CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67108 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL4676-2019 Radicación n.° 67108 Acta 37 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HERNÁN GUTIÉRREZ VARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de febrero de 2014, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hernán Gutiérrez Varón, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara, que le asiste derecho a la pensión de invalidez de conformidad con el art. 39 de la Ley 100 de 1993, original, en aplicación de la condición más beneficiosa, a partir del 2 de febrero de 2011; al pago de las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, en que: en dictamen médico laboral n.° 6578 del 19 de septiembre de 2011, el ISS le fijó una pérdida de la capacidad laboral, de origen común, del 68.69%, de origen común, con fecha de estructuración 2 de febrero de 2011, por lo que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de invalidez, que le fue negada en resolución n.° 100664 de 25 de febrero de 2012, por no acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Informó que, si bien no cumple con el requisito de las semanas de cotización, por acreditar para ese momento 31 semanas, ello le permite acceder a la prestación de acuerdo con lo consagrado en el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, acorde con el principio de la condición más beneficiosa, pues a la fecha de la estructuración de la invalidez cotizaba activamente y tenía más de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a dicha data.
Indicó que ha cotizado al régimen de prima media más de 500 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 81 se hicieron en vigencia de la Ley 860 de 2003, la mayoría de las restantes en vigor de la Ley 100 de 1993 e igualmente cotizó más de 150 semanas dentro de los seis años anteriores a la fecha en que entró a regir el nuevo régimen de seguridad social en pensiones.
Al dar respuesta a la demanda la administradora se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y la fecha de estructuración de la invalidez, así como la solicitud de reconocimiento de la pensión correspondiente y adujo que la prestación fue negada al no cumplir con el requisito de cotizaciones exigido por la disposición vigente al momento de estructurarse dicho estado.
Propuso como excepciones las de prescripción de la acción, y las que denominó: imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales; improcedencia del reconocimiento pretendido y, buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, profirió fallo el 13 de febrero de 2013 (f.° 71 CD), en el cual, absolvió a la demandada e impuso costas a cargo del actor.
Inconforme el promotor del juicio apeló. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, profirió fallo el 26 febrero de 2014 (f.° 39 CD cdno del tribunal), en el que confirmó la decisión apelada, e impuso costas al demandante. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó el problema jurídico, a resolver si el actor tenía derecho a la pensión de invalidez de origen común, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.
Antes de analizarlo, precisó que no existía controversia en torno a que: i) el demandante era inválido por sufrir una pérdida de la capacidad del 68.6%, estructurada el 2 de febrero del 2011 y, ii) no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, norma aplicable. Luego señaló que para acudir al art. 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa era necesario que quienes hubieran dejado de cotizar al sistema, contaran 26 semanas pagadas en el año inmediatamente anterior a la fecha que se produjera la invalidez o, que registrara ese mínimo de semanas de cotización en el año anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003.
Afirmó que, en el caso, para que el actor tuviera derecho a la pensión de invalidez, si bien no se exigía que acreditara 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, pues para ese momento se encontraba cotizando, sí debía acreditar tal densidad de semanas dentro del año anterior al de vigencia de la Ley 860 de 2003, que fue del 29 de diciembre de esa anualidad y el 30 de diciembre de 2002.
Entonces procedió a revisar el reporte de semanas (f.° 6 a 9), y encontró que en ese período el afiliado aportó un total de 121 días, equivalentes 17.28 semanas, por lo que no era posible acceder al reconocimiento de la prestación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] se solicita a la Sala de Casación laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia casar totalmente la sentencia proferida por (el) Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué datada el 13 de marzo de 2013 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 26 de marzo de 2014, a fin de que se revoque el fallo de primer grado y en sede de instancia se ordene lo siguiente.
PRIMERO: DECLARAR que el (sic) al señor Hernán Gutiérrez Varón, le asiste derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” le reconozca y pague pensión de invalidez, de conformidad con el Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su tenor original bajo el principio constitucional de la condición más beneficiosa, consagrado en el Art. 53 de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar al señor Hernán Gutiérrez Varón pensión de invalidez de que trata el Art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, desde el 02 de febrero de 2002, y hasta la fecha en que cesen los hechos que le dan origen, en cuantía equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En consecuencia, de la primera declaración CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a Hernán Gutiérrez Varón, intereses moratorios establecidos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 18 de febrero de 2012 y hasta el momento en que se verifique el pago total de las mesadas pensionales adeudadas.
CUARTO: En consecuencia de la primera declaración CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a pagar a Hernán Gutiérrez Varón COSTAS de todas las instancias judiciales incluyendo esta. (Negrillas en el original). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del art. 39 de la Ley 100 de 1993, en su tenor original, en armonía con los arts. 25, 48 y 53 de la CN, al igual que los arts. 21 del CST y 2 de la Ley 100 de 1993.
En el desarrollo de la acusación afirma que el sentenciador incurrió en la infracción jurídica de la norma citada, al exigir requisitos adicionales a los consagrados en la disposición. A continuación, se refiere a algunos apartes de los considerandos de la decisión de primera instancia, y también a lo expuesto por el Tribunal para confirmar la decisión que revisó en apelación. Cita el art. 53 de la CN, las sentencias CC T-299 2010, CC T-595 de 2012, al igual que a las CSJ SL 5 feb.2008, rad. 30528 y CSJ SL 21 sep. 2010, rad. 41731, para concluir: Como el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué y el Tribunal Superior de Distrito Judicial, incurrieron en errores iuris in iudicando, independientemente de las cuestiones fácticas, es decir, errores de juicio debidamente demostrados, en la forma indicada en este cargo, violó la Ley sustancial por vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo, por ello la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación laboral infirmara el fallo recurrido en el sentido pedido, al señalar el alcance de la impugnación y con costas a cargo de la parte demandada.
VII. RÉPLICA La demandada afirma que el recurso presenta una grave e insuperable falla de técnica que impide un pronunciamiento de fondo. Para corroborarlo, explica que el fundamento principal de la decisión del juez de segundo grado fue la jurisprudencia de esta Corte, por lo tanto, la modalidad de la hipotética violación de la ley sería la interpretación errónea y no la aplicación indebida que fue la escogida para el censor.
A continuación, argumenta que, si se omitiera tal falencia, el cargo igual fracasaría pues la reiterada jurisprudencia en este tipo de debates, coincide con la decisión de segunda instancia, y cita la sentencia CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 45815. VIII. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, condiciones que no pueden corregirse de oficio debido al carácter dispositivo de este recurso extraordinario.
Por tanto, el incumplimiento de aquellos impide adelantar su estudio y el recurso no es estimable. En este caso, la acusación tiene deficiencias técnicas y argumentativas que impiden a la Corte adelantar su estudio, tales falencias se sintetizan de la siguiente manera: En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación, se pretende que la Corte «case la sentencia dictada por el Juez de primera instancia», lo que no es posible pues, la función de la Corte es la de confrontar la sentencia recurrida con la ley y no la de primer grado, salvo en el evento de la casación per saltum.
De otro lado, la descripción que presenta la censura, para sustentar la acusación, no cumple con el deber de exponer y demostrar las razones por las cuales estima que el sentenciador de segunda instancia incurrió en el yerro que le endilga, en otras palabras, la sustentación no es consistente, ni pertinente, olvida que en el recurso extraordinario de casación, dada la presunción de legalidad y acierto que ampara el fallo judicial, se le exige un adecuado ejercicio dialéctico encaminado a derruir la totalidad de los soportes de la decisión censurada, para lo cual debe: identificar las consideraciones – fácticas o jurídicas- de la sentencia que acusa, elegir la vía de ataque, - directa o indirecta,- según la índole de los argumentos discutidos y, demostrar los yerros, - jurídicos o probatorios - por lo que no es suficiente hacer una transcripción normativa y de apartes de pronunciamientos jurisprudenciales.
En lo tocante a las exigencias mínimas de orden técnico que la censura debe acatar, cuando se acude a este recurso extraordinario, la Sala en sentencia CSJ SL1892-2019 dijo: Esta Corporación ha sostenido que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia, como tribunal de casación. De esta manera, el respeto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Adicionalmente, es necesario recordar que en múltiples ocasiones, la jurisprudencia ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de esta Corporación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Tribunal al emitir su decisión observó las normas jurídicas propias para resolver el conflicto que se puso en su conocimiento.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, según se precisa a continuación: En el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda extraordinaria, el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si su casación total o parcial, y, en este último caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla, y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
(…) Con todo, si la Sala pasara por alto tales deficiencias, puede decirse que en el alcance de la impugnación si bien se solicita se case la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal, de su lectura es posible concluir que el propósito del recurrente es, que la Corte como tribunal de instancia revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda.
Aun así, y flexibilizando en extremo las exigencias técnicas del recurso, si se abordara el estudio de la acusación desde la reflexión de la aplicación principio de la condición más beneficiosa, se llegaría a la misma conclusión del juez de la apelación, de una parte, por no existir controversia sobre la disposición aplicable para dimir el conflicto y de otro lado, porque el recurrente no atacó los verdaderos pilares de la providencia de segundo grado, que fueron identificados previamente por lo que se debe mantener incólume, como se explica a continuación. En efecto, dada la senda por la cual se encauzó el ataque, quedan indemnes los siguientes soportes del fallo de segundo grado: i) al accionante le fue calificada una pérdida de capacidad laboral del 68.6%, de origen común, con fecha de estructuración 2 de febrero de 2011, es decir, en vigencia de la Ley 860 de 2003; ii) en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó las mínimas 50 semanas de aportes, iii) la norma inmediatamente anterior a la que regula el caso era el art. 39 de la Ley 100 de 1993; y, en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, el afiliado solo cotizó 17.28 semanas.
Pues bien, de entrada, debe señalarse que la razón no está de parte del censor, por cuanto como en innumerables oportunidades y en forma pacífica, lo ha sostenido esta Sala de la Corte, tratándose de solicitud de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto es la vigente a la fecha de la estructuración de la pérdida de capacidad en tal grado, que para el caso, se reitera y no fue discutida, era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se estructuró a 2 de febrero de 2011.
En definitiva, como el señor Gutiérrez Varón no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la citada fecha, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el ad quem. Ahora bien, en este caso podría afirmarse que habría sido posible acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, de forma excepcional y en consideración a que era la norma inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto, como lo solicitó el demandante desde su escrito inaugural y no fue objeto de discusión, sin embargo, bajo la órbita fijada por la sentencia de esta Corporación en la que se soportó el ad quem, de manera adecuada, el Tribunal encontró que el afiliado tampoco cumplió los presupuestos necesarios, para que su caso se estudiara la prestación al amparo esa norma en aplicación del citado principio, como lo ha aceptado esta la Sala de la Corte, no solo en la sentencia referenciada en el fallo censurado, sino en varias recientes providencias entre otras, la CSJ SL 2358-2017,en los siguientes términos: De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. (…) Teniendo en cuenta lo dicho, ¿Cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003? 1. Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En este evento la situación jurídica concreta emerge si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) estaba cotizando al sistema, y (ii) había aportado 26 semanas o más en cualquier tiempo.
Ello por cuanto no solamente se da eficacia, sino que también se satisface con la densidad de semanas de cotización efectuadas dentro del plazo estrictamente exigido por el mandato abolido. Cumple a ese propósito dejar en claro, empero, que si el asegurado estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía en su haber 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, no es poseedor de una situación jurídica concreta y, en consecuencia, se le aplica con rigurosidad la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues repárese en que no tiene una expectativa legitima ni mucho menos un derecho adquirido.
En resolución, para esa persona no hay condición más beneficiosa. 2. Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo En esta hipótesis la situación jurídica concreta aflora si el afiliado para el momento del cambio legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, (i) no estaba cotizando al sistema, (ii) pero había aportado 26 semanas o más dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2002 y 26 de diciembre de 2003.
Ello, toda vez que se cumple con la densidad de semanas de cotización, dentro del interregno estrictamente exigido por el precepto derogado. Si el afiliado no estaba cotizando para el 26 de diciembre de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no tiene una situación jurídica concreta y, por ende, también se le aplica con todo el rigor la Ley 860 de 2003, en desarrollo del principio de la retrospectividad de la ley, pues no posee una expectativa legitima y mucho menos un derecho adquirido.
En conclusión, para esa persona tampoco hay condición más beneficiosa. (Negrita fuera del original). En este caso no fue discutido, como lo corroboró el Tribunal, que el demandante no cotizó en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, el mínimo de 26 semanas exigidas por el precedente judicial de obligatorio acatamiento, consideración que la censura deja libre de ataque, por lo que a la luz del pronunciamiento citado por el colegiado de instancia y ratificado por la sentencia antes transcrita, no es posible en aplicar el art. 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.
De lo precedente resulta que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, ni las demás normas citadas en la proposición jurídica, por el contrario, se ajustó a la hermenéutica que al mismo fijó esta Sala de la Corte, en lo que atañe a las condiciones requeridas para su aplicación por vía del principio de la condición más beneficiosa, las que como se vio, no concurrieron en el caso.
Para ahondar en garantías, si se analizara la situación al amparo de la previsión del parágrafo 2 del art. 1 de la Ley 860 de 2003, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-729 de 2009, se llegaría a la misma decisión, por las siguientes razones: i). En los términos de la sentencia del organismo de cierre constitucional: Teniendo en cuenta que el parágrafo establece una condición más beneficiosa que la planteada en los numerales 1 y 2, tal como quedaron después de la sentencia C-428 de 2009, en la medida que para quienes hayan alcanzado el nivel de cotización señalado en el parágrafo, esto es, 75% del total de semanas que se requieren para adquirir la pensión de vejez, la exigencia de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, baja a 25 semanas.
No observa la Corte que tal requerimiento constituya un retroceso en el nivel de protección alcanzado. Por esa razón, declarará la exequibilidad del parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. (Resalta la Sala). ii). El demandante no fue beneficiario del régimen de transición, por cuanto no contaba con las condiciones de edad ni el tiempo de servicios o semanas de cotización consagradas en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, (f. 5 y 6 del cuaderno de instancias) por ende, en su caso la pensión de vejez se rige por lo consagrado en los art. 33 y 34 de la citada normativa, con las modificaciones a ellos incorporadas por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003.
Bajo este derrotero, las semanas mínimas que debía acreditar en 2011 para causar la citada prestación eran 1200, cuyo 75 % corresponde a 900 semanas, con las que no contaba el demandante pues, en toda su vida laboral (f. 6 del cuaderno de instancias), solo cotizó 501,71 semanas. Consecuentemente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000.oo, que será incluida en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de febrero de 2014 por la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNÁN GUTIÉRREZ VARÓN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en las consideraciones. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00