborar, le prohibieron, a la fuerza, el ingreso a la oficina; que el último salario promedio que devengó fue de $1.054.047 y no fue afiliada a alguna entidad de seguridad social.

La convocada, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e informó que no le constaban los supuestos sobre los que se soportaban. En su defensa formuló, como excepción de fondo, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, falta de título y causa en la parte actora y buena fe (f.° 136 a 141 ib.).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de julio de 2017, declaró que entre la demandante y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 3 existió un contrato de trabajo entre el 10 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, que finalizó sin justa causa imputable al empleador y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva (f.° 201 a 202 del cuaderno 1). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 15 de febrero de 2018, confirmó el de primer grado (f.° 217 del cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso de casación, indicó que debía definir, si la demandante, tenía derecho a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. Frente a la aplicación y vigencia de esa norma, citó la sentencia CSJ SL, 14 nov. 2012, rad. 45637 e informó que podía aplicarse a los trabajadores oficiales, si la habían causado antes de la Ley 100 de 1993.

Sustentado en lo anterior, descendió al certificado de folio 12 y halló que se prestaron servicios a favor de la Caja Agraria, desde el 10 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999 y que la relación finalizó por la liquidación de esa entidad, lo cual, aun cuando era legal, fue injusto (f.° 5) y, Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 4 para soportar esa tesis, hizo suya la sentencia CSJ SL021- 2018.

Advirtió, que la accionante no tenía derecho a la prestación perseguida, porque la finalización de la vinculación fue en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 133 del mismo ordenamiento, que preveía cuatro requisitos, que el trabajador no este afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que el primero sea despedido sin justa causa y acumule un tiempo de servicio para el mismo contratante de entre 10 y 15 años o entre 15 y 20 años y alcanzar la edad exigida de 55 años o 55 años dependiendo el lapso acumulado de trabajo, sin que se hubieran acreditado, al hallar, con el documento de folio 13, que fue afiliada al ISS desde 1984 hasta 1994.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y se acceda a las súplicas de la demanda. Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 5 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la demandada, que se estudia a continuación (f.° 5 a 16 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. En su desarrollo, cita el artículo 267 original del CST, advirtiendo que fue modificado por el 133 de la Ley 100 de 1993, e indica que no se interpreta de manera correcta el 8° de la Ley 171 de 1961, pues, al «estar probado dentro del proceso que la extinta CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO no afilió a la demandante […] y si lo hizo, esta lo fue de manera tardía, luego las cotizaciones al sistema fueron (sic) de parcial», dejando de cubrir el tiempo total de prestación de servicios, entre el 10 de agosto de 1978 hasta el 27 de junio de 1999, lo que equivale a 20 años y 318 días.

Cita la sentencia CC T-580 de 2009 e informa que, por los varios años de labores, se convierte en persona vulnerable y, por lo tanto, susceptible de ser agredida y afectada en sus derechos. VII. RÉPLICA Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 6 Dice que la recurrente no controvirtió la razón del Tribunal, para confirmar la decisión del Juzgado, que lo es, que, en este asunto, la norma aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y cita la sentencia CSJ SL, 28 oct. 2003, rad. 20684 (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala precisa, que no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente tal como lo señala el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre estas y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra la relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal, pues, la simple discrepancia e inconformidad parcial a nada conduciría, ya que, con sustento en lo no objetado, la sentencia cuestionada conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

En este asunto, el Juez de segunda instancia, para decidir en la forma como lo hizo, encontró que la convocante le prestó servicios a la Caja Agraria, desde el 10 de agosto de Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 7 1978 al 27 de junio de 1999 y que la desvinculación fue sin justa causa. Con ese supuesto, definió, que no había lugar a reconocer la prestación pretendida, porque la relación laboral terminó en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo, aplicable, el artículo 133 de ese ordenamiento, el cual, tampoco surtía efectos, toda vez que la señora Jaimes Ochoa, fue afiliada al ISS.

Ahora, el cargo formulado, no se ocupa en debatir esas inferencias, como que pretende estarse al artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero sin atacar la base de la decisión, esto es, que esa disposición no era la llamada a gobernar el asunto, en atención, a que el contrato finalizó en vigencia de la Ley 100 de 1993; tampoco cuestiona, que fue afiliada a la administradora del régimen de prima media con prestación definida, ya que, aun cuando menciona ese tema, no debe obviarse, que esa conclusión se obtuvo del examen del documento que a juicio del Juez de la apelación, daba cuenta de esa situación y, siendo eso así, lo correcto era formular una imputación por la senda indirecta, para mostrar el error en la apreciación de ese medio de convicción, lo que no sucedió. Siendo eso así, el fallo debe permanecer incólume.

En todo caso, conviene recordar que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha explicado que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, conservó su vigencia hasta cuando entró en rigor el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL3773-2018, entre otras), debiéndose agregar, que como la accionante laboró para la extinta Caja Agraria, por más de 20 años, también hacía imposible reconocer la Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 8 prestación perseguida, ya que, la pensión sanción derivada del despido injusto, exigía más de 10 años de servicios y menos de 15, siendo que, la de retiro voluntario, se fijó para los trabajadores que después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran optado por esa opción (sentencia CSJ SL2333-2021).

Con sustento en lo anterior, no encuentra la Sala error en la determinación del Tribunal. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que el Juez de primera instancia deberá incluir, en la liquidación que realice en los términos del artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARLENE JAIMES OCHOA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 84012 SCLAJPT-10 V.00 9 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.