CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 57535 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4676-2018 Radicación n.° 57535 Acta 38 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALICIA HELENA LEÓN QUERÚZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, conforme al artículo 141 del Código General del proceso I.
ANTECEDENTES ALICIA HELENA LEÓN QUERÚZ llamó a juicio al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de que se condenara al reajuste del valor inicial de la mesada pensional que le fue reconocida, aplicando el salario promedio al momento del retiro, conforme al art. 11° del Decreto 1748 de 1995 y las sentencias CC T-098-2005 y CC T-425-2007; que una vez ajustada la primera mesada pensional del 7 de mayo de 1995, se hiciera lo mismo con las siguientes, de acuerdo al art. 48 superior, arts. 1° y 2° de la Ley 71 de 1998 y 14 de la Ley 100 de 1993; además, pidió el pago de costas (f.° 8 a 9, cuaderno principal).
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó para la Caja Agraria, desde el 2 de noviembre de 1968 hasta el 15 de noviembre de 1991; que su último salario fue de $354.826,54, equivalente a 6.8 salarios mínimos mensuales; que dicha entidad le reconoció pensión, mediante Resolución n.° 202 del 25 de julio de 1995, por haber cumplido 47 años de edad, el 7 de mayo de 1995; que la primera mesada se pagó en cuantía de $266.199,91; que «[e]n la fecha el salario mínimo es de $515.000 y, por consiguiente, la demandante debe percibir el equivalente del 6.8 salarios mínimo mensuales, esto es $2’626.500.00 por mesada pensional»; que las prestaciones sociales establecidas en los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales eran semejantes a las de ley (f.° 9 a 10, ibídem ).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral, el reconocimiento de la pensión, la edad en que le fue reconocida la prestación y el valor de la primera mesada pensional. Respecto de lo demás, sostuvo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones previas de falta de integración del litis consorcio necesario, por no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios y cosa juzgada.
Como excepciones de fondo, formuló las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, falta de causa y de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica (f.° 190 a 197, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 29 de noviembre de 2011 (f.° 219 CD y 220 vto., cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: PRIMERO (sic): DECLARAR PROBADA la excepción de COSA JUZGADA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la (sic) ALICIA HELENA LEÓN QUERUZ (sic), según lo manifestado en la presente sentencia.
TERCERO: COSTAS. Condenar en costas a la parte accionante, señora ALICIA HELENA LEÓN QUERUZ (sic). Tásense por Secretaria (sic), incluyendo como agencias y en derecho, la suma de SEISCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.oo M/cte).
CUARTO: CONSULTAR el presente fallo ante el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, de no ser apelado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2012, resolvió el recurso de apelación impetrado por la demandante, así:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, proferida por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso en referencia.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver, si procede el estudio de la excepción de cosa juzgada, cuando fue desestimada en la etapa de decisión de excepciones previas, de que trata el art. 77 del CPTSS. Seguidamente, afirmó que por su naturaleza la excepción es perentoria o de fondo, pero que por economía procesal el legislador ha dado la posibilidad de estudiarla como previa; que una vez resuelta, no impide nuevamente su estudio en el trámite del proceso, siempre y cuando los hechos en que se funda tengan relación con los presupuestos procesales y que el Juez está facultado para decretarla de oficio.
Realizó precisiones doctrinales de las excepciones de transacción, caducidad y cosa juzgada y que cuando fueren propuestas como previas y resueltas negativamente, sí en el transcurrir del proceso se estructuraran, el Juez las podría reconocer o decretar de oficio, toda vez que el auto que niega las excepciones previas no impide que, posteriormente, el operador de justicia, una vez recaudado el material probatorio revise el punto y las declare probadas; que la pasiva apeló de manera extemporánea el auto que negó la excepción de cosa juzgada; que lo anterior no es óbice para que el juzgador deje de lado el estudio de la excepción, de conformidad con los arts. 306 y 332 del CPC; que una vez realizado el ejercicio comparativo entre el proceso que cursó con antelación en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y el de su conocimiento, junto con las situaciones fácticas, concluyó que se trató del mismo objeto, causa y partes (f.° 229 CD y 230, ibídem ).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda (f.° 12 y 13, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica y se estudian a continuación en conjunto, por perseguir el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO La sentencia es acusada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los arts. 32 y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo, sostiene que no entiende por qué el ad quem aprobó la cosa juzgada que fue negada por el mismo despacho, sin que hubiese recursos contra la decisión y, por lo tanto, se encontraba en firme; cita las sentencias CSJ SL, 10 feb. 1983 y CSJ SL, 19 oct. 1981, sin mencionar radicado, de las cuales afirmó la inaplicabilidad del CPC, en materia de excepciones, toda vez que el art. 32 del CPTSS lo regula íntegramente y que solo puede remitirse a otros estatutos, por expreso mandato del art. 145 de procedimiento laboral, cuando exista vacío normativo específico; por ello, adujo que no son de recibo consideraciones de estirpe civil (f.° 12 a 13, ibídem ).
VII. RÉPLICA Argumenta, que el cargo no tiene vocación de prosperar debido a los errores técnicos y sustanciales del mismo, al olvidar los requisitos del numeral 1° del art. 87 del CPTSS. En concreto, exalta que en la proposición jurídica no enuncia ninguna norma de carácter sustantiva, sino los artículos 32 y 145 del CPTSS, así como tampoco ataca los argumentos expuestos en el fallo cuestionado, como la verificación de la existencia de cosa juzgada, ni relaciona las normas que sirvieron de sustento para la decisión a que arribó el Juez colegiado, es decir, los arts. 332 y 306 del CPC (f.° 21 a 23, ibídem ).
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en relación con los arts. 1°, 2°, 4°, 11, 13, 46, 48, 53, 228 y 373 de la Constitución Política, arts. 1° y 2° de la Ley 71 de 1998, 14 de la Ley 100 de 1993, 8° de la Ley 153 de 1887, 19, 21, 467 del CST, 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1°, 3°, 7° y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3°, 4°, 5°, 6°, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1° de la Ley 33 de 1985; 14, 21 y 36 de la Ley 100/93, 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del CC, 178 del CCA; 307, 308 del CPC; 2°, 13, 29, 46, 48, 53 y 230 (f.° 13 a 16, cuaderno de la Corte).
Para la demostración del cargo, luego de exponer que no hay discusión en la existencia del vínculo laboral, sus extremos, el reconocimiento pensional y su cuantía, por lo que tampoco denuncia errores de apreciación probatoria o fácticos, señala que el sentenciador de segundo grado se abstuvo de revisar, estudiar y aplicar los fundamentos legales expuestos en la demanda y optó por acudir a una norma de carácter procesal, dejando de lado su obligación de dirimir la Litis, conforme a la ley y determinar o no la materialización de derechos; que el análisis del Tribunal, se ve inmerso en una mala selección, al no estipular si las normas bajo las que se fundamentaron las peticiones del libelo introductorio o, en su defecto, otras le eran aplicables al caso en concreto, lo que significa que se limitó a la procedencia y oportunidad que tiene el operador judicial para declarar probada o no una excepción. Resalta, que en varias acciones de tutela, que son de obligatorio cumplimiento, el Consejo Superior de la Judicatura revoca decisiones de esta Corporación por considerar que las negativas de la indexación constituyen vías de hecho.
Indica, que el fallador de segundo grado acude a una postura superficial y procedimental, olvidando los principios de favorabilidad, derechos adquiridos y seguridad social integral, para la aplicación de la corrección monetaria; que, de haberse implementado una búsqueda más objetiva para la resolución del caso, la decisión hubiera sido favorable al actor y, […] así por ejemplo los artículos 99, 100 y 101 del mismo código que establece de forma expresa el tramite (sic) y decisión de las excepciones previas, a los que no acude por analogía ya que su aplicación taxativa no le permitiría retrotraerse a la excepción de cosa juzgada ya que la misma fue resuelta en primera audiencia de trámite y otras normas que servirán de fundamento al segundo cargo.
IX. RÉPLICA Proclama, que la recurrente no expone con claridad por qué considera infringidos directamente los preceptos normativos señalados, por lo que no guardan relación con el presente asunto, lo que se traduce en un yerro, toda vez que así se ha sostenido en sentencias CSJ SL, 18 oct. 2005, rad. 26560. Considera erróneo sustentar el cargo en las normas constitucionales, pues dado que contienen principios generales, requieren ser desarrolladas legalmente, en apoyo de su dicho, reproduce las sentencias CSJ SL, 4 may. 2005, rad. 23498 y CSJ SL, 4 may. 2006, rad. 27265.
Advierte, que el censor, en la proposición del cargo, deja de lado los arts. 306 y 332 del CPC, utilizados como soporte en la decisión del Tribunal, sobre la configuración y decreto de la cosa juzgada; que en la demostración del cargo no se realiza análisis alguno de los argumentos de dicha autoridad judicial, para en su lugar dejar incólume la decisión tomada de acuerdo a los supuestos fácticos enunciados por el actor; que el haberse decretado la cosa juzgada traduce, que las pretensiones del libelo introductorio fueron definidas en otro proceso judicial que quedó en firme, lo que impide nuevamente su estudio, puesto que fue así como lo analizó y concluyó el Juez de alzada, que además, sin duda alguna, hace gozar de presunción de acierto y legalidad la sentencia. Expone, que para determinar si existe identidad en los procesos, es importante desentrañar la raíz de los hechos; que en el presente proceso la causa petendi es la misma, lo que impide que una persona sea juzgada dos veces por los mismos hechos, sin importar el resultado del primer proceso; que la figura de la cosa juzgada ha sido estudiada por esta Corte, definiendo los límites objetivo y subjetivo, aunado a la prohibición o limitación expuesta anteriormente y, que bajo tales argumentos el Tribunal no violentó las normas acusadas en el presente cargo (f.° 23 a 27, ibídem ).
X. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en la seguridad jurídica por la que debe propender todo operador de justicia; que, pese a ser perentoria la excepción de cosa juzgada, su análisis puede ser como aquellas que se proponen en calidad de previas, en atención al principio de economía procesal y que si el Juez encuentra que se configura en la etapa probatoria del proceso, la puede decretar, aun cuando ha sido declarada como no probada durante su excepcional estudio; que del examen minucioso del proceso que cursó ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, se encontró debatida y resuelta la indexación de la primera mesada pensional que ahora se reclama, encontrando así, probada la cosa juzgada, es decir, que considera el ad quem hay identidad entre las partes, objeto y causa del petitum.
En el primer cargo, la censura radica su inconformidad en que se dio aplicación indebida de los arts. 32 y 145 del CPTSS y que el ad quem decretó una excepción de cosa juzgada cuando ya había sido negada por el fallador de primer grado y alude que esa providencia ya se encontraba en firme, por lo que era imposible revisar la cosa juzgada en la sentencia. En tanto que el segundo ataque, se centra en la consideración de que el Tribunal no resolvió el fondo del asunto planteado en el libelo.
La sustentación del recurso extraordinario de casación, le exige al recurrente que cumpla con unos parámetros mínimos en su formulación y sustentación. Así lo ha referido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL10094-2017, en donde señaló que: Debe resaltarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe en enjuiciar la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
En el asunto bajo examen, la recurrente desconoce las reglas a las que se ha hecho mención y por ello le asiste razón a la réplica, en cuanto a que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, como a continuación se señala: Con respecto de la proposición jurídica enunciada en los cargos, se observa que: en el primero se citan normas adjetivas de carácter laboral, en tanto que el segundo, normas de carácter sustantivo, dejando de lado en ambos casos, las procedimentales con las que el Tribunal funda su decisión, esto es, los artículos 306 y 332 del CPC.
De modo que, respecto del primer cargo, debe recordar la Sala que las normas de carácter procesal no son susceptibles de ser invocadas en casación. Sin embargo, cuando por intermedio de ellas se viola una disposición sustancial, se pueden acusar en el recurso extraordinario, mediante la figura de violación medio. Se suma a lo anterior, que no se ataca el argumento en que finca su decisión el ad quem, esto es, la identidad de procesos que lo llevó a declarar la existencia de la cosa juzgada, dejándolo incólume su ataque.
Así las cosas, cabe recordar que, en lo atinente al deber del recurrente de derribar todos los fundamentos del fallo, esta Sala, de antaño, entre otras, en la sentencia de CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, reiterada en la CSJ SL9219-2017 ha advertido que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se debe reiterar, que no basta con enunciar una acusación en contra de la decisión del Tribunal, sino que la recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada. De manera que, como la censura no se encargó de cuestionar ni derribar la conclusión del ad quem, en cuanto a que ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá concurrieron las mismas partes, causa y objeto, esto es, que también en aquél proceso se resolvió el ajuste del valor de la primera mesada pensional, esta se mantiene en firme, cobijada bajo las presunciones de acierto y legalidad.
Además de lo anterior, en el segundo cargo, la recurrente acude a una serie de acciones de tutelas manifestando que son de obligatorio acatamiento. No obstante, se tiene presente que el efecto de las decisiones de tutela es inter partes, luego no es posible invocar en un caso particular lo decidido en cualquier fallo de amparo constitucional.
Ahora, si bien esta Sala de la Corte es respetuosa del instituto de la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, esta Corporación es autónoma e independiente en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el derecho del trabajo (CSJ SL15882-2017).
Por último, en cuanto a la implementación por parte del Juez de alzada, de normas civiles, con las que sostuvo la declaratoria de cosa juzgada, no le asiste razón a la actora en que se extravió el camino de las normas laborales para acudir a otros compendios, pues el art. 32 del CPTSS regula el trámite de las excepciones en materia laboral, pero no prohíbe la remisión con la finalidad de cubrir vacíos, a los estatutos de la especialidad civil, en ese artículo solo se indica que puede ser estudiada como previa la excepción de cosa juzgada, sin dar otros lineamientos, por lo que es válido acudir a la legislación civil, como faculta el art. 145 del CPTSS.
En conclusión, el escrito de la censura se limita a argumentar su derecho, de forma que más se asemeja a un alegato de instancia, que a desvirtuar las presunciones de legalidad y certeza que cubre a la sentencia de segundo grado en el proceso. Con todo, si se estudiara el fondo del asunto, se llegaría a la misma conclusión, ya que la Corte ha sido pacífica en propugnar la defensa del principio de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, a pesar de los cambios jurisprudenciales.
Así, en sentencia CSJ SL20464-2017, se expresó: […] Por último, debe destacarse que la circunstancia que en el primer proceso laboral se hubiera denegado la improcedencia de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que se condenó, con un criterio vigente para la época en que se profirió la decisión, que luego se revaluó, no hace perder los efectos de la cosa juzgada, ni afecta la intangibilidad de una sentencia judicial, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, que señaló: […] No puede olvidarse, por otro lado, lo que la doctrina ha explicado con suficiencia, esto es, que la excepción de cosa juzgada constituye un impedimento para el estudio de fondo de un asunto por ya haber sido resuelto; en tanto que, la jurisprudencia del caso supone la posibilidad de examinar el fondo del asunto para poder establecer si ha de resolverse igual al que le precede, o si, por el contrario, se justifica dictar una decisión diferente.
Y el mero cambio de jurisprudencia no habilita, en modo alguno, afectar la intangibilidad de una sentencia que ya ha definido el derecho debatido entre quienes fueron sus partes. En sentencia de 12 de noviembre de 2008 (Radicación 34.929), respecto de idénticos argumentos a los aquí planteados por la recurrente, relativos a la indebida aplicación de las normas que gobiernan la institución procesal de la cosa juzgada, por cuanto en decir de la parte interesada deben aplicarse otras de rango constitucional que le permiten reabrir el debate judicial sobre la indexación de la primera mesada pensional que en un primer proceso le fue resuelta en forma adversa, la Corte desestimó tal pretensión en los siguientes términos: Ahora bien, lo que le reprocha la censura al Tribunal, en resumen, es el haberles dado preferencia a las normas procedimentales relacionadas con la cosa juzgada, sobre las sustantivas a que se refieren los derechos que aquí se reclaman.
Desde esa perspectiva, en ningún error jurídico incurrió el sentenciador, toda vez que a los preceptos sustantivos ya se les había dado prelación en el primer proceso, del cual no se discute que la sentencia que puso fin a la litis, negó la pretensión de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión que le fue reconocida al actor, es decir resolvió de fondo una controversia jurídica, en esencia de estirpe legal.
Valga agregar, que la razón de ser de la cosa juzgada está en la necesidad de ponerle fin a los conflictos, impedir su sucesivo replanteamiento por la parte desfavorecida y evitar así la incertidumbre en la vida jurídica. Ella tiene una función o eficacia negativa, como es la prohibición a los jueces para decidir sobre lo ya resuelto, esto es la inmutabilidad, y una función o eficacia positiva, como es la seguridad o definitividad que les otorga a las relaciones jurídicas sobre las que versa la decisión; no siendo entonces un efecto de la sentencia, sino la voluntad del Estado manifiesta en la ley que la regula.
Todo proceso desde su inició está llamado a terminar, pues sobre las partes no puede mantenerse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la solución judicial a su conflicto, y en consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia en firme y por ende a la autoridad de la cosa juzgada, institución de derecho público y de orden público, como también lo son la acción, el derecho de contradicción y la jurisdicción, de los cuales es su resultado, que prohíbe resolver un mismo conflicto más de una vez y le impone al juez el deber de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia. En resumen, las falencias técnicas inicialmente plasmadas llevan a desestimar los cargos.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la $3.750.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral dl Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALICIA HELENA LEÓN QUERÚZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
Costas como se dijo en la parte motiva de este proveído. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. IMPEDIDO SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00